Sentencia Social 670/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 670/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 64/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 670/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100615

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3280

Núm. Roj: STS 3280:2025

Resumen:
ENDESA. "Acuerdo de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos 2013-2018". Determinar si para la celebración de elecciones sindicales y la elaboración del censo electoral puede tenerse en cuenta a los trabajadores que, conforme este acuerdo, tienen sus contratos suspendidos, o si ha de entenderse su situación como asimilable a los trabajadores que están en excedencia voluntaria para excluirlos de ese censo electoral. Pueden incluirse en el censo los trabajadores con contrato suspendido en base a tales acuerdos. Se confirma la sentencia de la AN y aplica doctrina de la Sala

Encabezamiento

CASACION núm.: 64/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 670/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de: Gas y Electricidad Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A., Enel Iberia S.L., Endesa Energía, S.A.U, Endesa S.A., Endesa Red S.A., Endesa Generación S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Enel Green Power España, S.L., contra la sentencia nº 130/2023 dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 169/2020, seguida a instancia de Enel Iberia S.L., Endesa S.A., Endesa Generación S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U., Gas y Electricidad Generación S.A.U., Endesa Red S.A., Endesa Distribución Redes Digitales S.L., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Energía S.A.U., Enel Green Power España S.L., Endesa Medios y Sistemas S.L. contra Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Independiente de la Energía (SIE), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Intersindical Galega (CIG); siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), representados respectivamente por los letrados D. Carlos Manrique Torres, D. Manrique de Torres, D. Eduardo Cohnen Torres, D. Luis Fernando Luján de Frías y Dª Rosario Martín Narrillos, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-Por la representación de Enel Iberia S.L. (antes denominada Enel Energy Europe S.L.), Endesa, S.A., Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., Gas y Electricidad Generación, S.A.U., Endesa Red, S. A., Edistribución Redes Digitales, S.L, (antes denominada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.), Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., Endesa Energía, S.A.U., Enel Green Power España S.L. y Endesa Medios y Sistemas SL se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «estime la presente demanda en su integridad, y declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos.»

2.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

3.-Con fecha 10/12/2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la demanda formulada por D. Landelino, actuando en nombre y representación de las empresas: ENEL IBERIA S.L. (antes denominada ENEL ENERGY EUROPE S.L.), ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA RED, S.A., EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., (ANTES DENOMINADA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.), ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., contra, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, por tratarse de materia electoral, debiéndose presentar la demanda, caso de impugnarse los Laudos, ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, y sin entrar en el fondo, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados.».

4.-La precitada sentencia fue recurrida en casación por Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), ante esta Sala, dictándose sentencia de fecha 22 de junio de 2023 -rec. 79/2021-, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«1. Desestimar la excepción de falta de legitimación para recurrir del sindicato UGT.

2. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores UGT, frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 169/2020.

3. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, declarando la competencia material de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión relativa a que "declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes", manteniendo la incompetencia por razón de la materia declarada en la sentencia recurrida para conocer del resto de pretensiones articuladas en la demanda.

4. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte otra en la que, con libertad de criterio, entre a resolver la pretensión principal para la que es competente.

5. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO.-Con fecha 27 de noviembre de 2023 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la demanda interpuesta por DON Landelino en nombre y representación de ENEL IBERIA SL, ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGÍA SAU, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS (CCOO.) Y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas.».

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Durante el último trimestre de 2019 se han venido recibiendo en las diversas sociedades que se encontraban sometidas al ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo del Grupo ENDESA, comunicaciones preavisando la celebración de elecciones sindicales en los distintos centros de trabajo que la empresa tiene abiertos en España.

En concreto, se han preavisado elecciones en los siguientes centros de trabajo y en las siguientes fechas de inicio del proceso electoral:

EMPRESA CENTRO DE TRABAJO Fecha de inicio del proceso

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. AGRUPACIO GRANOLLERS 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ALAGON 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ALAGON 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ALCAÑIZ 23/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ALCAÑIZ 16/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Antequera 19/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARGUALAS 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Avenida de la Cruces 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Badajoz 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BARCELONA 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Baza 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Borbolla 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CALATAYUD 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CALATAYUD 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Calvario Agrupado 17/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Carmona 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Carretera Aeropuerto 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Coin 19/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. EL PONT DE SUERT 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. EL PONT DE SUERT 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Escudo del Carmen Agrupado 17/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Escudo del Carmen y Bomba 20/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. FIGUERES 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. FIGUERES 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. GRANOLLERS 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Huelva 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Huercal 09/03/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. HUESCA 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. HUESCA 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. IBIZA 17/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. IBIZA 16/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. JACA 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. JACA 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Jerez 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. La Cepa 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. La Mojonera-Corsario 09/03/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. LA POBLA DE SEGUR 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. LA POBLA DE SEGUR 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. LLEIDA 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. LLEIDA 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Los Ramos 19/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Lucena 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Maestranza agrupado 17/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MAHÓN 17/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MAHÓN 16/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MANRESA 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MANRESA 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MONTEARENAS 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MONZÓN 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MONZÓN 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Motril 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Osuna 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. P.I. MAYORAZGO 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. PALAFRUGELL 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. PALAFRUGELL 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. PALMA DE MALLORCA 17/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. PALMA DE MALLORCA 16/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. PUERTO DE LA CRUZ 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Puerto Real 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SABADELL 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SABADELL 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SALT 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SALT 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SAN MIGUEL DE ABONA 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SANT BOI DE LLOBREGAT 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SANT BOI DE LLOBREGAT 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Santa Fe 19/02/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Store 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. TARRAGONA 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. TARRAGONA 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. TORTOSA 16/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. TORTOSA 13/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Vera 09/03/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ZARAGOZA - AZNAR MOLINA 15/01/2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ZARAGOZA ARGUALAS 19/12/2019

