Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 676/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4075/2023 de 02 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 676/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100625
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3329
Núm. Roj: STS 3329:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángeles, representada y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Varea, contra la sentencia nº 556/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio, en el recurso de suplicación nº 213/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 25/2023 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 509/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, la Función Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas La Inmaculada y San José, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. Abad Caro Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- La parte actora D.ª Ángeles, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios para la empresa Fundación Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas, la Inmaculada y San José, con la categoría profesional de Profesora (Directora de Centro), bajo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con un salario de 3325,84 € mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante presta sus servicios en el Centro de trabajo del Colegio Diocesano "María Inmaculada", dedicado a educación infantil.
TERCERO.- El artículo 2 del XII Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil establece, en su artículo 2, en cuanto al ámbito funcional del mismo, que quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de asistencia y educación infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica cometente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestiones centros de titularidad pública. Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil.
CUARTO.- En el contrato celebrado entre las Congregaciones Marianas de Funcionarios, Maestros y Universitarios y la Fundación Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas, la Inmaculada y San José se establece, en su cláusula 2, que el Convenio Colectivo aplicable desde la fecha de la subrogación será el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
QUINTO.- El artículo 2 del VI Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenido total o parcialmente con Fondos Públicos establece como ámbito funcional del mismo, las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, y en las que se leven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:
1.- Primer ciclo Educación Infantil (integrado) y/o segundo ciclo Educación Infantil (integrado)
2.- Educación Primaria.
3.- Enseñanza Secundaria Obligatoria.
4.- Bachillerato.
5.- Formación Profesional de Grado Medio y/o Formación Profesional de Grado Superior.
6.- Programa de cualificación profesional inicial o el equivalente de acuerdo con la normativa vigente.
7.- Educación especial integrada.
8.- Educación permanente de adultos.
9.- Centros residenciales.
10.- Centros residenciales (Colegios Menores, Residencias de Estudiantes y Escuelas Hogar).
A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquélla en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo. Las empresas que impartan primer ciclo de educación infantil, segundo ciclo de educación infantil y educación especial, para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo».
Fundamentos
La única cuestión que accede a nuestro conocimiento consiste en determinar el convenio colectivo aplicable a la trabajadora, que desempeña su actividad en uno de los varios centros de trabajo que posee la empresa. La duda surge a propósito de la reclamación de la paga extra por cumplir veinticinco años prestando servicios en la empresa, que está contemplada solo en uno de los dos convenios cuya aplicación aparece como posible.
Por más que resulte inusual, la adecuada comprensión del caso aconseja que comencemos examinando las coordenadas aplicativas de los dos convenios colectivos respecto de cuya aplicación se duda. Ello no significa que consideremos que su tenor posea la condición de hecho probado, como podría pensarse por la ubicación de los preceptos en la sentencia de instancia.
A) En el BOE de 17 de agosto de 2013 aparece publicado el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (Código de Convenio n.º 99008725011994; en adelante, VI Convenio)), aplicable en todo el territorio del Estado Español (art. 1º). Su artículo 2º describe el ámbito funcional del siguiente modo:
Este Convenio, afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:
1.er Ciclo Educación Infantil/ (integrado) y/o 2.º Ciclo Educación Infantil (integrados).
Educación Primaria.
Educación Secundaria Obligatoria.
Bachillerato.
Formación Profesional de Grado Medio y/o Formación Profesional de Grado Superior.
Programa de Cualificación Profesional Inicial o el equivalente de acuerdo con la
normativa vigente.
Educación Especial (integrada).
Educación Permanente de Adultos.
Centros residenciales (Colegios Menores, Residencias de Estudiantes y Escuelas
Hogar).
A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo.
Las empresas que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.
En su artículo 62 ("Paga Extraordinaria por Antigüedad en la Empresa") contiene la previsión conforme a la cual Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.
