Sentencia Social 226/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 226/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2305/2025 de 02 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100223

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1179

Núm. Roj: STS 1179:2026

Resumen:
Falta de contradicción en cuanto al plazo de caducidad aplicable a la acción de impugnación de la expulsión del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado. Incompetencia de la jurisdicción social. La acción para reclamar el reembolso de las aportaciones al capital social realizadas por el socio trabajador es competencia de la jurisdicción civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2305/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2305/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA,representada por el Letrado D. Daniel Miñana Torres, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 1525/2025, de 19 de marzo (rec 4103/24) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 3 de Girona con fecha 22 de enero de 2024, en los autos núm.383/2023 seguido a instancia de Dª Agustina.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Agustina, representada por la letrada Dª. Isabel Tarinas Vall-Llosera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona dictó sentencia, en los autos 383/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- La Sra. Agustina ha prestado servicios para la demandada en virtud de contrato Indefinido a tiempo completo desde el día 12.05.2016 (folio 75 contrato laboral), siendo socia de la cooperativa desde el 27.05.2016 (folio 74). Con un salarlo bruto mensual de 1209,52 euros que incluidos complementos salariales y pagas extraordinarias asciende a 1403,48 euros (contrato laboral folio 75 y nóminas folios 78 a 91). - SEGUNDO.- En fecha 13.01.2023 le fue notificado el Inicio del expediente disciplinarlo, respecto el que la trabajadora formuló reclamación, siendo desestimada, y que dio lugar a confirmar la expulsión de la cooperativa y su despido, siendo dada de baja en la seguridad social el día 14.03.2023 (folio 92). TERCERO.-Que habiendo interpuesto papeleta de conciliación tuvo lugar el preceptivo acto el 26.04.23, con resultado INTENTADO SIN EFECTO (expediente adm.)».

Con fecha 23 de febrero de 2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO RECITIFICAR EL ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO. Quedando redactado de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 4.12. 2023. En el día y hora señalados compareció la parte demandante y la demandada, a excepción de FOGASA que no asistió al acto. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada se opuso manifestando falta de competencia del orden jurisdiccional social y alegó también como excepción procesal la caducidad de la acción de despido.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se escucharon las respectivas conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia".

ACUERDO MODIFICAR EL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SIGUIENTE FORMA:

"Que habiendo Interpuesto papeleta de conciliación en fecha 3.04.2023, tuvo lugar el preceptivo acto el 26.04.23, con resultado INTENTADO SIN EFECTO (expediente adm.)"».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de Dª Agustina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia el 19 de marzo de 2025, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D° Agustina contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, autos 383/2023, declarando la nulidad de la sentencia y ordenando la retroacción de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución para que, por parte de la magistrada que presidió el acto del juicio, se dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las premisas jurídicas establecidas en los ordinales jurídicos de la presente resolución y sin perjuicio de acordar ex art. 88 LRJS diligencias finales si fueran menester, entre a resolver sobre las cuestiones de fondo de la expulsión impugnada, así como de la reclamación de cantidad contenida en la demanda, resolviendo con libertad de criterio sobre la expulsión de la sobia trabajadora demandante y sobre la petición de reintegro de las cantidades aportadas por la actora a la cooperativa. Sin costas».

TERCERO:Por la representación legal de Consum Sociedad Cooperativa Valenciana se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste las Sentencias:

Primer motivo: STS nº 433/2018 de 24 de abril (R. 1225/2016)

Segundo motivo: STS nº 8597/2011 de 21 de noviembre (R. 4419/2010)

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra, en primer lugar, en la determinación de si es aplicable al procedimiento de impugnación de expulsión de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado el plazo de caducidad del despido de veinte días hábiles. Y, en segundo lugar, si es competente la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación del reembolso de la aportación al capital social de la cooperativa realizada por la socia trabajadora.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de 22 de enero de 2024 (autos 383/2023) estimó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación del reembolso de la aportación al capital social, declarando la competencia de la jurisdicción civil; y estimó parcialmente la demanda, declarando el despido de la demandante improcedente.

Esta sentencia fue aclarada por el Auto del Juzgado de lo Social de 23 de febrero de 2024 que, manteniendo la incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte actora, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1525/2025, de 19 de marzo (Rec 4103/2024), que declaró la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por el órgano judicial de instancia, se dictara otra, con entera libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa y sobre la acción de reclamación de la cantidad aportada al capital social de la cooperativa por la demandante.