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ZARAGOZA AZNAR-MOLINA 19/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Avenida de la Cruces 19/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U BARCELONA 13/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Borbolla 20/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Calvario 09/03/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Carretera Aeropuerto 19/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U CORUÑA 17/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Escudo del Carmen 19/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Escudo del Carmen 09/03/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Huercal 09/03/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U LLEIDA 16/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U LLEIDA 13/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U Maestranza 09/03/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U MANRESA 16/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U MANRESA 13/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U P.I. MAYORAZGO 20/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U PALMA DE MALLORCA 16/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SABADELL 16/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SABADELL 13/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SALT 16/12/2019

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SALT 13/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U VALENCIA 24/02/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U ZARAGOZA - AZNAR MOLINA 15/01/2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U ZARAGOZA AZNAR-MOLINA 19/12/2019

ENDESA GENERACIÓN, SA AGRUPACIO LLEIDA 16/12/2019

ENDESA GENERACIÓN, SA AS PONTES 10/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA AS PONTES 20/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Bomba 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Bomba 09/03/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Borbolla 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Carretera Aeropuerto 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA CENTRAL TERMICA DE COMPOSTILLA 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Linares 09/03/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA LLEIDA 13/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Los Barrios 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Marmolejo 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Marmolejo 09/03/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Melilla 09/03/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Puerto Peña 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA San Roque 19/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA SANT ADRIA DE BESOS 16/12/2019

ENDESA GENERACIÓN, SA SANT ADRIA DE BESOS 13/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Tajo de la Encantada 19/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA Tajo de la Encantada 09/03/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA TERMINAL PORTUARIA 13/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA TERMINAL PORTUARIA 17/02/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA UPT LITORAL 20/01/2020

ENDESA GENERACIÓN, SA UPT LITORAL 17/02/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. BARCELONA 13/01/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. Borbolla 19/02/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. Ramón y Cajal 20/01/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. RIBERA DEL LOIRA 20/01/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. ZARAGOZA - AZNAR MOLINA 15/01/2020

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. ZARAGOZA AZNAR-MOLINA 19/12/2019

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS BARCELONA 13/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS Calvario 09/03/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS Maestranza 09/03/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS P.I. MAYORAZGO 20/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS PALMA DE MALLORCA 17/12/2019

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS PALMA DE MALLORCA 16/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS Ruiz de Alda 20/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS SABADELL 16/12/2019

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS SABADELL 13/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS TARRAGONA 16/12/2019

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS TARRAGONA 13/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS ZARAGOZA - AZNAR MOLINA 15/01/2020

COMERCIALES,SL

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS ZARAGOZA AZNAR-MOLINA 19/12/2019

COMERCIALES,SL

ENDESA RED S.A. BARCELONA 13/01/2020

ENDESA RED S.A. BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

ENDESA RED S.A. Borbolla 19/02/2020

ENDESA RED S.A. RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

ENDESA, S.A. AS PONTES 17/02/2020

ENDESA, S.A. BARCELONA 13/01/2020

ENDESA, S.A. BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

ENDESA, S.A. Borbolla 20/01/2020

ENDESA, S.A. CENTRAL TERMICA DE COMPOSTILLA 19/02/2020

ENDESA, S.A. P.I. MAYORAZGO 20/01/2020

ENDESA, S.A. PALMA DE MALLORCA 17/12/2019

ENDESA, S.A. PALMA DE MALLORCA 16/01/2020

ENDESA, S.A. RIBERA DEL LOIRA 20/01/2020

ENDESA, S.A. RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

ENDESA, S.A. WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

ENDESA, S.A. ZARAGOZA - AZNAR MOLINA 15/01/2020

ENDESA, S.A. ZARAGOZA AZNAR-MOLINA 19/12/2019

ENEL GREEN POWER ESPAÑA Borbolla 19/02/2020

ENEL GREEN POWER ESPAÑA RIBERA DEL LOIRA 24/03/2020

ENEL GREEN POWER ESPAÑA WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

ENEL IBERIA SRL BARCELONA 13/01/2020

ENEL IBERIA SRL BARCELONA - VILANOVA 16/12/2019

ENEL IBERIA SRL Borbolla 19/02/2020

ENEL IBERIA SRL RIBERA DEL LOIRA 17/02/2020

GESA ALCUDIA 17/12/2019

GESA ALCUDIA 16/01/2020

GESA GESA AGRUPADO 17/12/2019

GESA IBIZA 17/12/2019

GESA PALMA DE MALLORCA 16/01/2020

GESA IBIZA 16/01/2020

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS BARRANCO TIRAJANA-JUAN GRANDE 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS CANDELARIA 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GRANADILLA 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS JINAMAR 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS MILLER 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS P.I. MAYORAZGO 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS PUNTA GRANDE 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS SALINAS CENTRAL 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS WORMAN/ALBAREDA 20/01/2020

GENERACIÓN SAU

Y en la actualidad se encuentran pendientes de constituir las mesas electorales en las empresas y centros de trabajo siguientes:

EMPRESA Descripción Centro Electoral

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-HUESCA SEPES

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. Agrupados Edistribución y Redes Prov S/c Tfe

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CAT_EDE_SABADELL- CR MOLINS DE REI

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. HUELVA - PS. DE LA GLORIETA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. EDE_BARCELONA 2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-CALATAYUD

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CHICLANA - POLÍGONO URBISUR

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. GRANADA EDE RED AGRUPADO

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-MONZÓN CRTA LA ALMUNIA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-ZARAGOZA ARGUALAS

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BAL_EDE_MAHON

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. JAÉN EDE AGRUPADO

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CAT_EDE_AGRUPAT GRANOLLERS

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SEVILLA - POLÍGONO STORE

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-JACA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ALMERÍA EDE VERA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CÓRDOBA - CR. AEROPUERTO

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. OSUNA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-ZARAGOZA AZNAR MOLINA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CARMONA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BADAJOZ - PARQUE DE CASTELAR

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CAT_EDE_MANRESA LA CATALANA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-TERUEL CARBUROS

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. SEVILLA - EDISTRIB. BORBOLLA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-ALCAÑIZ

