Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1166/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1166/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101123
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5643
Núm. Roj: STS 5643:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 126/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 126/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de UGT, representada y asistida por el letrado D. Agustín Rodríguez Rubis contra la sentencia 30/2023 de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de la Sección Sindical de UGT de Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM), contra Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM), SA, Sección Sindical de CCOO y Secció Sindical D?A.M.I.C. a SEM.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sistema D`Emergències Mèdiques, SA (SEM) representada y asistida por el letrado D. Pedro Sánchez Serrano, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«dictant-se en el seu dia SENTENCIA per la qual, estimant íntegrament la demanda rectora del present litigi:
- Es declari no ajustat a dret el sistema de cálcul emprat per l'empresa demandada per calcular el valor de l'hora ordinaria i, per tant, es reconegui el dret de tots els treballadors de l'empresa a qué el preu de l'hora ordinaria es calculi incloent tots eisconceptes salarials que percebi el treballador/a (els establerts al conveni col-lectiu i qualsevol altre), dividint l'import total anual entre el nombre d'hores de la jornada ordinaria de cada treballador/a, per obtenir el preu de l'hora ordinaria, que ha de servir com a referéncia per calcular el preu de l'hora de jornada complementaria d'atenció continuada, el preu per hora de disponibilitat (plus de disponibilitat) i el preu de l'hora extraordinaria.
- Que es condemni a la demandada a abonar a cadascun deis treballadors afectats les diferencies salarials originadas peí cálcul incorrecta del preu de l'hora ordinaria aplicat per calcular el preu de l'hora de jornada complementaria d'atenció continuada (JAC), el preu per hora de disponibilitat (plus de disponibilitat) i el preu de l'hora extraordinaria establerts al vigent conveni col-lectiu de l'empresa Sistema d'Emergéncies Mediques, amb efectes des de la nómina de Febrer del 2022.
Així mateix, la part actora sol-licita que la demandada aboni el 10% d'interés per mora en el pagament de les quantitats salaríais reclamades, de conformitat amb l'establert a l'art. 29.3 de l'Estatut deis Treballadors.»
«Desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical de UGT y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Sistema de Emergencias Médicas contra dicha empresa y la Sección Sindical de AMIC. Sin costas.».
«1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa Sistema de Emergéncies Médiques.
2." En el suplico de la demanda la parte actora solicitó se dictara sentencia declarando no ajustado a derecho el sistema de cálculo empleado por la empresa demandada para calcular el valor de la hora ordinaria y, por tanto, se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa a que el precio de la hora ordinaria se calcule incluyendo todos los conceptos salariales que perciba el trabajador/a (los establecidos en el -convenio colectivo y cualquier otro), dividiendo el importe total anual entre el número de horas de la jornada ordinaria de cada trabajador/a para obtener el precio de la hora ordinaria que ha de servir de referencia para calcular el precio de la hora de jornada complementaria de atención continuada, el precio por hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y el precio de la hora extraordinaria y se condene a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores afectados las diferencias salariales originadas por el cálculo incorrecto del precio de la hora ordinaria aplicado para calcular el precio de la jornada complementaria de atención continuada (JAC), él precio por hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y el precio de la hora extraordinaria establecidos en el vigente convenio colectivo de la empresa Sistema de Emergéncies Médiques, con efectos desde la nómina de febrero de 2022.
3." La normativa convencional aplicable a las partes viene constituida por el VII Convenio Colectivo de trabajo de la empresa pública Sistema de Emergéncies Médiques SA, publibado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) el 19 de julio de 2023.
4.- El 17 de marzo de 2023 se celebró ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, intento de conciliación que concluyó sin acuerdo.»
ÚNICO.- Al amparo del art. 207. e) de la LRJS, se invoca la infracción por interpretación errónea de los arts. 36, 46.5 y 22.2 del VIII Convenio Colectivo de la empresa pública Sistemas de Emergencias Médicas para los años 2022-2023, en relación con los Anexos 1 y 2 del citado texto convencional, en los que se establece el precio por hora de disponibilidad, el precio de la hora extraordinaria y el precio por hora complementaria de atención continuada que debe percibir el personal según su categoría profesional.
El recurso fue impugnado por Sistema D`Emergències Mèdiques (SEM).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Sostiene la parte demandante que los trabajadores tienen derecho a que el precio de la hora ordinaria se calcule incluyendo todos los conceptos salariales que perciban, tanto los establecidos en el convenio colectivo como cualquier otro, dividiendo el importe total anual entre el número de horas de la jornada ordinaria de cada trabajador. Este precio de la hora así calculado debe servir de referencia para calcular el precio de la hora de Jornada Complementaria de Atención Continuada (JAC), la hora de disponibilidad (plus de disponibilidad) y la hora extraordinaria. Invoca al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el valor de la hora ordinaria debe incluir además del salario base el resto de conceptos salariales que perciba el trabajador.
