Sentencia Social 280/2025...l del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Social 280/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2696/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100255

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1565

Núm. Roj: STS 1565:2025

Resumen:
Sucesión de contratos temporales. Indefinición de la causa. Bimba y Lola SLU. Carencia de la necesaria identidad

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2696/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Bimba y Lola SLU, representada y asistida por la Letrada D.ª Verónica Lagares Tena, contra la sentencia nº 31/2024, dictada el 9 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 566/2023, interpuesto contra la sentencia 283/2022 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia en sus autos núm. 85/2022, seguidos a instancia de D.ª Patricia contra la empresa ahora recurrente y en la que fueron parte el Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa) y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida la parte actora, representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante D.ª Patricia, con DNI/NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Bimba y Lola, S.L.L., con CIF núm. B36950970, dedicada a la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Centro Comercial "La Noria" de la ciudad de Murcia, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 2-1-21, a través de contrato temporal en los siguientes periodos:

-. Desde 2-1-21 a 31-1-21: A través de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 30 horas semanales (502), siendo la causa de la temporalidad "Refuerzo y atención al público y ventas durante la campaña de Navidad y rebajas", y con salario pactado de Convenio de comercio en general de la Región de Murcia (salario base y complementos salariales), y categoría profesional de dependienta de 1ª.

Este contrato se prorrogó por 3 meses desde 1-2-21 a 30-4-21.

-. Desde 1-5-21 a 31-7-21: A través de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 30 horas semanales (502), siendo la causa de la temporalidad "refuerzo y atención al público y ventas durante las vacaciones del personal y las rebajas de verano", y con salario pactado de Convenio de comercio en general de la Región de Murcia (salario base y complementos salariales), y categoría profesional de dependienta de 1ª.

Este contrato se prorrogó desde 1-8-21 hasta 30-10-21, estando previstas vacaciones para varias trabajadoras en los cuadrantes de empresa de verano de 2021, que se aportan por la propia parte demandante, entre los meses de julio, agosto, septiembre y hasta finales del mes de octubre, a 2 de noviembre de 2021.

-. Desde 2-11-21 a 30-11-21: A través de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 35 horas semanales (502), siendo la causa de la temporalidad "Refuerzo y atención al público y ventas durante temporada 21.2", y con salario pactado de Convenio de comercio en general de la Región de Murcia (salario base y complementos salariales), y categoría profesional de dependienta de 1ª.

Este contrato tuvo su causa en ventas especiales por el Black Friday.

El salario regulador asciende a la cantidad de 1306,81€ (958,63€ brutos/mes de último periodo trabajado en el mes de noviembre, incluidas prorratas, salario base y complemento de categoría, y un promedio de 348,18€/mes de retribuciones variables, sin inclusión en la cuantía del salario fijo, del importe de prestación de IT, ni complemento de IT, ni indemnización por fin de contrato), y un total diario de 43,56€).

SEGUNDO.- En las tiendas, las ventas de la temporada 1 suelen coincidir con campaña de temporada primavera/verano y la 2 con campaña de la temporada otoño/invierno.

Las rebajas de invierno suelen comenzar después de Reyes y terminan sobre finales de febrero, y las de verano, comienzan en junio y terminan en septiembre, aunque no siempre se da rigidez en las fechas de comienzo y finalización de las rebajas. Pudiendo comenzar antes y concluir después de esas fechas.

En tiendas de outlet, no coinciden las campañas con esas fechas, al ser tiendas en las que ya existen ofertas especiales, y no suelen existir ofertas.

En la tienda que tiene la empresa en el centro comercial La Noria, hay 5 trabajadores de plantilla, prestando servicios, 3 en turno de mañana y 3 en turno de tarde, y en periodos de bajas ventas, solo 2, y a veces se precisan 4 (Superjueves).

Hasta que se fue la demandante eran 3 trabajadores fijos, y se contrataban temporales.

La demandante causó baja el 30-11-21, siendo la fecha de finalización de contrato, prevista en el último contrato suscrito.

Antes del cese de la demandante se contrató para prestar servicios en la misma tiende de La Noria, a otra trabajadora D.ª Dolores, con alta el 4-10-21, con contrato primeramente temporal eventual con duración pactada hasta el 3-4-22, teniendo por causa este contrato "Refuerzo y atención al público y ventas durante temporada 21.2. Refuerzo ventas de Black Friday", y después transformado en indefinido (289), en fecha 4-4-22.

Las vacaciones se toman en la tienda de "La Noria", una semana en febrero, otra sobre 15 días en julio, y entre octubre y noviembre, otra semana.

En noviembre de 2021, no se renovó contrato ni a la demandante ni a ninguna otra trabajadora de la tienda de la Noria.

Con posterioridad, el 13-12-21, se contrató para esa tienda sita en centro comercial "La Noria" a una trabajadora, D.ª Lidia, con contrato temporal eventual, a tiempo parcial (502), con duración hasta 16-1-22, y siendo la causa de la temporalidad "Refuerzo y atención al público y ventas durante la campaña de Navidad".

