«PRIMERO.- D. Raúl viene prestando sus servicios para TK ELEVADORES ESPAÑA SL como Oficial de 1ª y un salario, incluida la parte proporcional de las pagas extra, de 3.423,48 €
SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios desde el 26 de junio de 1.996 al 31 de marzo de 2.002 para la empresa NOUCHI SA
TERCERO.- El 26 de diciembre de 2.001 tiene lugar la fusión por absorción de las sociedades ASCESORES SILVES SA y NOUCHI SA como empresas absorbidas y A 3 SL
CUARTO.- ASCENSORES SILVES SL se constituye en virtud de la escisión parcial del patrimonio de la empresa GESFERA 3 SL el 26 de diciembre de 2.001
QUINTO.- El 31 de marzo de 2.002 causa baja no voluntaria en NOUCHI SA y es alta en la empresa ASCENSORES SILVES SL (en la actualidad ASCENSORES SILVES HIDROLEX SL)
SEXTO.- Desde el 1 de junio de 2.005 el socio único de ASCENSORES SILVES HIDROLEX SL es THYSSENKRUPP ELEVADORES SA.
SÉPTIMO.- El actor causa alta en TK ELEVADORES ESPAÑA SLU el 1 de marzo de 2.006.
OCTAVO.- El 20 de junio de 2.006 THYSSENKRUPP ELEVADORES SL absorbe a ASCENSORES HIDROLEX SL
NOVENO.-El 29 de diciembre de 2.020 la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES SL cambia su denominación social a TK ELEVADORES ESPAÑA
DÉCIMO.- Es de aplicación al vínculo laboral que une a las partes el convenio de Thyssen Krupp elevadores SL.
UNDÉCIMO.- El actor solicita el abono del premio de antigüedad del artículo 70 del Convenio Colectivo de aplicación en cuantía de 7.142,88 € y los días adicionales de vacaciones.
DUODÉCIMO.- El actor tiene reconocida en su nómina una antigüedad 26 de junio de 1.996.
DÉCIMO TERCERO.- El 30 de septiembre de 2.022 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 15 de junio de 2.022»
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra TK ELEVADORES ESPAÑA SL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor.»
«Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada en virtud de demanda presentada contra TK ELEVADORES ESPAÑA SL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del actor a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 7.142,88 euros, así como los días adicionales de vacaciones y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad indicada. Sin costas.»
Por la representación de D. Raúl se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en interpretar el artículo 70 del convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia. En concreto sobre cómo hay que entender la expresión "años de servicio en la empresa" en el supuesto de un trabajador que fue subrogado por la demandada y que tiene una antigüedad reconocida superior a los años efectivamente prestados en la empresa.
2.La sentencia de instancia, del juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid desestimó la demanda del trabajador que solicitaba el abono del premio de antigüedad del art. 70 Convenio Colectivo de aplicación, en cuantía de 7.142,88 €, así como los días adicionales de vacaciones. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1048/2023, de 29 de noviembre de 2023 -rec. sup. 629/2023- estimó el recurso del trabajador y la demanda.
Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para TK Elevadores España, S. L. (en adelante: TK), como Oficial de 1ª. Previamente, prestó servicios del 26/06/1996 al 31/03/2002 para Nouchi, S. A.; causando baja no voluntaria en la última fecha y siendo alta en Ascensores Silves, S.L. (cuya denominación actual es Ascensores Silves Hidrolex, S. L.). Consta en HHPP que desde el 1/06/2005 "el socio único de Ascensores Silves Hidrolex, S.L. es Thyssenkrupp Elevadores S.A." (siendo esta última empresa la actual TK Elevadores España, S.A.: el cambio de denominación acaece en 29/12/2020). El trabajador causó alta en TK el 1/03/2006. También consta en HHPP que el 20/06/2006 ThyssenKrupp absorbió a Ascensores Hidrolex, S.L. Igualmente consta que el trabajador "tiene reconocida en su nómina una antigüedad de 26 de junio de 1996".
