Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 224/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 482/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 224/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100225
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1184
Núm. Roj: STS 1184:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 482/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 482/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Amadeo, representado por la letrada Dª. Ana María Gutiérrez Suárez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio de Hostelería de la de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 2017), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1:
«Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello.
Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).»
TERCERO.- La parte actora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el presente la cantidad de 1.419,48€.
CUARTO.- Que, en fecha de 19 de marzo de 2020, la parte actora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid19.
QUINTO.- La empresa Barceló Grupo Turístico, S.L. (Hotel Las Margaritas) el 26.03.2001 y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo de Hostelería de las Palmas desde el 01.04.2021, y establecen la regulación específica de algunas materias entre las cuales no están las pagas extraordinarias. Dicha adhesión fue publicada en el BOP de 27.06.2001.
La hoy demandada se subroga en la posición de dicha empresa en fecha de 11.12.2015.
SEXTO.- La entidad empresarial demandada, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral.
SÉPTIMO.- De devengarse la paga extraordinaria de verano de 2020, desde 01.07.2019 a 30.06.2020, debió abonarse la cantidad de 1.017,29 euros, habiendo abonado la empresa demandada la cantidad de 608,35 euros, generándose, en su caso, una diferencia de 408,94 euros.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia».
5 de Mayo de 2022, dictada en autos n° 1160/2020, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 13 de marzo de 2020 (recurso de suplicación núm. 70/2020) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el en el sentido de estimar la falta de competencia funcional, decretando la nulidad de las actuaciones y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Fundamentos
Aunque el examen de la competencia funcional cabe realizarlo de oficio, como declararon, entre otras, las SSTS 123/2023, de 8 de febrero (rcud 251/2022) y 467/2021, de 29 de abril (rcud 299/2019), en el presente supuesto, se puso de manifiesto, tanto por el Ministerio Fiscal como en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora.
En cuanto a la falta de competencia funcional para recurrir en suplicación por razón de la cuantía, el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no procederá recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Se hace preciso, por tanto, delimitar cuál es esa cuantía litigiosa a la que se refiere la norma, pues podría entenderse que coincide con la reclamación contenida en la demanda, o con la controvertida en el litigio, que pueden no ser iguales. Y, a estos efectos, conviene tener presente, la doctrina reflejada, entre otras, en la STS 1343/2024, de 11 de diciembre (Rcud 3056/2023) según la cual la cuantía litigiosa viene determinada por la solicitada en la demanda y no por la cantidad controvertida. Y, además como consideró la STS 903/2022 del 11 de noviembre (Rcud 3666/2021), no se adicionan a este importe ni los intereses, ni los recargos por mora.
En el caso de autos, la cantidad que reclama la actora en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, no alcanza los 3.000 euros, por lo que ha de analizarse si se aprecia afectación general.
«En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
No incide en el acceso al recurso, por tanto, la cuantía del asunto, cuando se aprecia esta afectación general. Por consiguiente, con independencia de la cuantía, cuando la controversia debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, cabrá recurso de suplicación siempre que concurran alguna de estas circunstancias, que han de ser interpretadas conforme se indica:
a) La afectación tiene que ser general. Esta circunstancia constituye un concepto jurídico que debe ser interpretado en cada caso concreto y, no un hecho. Por lo tanto, no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que exista un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la controversia suscitada, con independencia del número de destinatarios potenciales de la norma aplicable. En este sentido, se pronunció, entre otras, la STS 394/2023, de 31 de mayo (Rcud 3194/2022).
b) Debe existir una litigiosidad real y no sólo potencial. La STS 43/2018, de 24 de enero (Rcud 1552/2017) cambió la doctrina jurisprudencial y declaró que para que los asuntos de cuantía inferior a 3.000 euros tengan acceso al recurso de suplicación, debe modificarse la interpretación que se ha venido dando al concepto jurídico indeterminado "afectación generalizada", ya que su apreciación depende, no sólo de que exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, de que genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales.
c) Si la afectación general es notoria no necesita ser probada ni alegada, como declararon, entre otras, las SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023) y 1075/2020, de 2 de diciembre (rcud 3112/2018).
d) La afectación ha de tener claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Debe tenerse en cuenta que no basta con que las partes hayan prestado conformidad, sino que debe existir también este contenido de generalidad. Debe ser alegada pero no necesita ser probada. Se trata, como se ha indicado, de una cuestión que afecta al orden público procesal, pues incide en la competencia funcional y no puede dejarse a la voluntad de las partes litigantes, lo que ocurriría si sólo se exigiese esta conformidad.
e) En los restantes supuestos, la afectación general deberá ser alegada y probada. Por lo tanto, si la afectación es masiva pero no es notoria, precisará que se alegue y que se pruebe por la parte que la invoca. Así lo declaró, entre otras, la STS 663/2017, de 2 de septiembre (rcud 954/2015).
Efectivamente, no estamos en presencia de una controversia con afectación general; ninguna circunstancia concurrente permite apreciar la notoriedad en la afectación múltiple; y, no existe un contenido de generalidad sólo por el hecho de someter a la consideración de los órganos judiciales la interpretación de un concreto precepto del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas, pues la aplicación masiva de una norma convencional no es equiparable a la litigiosidad reveladora de la afectación general.
En supuestos idénticos, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 1230/2025, de 10 de diciembre (Rcud 3688/2023), 936/2025, de 16 de octubre (Rcud 3101/2023), 919/2025, de 15 de octubre (Rcud 3764/2023), 575/2025, de 11 de junio (Rcud 3033/2023), 1264/2024, de 20 de noviembre (Rcud 3692/2023), 1261/2024, de 19 de noviembre (Rcud 3137/2023), 1180/2024, de 25 de septiembre (Rcud 4726/2023), 978/2024, de 3 de julio (Rcud 3765/2023) y, 841/2024, de 31 de mayo (Rcud 3323/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
