Sentencia Social 1166/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1166/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1166/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101123

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5643

Núm. Roj: STS 5643:2025

Resumen:
Sistema d'Emergències Mèdiques S.A. (S.E.M.). Conflicto colectivo en el que se pretende que el cálculo del salario de las horas extraordinarias, de las horas de jornada de atención continuada (JAC) y del plus de disponibilidad no sea el regulado en las tablas salariales del convenio, sino otro superior calculado en base a la inclusión de todo tipo de complementos salariales que tenga reconocida la persona trabajadora. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda sin entrar en el fondo considerando que se estaba planteando un conflicto regulatorio y no jurídico y que además no se impugnaba la legalidad del convenio por el procedimiento adecuado para ello. El recurso no contiene un motivo casacional dedicado a combatir estos pronunciamientos, sino que el único motivo de recurso se refiere únicamente al fondo laboral del litigio. Aunque en el seno del único motivo se aborda la cuestión procesal, aunque sea sin un motivo separado para ello, el recurrente expresamente excluye la pretensión de declaración de ilegalidad del convenio. Si no se cuestiona la legalidad de las tablas salariales firmadas el pronunciamiento del TSJ no puede reputarse incorrecto, dado que lo que se pretende es su modificación. Se desestima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.166/2025

Fecha de sentencia: 02/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 126/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 126/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1166/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de UGT, representada y asistida por el letrado D. Agustín Rodríguez Rubis contra la sentencia 30/2023 de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de la Sección Sindical de UGT de Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM), contra Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM), SA, Sección Sindical de CCOO y Secció Sindical D?A.M.I.C. a SEM.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sistema D`Emergències Mèdiques, SA (SEM) representada y asistida por el letrado D. Pedro Sánchez Serrano, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Sección Sindical de UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«dictant-se en el seu dia SENTENCIA per la qual, estimant íntegrament la demanda rectora del present litigi:

- Es declari no ajustat a dret el sistema de cálcul emprat per l'empresa demandada per calcular el valor de l'hora ordinaria i, per tant, es reconegui el dret de tots els treballadors de l'empresa a qué el preu de l'hora ordinaria es calculi incloent tots eisconceptes salarials que percebi el treballador/a (els establerts al conveni col-lectiu i qualsevol altre), dividint l'import total anual entre el nombre d'hores de la jornada ordinaria de cada treballador/a, per obtenir el preu de l'hora ordinaria, que ha de servir com a referéncia per calcular el preu de l'hora de jornada complementaria d'atenció continuada, el preu per hora de disponibilitat (plus de disponibilitat) i el preu de l'hora extraordinaria.

- Que es condemni a la demandada a abonar a cadascun deis treballadors afectats les diferencies salarials originadas peí cálcul incorrecta del preu de l'hora ordinaria aplicat per calcular el preu de l'hora de jornada complementaria d'atenció continuada (JAC), el preu per hora de disponibilitat (plus de disponibilitat) i el preu de l'hora extraordinaria establerts al vigent conveni col-lectiu de l'empresa Sistema d'Emergéncies Mediques, amb efectes des de la nómina de Febrer del 2022.

Així mateix, la part actora sol-licita que la demandada aboni el 10% d'interés per mora en el pagament de les quantitats salaríais reclamades, de conformitat amb l'establert a l'art. 29.3 de l'Estatut deis Treballadors.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 4 de octubre de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical de UGT y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Sistema de Emergencias Médicas contra dicha empresa y la Sección Sindical de AMIC. Sin costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa Sistema de Emergéncies Médiques.

2." En el suplico de la demanda la parte actora solicitó se dictara sentencia declarando no ajustado a derecho el sistema de cálculo empleado por la empresa demandada para calcular el valor de la hora ordinaria y, por tanto, se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa a que el precio de la hora ordinaria se calcule incluyendo todos los conceptos salariales que perciba el trabajador/a (los establecidos en el -convenio colectivo y cualquier otro), dividiendo el importe total anual entre el número de horas de la jornada ordinaria de cada trabajador/a para obtener el precio de la hora ordinaria que ha de servir de referencia para calcular el precio de la hora de jornada complementaria de atención continuada, el precio por hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y el precio de la hora extraordinaria y se condene a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores afectados las diferencias salariales originadas por el cálculo incorrecto del precio de la hora ordinaria aplicado para calcular el precio de la jornada complementaria de atención continuada (JAC), él precio por hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y el precio de la hora extraordinaria establecidos en el vigente convenio colectivo de la empresa Sistema de Emergéncies Médiques, con efectos desde la nómina de febrero de 2022.