La sentencia recurrida considera que la relación laboral del trabajador se ha visto afectada por diversas subrogaciones empresariales: comienza en Nouchi, después pasa a Ascensores Silves Hidrolex y, finalmente, a TK Elevadores España, S. A. pero -insiste la Sala- la relación laboral es única, por lo que cumple los requisitos del art. 70 Convenio Colectivo aplicable, que regula el premio de antigüedad. Y, en cuanto al hecho de que se trate del Convenio Colectivo aplicable en la última empresa de la cadena de subrogaciones, se indica que el premio de antigüedad se rige conforme a lo indicado en el convenio aplicable en el momento presente, para devengarlo conforme al mismo, siendo indiferente que se hubiera contenido en el anterior convenio.
3.Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, denunciando que la recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 70 del Convenio Colectivo aplicable y 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que cita y otras de Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio fiscal en el sentido de considerar su improcedencia.
SEGUNDO.- 1.Invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020 -rec. sup. 415/2019-. En ella consta que el trabajador ha venido prestando servicios para Thyssen -misma empresa que la recurrida- como Oficial de 1ª y "con una antigüedad reconocida de 13/11/1991". Hasta el 30/09/2005 el trabajador prestó servicios para Ascensores Cenia, S. L., pasando el 1/10/2005 a formar parte de la plantilla de la demandada como consecuencia de los procesos de integración entre ambas empresas de su negocio de operaciones. Thyssen informó al trabajador que los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral con Cenia no se verían afectados, lo cual suponía el respeto, entre otras condiciones laborales, de su antigüedad. La relación laboral se rige por el Convenio de Empresa para los Centros de Trabajo de Madrid y Valencia, cuyo art. 70 se refiere al premio de antigüedad. El trabajador reclama el abono de la paga extraordinaria por 25 años de servicio por un importe de 5.539,77 €, cuyo importe no es objeto de discusión aritmética.
A juicio de la sentencia referencial el art. 70 del Convenio Colectivo exige para el premio de antigüedad un periodo de servicios interrumpidos en la empresa, lo que no se identifica con la "antigüedad" reconocida al trabajador (13/11/1991), sino con los años de prestación de servicios para la última empresa, prescindiendo de las relaciones previas a la subrogación (iniciando el cómputo el 1/10/2005). Para la Sala no influye en dicho premio el régimen del art. 44 ET, de modo que, aunque Thyssen hubiera indicado al trabajador que respetaría su antigüedad previa, esto no afecta -como va dicho- al premio del art. 70 del Convenio. Además, añade que el art. 44 ET se refiere al mantenimiento de los derechos adquiridos antes de la subrogación empresarial por Thyssen, pero no a los derechos que reconoce el Convenio Colectivo aplicable en esta última empresa.
2.Apreciamos la concurrencia de contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS. Se trata de trabajadores de la misma empresa, con la misma categoría -incluso- que proceden de subrogaciones previas. Y en ambos casos existe en la última empresa -en donde prestan servicios- un premio de antigüedad con la misma redacción. Y mientras en la sentencia recurrida se determina que la fecha a quodebe ser la correspondiente al inicio de la prestación de servicios en la cadena de subrogaciones, en la de contraste se fija en la fecha de subrogación de la última empresa. En efecto, se observa que mientras la sentencia recurrida interpreta que los 25 años deben considerarse haciendo referencia a la "antigüedad" del trabajador, la de contraste -por el contrario- distingue entre "antigüedad" y "años de prestación de servicios".
TERCERO.- 1.El artículo 70 del convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia dispone lo siguiente: «Premio por antigüedad. Cuando el trabajador/a cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, percibirá una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Cada mensualidad estará compuesta por los siguientes conceptos retributivos: Sueldo Base + Plus convenio + Complemento de Empresa + Antigüedad + Promedio de Prima + Complemento Personal (B).
70.1 Igualmente, cuando se cumpla 45 años de alta, la paga consistirá en seis mensualidades. En caso de cese por incapacidad Total, se percibirá la parte proporcional, aunque no se tenga los 45 años de alta en la Empresa; siempre que hubiera podido cumplir los 45 años de vida laboral ininterrumpidos en la Empresa hasta los 65 años de edad.
A efecto de vacaciones, el trabajador/a que cumpla 25 años de alta, disfrutará un día más laborable por cada cinco años de servicio, con la siguiente escala: 25 años de servicio: 1 día laborable. 30 años de servicio: 2 días laborables. 35 años de servicio: 3 días laborables. 40 años de servicio: 4 días laborables. 45 años de servicio: 5 días laborables. Estos días se podrán disfrutar fuera del período oficial de vacaciones, negociando los trabajadores/as con los responsables de la Empresa, la fecha del disfrute.»