B) En el BOE de 16 de julio de 2019 aparece publicado el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (Código de convenio: 99005615011990, en adelante XII Convenio), aplicable en todo el territorio del Estado Español (art. 1º). Su artículo describe el ámbito funcional y posee dos párrafos que debemos leer con suma atención:
Quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública.
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil.
La actora viene prestando sus servicios en un Colegio Diocesano ("María Inmaculada") dedicado a educación infantil. En concreto, es Profesora y ejercía la Dirección del Colegio.
Su empresa ("Fundación Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas, la Inmaculada y San José") imparte en otros Centros los Niveles de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.
Con fecha 30 de abril de 2021 la trabajadora solicitó el abono de la paga excepcional por cumplir veinticinco años trabajando en la empresa, dirigiendo su reclamación también frente a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.
A) Mediante su sentencia 25/2023 de 20 de enero el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid estima la demanda, aunque apreciando falta de legitimación pasiva de la empresa.
Examina el tenor de los convenios colectivos en presencia y recalca que la empresa demandada imparte en otros centros los niveles de educación infantil, primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, al contrato de trabajo de la demandante le resulta de aplicación el VI Convenio cuyo artículo 62 aboca a que se le reconozca el derecho a percibir el importe de "cinco pagas extraordinarias".
B) La STSJ Madrid (sección 2ª) 556/2023 de 7 de julio estima el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, manteniendo la falta de legitimación pasiva de la Fundación empleadora.
Se apoya en que el concepto de "centro" acogido por los dos convenios en concurso ha de concordarse con el de "centro docente" contenido en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Un titular puede tener varios centros y lo relevante es determinar si hay una integración del centro de manera que en el mismo la educación infantil se imparta junto con otras enseñanzas, de manera que constituyan un único centro.
En el colegio donde presta servicios la demandante solo se cursa educación infantil, por lo que no resulta de aplicación el VI Convenio, concluye.
A) Con fecha 31 de julio de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Reproduce y glosa el contenido de las sentencias comparadas, indicando que el núcleo del debate se centra en determinar si le resulta aplicable el VI Convenio a cuyo efecto hay que estar al concepto de empresa educativa integrada.
Sostiene que la interpretación de los dos convenios aboca a considerar que la referencia a impartición de diversas enseñanzas ha de darse en la empresa y no en el concreto centro donde esté la trabajadora.
B) Mediante escrito de 18 de septiembre de 2023 el Letrado de la Comunidad de Madrid interesó su personación ante esa Sala Cuarta, aunque posteriormente no formalizó impugnación al recurso.
C) La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción entre sentencias e inclinándose por la estimación del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, aunque ni se haya cuestionado por la Fiscalía ni la parte recurrida haya formalizado impugnación al recurso, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos comparativos el recurso señala la STSJ Madrid (Sección Sexta) 60/2022 de 7 de febrero.
Allí la parte actora solicitaba la aplicación del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o de Enseñanzas Regladas sin ningún Nivel subvencionado con Fondos Públicos, o Centros No Concertados.
Considera decisivo si el Centro de Educación Infantil corresponde a una Empresa educativa en la que se prestan otras Enseñanzas pues así lo han decidido los convenios colectivos al fijar su ámbito funcional: se refieren a actividad y a empresas, que no a "Centros de Trabajo".
De la lectura de las sentencias en contraste, ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se deduce la existencia de identidad.
Es cierto que el Convenio Colectivo cuya aplicación se solicita no es el mismo: en la recurrida lo es el VI Convenio ya analizado y en la de contraste el de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún Nivel concertado o subvencionado (BOE de 11 de julio de 2018). Pero sus preceptos son muy similares en lo que ahora interesa: ambos definen igual la "Empresa Educativa Integrada". En todo caso, la contradicción sería
Desde luego el problema abordado es similar: quienes demandan prestan servicios para dos empresas que poseen tanto Centros de Enseñanza exclusivamente Infantil cuanto, a la vez, Centros que imparten otros Niveles.