3." La normativa convencional aplicable a las partes viene constituida por el VII Convenio Colectivo de trabajo de la empresa pública Sistema de Emergéncies Médiques SA, publibado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) el 19 de julio de 2023.

4.- El 17 de marzo de 2023 se celebró ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, intento de conciliación que concluyó sin acuerdo.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sección Sindical de UGT en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se invoca la infracción por interpretación errónea de los arts. 36, 46.5 y 22.2 del VIII Convenio Colectivo de la empresa pública Sistemas de Emergencias Médicas para los años 2022-2023, en relación con los Anexos 1 y 2 del citado texto convencional, en los que se establece el precio por hora de disponibilidad, el precio de la hora extraordinaria y el precio por hora complementaria de atención continuada que debe percibir el personal según su categoría profesional.

El recurso fue impugnado por Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La sección sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) demandó en procedimiento de conflicto colectivo a la empresa Sistema d'Emergències Mèdiques (S.E.M.), demanda a la que se adhirió la sección sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en el acto de juicio y se adhirió a la demanda. La cuestión central de la controversia es que el convenio colectivo establece en sus tablas salariales un precio por hora de la llamada Jornada Complementaria de Atención Continuada (JAC), un precio por hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y un precio de la hora extraordinaria, tomando en los tres casos como referencia el precio de la hora ordinaria. El sindicato demandante sostiene que el precio de la hora establecido en el convenio para estos tres supuestos es contrario a Derecho, debido a que el precio de la hora ordinaria que toma como referencia no incluye todos los conceptos salariales que percibe la persona trabajadora. En concreto los conceptos salariales que la parte actora argumenta que no se incluyen en el cálculo de la hora ordinaria que toma como base el convenio colectivo son el complemento de antigüedad, el plus por jornada partida, el nivel de carrera profesional, el complemento de compensación por encargo de funciones, el plus de mando y/o responsabilidad, el complemento personal de convenio, el complemento de jefe de guardia/jefe de turno/coordinador técnico, el complemento denominado "cecos" y la retribución por tutorías, además de aquellos otros que cada trabajador individualmente pueda percibir.

Sostiene la parte demandante que los trabajadores tienen derecho a que el precio de la hora ordinaria se calcule incluyendo todos los conceptos salariales que perciban, tanto los establecidos en el convenio colectivo como cualquier otro, dividiendo el importe total anual entre el número de horas de la jornada ordinaria de cada trabajador. Este precio de la hora así calculado debe servir de referencia para calcular el precio de la hora de Jornada Complementaria de Atención Continuada (JAC), la hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y la hora extraordinaria. Invoca al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el valor de la hora ordinaria debe incluir además del salario base el resto de conceptos salariales que perciba el trabajador.

En base a todo lo anterior pide que se condene a la empresa demandada a abonar a cada los trabajadores afectados por el conflicto las diferencias salariales originadas en los conceptos de JAC, disponibilidad y hora extraordinaria por el cálculo incorrecto del precio de la hora ordinaria, todo ello desde la nómina de febrero del 2022. Así mismo reclama que se condene al pago del 10% de interés por mora, conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2.La sentencia recurrida, dictada el 4 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó la demanda. El Tribunal Superior considera que no se encuentra ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, sino ante un conflicto regulatorio o de intereses. Los conflictos jurídicos versan sobre la aplicación e interpretación de una norma ya existente, mientras que los conflictos de intereses (o regulatorios) buscan modificar una norma o acuerdo existente o crear una nueva norma, constituyendo un conflicto de creación de derecho. El Tribunal Superior razona que la parte actora no pretende aplicar o interpretar una norma, sino fijar un determinado precio hora distinto al que pactaron las partes negociadoras en el convenio colectivo. Por otra parte dice que la demanda no se formula como Impugnación total o parcial del convenio vigente y si la pretensión fuera que se declarase la nulidad parcial del convenio el procedimiento adecuado sería el de impugnación de convenios colectivos de los artículos 163 y siguientes de la LRJS.

