Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 226/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2305/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100223
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1179
Núm. Roj: STS 1179:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2305/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2305/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Agustina, representada por la letrada Dª. Isabel Tarinas Vall-Llosera.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
Con fecha 23 de febrero de 2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«ACUERDO RECITIFICAR EL ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO. Quedando redactado de la siguiente forma:
"SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 4.12. 2023. En el día y hora señalados compareció la parte demandante y la demandada, a excepción de FOGASA que no asistió al acto. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada se opuso manifestando falta de competencia del orden jurisdiccional social y alegó también como excepción procesal la caducidad de la acción de despido.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se escucharon las respectivas conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia".
ACUERDO MODIFICAR EL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SIGUIENTE FORMA:
"Que habiendo Interpuesto papeleta de conciliación en fecha 3.04.2023, tuvo lugar el preceptivo acto el 26.04.23, con resultado INTENTADO SIN EFECTO (expediente adm.)"».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste las Sentencias:
Primer motivo: STS nº 433/2018 de 24 de abril (R. 1225/2016)
Segundo motivo: STS nº 8597/2011 de 21 de noviembre (R. 4419/2010)
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Esta sentencia fue aclarada por el Auto del Juzgado de lo Social de 23 de febrero de 2024 que, manteniendo la incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción.
Considera esta sentencia que no es aplicable, en estos casos, el plazo de caducidad de la acción de despido y que la jurisdicción social es competente para conocer de la acción de reclamación del reembolso de las aportaciones al capital social de la cooperativa.
Como primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción, al ser aplicable el plazo de caducidad de la acción de impugnación del despido. Alega, como sentencia de contraste, la STS 433/2018, de 24 de abril (Rec 1255/2016) y denuncia la infracción del artículo 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña. Hay un error subsanable en el número del recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste que es el 1225/2016 y no el 1255/2016.
Y como segundo motivo de recurso, se alega la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reembolso del capital social, citando como sentencia referencial la STS 8597/2011, de 21 de noviembre (Recurso 4419/2010), invocando la infracción del artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que indica.
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Ejercitada acción de despido, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación del capital social y estimó parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente. Por el Auto del Juzgado de lo Social se aclaró la sentencia, desestimando la demanda, por caducidad de la acción.
La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación y declaró la nulidad de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia resolviera sobre la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa, partiendo de que la acción no había caducado y sobre la reclamación de cantidad, al no apreciar la incompetencia de la jurisdicción social.
La demandante en esas actuaciones, socia trabajadora de una cooperativa, fue expulsada por el Consejo Rector, tras la tramitación de un expediente disciplinario, presentando la papeleta de conciliación ante el CMAC de impugnación del despido y, posteriormente, la demanda.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido más de veinte días hábiles, al considerar que la presentación de la papeleta de conciliación no suspendió el plazo, al ser un trámite innecesario. Esta sentencia fue confirmada por la STSJ que desestimó el recurso de suplicación.
Frente a esta sentencia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por la sentencia de contraste reseñada, que declaró que la presentación de la papeleta de conciliación no suspende el plazo de caducidad de la acción, al ser un trámite innecesario. Por lo tanto, la controversia suscitada se centra en determinar si la papeleta de conciliación ante el CMAC suspende el plazo de caducidad o no, pero no se pronuncia expresamente sobre la procedencia de la aplicación del plazo de caducidad de veinte días previsto para la impugnación del despido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos no son contradictorios sino que recaen sobre cuestiones diferentes, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Debemos resaltar que con la misma sentencia de contraste se ha apreciado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Auto de 8 de enero de 2025 (Rcud 2958/2024) la falta de contradicción, pero el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida en esas actuaciones era diferente.
La actora en esas actuaciones fue sancionada con la expulsión de la sociedad cooperativa de trabajo asociado por haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual, tras el expediente disciplinario tramitado. Asimismo, por acuerdo del Consejo Rector de la demandada, se detrajo el 30% del capital social de la demandante en aplicación de los Estatutos Sociales y de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en función de los graves perjuicios ocasionados por el proceder de la socia trabajadora; y se acordó la retención del 30% sobre el concepto de retorno cooperativo incorporado al capital social que le pudiera corresponder por la parte proporcional del ejercicio hasta el momento de su baja.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, confirmó la sanción de expulsión, pero condenó a la cooperativa demandada a reintegrarle a la actora el importe detraído de su aportación al capital social. Esta sentencia fue confirmada por la STSJ, que desestimó el recurso de suplicación.
Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina se dictó por esta Sala de lo Social la STS invocada como referencial, en la que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción relativa al reembolso de las cantidades aportadas al capital social.
La parte recurrente denuncia, como segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, la infracción del artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reembolso de la aportación de la actora al capital social de la cooperativa. Este pronunciamiento fue revocado por la sentencia recurrida, que declaró la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de esta acción.
Considera la sentencia recurrida que la aportación coincide con el inicio de la relación laboral y que, por tanto, es encuadrable en la prestación de servicios.
«Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios».
En la misma línea, el artículo 87 de La Ley de Cooperativas, en sus dos primeros párrafos, obedece al siguiente tenor:
«1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil».
La referencia al artículo 2 ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral ha de entenderse realizada al artículo 2 c) de la reguladora de la Jurisdicción Social.
Debe resaltarse, de un lado que, conforme al artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia de la jurisdicción social se extiende al conocimiento de las controversias que se susciten exclusivamente por la prestación de los servicios de los socios trabajadores. Por tanto, de la utilización por el legislador del adverbio exclusivamente, se extrae que la norma ha de ser interpretada de forma restrictiva.
Y, de otro lado, la acción de reembolso de las aportaciones al capital social realizadas por el socio trabajador no constituye una cuestión suscitada entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador en relación con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada, como exige el artículo 87.1.2º de la Ley de Cooperativas, que es lo que permitiría la atribución de la competencia a la jurisdicción social.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana y, en consecuencia, casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1525/2025, de 19 de marzo (Rec 4103/2024).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la parte demandante Dª. Agustina y declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de 22 de enero de 2024 (autos 383/2023), para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa, al no apreciarse la caducidad de la acción; y desestimar, la pretensión de la demandante y recurrente relativa a la declaración de la competencia de la jurisdicción social, pues se mantiene la estimación de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación de la cantidad aportada al capital social de la cooperativa por la demandante, contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación. Todo ello, sin condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