En base a todo lo anterior pide que se condene a la empresa demandada a abonar a cada los trabajadores afectados por el conflicto las diferencias salariales originadas en los conceptos de JAC, disponibilidad y hora extraordinaria por el cálculo incorrecto del precio de la hora ordinaria, todo ello desde la nómina de febrero del 2022. Así mismo reclama que se condene al pago del 10% de interés por mora, conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo primero que hemos de decir es que la sentencia de instancia no ha desestimado la demanda por razones de fondo jurídico, sino que, como señala el recurso, ha estimado la excepción procesal alegada por la parte demandada y no ha entrado en el fondo de la cuestión. Esto es, la sentencia ha considerado que la pretensión de la demanda implica una modificación del convenio colectivo y que, como quiera que no se cuestiona su legalidad por el procedimiento de impugnación de convenios colectivos, la estimación de la misma implicaría una modificación del contenido del convenio que solamente se puede alcanzar por vía negociada entre las partes del mismo, sin que pueda ser impuesta judicialmente.
El objeto de un recurso extraordinario como es el de casación no es el propio de una segunda instancia procesal en la que pueda volverse a solicitar sentencia sobre el fondo, sino que lo que es objeto del recurso es la legalidad de la propia sentencia recurrida. De ello se deriva que en el recurso no cabe obviar los fundamentos de la sentencia objeto del mismo cuando ésta ha apreciado excepciones procesales. Si el fondo del asunto puede plantearse ante la Sala ad quem ello solamente es posible si previamente se han removido los obstáculos procesales elevados por la sentencia de instancia y que han fundamentado la desestimación de la demanda, incluso cuando tal desestimación, al no contener pronunciamientos sobre el fondo, no produzcan un efecto de cosa juzgada material sobre el mismo.
Lo cierto es que, correctamente o no, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según hemos visto, ha negado un pronunciamiento de fondo sobre la base de que la parte actora no cuestiona la legalidad del convenio colectivo ni sigue el procedimiento legalmente previsto para impugnar esa legalidad. La carga procesal de la parte recurrente por tanto es combatir dicho pronunciamiento mediante un motivo ad hoc previamente a cualquier planteamiento sobre el fondo jurídico laboral.
Es más, debemos recordar que si se instrumentasen motivos de recurso de la letra c del artículo 207 de nuestra ley rituaria, la estimación de los mismos ordinariamente llevaría a decretar la nulidad de la sentencia recurrida para que por la Sala a quo se viniese a dictar otra en la que entrase sobre el fondo. Para que la Sala ad quem pudiera realizar un pronunciamiento sobre el fondo sería preciso que nos encontrásemos en el supuesto del segundo inciso de la letra b del artículo 215 de la LRJS. Y el sindicato recurrente en ningún momento reclama la nulidad de la sentencia de instancia, que no puede ser acordada de oficio por la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 240.2 in fine LOPJ.
Ahora bien, aunque en virtud de una interpretación antiformalista de las normas del recurso tuviéramos por suficiente dicha construcción, los argumentos que nos proporciona no pueden ser acogidos.
Esto es así porque el recurrente claramente excluye de forma expresa su intención de impugnar el convenio colectivo, diciendo que "la parte actora no pretendía en ningún momento discutir o cuestionar la legalidad de la regulación contenida en los arts. 36, 46.5 y 22.2 de dicho texto convencional". Partiendo de esa premisa y limitando por tanto el litigio a una mera interpretación del convenio, sin cuestionamiento alguno de su legalidad, lo cierto es que dicho convenio incorpora en tablas salariales anexas acordadas por sus firmantes la plasmación de las cuantías de los conceptos salariales que se controvierten, con lo cual no hay duda interpretativa al respecto, puesto que son las partes firmantes las que han incluido en el mismo el valor de los conceptos que se discuten. Por tanto, si no se pone en duda la legalidad del convenio colectivo, lo que pretenden los demandantes es modificar las tablas salariales pactadas y por tanto estarían efectivamente un conflicto de regulación, ya que lo que pretenden es modificar el convenio y no aplicar el mismo. Cuestión distinta es que estuvieran cuestionando la legalidad del convenio colectivo, aunque sea en sus tablas salariales. Pero si expresamente la parte demandante excluye la ilicitud del convenio sobre esa base no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