3.El sindicato UGT presenta recurso de casación con un único motivo al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 36, 46.5 y 22.2, en relación con los Anexos 1 y 2, del convenio colectivo de la empresa. Considera que la demanda cumple todos los requisitos para su tramitación por el procedimiento de conflicto colectivo y que se trata de un conflicto de naturaleza jurídica y no regulatorio, ya que afecta a un colectivo genérico de trabajadores y se suscita sobre la interpretación y aplicación de una norma convencional en vigor (VII Convenio Colectivo SEMSA) respecto a derechos ya existentes. Dice que la parte actora no pretende modificar parcialmente el convenio ni crear nuevas condiciones laborales, sino que busca que el valor de la hora ordinaria utilizado como referencia para calcular el precio de la hora de disponibilidad, la hora extraordinaria y la JAC, incluya todos los conceptos salariales que percibe el trabajador, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Añade que la regulación convencional, al fijar el precio tomando como referencia la hora ordinaria excluyendo numerosos conceptos salariales como antigüedad, carrera profesional y pluses varios incurre en ilegalidad.

4.La empresa Sistema d'Emergències Mediques S.A. (SEMSA) presenta escrito de impugnación en el que solicita la desestimación íntegra del recurso de casación. Sostiene que en realidad, como dice la sentencia del Tribunal Superior, estamos ante un conflicto de intereses o regulatorio y no ante un conflicto jurídico, ya que la parte actora pretende la sustitución de una regulación convencional por otra que ellos proponen. SEMSA dice que la empresa aplica las tablas pactadas en el convenio colectivo, que toman como base el "precio hora ordinaria grupo/nivel". El módulo base se obtiene dividiendo la retribución salarial anual por grupo/nivel (excluidos los conceptos individuales) entre la jornada máxima anual (1608 horas, por ejemplo). Después este módulo base se multiplica por un factor corrector (1,75 para horas extras y 1,25 a 2 para JAC), por lo cual el importe es superior al que resultaría de aplicar la hora ordinaria individual. Si el precio de la hora extraordinaria ha de ser el precio de la hora individual no procedería aplicar ningún coeficiente multiplicador y ello, dice, resultaría en una pérdida retributiva para los trabajadores. En cuanto al plus de disponibilidad del artículo 36 del convenio, argumenta que el convenio permite que las partes fijen libremente el importe, y no existe obligación legal de vincularlo al precio de la hora ordinaria (ni individual ni colectiva).

5.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso porque la sentencia impugnada desestimó la demanda por considerar que se trataba de un conflicto de intereses (aplicando los artículos 156 y 163 y ss. LRJS) , sin entrar en el fondo del asunto. Sin embargo el recurso de casación no plantea ninguna cuestión procesal, sino que solamente argumenta sobre el fondo que quedó sin resolver, cuando la parte recurrente debía haber alegado en su caso la infracción de los citados artículos 156 y 163 y ss. LRJS. En todo caso el Ministerio Fiscal considera que estamos ante un conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico, tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- 1.Como hemos dicho anteriormente el recurso de casación se ampara en un único motivo de la letra e del artículo 207 de la LRJS en el que se alega la vulneración de los artículos 36, 46,5 y 22.2 del VII Convenio Colectivo de la empresa pública "Sistemas d'Emergèncias Mèdiques S.A." para los años 2022-23, en relación con los anexos 1 y 2 del citado texto convencional.

Lo primero que hemos de decir es que la sentencia de instancia no ha desestimado la demanda por razones de fondo jurídico, sino que, como señala el recurso, ha estimado la excepción procesal alegada por la parte demandada y no ha entrado en el fondo de la cuestión. Esto es, la sentencia ha considerado que la pretensión de la demanda implica una modificación del convenio colectivo y que, como quiera que no se cuestiona su legalidad por el procedimiento de impugnación de convenios colectivos, la estimación de la misma implicaría una modificación del contenido del convenio que solamente se puede alcanzar por vía negociada entre las partes del mismo, sin que pueda ser impuesta judicialmente.

