Última revisión
19/12/2024
Sentencia Social 1306/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3354/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1306/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101280
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5971
Núm. Roj: STS 5971:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3354/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3354/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Fernández Jurado, actuando en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1242/2023, de fecha 3 de mayo, en recurso de suplicación 2302/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba 190/2020, de 1 de octubre, procedimiento 1149/2019, seguidos a instancia del trabajador D. Oscar contra DIRECCION000 CB, D. Virgilio, D. Jesús María y D. Florencio.
Ha comparecido en concepto de recurrido DIRECCION000 CB, D. Virgilio, D. Jesús María y D. Florencio, representados y asistidos por el Letrado D. José Antonio Guirao Losada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- Oscar ha trabajado para la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, con la antigüedad de 15/4/2005, categoría profesional de guarda de campo y caza y salario mensual prorrateado de 1.040,97 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.
SEGUNDO.- Durante la vigencia de la relación laboral ha sido de aplicación el Convenio colectivo del campo de la provincia de Córdoba (BOP 16/8/17).
TERCERO.- Con fecha y efectos de 9/10/19 se le notificó al trabajador carta de despido disciplinario con el siguiente tenor literal:
CUARTO.- Conforme obra en la carta de despido, el demandante fue condenado a la pena allí indicada por el juzgado de lo penal n° 5 de Córdoba en juicio oral 61/2019 y por los hechos probados que obran a los folios 90 y ss y doy por reproducidos.
Los citados hechos y el atestado policial es del año 2015 y constan en las Diligencias Previas instruidas.
A DIRECCION000 CB se le tuvo por personada en las diligencias previas que se instruían en investigación de los hechos que a la postre fueron objeto de condena en providencia de 14/12/18 (f. 110).
La sentencia se dictó, el día 19/6/19 de manera verbal, siendo firme. No aparece como perjudicada la CB ahora demandada en el juicio oral. No consta que esta sentencia fuera notificada a la ahora demandada en el proceso penal.
QUINTO.- Por el juzgado de lo social n° 2 de Córdoba se siguió el proceso de vacaciones 680/18 entre las partes del presente procedimiento que finalizo con acuerdo de 18/9/18 sobre el disfrute de las vacaciones de 2018 (f. 295).
Por este juzgado de lo social se siguió el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo con n° 989/18, seguido entre las partes del presente proceso, y que finalizó con acuerdo de 7/3/19 en el que se fijaba un descanso semanal, las vacaciones y se definía las funciones del demandante como las de guarda además de trabajos esporádicos de mantenimiento (f, 133 y 134 que doy por reproducidos.
Constan dos denuncias del ahora demandante a Inspección de Trabajo sobre un accidente sufrido en enero de 2019 y sobre las funciones desarrolladas y el horario de trabajo. No consta acreditada la fecha ni el resultado de tales denuncias.
SEXTO.- D. Florencio, D. Jesús María y D. Virgilio son los comuneros de al Comunidad de Bienes demandada.
SÉPTIMO.- En fecha 21/10/19 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, desarrollándose el acto el 8/11/19 con el resultado de intentado sin avenencia.
En la papeleta de conciliación (f. 22 y ss) no se hace mención ni a la prescripción de la sanción ni al defecto de forma en la tramitación del expediente sancionador.».
Dese a los depósitos y cantidades consignadas el destino legalmente previsto».
Fundamentos
En la papeleta de conciliación constaba que el despido se había producido sorpresivamente pero no se manifestó que se había producido un defecto formal consistente en que la empresa no había tramitado un expediente contradictorio antes de proceder al despido disciplinario del actor. El trabajador introdujo esa alegación en el escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias 595/2013, de 15 de marzo de 2013 (recurso 71/2013). En ella, el actor prestaba servicios como conductor-repartidor hasta que fue despedido disciplinariamente. En la instancia el despido se declaró procedente. El trabajador recurrió en suplicación y denunció la infracción del art. 38 del Convenio colectivo para la Industria del Frío Industrial en relación con los arts. 80.1.e) y 108.1 de la LRJS. Alegó que no se había tramitado el expediente previo al despido.
La sentencia referencial explica que esa norma exige la tramitación de un expediente o procedimiento sumario respecto a las faltas muy graves. La defensa del trabajador alegó la falta de tramitación de dicho expediente en el escrito de ampliación de demanda. La empresa se opuso a que pudiera examinar por tratarse de una variación sustancial de los hechos contenidos en la conciliación.
El TSJ argumentó que el art. 80.1.c) de la LRJS exige que la fase preprocesal y la procesal sean congruentes, lo que determina la imposibilidad de alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación, con la salvedad de los ocurridos con posterioridad. La sentencia de contraste considera que la referencia a la falta de tramitación de expediente sumario en el escrito de ampliación de demanda sin referencia alguna en la papeleta de conciliación no supone alegar hechos nuevos sino fundamentos jurídicos diversos sustentadores de la pretendida calificación del despido, que no ocasionan indefensión a la parte.