La sentencia referencial considera que el Convenio Colectivo posterior no puede afectar al anterior y que la empresa (Delegación en España de la Fundación British) -al tener carácter integrado- debe aplicar el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Régimen General. La recurrida, en cambio, ante la misma relación cronológica y situación, concluye que ha de ser el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil (BOE de 26 de julio de 2019).
Para una mejor y más ágil exposición de nuestro razonamiento interesa recordar ahora los trazos fundamentales de nuestra doctrina en un par de cuestiones.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia
La STS 729/2023 de 10 octubre (rec. 4202/2020) compiló la doctrina respecto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos.
La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo.
Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa.
Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.
Aunque no hemos abordado precedentemente el problema que ahora afrontamos, interesa recordar algunos criterios emparentados con el mismo.
Las SSTS de 14 de diciembre de 2018 (rcud. 988/2017) y 23 de enero de 2019 (rcud. 3456/2016) examinan casos en que la reclamación se refería a la misma paga devengada y se concluye rechazando el derecho de la demandante al percibo de la paga postulada, con base en dos argumentos:
"a) "... nuestra sentencia de conflicto colectivo resolvió la cuestión relativa a las solicitudes de la paga de antigu?edad de los trabajadores que "ya lo hayan solicitado" cual pedía el suplico de la demanda en su apartado 1, y evidencia la pretensión formulada con carácter subsidiario, donde se pedía se la obligara a "acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga"...al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios que han generado el derecho... puedan percibirla".
b) "... que en 2011 se cumplió parcialmente el convenio colectivo sobre el particular, pues hubo negociación y reparto total de la dotación presupuestaria existente al respecto que resultó ser insuficiente para todos, sin que se negociara una ampliación de la dotación. Tercera que esa actuación la conoció y validó nuestra sentencia de conflicto colectivo en su Fundamento de Derecho Segundo, donde, tras reconocerse que se agotó la dotación presupuestaria se argumenta que tal situación no podía suplirse con otros fondos sin violar el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria
Como recuerdan las SSTS 217/2020 y 220/2020 de 10 marzo (rcud 217/2020 y 2508/2018) constituye doctrina unificada y consolidada la de que no procede el abono de tales pagas extraordinarias de antigüedad más allá de lo presupuestado y una vez agotada la partida prevista con esa finalidad.
A la vista de cuanto antecede estamos ya en condiciones de afrontar la resolución de la disparidad doctrinal puesta de manifiesto, lo que vamos a hacer en sentido favorable a la sentencia referencial, tal y como ha informado la Fiscalía.
A) Punto de partida obligado para adoptar el criterio recién adelantado es el propio concepto de
De ello se desprenden algunas consecuencias tan elementales como relevantes: 1ª) No debe acudirse a otras normas (como la Ley Orgánica de Educación) para precisar el alcance de ese concepto, puesto que
La empresa titular del colegio en que presta sus servicios la demandante imparte en otros centros los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y Bachillerato. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una empresa educativa integrada, con arreglo a la interpretación literal del convenio colectivo.
Por ello, como expone la Fiscalía, no es atendible la distinción que efectúa la sentencia recurrida entre los centros y las empresas de educación, que llevaría, a su entender, a la aplicación del Convenio de Educación Infantil. Del propio texto del art. 2 de dicho Convenio no se desprende en modo alguno tal diferenciación, y los dos convenios contrapuestos poseen ámbito estatal y establecen su aplicación atendiendo a las empresas, que no a las unidades docentes de tamaño inferior.
B) Sin especificar el momento en que ello acaeció, se ha acreditado que cuando la empleadora codemandada asumió la titularidad del Colegio dirigido por la actora y de otros centros quedó constancia de que se aplicaba el convenio (entonces V) que recoge la paga extra por reclamada. El HP Cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social indica que en el contrato celebrado entre las Congregaciones Marianas de Funcionarios, Maestros y Universitarios y la Fundación Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas, la Inmaculada y San José se establece, en su cláusula 2, que el Convenio Colectivo aplicable desde la fecha de la subrogación será el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. No hay en tal acuerdo interempresarial reserva alguna respecto de los centros en que se imparta exclusivamente docencia infantil.
