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Última revisión
24/04/2025

Sentencia Social 278/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2453/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100253

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1563

Núm. Roj: STS 1563:2025

Resumen:
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Contratación administrativa temporal por necesidades docentes reiterada en el tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende que se declare a la actora como indefinida no fija de carácter laboral porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de la jurisdicción social

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nicolasa representada y asistida por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget, contra la sentencia nº 107/2024, dictada el 19 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 9/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 7 de septiembre de 2023, autos núm. 386/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Nicolasa frente al Gobierno de Navarra.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra representado y asistido por la letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante DOÑA Nicolasa, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado en régimen administrativo, desde el 15 de septiembre de 2017, en la Escuela de Arte de Corella los cursos 2017/2018 y desde el curso 2019 en la de Pamplona, como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico.

SEGUNDO.-La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2017 en todos los casos como profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico (Nivel B), una serie de contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 c) del Estauto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a tiempo completo, en los periodos que se reflejan en el Informe del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, de fecha 22 de marzo de 2023 y en el Informe del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, de fecha 21 de marzo de 2023.

En todos los casos, la contratación de la demandante lo ha sido para la misma actividad o especialidad desde el inicio de su contratación en 2017, situación en la que continúa.

TERCERO.-Obran en autos y se dan por reproducidos los expedientes de contratación administrativa de la demandante, con documentación que ha aportado la demandada, dándose aquí por reproducida.

En el ejercicio 2019/2020, no consta ningún expediente de contratación formalizado. Sólo consta una resolución de fecha 14/09/2020 que señala que no se ha tramitado resolución formal sobre la contratación de personal docente. No aparece en las listas de plazas vacantes ni las plazas asignadas a cada personal.

Para el ejercicio 2020-2021, el expediente consta realizado en marzo de 2021 y únicamente aparecen resoluciones de febrero-marzo de 2021, cuando el curso comenzó en septiembre de 2020.

CUARTO.-Por Resolución 2470/2009 de la Directora del Servicio de RRHH del Departamento de Educación, se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral Navarra durante el curso académico 1999/2020.

QUINTO.-La demandante participó en la convocatoria para el Cuerpo de Profesores de Artes plásticas y Diseño, en el idioma castellano, por el turno libre, la especialidad de Diseño Gráfico.

La demandante no superó las pruebas de la oposición.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DOÑA Nicolasa contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la demandante desde el 15/09/2017 con el Gobierno de Navarra es una relación laboral indefinida no fija, como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Gobierno de Navarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 228/ 2023, dictada el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Navarra en los autos nº 386/2022, seguidos a instancias de Dª. Nicolasa contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.»

TERCERO.-Por la representación procesal de D.ª Nicolasa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, núm. 161/2023, de 5 de abril (Rec. suplicación 67/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada del Gobierno de Navarra se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral indefinido no fijo.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Navarra, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó íntegramente la demanda de la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de marzo de 2024, Proc. 9/2024, estimó el recurso de suplicación y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, sin entrar en el fondo del mismo.

Consta que trabajadora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) desde el 15/09/2017, como Personal Contratado en Régimen Administrativo, en la Escuela de Arte -primero de Corella, en los cursos 2017/2018, y después en Pamplona, desde el curso 2019-, con la categoría de Profesora de Artes Plásticas y Diseño (Especialidad: Diseño Gráfico). Ha suscrito desde 2017 una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en los periodos reflejados en los Informes del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, de 22/03/202, y del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, de 21/03/2023.

La sentencia recurrida si bien admite que la sentencia de instancia -desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción- ha seguido el criterio de que si la contratación administrativa no se ajusta a los supuestos y requisitos de la norma se trata de un contrato de trabajo encubierto, luego sería competencia del Orden Social; entiende que tal criterio debe ser rectificado a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022), según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración; concurrencia o no de la causa de la contratación; justificación; alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del Orden Contencioso-Administrativo y no del Social. De este modo, se estima el recurso del Gobierno de Navarra y, revocándose la sentencia de instancia, se admite la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3.-Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, alegando como motivo de contradicción que debió desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrar al fondo del asunto, declarando su relación contractual como "indefinida no fija", al efecto denuncia infracción de normativa europea que cita y de diversos artículos de la Constitución Española, así como de los artículos 15 ET, 55.1 y 70 EBEP, diversas leyes de presupuesto estatales y jurisprudencia de esta Sala que cita (y reproduce innecesariamente). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, la recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 161/2023, de 5 de abril de 2023, R. Supl. 67/2023. En ella se contempla un supuesto en el que la trabajadora había venido prestando servicios también para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) desde el 22/10/2010, mediante personal contratado administrativo, como Profesora de Enseñanza Secundaria-Vascuence (Nivel A). Consta la serie de contratos administrativos temporales celebrados en Hoja de Servicios de fecha 4/08/2021: nueve contratos, al amparo del art. 88.c) Estatuto del Personal de la Administración Pública de Navarra -atención temporal de necesidades de Personal Docente-, indicándose en el primero que la causa establecida en el primer contrato se contradice con lo indicado en el cuerpo del contrato, al referirse a "contrato administrativo temporal con cargo a vacante"; también se indican en varios de los contratos celebrados que la trabajadora ejerció como Profesora Titular de otras materias. Constan igualmente los Expedientes de Contratación Administrativa, con las siguientes salvedades: Del curso 2019-2020, la demandada solo aporta un correo electrónico que contiene un Acuerdo del Gobierno de Navarra por la que se autoriza la contratación masiva temporal; en el ejercicio 2020-2021 sólo aparecen Resoluciones de marzo de 2021, cuando el curso comenzó en septiembre de 2020 (seis meses después de la contratación); y para el ejercicio 2021-2022 no se aporta Expediente de Contratación, habiéndose iniciado la prestación de servicios en 1/09/2021.

Demandó la trabajadora al Gobierno de Navarra reclamando la calificación de su relación contractual como "indefinida no fija". En instancia se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Gobierno de Navarra y se estimó la demanda de la trabajadora. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, siendo impugnado de contrario. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia: considera que la competencia es del orden jurisdiccional social cuando bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubre una relación laboral o la contratación administrativa no se ajusta al cauce legal correspondiente. Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos -sostiene la sentencia- porque existen abundantes irregularidades administrativas que muestran que no ha quedado probada la existencia de causa real para acudir a dicha contratación.

2.-La Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la recurrida, entiende existente la contradicción entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos se trata de Profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (Profesora de artes plásticas y diseño en la recurrida; Profesora de Enseñanza Secundaria Especialidad Vascuence, en la de contraste), que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral [ artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/20229] que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. La pretensión en ambos casos es idéntica: carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", basándose en idénticos fundamentos.

Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- 1.- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET.

2.-Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)].

También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].

CUARTO.- 1.-La aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.

2.-En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin que proceda la devolución de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia; habida cuenta de que el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nicolasa representada y asistida por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 107/2024, dictada el 19 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 7 de septiembre de 2023, autos núm. 386/2022.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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