La sentencia recurrida considera que se infringe esa norma porque, aunque se trata de cuestiones jurídicas con transcendencia para la estimación de la pretensión, no se pueden considerar de modo aislado sin su necesaria conexión con los presupuestos fácticos; mientras que la de contraste no considera infringido el art. 80.1.c) de la LRJS porque considera que no supone alegar hechos nuevos sino fundamentos jurídicos diversos sustentadores de la pretendida calificación del despido que no ocasionan indefensión a la parte. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
«La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:
[...] Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa [...]».
«Art. 80.1. La demanda [...] habrá de contener los siguientes requisitos generales
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.»
«Art. 104. Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.»
a) La vinculación que debe tener el escrito de demanda con la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o con la vía administrativa previa.
b) La vinculación entre la demanda y la conciliación o mediación previa.
La sentencia del TS 362/2024, de 23 de febrero (recurso 687/2022) explica que las diferencias entre la reclamación previa y la vía administrativa previa, por un lado; y la conciliación o mediación previa, por otro; justifican esa diferencia:
«La Administración pública no puede transigir. Por ello, en la reclamación previa y en la vía administrativa previa los interesados tienen que desarrollar la argumentación que permita que la Administración pública, sin transigir, acoja esos argumentos y, dictando una resolución conforme a derecho, estime la reclamación o el recurso administrativo, evitando el pleito. En el seno de la contestación a dicha reclamación previa o de la vía administrativa previa, en la que se suscita el debate jurídico, la Administración debe alegar la prescripción si quiere oponerla posteriormente en el juicio. En cambio, la conciliación previa busca alcanzar una transacción [...] Su naturaleza es distinta de la reclamación previa y de la vía administrativa previa.»
a) Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión del art. 24 de la Constitución, la alegación sorpresiva de un hecho nuevo efectuada por primera vez en el juicio oral puede causar indefensión a la parte contraria porque le impide comparecer a juicio con los medios de prueba necesarios para oponerse a ella y defender su derecho: el demandado se ha visto sorprendido por la alegación introducida por primera vez en el plenario.
b) Por el contrario, cuando se trata de hechos que no se incluyeron en la papeleta de conciliación y se introdujeron en la demanda o ampliación de la demanda, el traslado del escrito de demanda o de ampliación a la parte demandada antes del juicio oral evita que se le haya causado indefensión: el demandado podrá aportar los medios de prueba que necesite para su defensa. También dispondrá de tiempo para desarrollar sus argumentaciones legales y jurisprudenciales.
a) La alegación en el acto del juicio por primera vez de la ausencia de tramitación del expediente disciplinario que contempla el convenio colectivo, debe ser expulsada del debate por no haberse introducido en la demanda ni dado oportunidad a la parte demandada para responder y aportar al acto de juicio los elementos de prueba necesarios para combatir tal alegato.
b) Se trata de un «hecho negativo de falta de incoación de un expediente, que permitiría acudir a una valoración jurídica, como es el análisis de las exigencias convencionales en materia de despido disciplinario, se ha configurado como una pretensión que afecta, claramente, a la calificación del despido [...] es relevante para calificar el despido como improcedente por defectos formales [...] solo mediante su expresión en ella (en la demanda), la parte demandada puede acudir al acto de juicio con los elementos necesarios para oponerse a la demanda ya que la aportación del expediente disciplinario al proceso solo es obligada para la parte demandada cuando el expediente es exigido legalmente pero no convencionalmente (ex art. 106.2 de la LRJS) .»
En el acto del juicio, el trabajador manifestó que la responsabilidad de dichas sociedades derivaba de que las adjudicaciones de servicios realizadas lo fueron en fraude de ley. La demanda nada decía sobre el ejercicio real del poder de dirección y organización por parte de Ferrovial Servicios SA y Eulen SA, circunscribiéndose únicamente al Club Deportivo. Nada decía la demanda tampoco sobre que este club fuera una «empresa pantalla», ni sobre que las adjudicaciones a esas dos empresas se hubieran realizado en fraude de ley. Estos hechos y alegaciones solo se realizaron en la vista, lo que supuso una variación sustancial de la demanda que causó indefensión a la parte contraria.
a) La sentencia del TC 127/2006, de 24 de abril, explica que el art. 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) exigía una congruencia entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los hechos aducidos en la posterior demanda ante la jurisdicción social. En el supuesto enjuiciado, concurría dicha congruencia fáctica, así como respecto de la pretensión del trabajador de ser restituido en su puesto de trabajo con las consecuencias económicas inherentes.
