Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1170/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 178/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 1170/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101118
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5636
Núm. Roj: STS 5636:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 178/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 178/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Juan Manuel López Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Grupo Empresarial Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME, representados y defendidos por el letrado don Enrique Madrigal Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«la vulneración de los Derechos Fundamentales antes mencionados y se condene a las empresas al pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por la vulneración de los derechos alegados».
La citada demanda fue ampliada por escrito presentado el 4 de abril de 2024, en el que tras aportar documentos recabados por la demandante y entender que los mismos amplían la responsabilidad de la demandada terminó suplicando que:
«se tenga por ampliada la demanda con la misma petición inicial salvo la indemnización solicitada, que pasa a ser de 80.000 euros, todo ello por la por la vulneración de los derechos de Libertad Sindical del sindicato CCOO y del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa».
«PRIMERO.- El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe (descriptor nº 8).
SEGUNDO.- La citada convocatoria de huelga tenía por objeto mostrar disconformidad con la falta de aprobación, a fecha 22 de enero de 2024, de la correspondiente masa salarial del ejercicio 2023 para el Grupo Renfe a realizar por el Ministerio de Hacienda y Función Pública para dar cumplimiento al compromiso adquirido en la cláusula 12 apartado 8.1 del III convenio Colectivo del Grupo Rente, lo que permitiría, en caso de su autorización, la extinción de los grupos profesionales de ingreso de acceso a la Empresa en los niveles de ingreso en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo existentes y, como consecuencia, la integración de todas las personas trabajadoras que se encuentran en los citados subgrupos profesionales de ingreso en los subgrupos profesionales de entrada que correspondan a cada una de ellas en función del Grupo Profesional en el que estén integrados (no controvertido y descriptor nº 8).
TERCERO.- Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido:
CUARTO.- Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente:
QUINTO.- La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era "CONVOCADA HUELGA EL VIERNES 9 DE FEBRERO DE 2024" con el siguiente contenido:
SEXTO.- En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el hecho anterior, que
SÉPTIMO.- El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 PM, la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto
OCTAVO.- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2024 se denegó, por innecesaria, la exhibición de documentos solicitada por la demandante, Actos Preparatorios 72/2024 (descriptores nº 2 y 6)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) a los que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Tampoco comparte el criterio de la Sala de instancia a la hora de conectar cronológicamente ese SMS de las 14,50 horas del día 8 de febrero de 2024 con los correos electrónicos de las 15:11 horas del mismo día para validar su interpretación, ya que los SMS se recibieron en la zona sur, como explicó el testigo, en concreto en Málaga (minuto 17 en delante de la grabación), mientras que los correos electrónicos son de Fuencarral (Madrid) y, por ello, estos últimos no pueden servir como argumento para hilvanar unos y otros en la tesis sostenida por la sentencia conforme a la cual en el SMS de las 14,50 no se afirma la desconvocatoria de huelga y se ordena la realización de los servicios del gráfico, sino que se informa de que en el supuesto de desconvocarse la huelga, los servicios a realizar serán los del citado gráfico y, que tal interpretación viene, además, corroborada según la sentencia recurrida por el hecho de que, posteriormente, sobre las 15:11 horas del mismo día, se remitieron correos electrónicos a los trabajadores en los que se les instaba a estar pendientes del mantenimiento de la huelga o de su desconvocatoria durante la noche de ese día, siendo el elemento cronológico relevante para la Sala de instancia, pues según concluye no cabe hablar de la existencia de un anuncio de desconvocatoria falso cuando consta que la empresa informa de los posibles servicios para el caso de mantenimiento de la huelga.
Por último, la parte recurrente alude a lo que declaró su testigo en el minuto 18 de la grabación de la vista, aunque aclara que no pide la revisión de los hechos probados, en relación a los correos remitidos al personal de conducción (maquinistas), en los que se informa de que se está a la espera del dictado de servicios mínimos por parte de la autoridad gubernativa, y de que aquellos conductores que estén en trenes afectados por los servicios mínimos se les grafiará (adjudicará) a otro tren en servicio, esto es, que se les pondrá en un tren que no hace falta y habrá dos trabajadores en donde solo hace falta uno, lo que, a juicio de la parte recurrente, posiblemente trataba de evitar los efectos de un seguimiento inesperado por parte de un conductor, lo que indica que se le adjudica un turno fantasma y de ahí que uno de los destinatarios del correo se quejara de que podrían ser vulnerados los derechos de los trabajadores.
«Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
Por su ubicación sistemática se trata de un derecho fundamental y, remite al desarrollo legal la regulación de su ejercicio, que deberá contener la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. A pesar de haber transcurrido más de cuatro décadas desde la vigencia de la norma, no se ha dictado la ley orgánica a la que se refiere. Por consiguiente, la normativa aplicable es el Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Habrá de tenerse en cuenta, además, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, declaró inconstitucionales determinados preceptos de esta norma.
a) La continuación de la prestación de los servicios de seguridad de las personas y de las cosas y, de mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y, cualquier otra atención necesaria para la reanudación de la actividad empresarial, tras la huelga.
b) El mantenimiento de los servicios mínimos en las empresas que desarrollan servicios esenciales para la comunidad».
«El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».
Este párrafo 7º del artículo 6 del Real Decreto ley 17/1977 fue declarado parcialmente inconstitucional por la STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril (rec. 192/1980), en cuanto atribuía, de manera exclusiva, al empresario la facultad de designar los trabajadores que debían realizar los llamados servicios de seguridad. Por esta razón, el Tribunal Constitucional declaró que era inconstitucional el último inciso y que en la designación de los trabajadores que debían efectuar estos servicios debía participar el Comité de Huelga, afirmando en el fundamento jurídico vigésimo de la meritada sentencia lo siguiente: «La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva».
«Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».
Los servicios mínimos de la comunidad deben distinguirse, pues, de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y, el mantenimiento de las instalaciones, locales, maquinarias y materias primas. Como declaró la STS de 14 de noviembre de 2012 (rcud 283/2011) y, más recientemente en la ya citada STS 745/2025, «la distinción es trascendente, ya que mediante la fijación de los servicios mínimos se pretende que la actividad productiva continúe, aunque limitadamente, durante la huelga; mientras que los servicios de seguridad y mantenimiento, aplicables a todas las empresas, pretenden que la actividad productiva pueda reanudarse al finalizar la huelga».
a) El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe.
b) Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido: «Buenas tardes. Desconvocada huelga, se realizará servicio normal de gráfico». Los dispositivos a los que fue enviado este mensaje corporativo son propiedad de la empresa y para uso profesional. Las comunicaciones que se reciben son para indicar información útil para el desempeño de las funciones en el puesto de trabajo.
c) Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente: «Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos».
d) La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era "Convocada huelga el viernes 9 de febrero de 2024" con el siguiente contenido: «A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
e) En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el apartado anterior, que «Este correo solo tenía una finalidad informativa no tiene ninguna intencionalidad de atentar contra el derecho a la huelga de los trabajadores, por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
f) El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 pm, la empresa Renfe Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024", con los Servicios Mínimos para el día 9 de febrero. A las 4:39:13 pm se envió un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024 (no huelga)" y con un nuevo gráfico, en este caso sin Servicios Mínimos. En el cuerpo de tal correo se incluye lo siguiente: «...se adjunta de nuevo hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero de 2024, pero en esta ocasión SIN huelga)».
En tal sentido, cabe distinguir los mensajes que la empresa envió para el caso de una desconvocatoria de la huelga de los enviados para el caso de que la huelga no fuera desconvocada. En relación al primer supuesto, no cabe entender que los mismos resultasen confusos. Se trata de correos muy breves y asertivos en el sentido de que, en caso de desconvocatoria, los servicios a realizar debían ser los del gráfico y así lo puso de manifiesto la empresa en el correo del día 8 de febrero, a las 14:50, o en los correos electrónicos enviados el mismo día, a las 15:11 horas en los que se disponía lo siguiente: "Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos", lo que resulta justificado y razonable, en atención precisamente a que estamos ante una actividad esencial, siendo preciso designar los trabajadores que deberán prestar los servicios mínimos, previa fijación de estos por la autoridad gubernativa, de modo que nada impide que pueda transmitir a sus trabajadores que, en caso de desconvocatoria, deberán realizar los servicios previstos, para lo cual es lógico pedir que estén pendientes de una u otra situación, ya que ante la desconvocatoria, los servicios mínimos y los trabajadores designados para ellos decaen y, todos ellos deben prestar los servicios asignados previamente. De este modo, en relación a los SMS o los correos del día 8 de febrero de 2024, que se contienen en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, los mismos no pueden considerarse que hayan infringido el derecho de huelga.