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. EDE_TARRAGONA - CR. NACIONAL 340_2020

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. ARA-EDE-ALAGON

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BAL_EDE_IBIZA

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. BAL_EDE_SANT JOAN DE DEU

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. MÁLAGA EDE AGRUPADO

EDISTRIBUCIÓN Y REDES DIGITALES S,L. CASTILLA LEÓN-EDE-SORIA NUMANCIA

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SEVILLA - COMITÉ ENERGÍA BORBOLLA

ENDESA ENERGÍA, S.A.U JAÉN EE AV. DE LAS CRUCES

ENDESA ENERGÍA, S.A.U HUELVA - PS. DE LA GLORIETA

ENDESA ENERGÍA, S.A.U LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

ENDESA ENERGÍA, S.A.U ALMERÍA EE HUERCAL DP

ENDESA ENERGÍA, S.A.U MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA ENERGÍA, S.A.U BAL_EE_SANT JOAN DE DEU

ENDESA ENERGÍA, S.A.U BILBAO - G.V.DON DIEGO LÓPEZ

ENDESA ENERGÍA, S.A.U SANTA CRUZ DE TENERIFE - MAYORAZGO

ENDESA ENERGÍA, S.A.U EE_BARCELONA - AV.VILANOVA_2020

ENDESA ENERGÍA, S.A.U JEREZ DE LA FRONTERA - PELIRON

ENDESA ENERGÍA, S.A.U GRANADA EE ESCUDO DEL CARMEN DP

ENDESA ENERGÍA, S.A.U ARA-ENDESA ENERGÍA-ZARAGOZA AZNAR MOLINA

ENDESA ENERGÍA, S.A.U MÁLAGA - MAESTRANZA EE DP

ENDESA GENERACIÓN, SA SEVILLA - GENERACIÓN BORBOLLA

ENDESA GENERACIÓN, SA C.T. CICLO COMBINADO SAN ROQUE

ENDESA GENERACIÓN, SA JAÉN EG MARMOLEJO DP

ENDESA GENERACIÓN, SA MÁLAGA UPH TAJO DE LA ENCANTADA DP

ENDESA GENERACIÓN, SA HUELVA - AV.FCO.MONTENEGRO

ENDESA GENERACIÓN, SA ALMERÍA CARBONERAS EG CE

ENDESA GENERACIÓN, SA MÁLAGA UPH AGRUP ANTEQUERA

ENDESA GENERACIÓN, SA EGEN_AGRUPAT LLEIDA_2020

ENDESA GENERACIÓN, SA MELILLA ENDESA GENERACIÓN

ENDESA GENERACIÓN, SA PONFERRADA - CUBILLOS DEL SIL

ENDESA GENERACIÓN, SA AS PONTES - CENTRAL TERMICA

ENDESA GENERACIÓN, SA GUILLENA-CENTRAL GUILLENA CALA EL RONQUILLO

ENDESA GENERACIÓN, SA PUERTOPEÑA - CENTRAL HIDRAULICA

ENDESA GENERACIÓN, SA CEUTA

ENDESA GENERACIÓN, SA MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA GENERACIÓN, SA LINARES - JULIO BURELL

ENDESA GENERACIÓN, SA GRANADA EG BOMBA DP

ENDESA GENERACIÓN, SA SEVILLA UPH

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. ARA-ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS-ZARAGOZA AZNAR MOLINA

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. SEVILLA - RAMÓN Y CAJAL

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. CAT_EM&S_ BARCELONA - AV.VILANOVA

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. SEVILLA - AV.DE LA BORBOLLA

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL HUELVA - PS. DE LA GLORIETA

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL SEVILLA - RUIZ DE ALDA

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL JAÉN EOSC CALVARIO

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL SANTA CRUZ DE TENERIFE - MAYORAZGO

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL SEVILLA - AV.DE LA BORBOLLA EOSC

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL BAL_EOSC_SANT JOAN DE DEU

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL EOSC_BARCELONA - AV.VILANOVA_2020

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL MÁLAGA - MAESTRANZA EOSC DP

ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES,SL ARA-EOSC-ZARAGOZA AZNAR MOLINA

ENDESA RED S.A. CAT_ERED_BARCELONA - AV.VILANOVA

ENDESA RED S.A. MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA, S.A. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

ENDESA, S.A. ESA_BARCELONA - AV.VILANOVA_2020

ENDESA, S.A. SEVILLA - AV.DE LA BORBOLLA

ENDESA, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE - MAYORAZGO

ENDESA, S.A. BAL_ESA_SANT JOAN DE DEU

ENDESA, S.A. AS PONTES - CENTRAL TERMICA

ENDESA, S.A. MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENDESA, S.A. ARA-ENDESA SA-ZARAGOZA AZNAR MOLINA

ENEL GREEN POWER ESPAÑA LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

ENEL GREEN POWER ESPAÑA SEVILLA - EGP BORBOLLA

ENEL IBERIA SRL MADRID - CAMPO DE LAS NACIONES

ENEL IBERIA SRL SEVILLA ENEL IBERIA

GESA BAL_GESA_CTIBIZA

GESA BAL_GESA_AGRUPADO

GESA BAL_GESA_CTALCUDIA

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU PUNTA GRANDE CENTRAL

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU CANDELARIA - CENTRAL

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU GRANADILLA - CENTRAL

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU SALINAS - CENTRAL

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - ALBAREDA

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU JUAN GRANDE - CENTRAL

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - MILLER BAJO

UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU Agruados Generación Prov. S/c de Tenerife

(descripción 12)

SEGUNDO.- Iniciados los diferentes procesos electorales, se han venido produciendo impugnaciones, bien por parte de la empresa o a cargo de los diferentes sindicatos participantes de los procesos, contras las resoluciones de las distintas mesas electorales en los que se impugna el censo electoral provisional proclamado, al considerar que en el mismo deben incluirse los trabajadores que en su día se acogieron al Acuerdo Voluntario de Salidas (AVS de ahora en adelante).

