Última revisión
24/04/2025
Sentencia Social 278/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2453/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100253
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1563
Núm. Roj: STS 1563:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nicolasa representada y asistida por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget, contra la sentencia nº 107/2024, dictada el 19 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 9/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 7 de septiembre de 2023, autos núm. 386/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Nicolasa frente al Gobierno de Navarra.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra representado y asistido por la letrada de la Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante DOÑA Nicolasa, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado en régimen administrativo, desde el 15 de septiembre de 2017, en la Escuela de Arte de Corella los cursos 2017/2018 y desde el curso 2019 en la de Pamplona, como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico.
En todos los casos, la contratación de la demandante lo ha sido para la misma actividad o especialidad desde el inicio de su contratación en 2017, situación en la que continúa.
En el ejercicio 2019/2020, no consta ningún expediente de contratación formalizado. Sólo consta una resolución de fecha 14/09/2020 que señala que no se ha tramitado resolución formal sobre la contratación de personal docente. No aparece en las listas de plazas vacantes ni las plazas asignadas a cada personal.
Para el ejercicio 2020-2021, el expediente consta realizado en marzo de 2021 y únicamente aparecen resoluciones de febrero-marzo de 2021, cuando el curso comenzó en septiembre de 2020.
La demandante no superó las pruebas de la oposición.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DOÑA Nicolasa contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la demandante desde el 15/09/2017 con el Gobierno de Navarra es una relación laboral indefinida no fija, como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.»
«Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 228/ 2023, dictada el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Navarra en los autos nº 386/2022, seguidos a instancias de Dª. Nicolasa contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.»
Por la representación letrada del Gobierno de Navarra se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que trabajadora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) desde el 15/09/2017, como Personal Contratado en Régimen Administrativo, en la Escuela de Arte -primero de Corella, en los cursos 2017/2018, y después en Pamplona, desde el curso 2019-, con la categoría de Profesora de Artes Plásticas y Diseño (Especialidad: Diseño Gráfico). Ha suscrito desde 2017 una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en los periodos reflejados en los Informes del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, de 22/03/202, y del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, de 21/03/2023.
La sentencia recurrida si bien admite que la sentencia de instancia -desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción- ha seguido el criterio de que si la contratación administrativa no se ajusta a los supuestos y requisitos de la norma se trata de un contrato de trabajo encubierto, luego sería competencia del Orden Social; entiende que tal criterio debe ser rectificado a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022), según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración; concurrencia o no de la causa de la contratación; justificación; alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del Orden Contencioso-Administrativo y no del Social. De este modo, se estima el recurso del Gobierno de Navarra y, revocándose la sentencia de instancia, se admite la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.
Demandó la trabajadora al Gobierno de Navarra reclamando la calificación de su relación contractual como "indefinida no fija". En instancia se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Gobierno de Navarra y se estimó la demanda de la trabajadora. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, siendo impugnado de contrario. La Sala de Suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia: considera que la competencia es del orden jurisdiccional social cuando bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubre una relación laboral o la contratación administrativa no se ajusta al cauce legal correspondiente. Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos -sostiene la sentencia- porque existen abundantes irregularidades administrativas que muestran que no ha quedado probada la existencia de causa real para acudir a dicha contratación.
Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.
También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].
El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.
En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nicolasa representada y asistida por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 107/2024, dictada el 19 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 7 de septiembre de 2023, autos núm. 386/2022.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