Considera esta sentencia que no es aplicable, en estos casos, el plazo de caducidad de la acción de despido y que la jurisdicción social es competente para conocer de la acción de reclamación del reembolso de las aportaciones al capital social de la cooperativa.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la cooperativa demandada, se alega, como cuestión previa, que se ha incurrido en inadecuación de procedimiento, lo que supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Como primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción, al ser aplicable el plazo de caducidad de la acción de impugnación del despido. Alega, como sentencia de contraste, la STS 433/2018, de 24 de abril (Rec 1255/2016) y denuncia la infracción del artículo 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña. Hay un error subsanable en el número del recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste que es el 1225/2016 y no el 1255/2016.

Y como segundo motivo de recurso, se alega la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reembolso del capital social, citando como sentencia referencial la STS 8597/2011, de 21 de noviembre (Recurso 4419/2010), invocando la infracción del artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que indica.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de apreciar la falta de contradicción o, en su caso, desestimar el primer motivo; y estimar el segundo motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, en el primer motivo de recurso, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas, sobre todo, teniéndose en cuenta la legislación autonómica sobre la materia. Y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de los dos motivos de recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca también que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Las formalidades exigidas en los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.La parte recurrente, como cuestión previa, invoca que se ha incurrido en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse tramitado el procedimiento por un cauce inadecuado.

2.El artículo 224 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina establece en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».

3.De lo expuesto, se ha de colegir que no se ha dado por la parte recurrente en el apartado dedicado a la cuestión previa en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto, en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se limita a ponerlo de manifiesto, sin citar sentencia de contraste y sin argumentar el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

TERCERO.- El presupuesto de la contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, invocadas en los dos motivos de recurso.

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la actora prestó servicios como socia trabajadora de la cooperativa codemandada desde el 12 de mayo de 2016 al 14 de marzo de 2023, fecha en la se produjo su expulsión de la sociedad.

Ejercitada acción de despido, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación del capital social y estimó parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente. Por el Auto del Juzgado de lo Social se aclaró la sentencia, desestimando la demanda, por caducidad de la acción.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación y declaró la nulidad de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia resolviera sobre la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa, partiendo de que la acción no había caducado y sobre la reclamación de cantidad, al no apreciar la incompetencia de la jurisdicción social.

3.En el primer motivo de recurso, la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la STS 433/2018, de 24 de abril (Rec 1225/2016).

La demandante en esas actuaciones, socia trabajadora de una cooperativa, fue expulsada por el Consejo Rector, tras la tramitación de un expediente disciplinario, presentando la papeleta de conciliación ante el CMAC de impugnación del despido y, posteriormente, la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido más de veinte días hábiles, al considerar que la presentación de la papeleta de conciliación no suspendió el plazo, al ser un trámite innecesario. Esta sentencia fue confirmada por la STSJ que desestimó el recurso de suplicación.

Frente a esta sentencia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por la sentencia de contraste reseñada, que declaró que la presentación de la papeleta de conciliación no suspende el plazo de caducidad de la acción, al ser un trámite innecesario. Por lo tanto, la controversia suscitada se centra en determinar si la papeleta de conciliación ante el CMAC suspende el plazo de caducidad o no, pero no se pronuncia expresamente sobre la procedencia de la aplicación del plazo de caducidad de veinte días previsto para la impugnación del despido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se produce la expulsión de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado, que impugna la decisión extintiva ante la jurisdicción social. Ahora bien, mientras que la sentencia recurrida considera que no se aplica el plazo de caducidad de veinte días hábiles sino el de un año, la sentencia de contraste no se pronuncia sobre esta cuestión, centrándose el debate en la suspensión del plazo por la presentación de la papeleta de conciliación.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos no son contradictorios sino que recaen sobre cuestiones diferentes, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Debemos resaltar que con la misma sentencia de contraste se ha apreciado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Auto de 8 de enero de 2025 (Rcud 2958/2024) la falta de contradicción, pero el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida en esas actuaciones era diferente.

5.En el segundo motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, se invoca como sentencia de contraste la STS de 21 de noviembre de 2011 (Rcud 4419/2010).

La actora en esas actuaciones fue sancionada con la expulsión de la sociedad cooperativa de trabajo asociado por haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual, tras el expediente disciplinario tramitado. Asimismo, por acuerdo del Consejo Rector de la demandada, se detrajo el 30% del capital social de la demandante en aplicación de los Estatutos Sociales y de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en función de los graves perjuicios ocasionados por el proceder de la socia trabajadora; y se acordó la retención del 30% sobre el concepto de retorno cooperativo incorporado al capital social que le pudiera corresponder por la parte proporcional del ejercicio hasta el momento de su baja.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, confirmó la sanción de expulsión, pero condenó a la cooperativa demandada a reintegrarle a la actora el importe detraído de su aportación al capital social. Esta sentencia fue confirmada por la STSJ, que desestimó el recurso de suplicación.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina se dictó por esta Sala de lo Social la STS invocada como referencial, en la que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción relativa al reembolso de las cantidades aportadas al capital social.