Dichas impugnaciones han dado lugar a diversos laudos en materia electoral que han declarado la necesaria inclusión de los referidos trabajadores en los censos electorales o, al contrario, han considerado que no deben ser parte integrante del censo de electores y elegibles.

En este sentido, en la fecha de presentación de la presente demanda de conflicto colectivo los Laudos favorables a la exclusión de los trabajadores acogidos a la medida de suspensión de su contrato al amparo del Acuerdo Voluntario de Salidas (AVS) de las listas electorales son:

- Procedimiento 8/2020 dictado por el Sr. Augusto que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Generación.

- Procedimiento 5/2020 dictado por el Sr. Augusto (Lérida), que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.,

- Procedimiento 35/2020 dictado por el Sr. Benedicto que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Enel Iberia.

- Procedimiento 3/2020 dictado por el Sr. Augusto que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 31/2020 dictado por el Sr. Carmelo que afecta al centro de trabajo de Santa Boi de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 32/2020 dictado por el Sr. Carmelo que afecta al centro de trabajo de Sabadell de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 3/2020 dictado por el Sr. Clemente que afecta al centro de trabajo de Almería

- Huercal de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimientos 11 y 13/2020 dictado por el Sr. Diego, referido a la empresa e Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. con fecha 13 de marzo de 2020.

- Procedimiento 102 y 105 dictado por el Sra. Luisa que afecta al centro de trabajo de Ponferrada de Endesa Generación. (descripción 13)

Mientras que los laudos que han considerado que este colectivo debe estar incluido en dichos censos son los siguientes:

- Procedimiento 36/2020 dictado por el Sr. Benedicto que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Medios y Sistemas.

- Procedimiento 33/2020 dictado por el Sr. Carmelo que afecta al centro de trabajo de Granollers de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 34/2020 dictado por el Sr. Carmelo que afecta al centro de trabajo de Manresa de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 12-L/20 dictado por el Sra. Marisa que afecta al centro de trabajo de As Pontes de Endesa Generación.

- Procedimiento 30/2020 dictado por el Sr. Carmelo que afecta al centro de trabajo de Sabadell de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 5/2020 dictado por el Sra. Patricia que afecta al centro de trabajo de Bibey de Endesa Generación.

- Procedimiento 54/2020 dictado por el Sra. Raimunda que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L.

- Procedimiento 55/2020 dictado por el Sra. Raimunda que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Energía. (descripción 14)

Algunos laudos, han adquirido firmeza. (Hecho conforme)

TERCERO.- El AVS es el resultado de un acuerdo colectivo publicado en el BOE de 24 de enero de 2013 y en el que se recoge la Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo en la que se registra el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018. (descriptor 15)

Establece a los efectos que aquí interesa el referido AVS que:

Noveno. Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión.

1. El trabajador estará exonerado de la obligación de trabajar y causará baja en la empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión de la relación laboral.

Décimo. Obligaciones del trabajador.

3. Suscribir un Convenio especial con la Seguridad Social, que deberá mantener en vigor hasta la extinción del Pacto, en los términos previstos en el apartado décimoprimero siguiente.

Undécimo. Régimen aplicable en materia de protección social.

1. El trabajador se obliga a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuyo importe será reembolsado por la empresa, siendo de gestión conjunta entre ambos. El trabajador está obligado a notificar dicha suscripción a la empresa.

El AVS es el fruto de un Acuerdo entre la representación de los trabajadores y la Dirección de las Empresas como consecuencia de la necesidad de proceder a la racionalización de la plantilla y a amortizar puestos de trabajo ocupados por trabajadores no recolocables a través de medidas voluntarias y no traumáticas, tal y como señala el Expositivo Primero de dicho Acuerdo:

Primero. Que la Representación de la Empresa (RE) ha informado a la Representación Social (RS) en reunión de fecha 13 de noviembre sobre la necesidad de proceder a la racionalización de la plantilla en determinadas áreas de negocio y de soporte de la Compañía por causa de los procesos de reorganización societaria y empresarial del Grupo Endesa, la incidencia de las medidas regulatorias del sector energético y las exigencias de competitividad en el actual escenario económico.

En dicha reunión, teniendo en cuenta lo previsto expresamente en el Acuerdo marco de garantías actualmente vigente de 12 de septiembre de 2007 («BOE», de 6 noviembre, renovado en 5 de abril de 2011 y en 3 de diciembre de 2013), y en desarrollo de la referencia contenida en el artículo 14.2, párrafo segundo del mencionado Acuerdo, según la cual: «Sin perjuicio de la posibilidad de los trabajadores afectados de acogerse a la baja incentivada prevista en el PVS, para los supuestos de trabajadores excedentes no recolocables y no incluidos en el punto 2 del apartado relativo a condiciones económicas del plan social del PVS, la empresa cesionaria acordará con la representación social fórmulas de salida pactadas», la RE ha comunicado a la RS la posibilidad de recurrir a fórmulas no traumáticas de desvinculación, ya de carácter temporal, ya de naturaleza definitiva.

CUARTO.- La estipulación duodécima de dicho AVS dispone que:

Duodécimo. Reincorporación en la empresa.

1. El trabajador tendrá la opción de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, debiendo en tal caso preavisar a la empresa con una antelación mínima de un mes.

De no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se prorrogará de año en año.

2. En el caso en que se produzca la reincorporación en la empresa a solicitud del trabajador, y por tanto se extinga el Pacto suspensivo, aquél no tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo, conservando un derecho preferente de acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial, hasta que se produzca, la reincorporación se mantendrán las condiciones del pacto de suspensión.

3. Si la reincorporación se produce a instancia de la empresa, aquélla se producirá en términos idénticos a los previstos en los casos de excedencia forzosa, en las condiciones que contempla el apartado c) de la estipulación décima del Pacto Individual de Suspensión.

QUINTO.- Los sindicatos mayoritarios en las Empresas, UGT y CCOO, pactaron un protocolo de aplicación a partir de los procesos electorales de 2015, en los siguientes términos:

Madrid 10 de septiembre de 2014.