«A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
El segundo, es de la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, que la Entidad Renfe Viajeros remite ante la protesta efectuada por un trabajador, para explicar que el primero solo tenía finalidad informativa, no intención de menoscabar la huelga y, se añade al final que: «por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
En la misma STS 690/2025, de 3 de julio (rec. 205/2023), también dijimos que: «[...] Lo que se pretende en el recurso es llevar la doctrina constitucional hasta el extremo de que, según la argumentación del sindicato recurrente, el contenido de la resolución administrativa sobre servicios mínimos alcanzase hasta la concreta organización del trabajo en la empresa y la designación nominativa de los trabajadores que hayan de cubrir los mismos. Ese argumento debe ser rechazado, no derivándose de la doctrina constitucional en que se pretende amparar.
Por el contrario las normas reguladoras del derecho de huelga y la doctrina constitucional y la de esta Sala parten (en el recurso se cita literalmente esa doctrina constitucional), de que una vez fijados los servicios mínimos por la autoridad administrativa es la empresa responsable del servicio afectada por la huelga la obligada a su cumplimiento, debiendo adoptar las medidas necesarias para ello, incluida la designación de los concretos trabajadores que hayan de prestarlos. Y esto es así hasta el punto de que, como hemos dicho en sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2009, rec 126/2008 o 9 de junio de 2023, rec 263/2021, no puede imputarse a la empresa una vulneración del derecho de huelga cuando se limite a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos. Salvo que la empresa haya participado activamente en la fijación del contenido de la resolución administrativa la eventual vulneración del derecho fundamental de huelga que pueda contener dicha orden gubernativa será imputable a la autoridad que la dictó y no a la empresa.
Las eventuales vulneraciones del derecho de huelga que puedan imputarse en esta fase a la empresa podrán por el contrario derivarse de la adopción por la misma de decisiones que fijen servicios mínimos y no encuentren cobertura en una resolución administrativa ( sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2021, rec 118/2019), decisiones que, aunque exista resolución administrativa de servicios mínimos, vayan más allá de lo permitido por esa resolución ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1994, rec 2134/1993, 16 de marzo de 1998, rec 1884/1997 ó 27 de noviembre de 2017, rec 1/2017) o bien de irregularidades en la designación de los concretos trabajadores a los que priva del derecho de huelga con la finalidad de cubrir dichos servicios. Y aquí ya estamos en materia de la competencia de este orden jurisdiccional social ( artículo 3.d LRJS) ».
[...]
Efectivamente, existe una obligación de orden constitucional de minimización del impacto de las medidas adoptadas sobre el derecho constitucional afectado, de manera que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2010, rec 40/2009, si la empresa tiene conocimiento de qué trabajadores van a adherirse a la huelga y cuáles no, en ese caso ese deber de minimización de impacto la obligaría a designar para ocuparse de los servicios mínimos a quienes no fueran a adherirse a la huelga, permitiendo así que los que se quieran adherir lo hagan».
«La pertenencia a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial. No cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que pueda exigirse siempre y en todo caso a la empresa que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga. En la huelga que está en la base del presente caso, de muy breve duración, y en relación a una empresa de grandes dimensiones, resulta evidente que no existía ningún medio que permitiese a la dirección de la empresa conocer de antemano quiénes se iban a sumar o no a la huelga, para poder asignar preferentemente los servicios mínimos a los no huelguistas. Dado el ejercicio individualizado del derecho de huelga, la afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga convocada, que puede ser secundada también por trabajadores afiliados a otros sindicatos o por no afiliados, y que, al margen de los problemas de disciplina sindical interna, podría no ser secundada por trabajadores afiliados al sindicato convocante. Ha de rechazarse, en consecuencia, que la inclusión de los recurrentes dentro de los trabajadores obligados a realizar servicios mínimos hubiera tratado de afectar, o incluso hubiera afectado al desarrollo de la huelga, de un modo tal que fuera razonable la exigencia de la exclusión de los mismos en la realización de los servicios».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Juan Manuel López Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Grupo Empresarial Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«la vulneración de los Derechos Fundamentales antes mencionados y se condene a las empresas al pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por la vulneración de los derechos alegados».
La citada demanda fue ampliada por escrito presentado el 4 de abril de 2024, en el que tras aportar documentos recabados por la demandante y entender que los mismos amplían la responsabilidad de la demandada terminó suplicando que:
«se tenga por ampliada la demanda con la misma petición inicial salvo la indemnización solicitada, que pasa a ser de 80.000 euros, todo ello por la por la vulneración de los derechos de Libertad Sindical del sindicato CCOO y del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa».
«PRIMERO.- El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe (descriptor nº 8).