La única diferencia entre la solicitud de conciliación y la demanda ante el Juzgado de lo Social era que en esta última el trabajador había calificado expresamente la acción ejercitada, explicando que se articulaba por los cauces del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la LPL en relación con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El TC sostiene que «el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa».
b) La sentencia del TS 758/2024, de 29 de mayo (rcud 3869/2022) examinó un debate casacional limitado a la congruencia entre la demanda y la ampliación de la demanda en relación con el art. 85.1 de la LRJS. La sentencia recurrida argumentaba que se había producido una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio prohibida por el art. 85.1 de la LRJS cuando se presentó un escrito de ampliación de demanda en el que se solicitaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido alegando que debía haberse tramitado un despido colectivo.
Por tanto, la controversia casacional se limitaba a determinar si es posible que se presente un escrito de ampliación de la demanda con ese contenido.
Esta Sala reiteró la doctrina jurisprudencial que había interpretado el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. Esa norma no impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.
c) La sentencia del TS 1038/2024, de 10 de septiembre (rcud 1636/2021), admitió que en un escrito de ampliación de la demanda se alegara por primera vez que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia. Ni en la conciliación previa ni en la demanda se había manifestado que la demandante había dado a luz.
a) La sentencia del TS 528/2020, de 25 junio (rcud 877/2017) consideró que se había introducido un hecho nuevo en el escrito de ampliación de la demanda. En el acto de conciliación previa se había alegado que no había finalizado la obra que era objeto del contrato temporal. En el escrito de ampliación de la demanda se alegó por primera vez que la trabajadora estaba embarazada y se solicitó que el despido se calificase como nulo. Este Tribunal concluyó que no era posible tomar en consideración dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido.
b) La sentencia del TS 330/2024, de 22 de febrero (rec. 191/2021) explicó que en la papeleta de conciliación la única causa alegada para conseguir la nulidad de una resolución administrativa que modificaba las bases de un concurso de traslados era que «se ha prescindido de la participación en la negociación con la representación de los trabajadores, lesionando el derecho a la negociación colectiva derivado del derecho a la libertad sindical.» Por el contrario, la demanda posterior añadió otra «causa petendi» (causa de pedir) consistente en la exclusión de las plazas vacantes ocupadas por personal indefinido no fijo como consecuencia de la transformación en indefinida de su relación laboral en virtud de sentencia judicial, lo que, a su juicio, vulneraba el art. 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos. Esta Sala consideró que la actora había incluido en la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación.
En el escrito de demanda solicitó la improcedencia del despido disciplinario por la omisión del expediente de contradicción previsto en el convenio colectivo.
En las citadas sentencias del TS 264/2022, de 25 marzo (rcud 4395/2019) y 376/2022, de 27 abril (rcud 179/2021), explicamos que la omisión del expediente contradictorio constituye un hecho negativo que afecta a la calificación del despido. Sin embargo, el supuesto litigioso era distinto porque se trataba de una alegación novedosa introducida por primera vez en el juicio oral, lo que afectaba al derecho de defensa de la parte contraria.
En la presente litis, la papeleta de conciliación explica que el despido se comunicó sorpresivamente el día 9 de octubre de 2019. Si en dicha papeleta de conciliación el trabajador indica que el primer conocimiento que tuvo de la intención del empresario de despedir se produjo el mismo día del despido, ello implica que no se había llevado a cabo un expediente contradictorio previo. A diferencia de las citadas sentencias del TS 264/2022 y 376/2022, en este pleito la petición de que el despido se declarase improcedente por la omisión del expediente contradictorio no se introdujo en el juicio oral sino en el escrito de demanda, lo que permitió que los demandados pudieran acudir al juicio oral con los medios de prueba que a su derecho convenían.
A la vista de las circunstancias concurrentes en esta litis, debemos concluir que la sentencia recurrida incurre en una interpretación rigorista de los requisitos formales, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando rechaza que deba examinarse la alegación relativa a que el despido debe declararse improcedente por dicha omisión del expediente contradictorio previo. El lapso temporal transcurrido desde que se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada hasta que se celebró el juicio oral excluye que se le haya causado indefensión.
No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación ( art. 235.1 de la LRJS) pero sí en suplicación. Se condena a DIRECCION000 CB, D Virgilio, D Jesús María y D Florencio a abonarlas en cuantía de 800 euros, así como a la pérdida del depósito y mantenimiento de la consignación allí efectuados, con la consiguiente dación del destino legal ( art. 228 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Oscar.
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1242/2023, de 3 de mayo (recurso 2302/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 CB, D Virgilio, D Jesús María y D Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Córdoba 190/2020, de 1 de octubre (procedimiento 1149/2019) en el sentido de desestimar dicho recurso. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la desestimación del recurso de suplicación formulado por D Oscar. Se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Córdoba 190/2020, de 1 de octubre (procedimiento 1149/2019).
4.- No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación. Se condena a DIRECCION000 CB, D Virgilio, D Jesús María y D Florencio a abonar las costas del recurso de suplicación en cuantía de 800 euros, así como a la pérdida del depósito y mantenimiento de la consignación allí efectuados, con la consiguiente dación del destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