La representación sindical de UGT y CCOO en el Grupo Endesa, que en conjunto suman más del 85% de la representatividad en las últimas elecciones sindicales, acuerdan presentar promoción generalizada de elecciones sindicales en todas las empresas del Grupo Endesa de conformidad con el "protocolo de desarrollo del proceso electoral en el Grupo Endesa ", que se adjunta, al amparo de lo previsto en el artículo 67.1 del ET .

Entre otras circunstancias, dicho Protocolo establecía en relación con el censo electoral:

CENSO ELECTORAL

Se acuerda que el censo electoral inicial que sirva para elaborar el mapa electoral, es decir, establecer las unidades electorales, determinando el número inicial de Comités de centro o agrupados y los centros con derecho a la elección de delegados de personal, sea facilitado por la empresa correspondiente al mes de julio de 2014. No obstante, para la confección de los preavisos electorales y, por tanto, determinar definitivamente las unidades electorales, se utilizará el que faciliten las empresas entre el 1 y el 15 de noviembre de 2014. En dichos censos no se incluirán los trabajadores que, acogidos al Acuerdo Voluntario de Salidas, se encuentren en situación de contrato suspendido. (descripción 16)

SEXTO.- El 28 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento número 92/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº1 de Ferrol , a instancia de ENDESA GENERACIÓN S.A., contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DA ENERGÍA, D. Feliciano, D. Juan Francisco, y D. Santos, sobre, IMPUGNACIÓN DE LAUDO dictado en MATERIA ELECTORAL, relativo a la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de. trabajo de As Pontes de la empresa Endesa Generación S.A, mediante el correspondiente preaviso presentado en la Oficina Pública de Registro. en la referida resolución, se confirma el Laudo, y se desestima la impugnación del laudo,"... en cuanto resuelve declarando la procedencia de la inclusión en el censo electoral de los trabajadores que tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral y el' derecho a participar en el 'proceso electoral, debiendo retrotraerse el proceso electoral al momento de la elaboración del censo electoral en el que deben ser incluidos, confirmación que, referido el proceso electoral al centro de trabajo de As Pontes y a partir de lo asumido en la fundamentación jurídica del Laudo impugnado se refiere a su inclusión en función del lugar (ha de entenderse centro de trabajo de As Pontes) donde." prestaron los servicios regularmente hasta el momento de incurrir en la situación actual, y, por otra parte, como quedó centrado el debate, en juicio se ha de interpretar en el sentido de que tal inclusión se ha de referir exclusivamente a los trabajadores que tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa Endesa Generación SA."Sentencia contra la que no cabe recurso alguno. (descripción 36)

SÉPTIMO.- Actualmente Endesa tiene un nuevo AVS (hecho conforme.)

OCTAVO.- En 2017 y 2018, la empresa hizo un proceso de externalización de un departamento, firmaron varios trabajadores un AVS, la externalización no dio resultado y tuvieron que volver 12 trabajadores a la empresa. (Hecho conforme)

NOVENO.-Por las demandantes se ha presentado solicitud de mediación previa ante el SIMA, cuya copia se acompaña como descripción 17.»

CUARTO.-En el recurso de casación formalizado por ENDESA S.A. y resto de empresas demandantes se consignan los siguientes motivos:

«Primero.- Por el que al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto se denuncia la infracción del art. 69.2 y 3 del ET, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013/2018 suscrito con fecha 3 de diciembre de 2013, entre la Dirección del Grupo Endesa y los Sindicatos UGT, CCOO y SIE (BOE Nº 21, DE 24 DE ENERO DE 2014) -en adelante AVS 2013/2018- y en relación con lo dispuesto en los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esa Excma. Sala de fecha 1 de junio de 2004, dictada en el Rec. de Casación nº 128/2003 (RJ 5040).»

QUINTO.-El recurso fue impugnado por la letrada Dª Elena Comín Hernández en representación de Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA); por el letrado D. Carlos Manrique de Torres en representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE) y por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres en representación de Comisiones Obreras de Industria.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de dicho recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Por la empresa ENDESA y otras empresas del grupo se presentó el 25 de mayo de 2020 una demanda de conflicto colectivo en la Audiencia Nacional (AN) contra los sindicatos CCOO, UGT y Sindicato Independiente de Energía (SIE) en la que se solicitaba que se declarase que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, habían de quedar todas ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto que carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimiento electorales que se han promovido en cada una de las citadas empresas que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA. Asimismo se solicitaba en esa demanda que se declarase la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas, con anterioridad a la presentación de los preaviso electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo prevista en el citado Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos.

2.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como se ha señalado ya en los antecedentes de esta resolución, dictó una primera sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, en la que estimó la excepción de incompetencia funcional alegada por tratarse de materia electoral. Esta sentencia fue recurrida en casación, resuelta por esta sala en STS de 22 de junio de 2023 (R. 79/2021) en la que se casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional y se acordó: «devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la A. Nacional para que dicte otra en la que, con libertad de criterio, entre a resolver la pretensión principal para la que es competente.»

3.-En cumplimiento de lo anterior, la AN dictó una nueva sentencia, que es la hoy recurrida, nº 130/2023 de 31 de octubre (Conflicto colectivo 169/2020) por la que desestimó la demanda.

4.-Contra la anterior sentencia se alzan ahora en casación ordinaria ENDESA y el resto de empresas del grupo formalizando un recurso que se articula en base a un único motivo (aunque lo denomina "primero") por el cauce del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al considerar que se infringen los art. 69.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de suspensión o extinción de contratos de trabajo publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 , y en conexión con lo dispuesto en los art 1281, 1282 y 1285 del Código Civil y la doctrina de esta sala contenida en la STS de 1 de junio de 2004 (rec. 128/2003).

5.-El recurso ha sido impugnado por UGT, CCOO, SIE, que insisten en la corrección de la sentencia recurrida, si bien por el sindicato UGT se solicita finalmente una sentencia ajustada a derecho.