SEGUNDO.- La citada convocatoria de huelga tenía por objeto mostrar disconformidad con la falta de aprobación, a fecha 22 de enero de 2024, de la correspondiente masa salarial del ejercicio 2023 para el Grupo Renfe a realizar por el Ministerio de Hacienda y Función Pública para dar cumplimiento al compromiso adquirido en la cláusula 12 apartado 8.1 del III convenio Colectivo del Grupo Rente, lo que permitiría, en caso de su autorización, la extinción de los grupos profesionales de ingreso de acceso a la Empresa en los niveles de ingreso en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo existentes y, como consecuencia, la integración de todas las personas trabajadoras que se encuentran en los citados subgrupos profesionales de ingreso en los subgrupos profesionales de entrada que correspondan a cada una de ellas en función del Grupo Profesional en el que estén integrados (no controvertido y descriptor nº 8).
TERCERO.- Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido:
CUARTO.- Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente:
QUINTO.- La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era "CONVOCADA HUELGA EL VIERNES 9 DE FEBRERO DE 2024" con el siguiente contenido:
SEXTO.- En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el hecho anterior, que
SÉPTIMO.- El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 PM, la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto
OCTAVO.- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2024 se denegó, por innecesaria, la exhibición de documentos solicitada por la demandante, Actos Preparatorios 72/2024 (descriptores nº 2 y 6)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) a los que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Tampoco comparte el criterio de la Sala de instancia a la hora de conectar cronológicamente ese SMS de las 14,50 horas del día 8 de febrero de 2024 con los correos electrónicos de las 15:11 horas del mismo día para validar su interpretación, ya que los SMS se recibieron en la zona sur, como explicó el testigo, en concreto en Málaga (minuto 17 en delante de la grabación), mientras que los correos electrónicos son de Fuencarral (Madrid) y, por ello, estos últimos no pueden servir como argumento para hilvanar unos y otros en la tesis sostenida por la sentencia conforme a la cual en el SMS de las 14,50 no se afirma la desconvocatoria de huelga y se ordena la realización de los servicios del gráfico, sino que se informa de que en el supuesto de desconvocarse la huelga, los servicios a realizar serán los del citado gráfico y, que tal interpretación viene, además, corroborada según la sentencia recurrida por el hecho de que, posteriormente, sobre las 15:11 horas del mismo día, se remitieron correos electrónicos a los trabajadores en los que se les instaba a estar pendientes del mantenimiento de la huelga o de su desconvocatoria durante la noche de ese día, siendo el elemento cronológico relevante para la Sala de instancia, pues según concluye no cabe hablar de la existencia de un anuncio de desconvocatoria falso cuando consta que la empresa informa de los posibles servicios para el caso de mantenimiento de la huelga.
Por último, la parte recurrente alude a lo que declaró su testigo en el minuto 18 de la grabación de la vista, aunque aclara que no pide la revisión de los hechos probados, en relación a los correos remitidos al personal de conducción (maquinistas), en los que se informa de que se está a la espera del dictado de servicios mínimos por parte de la autoridad gubernativa, y de que aquellos conductores que estén en trenes afectados por los servicios mínimos se les grafiará (adjudicará) a otro tren en servicio, esto es, que se les pondrá en un tren que no hace falta y habrá dos trabajadores en donde solo hace falta uno, lo que, a juicio de la parte recurrente, posiblemente trataba de evitar los efectos de un seguimiento inesperado por parte de un conductor, lo que indica que se le adjudica un turno fantasma y de ahí que uno de los destinatarios del correo se quejara de que podrían ser vulnerados los derechos de los trabajadores.
«Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
Por su ubicación sistemática se trata de un derecho fundamental y, remite al desarrollo legal la regulación de su ejercicio, que deberá contener la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. A pesar de haber transcurrido más de cuatro décadas desde la vigencia de la norma, no se ha dictado la ley orgánica a la que se refiere. Por consiguiente, la normativa aplicable es el Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Habrá de tenerse en cuenta, además, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, declaró inconstitucionales determinados preceptos de esta norma.
a) La continuación de la prestación de los servicios de seguridad de las personas y de las cosas y, de mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y, cualquier otra atención necesaria para la reanudación de la actividad empresarial, tras la huelga.
b) El mantenimiento de los servicios mínimos en las empresas que desarrollan servicios esenciales para la comunidad».
«El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».
Este párrafo 7º del artículo 6 del Real Decreto ley 17/1977 fue declarado parcialmente inconstitucional por la STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril (rec. 192/1980), en cuanto atribuía, de manera exclusiva, al empresario la facultad de designar los trabajadores que debían realizar los llamados servicios de seguridad. Por esta razón, el Tribunal Constitucional declaró que era inconstitucional el último inciso y que en la designación de los trabajadores que debían efectuar estos servicios debía participar el Comité de Huelga, afirmando en el fundamento jurídico vigésimo de la meritada sentencia lo siguiente: «La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva».
«Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».
Los servicios mínimos de la comunidad deben distinguirse, pues, de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y, el mantenimiento de las instalaciones, locales, maquinarias y materias primas. Como declaró la STS de 14 de noviembre de 2012 (rcud 283/2011) y, más recientemente en la ya citada STS 745/2025, «la distinción es trascendente, ya que mediante la fijación de los servicios mínimos se pretende que la actividad productiva continúe, aunque limitadamente, durante la huelga; mientras que los servicios de seguridad y mantenimiento, aplicables a todas las empresas, pretenden que la actividad productiva pueda reanudarse al finalizar la huelga».
a) El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe.
b) Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido: «Buenas tardes. Desconvocada huelga, se realizará servicio normal de gráfico». Los dispositivos a los que fue enviado este mensaje corporativo son propiedad de la empresa y para uso profesional. Las comunicaciones que se reciben son para indicar información útil para el desempeño de las funciones en el puesto de trabajo.
c) Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente: «Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos».
d) La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era "Convocada huelga el viernes 9 de febrero de 2024" con el siguiente contenido: «A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
e) En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el apartado anterior, que «Este correo solo tenía una finalidad informativa no tiene ninguna intencionalidad de atentar contra el derecho a la huelga de los trabajadores, por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
f) El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 pm, la empresa Renfe Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024", con los Servicios Mínimos para el día 9 de febrero. A las 4:39:13 pm se envió un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024 (no huelga)" y con un nuevo gráfico, en este caso sin Servicios Mínimos. En el cuerpo de tal correo se incluye lo siguiente: «...se adjunta de nuevo hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero de 2024, pero en esta ocasión SIN huelga)».
En tal sentido, cabe distinguir los mensajes que la empresa envió para el caso de una desconvocatoria de la huelga de los enviados para el caso de que la huelga no fuera desconvocada. En relación al primer supuesto, no cabe entender que los mismos resultasen confusos. Se trata de correos muy breves y asertivos en el sentido de que, en caso de desconvocatoria, los servicios a realizar debían ser los del gráfico y así lo puso de manifiesto la empresa en el correo del día 8 de febrero, a las 14:50, o en los correos electrónicos enviados el mismo día, a las 15:11 horas en los que se disponía lo siguiente: "Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos", lo que resulta justificado y razonable, en atención precisamente a que estamos ante una actividad esencial, siendo preciso designar los trabajadores que deberán prestar los servicios mínimos, previa fijación de estos por la autoridad gubernativa, de modo que nada impide que pueda transmitir a sus trabajadores que, en caso de desconvocatoria, deberán realizar los servicios previstos, para lo cual es lógico pedir que estén pendientes de una u otra situación, ya que ante la desconvocatoria, los servicios mínimos y los trabajadores designados para ellos decaen y, todos ellos deben prestar los servicios asignados previamente. De este modo, en relación a los SMS o los correos del día 8 de febrero de 2024, que se contienen en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, los mismos no pueden considerarse que hayan infringido el derecho de huelga.
«A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
El segundo, es de la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, que la Entidad Renfe Viajeros remite ante la protesta efectuada por un trabajador, para explicar que el primero solo tenía finalidad informativa, no intención de menoscabar la huelga y, se añade al final que: «por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
En la misma STS 690/2025, de 3 de julio (rec. 205/2023), también dijimos que: «[...] Lo que se pretende en el recurso es llevar la doctrina constitucional hasta el extremo de que, según la argumentación del sindicato recurrente, el contenido de la resolución administrativa sobre servicios mínimos alcanzase hasta la concreta organización del trabajo en la empresa y la designación nominativa de los trabajadores que hayan de cubrir los mismos. Ese argumento debe ser rechazado, no derivándose de la doctrina constitucional en que se pretende amparar.
Por el contrario las normas reguladoras del derecho de huelga y la doctrina constitucional y la de esta Sala parten (en el recurso se cita literalmente esa doctrina constitucional), de que una vez fijados los servicios mínimos por la autoridad administrativa es la empresa responsable del servicio afectada por la huelga la obligada a su cumplimiento, debiendo adoptar las medidas necesarias para ello, incluida la designación de los concretos trabajadores que hayan de prestarlos. Y esto es así hasta el punto de que, como hemos dicho en sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2009, rec 126/2008 o 9 de junio de 2023, rec 263/2021, no puede imputarse a la empresa una vulneración del derecho de huelga cuando se limite a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos. Salvo que la empresa haya participado activamente en la fijación del contenido de la resolución administrativa la eventual vulneración del derecho fundamental de huelga que pueda contener dicha orden gubernativa será imputable a la autoridad que la dictó y no a la empresa.