Por otro lado, el artículo 84.1 ET viene disponiendo que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
De ambos datos cronológicos se desprende también la virtualidad del VI convenio: es el que antes de la subrogación ya se aplicaba, nada indica que ello se haya alterado y, desde luego, los posteriores convenios (como el XII) son inhábiles para desplazarlo.
C) A los resortes de carácter literal y cronológico se adiciona la interpretación sistemática del VI convenio colectivo.
Su artículo 3º dispone que se aplica al personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena
Pero es el reproducido artículo 2º (véase nuestro Fundamento Primero.1) el que mayor claridad proporciona ya que establece su ámbito funcional por referencia a
Acto seguido, en el último párrafo del propio artículo segundo, el convenio afronta la posibilidad de que haya empresas (como la aquí codemandada) que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, es decir, niveles educativos y enseñanzas que quedan fuera de las sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como sucede en nuestro caso.
El supuesto que nos ocupa ha sido expresamente previsto y resuelto por el VI convenio colectivo: tales empresas para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.
Como aquí concurren esos requisitos debe concluirse que tiene razón la tesis sostenida por el recurso respecto de cuál sea el convenio colectivo aplicable. Como concluye la Fiscalía, los centros que se consideran como no integrados por impartir exclusivamente educación infantil, quedan dentro del ámbito funcional del Convenio por formar parte de una empresa educativa integrada que imparte las enseñanzas que el propio precepto establece. Por el contrario, el art. 2 del XII Convenio Colectivo establece que quedarán afectados por el mismo
D) La interpretación lógica todavía abunda en la misma conclusión, tal y como expone la sentencia referencial. Porque la existencia de una titularidad común a los diversos centros educativos permite un tratamiento de continuidad a las familias a fin de que los educandos pasen de una a otra enseñanza.
Lo decisivo es que el centro educativo donde trabaja la actora (Colegio Diocesano "María Inmaculada") está dedicado a educación infantil, pero pertenece a una empresa educativa integrada (Fundación Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas, la Inmaculada y San José) porque imparte más de una enseñanza o nivel educativo.
El art. 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, más arriba transcrito, incluye a los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), y considera centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil. Pero, como explica la sentencia referencial, el convenio estatal es de actividad y de empresas, no de centros de trabajo, y así lo corrobora el propio art. 2 cuando incluye, además, a
E) La aplicación a una misma empresa de un solo convenio, coincidente con la actividad preponderante o principalmente desarrollada por la misma, es además el criterio mayoritariamente acogido por nuestra jurisprudencia (Fundamento Tercero.2).
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
El Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se aplica a todos los centros de trabajo que posea una empresa afectada por el mismo, incluyendo aquellos en que solo se imparta enseñanza infantil. Ello comporta el derecho a percibir la paga extraordinaria especial de su artículo 62 cuando se cumplen todos los requisitos.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid debe desestimarse.
De este modo, queda intacta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin que haya aspectos adicionales (legitimación pasiva, ausencia de presupuesto, etc.) suscitados en suplicación y que hubieren quedado pendientes de resolver.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
La resolución de los recursos que ahora decidimos no comporta la adopción de medida especial respecto de tales cuestiones, del mismo modo que tampoco hay que hacerlo en materia de costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángeles, representada y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Varea.
2º) Casar y anular la sentencia nº 556/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 213/2023) formalizado por la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.
4º) Declarar firme la sentencia nº 25/2023 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 509/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, la Función Pía Autónoma de las Congregaciones Marianas La Inmaculada y San José, sobre reclamación de cantidad.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