6.-El Ministerio Fiscal solicita en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si para la celebración de elecciones sindicales y la elaboración del censo electoral en las empresas del Grupo Endesa puede tenerse en cuenta a los trabajadores que, conforme al "Acuerdo de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos 2013-2018" (en adelante AVS), tienen sus contratos suspendidos, y si podría entenderse su situación como asimilable a los trabajadores que están en excedencia voluntaria para poder excluirlos de ese censo electoral.

La AN concluyó en la sentencia recurrida que el AVS, regulado en el marco del Estatuto de los Trabajadores, implica una suspensión temporal del contrato, manteniendo derechos y obligaciones como la lealtad, la formación y el convenio especial con la Seguridad Social. Como además los trabajadores conservan el derecho a reincorporarse, aunque sin reserva de puesto, el tribunal de instancia determinó que la condición de trabajador subsiste durante la suspensión, lo que les otorga el derecho a ser electores y elegibles en elecciones sindicales. En su argumentación, la Audiencia Nacional destacó que la suspensión del contrato no equivale a una desvinculación total de la empresa, ya que los trabajadores siguen sujetos a ciertas obligaciones y beneficios, como la formación y el mantenimiento del convenio especial con la Seguridad Social y también subrayó que el pacto de suspensión no puede interpretarse como una excedencia voluntaria, ya que no se ajusta a los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para dicha figura, razones todas ellas por las que acabó desestimando la demanda.

2.-Endesa y el resto de las empresas del grupo solicitan en su recurso que se excluya a los trabajadores acogidos al AVS de los censos electorales en procesos sindicales, argumentando que su situación es equiparable a la excedencia voluntaria, ya que no tienen reserva de puesto de trabajo y su reincorporación depende de vacantes disponibles. La empresa sostiene que el AVS, aunque basado en el artículo 45.1.a del Estatuto de los Trabajadores, establece condiciones específicas que limitan los derechos de los trabajadores en suspensión, como la falta de reincorporación automática. Apoya su recurso en la interpretación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, argumentando que la sentencia recurrida no consideró de forma sistemática las cláusulas del AVS, especialmente las relativas a la reincorporación, invocando precedentes jurisprudenciales, como la STS 1 de junio de 2004 (rec. 128/2003), que excluyó a prejubilados de censos electorales al considerar extinguida su relación laboral, y en base a todo ello, concluye que los trabajadores en suspensión no deben ser considerados electores ni elegibles, ya que su situación es análoga a la de una excedencia voluntaria, donde solo se conserva un derecho preferente a ocupar vacantes.

3.-El análisis del presente recurso exige unas previas consideraciones sobre el modo de abordarlo. Siendo que está en juego la participación o no de determinados trabajadores en el proceso de elecciones sindicales, que es una manifestación más del derecho de Libertad Sindical, es fundamental una alusión a la normativa de aplicación a este respecto, que delimita el marco de referencia para la participación como electores o elegibles de los trabajadores. En segundo lugar es preciso revisar la interpretación que del AVS ha efectuado la AN, y comprobar si es razonable y cabal atendidos los criterios hermenéuticos de aplicación, para concluir efectuando una comparación entre la excedencia voluntaria como instituto jurídico y la situación en la que se encuentran los trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS, para alcanzar la conclusión que corresponda.

4.-El derecho de sufragio activo y pasivo para la celebración de elecciones sindicales aparece reconocido en al art 69 del ET, cuando establece que:

«1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley.

2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.»

A la luz de lo regulado en los art 69 a 76 del ET así como de lo contenido en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, es patente que para ser elector o elegible en unas elecciones sindicales es imprescindible ser trabajador de la empresa en el momento de la elección, tener una antigüedad mínima de seis meses en la empresa ( art. 69.3 del ET) y no estar afectado por alguna prohibición legal que impida su elección, como sería estar excluido del censo por no reunir la condición de trabajador activo. La duda surge respecto de los trabajadores con contrato suspendido, aunque en principio puede afirmarse que de la regulación que analizamos parece deducirse que es la extinción del contrato la que determina la exclusión del censo, no la suspensión en cualquier caso.

TERCERO.- 1.-Deviene clave en el presente recurso el análisis de si la interpretación del citado AVS, efectuada por la AN, en orden a decidir si deben incluirse en el censo los trabajadores con contrato suspendido, ha sido acorde a los principios rectores de las reglas de interpretación de los convenios colectivos, de las normas y de los contratos.

Como ya hemos afirmado en la reciente STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23), la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

«Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

[...] Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras).

Y también, hemos precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).»

Conclusión de lo anterior es, precisamente, que:

a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;

Y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados.

2.-Sentado así el marco general del análisis del presente recurso, es preciso todavía detenerse en algunas consideraciones al respecto de los criterios interpretativos a manejar cuando de un acuerdo colectivo se trata. La doctrina del Tribunal Supremo es bien conocida: los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivos que negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboral que cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).

3.-Por otro lado, y desde la perspectiva contractual de los convenios colectivos, las normas de referencia para la tarea interpretativa son los art. 1281 a 1289 del Código Civil, que imponen el respeto a la autonomía de la voluntad, la primacía de la voluntad de los negociadores, la relevancia superior de la interpretación literal siempre que no sea palmariamente contraria a la intención real de los contratantes, la apreciación sistemática de todo el contrato para interpretar unas cláusulas en función de las otras, la buena fe y el principio de favorecer en lo posible la efectividad del contrato.