6.Se aprecia, por tanto, la contradicción exigida como presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de supuestos sustancialmente iguales, el resuelto por la sentencia recurrida y por la sentencia de contraste, en los que se ha producido la expulsión de la socia trabajadora de la cooperativa de trabajo asociado y, se controvierte la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las acciones de reclamación de cantidad del reembolso de las aportaciones al capital social. Y, mientras que en la sentencia recurrida se mantiene que es competencia de la jurisdicción social, en la sentencia de contraste se declara la incompetencia de esta jurisdicción, considerando que es competente la jurisdicción civil.

CUARTO.- La competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reembolso del capital social

1.Huelga el análisis del primer motivo de recurso, al no haberse apreciado la contradicción.

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, la infracción del artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reembolso de la aportación de la actora al capital social de la cooperativa. Este pronunciamiento fue revocado por la sentencia recurrida, que declaró la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de esta acción.

Considera la sentencia recurrida que la aportación coincide con el inicio de la relación laboral y que, por tanto, es encuadrable en la prestación de servicios.

2.El artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social declara que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

«Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios».

En la misma línea, el artículo 87 de La Ley de Cooperativas, en sus dos primeros párrafos, obedece al siguiente tenor:

«1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.

2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil».

La referencia al artículo 2 ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral ha de entenderse realizada al artículo 2 c) de la reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe resaltarse, de un lado que, conforme al artículo 2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia de la jurisdicción social se extiende al conocimiento de las controversias que se susciten exclusivamente por la prestación de los servicios de los socios trabajadores. Por tanto, de la utilización por el legislador del adverbio exclusivamente, se extrae que la norma ha de ser interpretada de forma restrictiva.

Y, de otro lado, la acción de reembolso de las aportaciones al capital social realizadas por el socio trabajador no constituye una cuestión suscitada entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador en relación con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada, como exige el artículo 87.1.2º de la Ley de Cooperativas, que es lo que permitiría la atribución de la competencia a la jurisdicción social.

3.Por lo tanto, se ha de colegir que la acción ejercitada por la actora en las presentes actuaciones de reintegro y reembolso del capital social es competencia de la jurisdicción civil, ya que no guarda relación alguna con la prestación de servicios desarrollada por la demandante como socia trabajadora, sino con su relación societaria, pues el capital social y, por ende, las aportaciones al mismo, se configuran como el presupuesto del contrato de sociedad, como declararon, entre otras, las SSTS de 23 de octubre de 2009 (Rcud 822/2009) y de 13 de julio de 2009 (Rcud 3554/2008). Esta jurisprudencia es aplicada en la sentencia de contraste invocada como referencial, saber, la STS de 21 de noviembre de 2011 (Rcud 4419/2010) que sostiene la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción de reembolso del capital social, que es la que contiene la doctrina correcta.

4.Procede, en consecuencia, la estimación de este segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, respecto del segundo motivo casacional, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación en parte del recurso, ya que se mantiene en parte el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida. La presente sentencia, por tanto, no afecta a la caducidad, al no haberse apreciado la contradicción en el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. De este modo, como la Sentencia del Juzgado de lo Social, integrada también por el auto de aclaración, desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción y la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideró que la acción no había caducado, se mantiene la declaración de nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, para que se dicte otra, pronunciándose sobre el fondo del asunto respecto de la acción de impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana y, en consecuencia, casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1525/2025, de 19 de marzo (Rec 4103/2024).

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la parte demandante Dª. Agustina y declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de 22 de enero de 2024 (autos 383/2023), para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa, al no apreciarse la caducidad de la acción; y desestimar, la pretensión de la demandante y recurrente relativa a la declaración de la competencia de la jurisdicción social, pues se mantiene la estimación de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación de la cantidad aportada al capital social de la cooperativa por la demandante, contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación. Todo ello, sin condena en costas.

2.No ha lugar a la condena en costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana.

2.-Casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1525/2025, de 19 de marzo (Rec 4103/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimar en parte el recurso de la parte demandante Dª. Agustina y declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de 22 de enero de 2024 (autos 383/2023), para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la impugnación de la expulsión de la actora de la cooperativa, al no apreciarse la caducidad de la acción; y desestimar, la pretensión de la demandante y recurrente relativa a la declaración de la competencia de la jurisdicción social, pues se mantiene la estimación de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación de la cantidad aportada al capital social de la cooperativa por la demandante, contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación. Todo ello, sin condena en costas.

4.-No ha lugar a la condena en costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

5.-Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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