Previamente la trabajadora había estado contratada con el mismo tipo de contrato desde 22-11-21 a 28-11-21, al igual que la demandante en el último contrato, para las ventas de Black Friday.

TERCERO.- La trabajadora demandante, comunicó a la encargada de tienda, D.ª Esperanza sobre el mes de julio que estaba embarazada, y le comentó que no lo comunicase aun a la empresa, porque tenía que consultar un tema personal, y la encargada esperó un poco antes de decírselo a la empresa, y cuanto la trabajadora demandante, le manifestó que había realizado la consulta se lo comentó a la empresa, teniendo la empresa conocimiento del embarazo de la demandante, antes de que se firmase la prórroga del segundo contrato, el 1-8-21.

A D.ª Victoria se le contrató con dos contratos temporales de carácter eventual (502) desde el 18-11-21 hasta el 28-11-21, y desde 29-11-21, constando en alta a fecha 3-1-22.

CUARTO.- El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral, era de Comercio en General de la Región de Murcia.

QUINTO.- La demandante antes de causar baja en la empresa, inició proceso de baja médica en fecha 26-11-21, por contingencia común (lumbalgia) dando a luz a su hijo el NUM001-22.

Durante la baja de la demandante, fue la trabajadora D.ª Victoria la que atendió a las tareas de la demandante cuando cogió la baja médica.

SEXTO.- Con fecha 24-1-22 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCSRL, instado por papeleta presentada el día 19-12-21, en reclamación por despido, sin hacer constar a esa fecha alegación de vulneración de derechos fundamentales, frente a las dos empresas demandadas, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Consta que en la presentación digital de solicitud conciliación, que no se señalaría el acto de conciliación, en aquellos casos en el que el cúmulo de solicitudes impidiera cumplir el plazo de 30 días del art. 65 de la LRJS, sin perjuicio de que ser posible cumplir ese plazo, se citaría al acto con posterioridad.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la petición principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia del despido, contenida en la demanda formulada por D.ª Patricia, frente a las empresas Bimba y Lola, SL, frente al Fondo de Garantía Salarial, y en la que fue parte el Ministerio Fiscal, declaro no haber lugar a la , quedando convalidada la extinción de la relación laboral con efectos de 30-11-21.».

En fecha 26 de abril de 2023 se dictó auto que corregía el errror material cometido en el nº de cuenta facilitado a efectos de consignaciones y depósitos, así como el cometido al omitir parte del fallo, que finalmente quedó con la siguiente redacción:

«Que desestimando la petición principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia del despido, contenida en la demanda formulada por D.ª Patricia, frente a las empresas Bimba y Lola, SL, frente al Fondo de Garantía Salarial, y en la que fue parte el Ministerio Fiscal, declaro no haber lugar a la misma (en ninguna de sus dos pretensiones), quedando convalidada la extinción de la relación laboral con efectos de 30-11-21.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Patricia contra la sentencia de 30 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia en autos núm. 85/2022 en procedimiento por despido seguidos a instancia de la recurrente frente a Bimba y Lola SL revocando la resolución recurrida y en su lugar, declaramos la nulidad del despido impugnado de 30-11-2022 condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el FD 5º. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.».

En fecha 19 de febrero de 2024 se dictó auto en el que se aclaraba que la fecha del despido impugnado era de 30 de noviembre de 2021 y no del año 2022 como, por error, se hizo constar.

TERCERO.-Por la representación de la empresa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 165/2022 de 8 de marzo de 2022 (rec 11/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.En su recurso de casación para la unificación de doctrina suscita la parte demandada si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción, sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, por tanto, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas.

2.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de enero de 2024, R. 566/2023, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y declaró la existencia de despido nulo. La ausencia de justa causa en uno de los contratos temporales, dentro de una cadena que se mantuvo sin escisiones hasta el final, conduce a la Sala a concluir que la relación laboral devino indefinida, por aplicación del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En cuanto a la calificación del despido, aunque no se apreciaron indicios de que la extinción del contrato respondiera al embarazo de la trabajadora, se encontraba protegida por el art. 55.5 b) ET y, en consecuencia, su cese no se declaró improcedente sino nulo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en materia de despido, por no apreciar su existencia sino un cese por finalización del contrato temporal.

3.El recurso denuncia la vulneración del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su redacción original de fecha 24 de octubre de 2015. Sostiene, en síntesis, que en el momento de la prórroga expresa persistía la causa que permitió la celebración del contrato de duración determinada, siendo por tanto validos los contratos.

4.El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso. Argumenta al efecto que, aun dadas las diferencias fácticas entre las sentencias confrontadas que, dado su particular casuismo, impiden afirmar de modo categórico la existencia de una sustancial identidad en los hechos, no puede desconocerse una similar sucesión episódica por mor de la cual, en ambos casos se suceden sendos contratos de carácter temporal suscritos al amparo del art. 15 ET, que son prorrogados, y que tras su finalización y sin solución de continuidad, se vienen a sustituir con otros nuevos contratos temporales para el desempeño de iguales tareas y que, a su vez, resultan prorrogados por períodos que no parecen corresponder con la duración de las específicas campañas comerciales que se invocan como causa justificadora de la contratación. La existencia de prórrogas en los contratos y la posterior suscripción de otros similares, extendiéndose en el tiempo la prestación de los mismos servicios, abonan la tesis de una actuación empresarial fraudulenta, cuya consecuencia, a tenor del art. 15 ET, no puede ser otra que la de la declaración de fijeza laboral. Entiende correcta la doctrina de la sentencia recurrida.