4.-Todos esos criterios han sido manejados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de forma reiterada (por todas, la ya citada 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019, y las más recientes STS nº: 1335/2024 de 11 de diciembre, R. 253/2022; STS 1017/2024 de 11 de julio, R. 148/2022 o la STS 955/2024 de 26 de junio, R. 185/2022). La relevancia de esta fórmula para la interpretación de los contratos trasciende las fronteras nacionales, pues no sólo son asumidos por el Tribunal Supremo en todas sus salas, sino que son manejados con total normalidad por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que a la hora de interpretar el Derecho Europeo utiliza los llamados métodos clásicos, aderezados con los principios de Derecho Internacional y de las tradiciones constitucionales comunes. Así por ejemplo podemos citar la histórica sentencia Merck (Asunto C-292/82) o las sentencias Marshall (Asunto 152/84), Falcini Dori (Asunto C-91/92); Elgafaji (C-465/07); Rina Services ( C-593/13), Gusa ( C- 442/16) o las más conocidas Cilfit ( C- 283/81) y Consorzio ( C-561/19). En definitiva, la tarea de interpretación de un contrato busca esencialmente averiguar cuál es el sentido y alcance del acuerdo de voluntades en que el pacto consiste.

CUARTO.- 1.-A la luz de todo lo expuesto, atendidas las circunstancias del caso que se somete a nuestra consideración y vista la respuesta y los razonamientos ofrecidos por la sala de instancia a la hora de interpretar el Acuerdo discutido, hemos de concluir que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que ha combinado los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado, y sus conclusiones no se alejan de la lógica jurídica y de la intención de las partes y conducen a una solución que hemos de respaldar.

En palabras de la STS nº 1135/2020 tantas veces citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y la respuesta ha de ser positiva, lo que conduce a la desestimación del recurso.

2.-La clave en el presente caso radica en determinar si los trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS siguen vinculados a la empresa con la intensidad asimilable a la de quien mantiene viva su relación laboral, pues en tal caso reunirían la condición de "trabajadores" de ENDESA y demás empresas del grupo, lo que les permitiría formar parte del censo electoral como electores o elegibles.

3.-El AVS, que como ya dijimos se publicó en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, configura un acuerdo colectivo de efectos erga omnes(frente a todos) que fue suscrito el 3 de diciembre de 2013 entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y SIE, en el marco del artículo 14.2 del Acuerdo Marco de Garantías para Endesa, previamente renovado en 2011 y 2013. La razón de ser de este Acuerdo radica en la necesidad de racionalizar la plantilla debido a procesos de reorganización empresarial, cambios regulatorios en el sector energético y exigencias de competitividad, y buscaba articular fórmulas no traumáticas de desvinculación laboral, como bajas voluntarias incentivadas y suspensiones temporales de contrato, mediante procedimientos universales, voluntarios y no discriminatorios.

Como resumen del AVS hemos de destacar que se fundamenta en los artículos 44 y 45 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que la suspensión del contrato se pactará por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, inicialmente por un año, con posibilidad de prórroga anual. Durante la suspensión, el trabajador estará exonerado de prestar servicios, recibirá una compensación económica basada en su salario fijo y variable, mantendrá beneficios sociales y derechos en sistemas de previsión complementaria, y deberá suscribir un convenio especial con la Seguridad Social. Además, se establecen obligaciones como la prohibición de competencia, el deber de secreto y la asistencia a cursos de formación. La reincorporación del trabajador, si se solicita, no garantiza la reserva de su puesto, pero sí un derecho preferente a vacantes en su grupo profesional.

El acuerdo también regula las causas de extinción del pacto de suspensión, como el acceso a la jubilación ordinaria, el desistimiento del trabajador, el incumplimiento de obligaciones o el fallecimiento. En cuanto a las bajas voluntarias incentivadas, se ofrecen a trabajadores menores de 50 años con una indemnización de 30 días por año trabajado, hasta un máximo de 18 mensualidades.

4.-De la regulación que analizamos se extrae con meridiana claridad que los negociadores pactaron que la causa de suspensión articulada en base al AVS se enmarca en el art 45.1 a) del ET, es decir, en la suspensión del contrato de trabajo por voluntad acorde de trabajador y empresa. Estamos fuera del supuesto del art. 46.2 ET que regula la excedencia voluntaria, donde la iniciativa para acceder a esa forma de suspensión es del trabajador de forma exclusiva, a lo que se añade la nada desdeñable circunstancia de que la empresa sigue abonando una cuantía a modo de salarios (reducidos a un porcentaje del 70-80%), lo que se aleja enormemente de la situación de excedencia voluntaria, en la que no hay ni obligación de trabajar ni tampoco de abonar el salario, y como colofón de tales diferencias, en el caso de la suspensión al amparo del AVS se contempla un derecho de retorno expreso, siendo además que la empresa puede exigir la reincorporación, llamamiento empresarial que es absolutamente incompatible con la excedencia voluntaria propiamente dicha.

Además, la finalidad del AVS es reordenar la plantilla, pero no la prejubilación necesariamente, mientras en la excedencia voluntaria es el interés personal del trabajador el que tiene máximo protagonismo.

Así pues, frente a lo argumentado por las empresas en su recurso, las diferencias estructurales (acuerdo de intereses concurrente, prórroga anual, existencia de pagos periódicos, "dependencia de la empresa", posibilidad real de reingreso incluso por llamamiento de aquella) hacen que la asimilación automática a la excedencia resulte insostenible. La suspensión de los contratos que analizamos y regula el AVS no es en absoluto una excedencia voluntaria, por más que exista cierta proximidad del régimen jurídico para el caso de reincorporación solicitada por el trabajador, y por ello no puede concluirse que conlleve la imposibilidad de esos trabajadores de formar parte del censo electoral, porque su vinculación con la empresa como "trabajadores" persiste, aunque, como en toda suspensión del contrato de trabajo, se establezca la baja en la empresa y en la seguridad Social en tanto permanezca en suspenso su relación laboral.

5.-La doctrina de esta sala ha analizado en múltiples pronunciamientos los supuestos de suspensión de los contratos de trabajo, recordando que son diversas las razones que pueden determinar la suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, con apoyo esencialmente en el principio de libertad contractual, que implica estar al contenido de lo pactado en cuanto al derecho de reingreso del trabajador y demás condiciones. Hemos afirmado que «La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal» [...] «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'" (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: "1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado" ( STS/Social 19-XI-1986).» ( STS 25 de junio de 2001 -rec 3442/2000).