Las eventuales vulneraciones del derecho de huelga que puedan imputarse en esta fase a la empresa podrán por el contrario derivarse de la adopción por la misma de decisiones que fijen servicios mínimos y no encuentren cobertura en una resolución administrativa ( sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2021, rec 118/2019), decisiones que, aunque exista resolución administrativa de servicios mínimos, vayan más allá de lo permitido por esa resolución ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1994, rec 2134/1993, 16 de marzo de 1998, rec 1884/1997 ó 27 de noviembre de 2017, rec 1/2017) o bien de irregularidades en la designación de los concretos trabajadores a los que priva del derecho de huelga con la finalidad de cubrir dichos servicios. Y aquí ya estamos en materia de la competencia de este orden jurisdiccional social ( artículo 3.d LRJS) ».
[...]
Efectivamente, existe una obligación de orden constitucional de minimización del impacto de las medidas adoptadas sobre el derecho constitucional afectado, de manera que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2010, rec 40/2009, si la empresa tiene conocimiento de qué trabajadores van a adherirse a la huelga y cuáles no, en ese caso ese deber de minimización de impacto la obligaría a designar para ocuparse de los servicios mínimos a quienes no fueran a adherirse a la huelga, permitiendo así que los que se quieran adherir lo hagan».
«La pertenencia a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial. No cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que pueda exigirse siempre y en todo caso a la empresa que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga. En la huelga que está en la base del presente caso, de muy breve duración, y en relación a una empresa de grandes dimensiones, resulta evidente que no existía ningún medio que permitiese a la dirección de la empresa conocer de antemano quiénes se iban a sumar o no a la huelga, para poder asignar preferentemente los servicios mínimos a los no huelguistas. Dado el ejercicio individualizado del derecho de huelga, la afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga convocada, que puede ser secundada también por trabajadores afiliados a otros sindicatos o por no afiliados, y que, al margen de los problemas de disciplina sindical interna, podría no ser secundada por trabajadores afiliados al sindicato convocante. Ha de rechazarse, en consecuencia, que la inclusión de los recurrentes dentro de los trabajadores obligados a realizar servicios mínimos hubiera tratado de afectar, o incluso hubiera afectado al desarrollo de la huelga, de un modo tal que fuera razonable la exigencia de la exclusión de los mismos en la realización de los servicios».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Juan Manuel López Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Grupo Empresarial Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Tampoco comparte el criterio de la Sala de instancia a la hora de conectar cronológicamente ese SMS de las 14,50 horas del día 8 de febrero de 2024 con los correos electrónicos de las 15:11 horas del mismo día para validar su interpretación, ya que los SMS se recibieron en la zona sur, como explicó el testigo, en concreto en Málaga (minuto 17 en delante de la grabación), mientras que los correos electrónicos son de Fuencarral (Madrid) y, por ello, estos últimos no pueden servir como argumento para hilvanar unos y otros en la tesis sostenida por la sentencia conforme a la cual en el SMS de las 14,50 no se afirma la desconvocatoria de huelga y se ordena la realización de los servicios del gráfico, sino que se informa de que en el supuesto de desconvocarse la huelga, los servicios a realizar serán los del citado gráfico y, que tal interpretación viene, además, corroborada según la sentencia recurrida por el hecho de que, posteriormente, sobre las 15:11 horas del mismo día, se remitieron correos electrónicos a los trabajadores en los que se les instaba a estar pendientes del mantenimiento de la huelga o de su desconvocatoria durante la noche de ese día, siendo el elemento cronológico relevante para la Sala de instancia, pues según concluye no cabe hablar de la existencia de un anuncio de desconvocatoria falso cuando consta que la empresa informa de los posibles servicios para el caso de mantenimiento de la huelga.
Por último, la parte recurrente alude a lo que declaró su testigo en el minuto 18 de la grabación de la vista, aunque aclara que no pide la revisión de los hechos probados, en relación a los correos remitidos al personal de conducción (maquinistas), en los que se informa de que se está a la espera del dictado de servicios mínimos por parte de la autoridad gubernativa, y de que aquellos conductores que estén en trenes afectados por los servicios mínimos se les grafiará (adjudicará) a otro tren en servicio, esto es, que se les pondrá en un tren que no hace falta y habrá dos trabajadores en donde solo hace falta uno, lo que, a juicio de la parte recurrente, posiblemente trataba de evitar los efectos de un seguimiento inesperado por parte de un conductor, lo que indica que se le adjudica un turno fantasma y de ahí que uno de los destinatarios del correo se quejara de que podrían ser vulnerados los derechos de los trabajadores.
«Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
Por su ubicación sistemática se trata de un derecho fundamental y, remite al desarrollo legal la regulación de su ejercicio, que deberá contener la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. A pesar de haber transcurrido más de cuatro décadas desde la vigencia de la norma, no se ha dictado la ley orgánica a la que se refiere. Por consiguiente, la normativa aplicable es el Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Habrá de tenerse en cuenta, además, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, declaró inconstitucionales determinados preceptos de esta norma.
a) La continuación de la prestación de los servicios de seguridad de las personas y de las cosas y, de mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y, cualquier otra atención necesaria para la reanudación de la actividad empresarial, tras la huelga.
b) El mantenimiento de los servicios mínimos en las empresas que desarrollan servicios esenciales para la comunidad».
«El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».
Este párrafo 7º del artículo 6 del Real Decreto ley 17/1977 fue declarado parcialmente inconstitucional por la STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril (rec. 192/1980), en cuanto atribuía, de manera exclusiva, al empresario la facultad de designar los trabajadores que debían realizar los llamados servicios de seguridad. Por esta razón, el Tribunal Constitucional declaró que era inconstitucional el último inciso y que en la designación de los trabajadores que debían efectuar estos servicios debía participar el Comité de Huelga, afirmando en el fundamento jurídico vigésimo de la meritada sentencia lo siguiente: «La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva».
«Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».
Los servicios mínimos de la comunidad deben distinguirse, pues, de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y, el mantenimiento de las instalaciones, locales, maquinarias y materias primas. Como declaró la STS de 14 de noviembre de 2012 (rcud 283/2011) y, más recientemente en la ya citada STS 745/2025, «la distinción es trascendente, ya que mediante la fijación de los servicios mínimos se pretende que la actividad productiva continúe, aunque limitadamente, durante la huelga; mientras que los servicios de seguridad y mantenimiento, aplicables a todas las empresas, pretenden que la actividad productiva pueda reanudarse al finalizar la huelga».
a) El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe.
b) Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido: «Buenas tardes. Desconvocada huelga, se realizará servicio normal de gráfico». Los dispositivos a los que fue enviado este mensaje corporativo son propiedad de la empresa y para uso profesional. Las comunicaciones que se reciben son para indicar información útil para el desempeño de las funciones en el puesto de trabajo.
c) Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente: «Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos».
d) La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era "Convocada huelga el viernes 9 de febrero de 2024" con el siguiente contenido: «A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
e) En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el apartado anterior, que «Este correo solo tenía una finalidad informativa no tiene ninguna intencionalidad de atentar contra el derecho a la huelga de los trabajadores, por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
f) El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 pm, la empresa Renfe Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024", con los Servicios Mínimos para el día 9 de febrero. A las 4:39:13 pm se envió un nuevo correo electrónico con el asunto "Hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero 2024 (no huelga)" y con un nuevo gráfico, en este caso sin Servicios Mínimos. En el cuerpo de tal correo se incluye lo siguiente: «...se adjunta de nuevo hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero de 2024, pero en esta ocasión SIN huelga)».
En tal sentido, cabe distinguir los mensajes que la empresa envió para el caso de una desconvocatoria de la huelga de los enviados para el caso de que la huelga no fuera desconvocada. En relación al primer supuesto, no cabe entender que los mismos resultasen confusos. Se trata de correos muy breves y asertivos en el sentido de que, en caso de desconvocatoria, los servicios a realizar debían ser los del gráfico y así lo puso de manifiesto la empresa en el correo del día 8 de febrero, a las 14:50, o en los correos electrónicos enviados el mismo día, a las 15:11 horas en los que se disponía lo siguiente: "Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos", lo que resulta justificado y razonable, en atención precisamente a que estamos ante una actividad esencial, siendo preciso designar los trabajadores que deberán prestar los servicios mínimos, previa fijación de estos por la autoridad gubernativa, de modo que nada impide que pueda transmitir a sus trabajadores que, en caso de desconvocatoria, deberán realizar los servicios previstos, para lo cual es lógico pedir que estén pendientes de una u otra situación, ya que ante la desconvocatoria, los servicios mínimos y los trabajadores designados para ellos decaen y, todos ellos deben prestar los servicios asignados previamente. De este modo, en relación a los SMS o los correos del día 8 de febrero de 2024, que se contienen en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, los mismos no pueden considerarse que hayan infringido el derecho de huelga.