La representación de la parte actora cuestiona la concurrencia del requisito de contradicción, destacando que ni cuantitativa ni cualitativamente, tienen nada que ver las causas que se consignaron en cada uno de los contratos en ambos procedimientos. Sobre el fondo señala que estamos ante una actividad normal de la empresa y no puede acudirse a la contratación temporal, debiendo utilizar la contratación indefinida para cubrir esa necesidad, bien sea a través de contrato indefinido ordinario (sea a tiempo completo o a tiempo parcial), bien sea a través de la figura del contrato fijo-discontinuo, sin olvidar que la trabajadora prestó servicios ininterrumpidamente desde el 2 de enero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 202I, es decir, casi un año natural completo de la actividad de la tienda. Continúa expresando que ninguno de los contratos refleja con la claridad y precisión necesaria cuál es la causa que justifica la temporalidad, y que la concurrencia de fraude de ley en la contratación de la trabajadora conduce a considerar su relación laboral de carácter indefinido.

SEGUNDO.- 1.A los efectos de cumplimentar el requisito de identidad esencial que se infiere del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de marzo de 2022, R. 11/2022, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

2.En la sentencia recurrida, el primer contrato temporal suscrito por la trabajadora tenía por objeto el refuerzo y atención al público y ventas durante la campaña de Navidad y rebajas. Se preveía su finalización el 31-1-2021 y se prorrogó hasta el 30-4-2021. Además de apreciarse la existencia de una circunstancia cíclica, no se consideró justificada, en atención a su causa, la prórroga del contrato al finalizar las rebajas de invierno a finales del mes de febrero. Respecto del segundo contrato examinado, tenía por objeto el refuerzo y atención al público durante las vacaciones del personal, se preveía su finalización el 31-7-2021 y se prorrogó hasta el 30-10-2021. Entendió que la causa alegada no justificaba la contratación temporal efectuada, e injustificada la prórroga efectuada. Con posterioridad se suscribió otro contrato eventual hasta el 30 de noviembre siguiente por refuerzo y atención al público y ventas de temporada.

3.En la sentencia de contraste, el primero de los contratos examinados tenía por objeto, la acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en jardín/piscinas/salud y belleza/bañadores/vacaciones/vuelta al cole aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El segundo se celebró para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en rebajas de invierno/blanco/todo un euro/ carnaval/ niño y bebé/ pascua/semana santa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Se aportó por la empresa la plantilla que justificaba el incremento en el que se fundamentaba la celebración de los diferentes contratos, y las previsiones convencionales sobre el parámetro de duración máxima.

4.Aunque ciertamente concurren notas coincidentes en ambos procedimientos -sucesiones contractuales temporales, cuestionadas en cuanto a las causas invocadas y las prórrogas acaecidas en uno y otro supuesto-, sin embargo acontece también en la referencial un común punto de partida: la consideración acerca de que la inconcreción de la causa que justifica la contratación temporal puede determinar la existencia de un fraude en la contratación, que conlleva la conversión en indefinida de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 del ET.

Tras esa aseveración analiza la sentencia de contraste si la insuficiente concreción de la causa del contrato temporal determina, en todo caso, la existencia de fraude en la contratación, o se permite que la empresa pueda demostrar la naturaleza temporal del contrato. Y, después de examinar los elementos probatorios practicados en el procedimiento, esa resolución señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses, máxime cuando el art. 10 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes señala que la duración máxima de este contrato será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses y en caso de que se concierte por un período inferior a 12 meses, podría ser prorrogado mediante acuerdo entre las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo o del que en cada momento establezca la legislación general.

Aquellos elementos son ajenos a los concurrentes en la sentencia ahora combatida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa, enervando el presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 de la LRJS y, por ende, haciendo innecesaria la tarea unificadora. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose, por otra parte, a la doctrina elaborada en esta materia.

TERCERO.- 1.Las consideraciones expresadas conllevan, atendidas las observaciones del informe del Ministerio Público sobre la dificultad de la contradicción, que el recurso sea desestimado. Dada la fase procesal en la que nos encontramos, la inicial causa de inadmisión se transforma [por todas, SSTS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); 895/2023, de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023, de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023, de 25 abril (rcud 1529/2020)], en motivo de desestimación.

2.Se acuerda la condena en costas ( art. 235.1 LRJS) en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( art. 228 del mismo texto legal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Bimba y Lola SLU, declarando la firmeza de la sentencianº 31/2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 9 de enero de 2024 (rec 566/2023).

2.Se acuerda la condena en costas de la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito y consignaciones que ha efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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