Entre estas causas de suspensión hemos atendido numerosos supuestos referidos a acuerdos de prejubilación, destacando que es obligado analizar de forma individualizada el contenido del pacto.

Así, en algunos casos hemos afirmado que «(...) el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes- a la prejubilación» ( SSTS de 24 de julio de 2006, rec.: 2414/2005 y 26 de diciembre de 2007, rec. 3764/2005). En otros, sin embargo, como en el caso de la ya citada STS 25 de junio de 2001 (rec 3442/2000) o en el de la STS de 1 de junio de 2004 (rec. 128/2003) se entendió que el pacto de prejubilación era extintivo de la relación laboral.

Precisamente esta última es la sentencia cuya doctrina invocan como infringida las recurrentes. En ella se abordaba el mismo problema que ahora nos ocupa pero respecto de otro colectivo de trabajadores: si los prejubilados podían o no formar parte del censo electoral para la celebración de elecciones sindicales.

En ese caso, en el pacto de prejubilación se establecía lo siguiente: «Las condiciones para las prejubilaciones se llevarán a cabo bajo la fórmula de suspensión de la relación laboral y se suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Caja o mediante licencia retribuida permaneciendo en alta en el sistema" y se garantiza al prejubilado una percepción de entre el 89% y el 94% en función de la edad y el colectivo sobre el salario bruto del empleado. En desarrollo de esta previsión existen en la actualidad unos 113 prejubilados en el ámbito de la Caja que han suscrito el correspondiente documento contractual, en los que se emplea la fórmula de la "licencia retribuida" permaneciendo el empleado en alta hasta el cumplimiento de la edad necesaria para acceder a la jubilación y en el que se pacta que "Expresa e irrevocablemente, el empleado asume el compromiso de solicitar y pasar a la situación de jubilación reglamentaria en el mismo momento en que cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente para la misma».

Y acabamos concluyendo que «pese a los términos en que se configuró la prejubilación de los trabajadores [...] la misma, determinó la extinción de los contratos de trabajo de quienes resultaron prejubilados. Siendo esto así, no cabe duda que decae el derecho de los mismos a formar parte del censo electoral a los fines de elegir o ser elegidos para los cargos de representación colectiva en la empresa, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda propuesta [...], en el sentido de declarar que los trabajadores prejubilados en dicha Entidad no tienen la consideración de trabajadores a los efectos electorales previstos en los arts. 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores».

Esta sentencia se basaba en la concreta redacción del pacto de prejubilación y en una doctrina jurisprudencial que refiere y que es coetánea a la que hemos citado antes. En cualquier caso, es evidente que hay que estar al contenido del pacto de medidas voluntarias de suspensión y extinción que nos ocupa, y es patente que la doctrina contenida en dicha sentencia no puede ser extensible al caso presente, visto que la discusión no se centra en determinar si los prejubilados pueden formar parte o no del censo electoral, sino el personal con contrato suspendido, situación muy distinta, por más que ofrezca algunos paralelismos con la resuelta en la sentencia de esta sala del rec. 128/2003 (cobro de parte del salario y celebración de convenio especial en Seguridad Social).

En definitiva, la interpretación literal y sistemática del AVS apoya la conclusión de que estamos ante trabajadores de las demandadas con contratos suspendidos, no extinguidos, con una hipotética posibilidad de retorno a la empresa a petición incluso de ésta, y que, reuniendo tal condición, no pueden ser cabalmente excluidos de la composición del censo electoral para la celebración de elecciones sindicales, como ha resuelto la AN. El tribunal de instancia se ajustó a los criterios hermenéuticos legalmente aplicables no desbordando en ningún caso la lógica o la razonabilidad, por lo que el recurso, de conformidad también con lo interesado por el MF debe ser desestimado, sin que a ello pueda ser obstáculo ni el dato referido en el FD Tercero de la recurrida consistente en que en los últimos años ningún trabajador en tales condiciones haya sido llamado por la empresa para la reincorporación (es la posibilidad de ésta la que se valora, no su efectiva realización), ni que los sindicatos mayoritarios (HP Quinto) firmaran un protocolo de actuación en los procesos electorales del año 2015 en el que se consideró que debía excluirse a estos trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS, puesto que tratándose de un supuesto dudoso bien pudiera responder esa distinta posición a un primer acercamiento al problema debatido, o a una estrategia sindical que en el aquel momento se consideró más favorable, pero que no puede modular o influir en la decisión que aquí adoptamos, que responde a lo expresamente solicitado por esos mismos sindicatos en el momento de contestar a la demanda rectora de este procedimiento y en sus escritos de impugnación.

6.-Conclusión de todo lo expuesto es que los trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS del Grupo Endesa conservan un vínculo laboral vigente: la suspensión es potencialmente reversible, existe financiación empresarial y el pacto puede extinguirse antes de la jubilación; por ello, conforme al art. 69 ET y al principio "pro-representación", deben figurar en el censo electoral como electores y elegibles, y el recurso planteado por las empresas - de acuerdo con el Ministerio Fiscal- debe ser desestimado, sin imposición de costas (art . 235 LRJS) y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (217.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de ENDESA S.A. y otras 10 empresas del grupo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 130/2023 de 31 de octubre (Conflicto colectivo 169/2020) en actuaciones seguidas por Endesa S.A., Gas y Electricidad Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A., Enel Iberia S.L., Endesa Energía, S.A.U, Endesa S.A., Endesa Red S.A., Endesa Generación S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Enel Green Power España, S.L., contra la sentencia nº 130/2023 dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 169/2020, seguida a instancia de Enel Iberia S.L., Endesa S.A., Endesa Generación S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U., Gas y Electricidad Generación S.A.U., Endesa Red S.A., Endesa Distribución Redes Digitales S.L., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Energía S.A.U., Enel Green Power España S.L., Endesa Medios y Sistemas S.L. frente a Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Independiente de la Energía (SIE), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Intersindical Galega (CIG).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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