El objeto de un recurso extraordinario como es el de casación no es el propio de una segunda instancia procesal en la que pueda volverse a solicitar sentencia sobre el fondo, sino que lo que es objeto del recurso es la legalidad de la propia sentencia recurrida. De ello se deriva que en el recurso no cabe obviar los fundamentos de la sentencia objeto del mismo cuando ésta ha apreciado excepciones procesales. Si el fondo del asunto puede plantearse ante la Sala ad quem ello solamente es posible si previamente se han removido los obstáculos procesales elevados por la sentencia de instancia y que han fundamentado la desestimación de la demanda, incluso cuando tal desestimación, al no contener pronunciamientos sobre el fondo, no produzcan un efecto de cosa juzgada material sobre el mismo.

Lo cierto es que, correctamente o no, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según hemos visto, ha negado un pronunciamiento de fondo sobre la base de que la parte actora no cuestiona la legalidad del convenio colectivo ni sigue el procedimiento legalmente previsto para impugnar esa legalidad. La carga procesal de la parte recurrente por tanto es combatir dicho pronunciamiento mediante un motivo ad hoc previamente a cualquier planteamiento sobre el fondo jurídico laboral.

Es más, debemos recordar que si se instrumentasen motivos de recurso de la letra c del artículo 207 de nuestra ley rituaria, la estimación de los mismos ordinariamente llevaría a decretar la nulidad de la sentencia recurrida para que por la Sala a quo se viniese a dictar otra en la que entrase sobre el fondo. Para que la Sala ad quem pudiera realizar un pronunciamiento sobre el fondo sería preciso que nos encontrásemos en el supuesto del segundo inciso de la letra b del artículo 215 de la LRJS. Y el sindicato recurrente en ningún momento reclama la nulidad de la sentencia de instancia, que no puede ser acordada de oficio por la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 240.2 in fine LOPJ.

2.En este caso la parte recurrente no ha planteado un motivo separado de naturaleza procesal para combatir los razonamientos que han llevado a la desestimación de su demanda en la sentencia de instancia, lo que es determinante de la desestimación de su recurso de casación. Es cierto que dentro del único motivo de recurso, donde lo que denuncia es exclusivamente la vulneración de distintos preceptos del convenio colectivo, ha integrado indebidamente unos párrafos destinados a tratar esta cuestión procesal, sin construir, como hubiera debido, un motivo separado de casación.

Ahora bien, aunque en virtud de una interpretación antiformalista de las normas del recurso tuviéramos por suficiente dicha construcción, los argumentos que nos proporciona no pueden ser acogidos.

Esto es así porque el recurrente claramente excluye de forma expresa su intención de impugnar el convenio colectivo, diciendo que "la parte actora no pretendía en ningún momento discutir o cuestionar la legalidad de la regulación contenida en los arts. 36, 46.5 y 22.2 de dicho texto convencional". Partiendo de esa premisa y limitando por tanto el litigio a una mera interpretación del convenio, sin cuestionamiento alguno de su legalidad, lo cierto es que dicho convenio incorpora en tablas salariales anexas acordadas por sus firmantes la plasmación de las cuantías de los conceptos salariales que se controvierten, con lo cual no hay duda interpretativa al respecto, puesto que son las partes firmantes las que han incluido en el mismo el valor de los conceptos que se discuten. Por tanto, si no se pone en duda la legalidad del convenio colectivo, lo que pretenden los demandantes es modificar las tablas salariales pactadas y por tanto estarían efectivamente un conflicto de regulación, ya que lo que pretenden es modificar el convenio y no aplicar el mismo. Cuestión distinta es que estuvieran cuestionando la legalidad del convenio colectivo, aunque sea en sus tablas salariales. Pero si expresamente la parte demandante excluye la ilicitud del convenio sobre esa base no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín Rodríguez Rubis en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT en el Sistema d'Emergències Mèdiques (S.E.M.)

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2023 en el procedimiento 21/2023

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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