«A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):
1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.
2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)
3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne».
El segundo, es de la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, que la Entidad Renfe Viajeros remite ante la protesta efectuada por un trabajador, para explicar que el primero solo tenía finalidad informativa, no intención de menoscabar la huelga y, se añade al final que: «por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados».
En la misma STS 690/2025, de 3 de julio (rec. 205/2023), también dijimos que: «[...] Lo que se pretende en el recurso es llevar la doctrina constitucional hasta el extremo de que, según la argumentación del sindicato recurrente, el contenido de la resolución administrativa sobre servicios mínimos alcanzase hasta la concreta organización del trabajo en la empresa y la designación nominativa de los trabajadores que hayan de cubrir los mismos. Ese argumento debe ser rechazado, no derivándose de la doctrina constitucional en que se pretende amparar.
Por el contrario las normas reguladoras del derecho de huelga y la doctrina constitucional y la de esta Sala parten (en el recurso se cita literalmente esa doctrina constitucional), de que una vez fijados los servicios mínimos por la autoridad administrativa es la empresa responsable del servicio afectada por la huelga la obligada a su cumplimiento, debiendo adoptar las medidas necesarias para ello, incluida la designación de los concretos trabajadores que hayan de prestarlos. Y esto es así hasta el punto de que, como hemos dicho en sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2009, rec 126/2008 o 9 de junio de 2023, rec 263/2021, no puede imputarse a la empresa una vulneración del derecho de huelga cuando se limite a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos. Salvo que la empresa haya participado activamente en la fijación del contenido de la resolución administrativa la eventual vulneración del derecho fundamental de huelga que pueda contener dicha orden gubernativa será imputable a la autoridad que la dictó y no a la empresa.
Las eventuales vulneraciones del derecho de huelga que puedan imputarse en esta fase a la empresa podrán por el contrario derivarse de la adopción por la misma de decisiones que fijen servicios mínimos y no encuentren cobertura en una resolución administrativa ( sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2021, rec 118/2019), decisiones que, aunque exista resolución administrativa de servicios mínimos, vayan más allá de lo permitido por esa resolución ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1994, rec 2134/1993, 16 de marzo de 1998, rec 1884/1997 ó 27 de noviembre de 2017, rec 1/2017) o bien de irregularidades en la designación de los concretos trabajadores a los que priva del derecho de huelga con la finalidad de cubrir dichos servicios. Y aquí ya estamos en materia de la competencia de este orden jurisdiccional social ( artículo 3.d LRJS) ».
[...]
Efectivamente, existe una obligación de orden constitucional de minimización del impacto de las medidas adoptadas sobre el derecho constitucional afectado, de manera que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2010, rec 40/2009, si la empresa tiene conocimiento de qué trabajadores van a adherirse a la huelga y cuáles no, en ese caso ese deber de minimización de impacto la obligaría a designar para ocuparse de los servicios mínimos a quienes no fueran a adherirse a la huelga, permitiendo así que los que se quieran adherir lo hagan».
«La pertenencia a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial. No cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que pueda exigirse siempre y en todo caso a la empresa que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga. En la huelga que está en la base del presente caso, de muy breve duración, y en relación a una empresa de grandes dimensiones, resulta evidente que no existía ningún medio que permitiese a la dirección de la empresa conocer de antemano quiénes se iban a sumar o no a la huelga, para poder asignar preferentemente los servicios mínimos a los no huelguistas. Dado el ejercicio individualizado del derecho de huelga, la afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga convocada, que puede ser secundada también por trabajadores afiliados a otros sindicatos o por no afiliados, y que, al margen de los problemas de disciplina sindical interna, podría no ser secundada por trabajadores afiliados al sindicato convocante. Ha de rechazarse, en consecuencia, que la inclusión de los recurrentes dentro de los trabajadores obligados a realizar servicios mínimos hubiera tratado de afectar, o incluso hubiera afectado al desarrollo de la huelga, de un modo tal que fuera razonable la exigencia de la exclusión de los mismos en la realización de los servicios».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Juan Manuel López Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Grupo Empresarial Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Juan Manuel López Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Grupo Empresarial Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros SME; Renfe Fabricación y Mantenimiento SME; Renfe Mercancías SME; Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME; y Renfe Proyectos Internacionales SME).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 58/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 87/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