2.Con relación a los criterios de interpretación de los convenios, nuestra jurisprudencia [ SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rec. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rec. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rec. 80/2019), 1135/2020 de 21 diciembre (rec. 76/2019) y 364/2025 de 22 de abril (rec. 72/2023) ha precisado que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia [entre otras: SSTS 904/2020 de 13 de octubre, (rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020, (rec. 76/2019)]. Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente. Ello justificaría, sin más, que la Sala no atendiera a la infracción de la jurisprudencia que señala la recurrente ya que la misma se refiere a Convenios Colectivos distintos.
3.Como inmediatamente se razonará, respecto de la hermenéutica del artículo 70 del convenio colectivo de aplicación, esta Sala estima que la interpretación correcta del precepto es la que ha realizado la sentencia recurrida habida cuenta de que el contenido convencional no puede llevar a una conclusión contraria a la que se desprende de la aplicación del artículo 44 ET al supuesto concreto que examinamos.
CUARTO.- 1.De conformidad con la literalidad del artículo 44 ET, que se ajusta en este punto, plenamente, a las previsiones contenidas en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspaso de empresas, el cambio de titularidad de una empresa no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Se trata de una novación subjetiva del contrato de trabajo que se produce, por ministerio de la ley, como consecuencia del cambio del empresario y afecta a todas las condiciones laborales del trabajador afectado, tanto a la naturaleza del vínculo contractual como las condiciones que nacen del propio contrato individual, incluida la antigüedad [ STS de 11 de noviembre de 2010 rec. 23/2010), entre otras]. Ello implica que las condiciones laborales subsisten con independencia de cual sea la voluntad de los empresarios que intervienen en la transmisión, sin que pueda caber, en modo alguno, que el nuevo empresario reduzca o suprima alguna de las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la transmisión, entre las que, obviamente, se encuentra la antigüedad devengada. Y, aunque es cierto que la subrogación empresarial solo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras, también lo es que en el futuro el nuevo empresario habrá de acomodarse y aplicar las normas legales o pactadas que en cada momento rijan la relación laboral con el nuevo empleador [ STS de 28 de diciembre de 2006 (rec. 170/2005)].
2.Tal como recordó la STJUE de 6 abril de 2017 (asunto C-336/15) el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre las cuestiones de reconocimiento de antigüedad en caso de transmisión de empresas para el cálculo de los derechos pecuniarios de los trabajadores que han sido objeto de una transmisión a efectos de la mencionada Directiva [Entre otras, en las SSTJU de 14 de septiembre de 2000 ( C-343/98, EU:C:2000:441) y de 6 de septiembre de 2011 ( C-108/10, EU:C:2011:542)]. En ellas se recuerda que la antigüedad adquirida al servicio del cedente por los trabajadores transferidos no constituye, como tal, un derecho que éstos puedan invocar frente al cesionario, pero que en cambio esa antigüedad sirve para determinar ciertos derechos pecuniarios de los trabajadores, y son estos derechos los que deberá, en principio, mantener el cesionario de idéntica manera a la existente con el cedente. En concreto, el TJUE declaró que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), cuya redacción es esencialmente idéntica a la del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de derechos de carácter pecuniario, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de tal relación. Esta conclusión se ve avalada por la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia, de la que resulta de forma explícita que la toma en consideración de la antigüedad del trabajador adquirida al servicio del cedente de una empresa se impone para el cálculo no sólo de la remuneración del trabajador sino también de la indemnización por finalización de contrato.
3.La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto concreto que examinamos conduce a concluir que el nuevo empresario está obligado a reconocer y abonar el premio de antigüedad previsto en el artículo 70 del convenio colectivo de aplicación en los términos solicitados en la demanda y reconocidos por la sentencia aquí recurrida. Lo contrario podría considerarse, incluso, como una desigualdad derivada del modo de ingreso en la empresa en la medida en que el premio de antigüedad previsto en el convenio no podría afectar, en la práctica, a los trabajadores subrogados de otras empresas. Con todo, la propia aplicación de la previsión convencional, rectamente interpretada, conduce a la conclusión apuntada. En efecto, una vez establecido que la antigüedad es una condición de la relación laboral que el trabajador tiene consolidada con efectos desde su ingreso en la empresa que fue ulteriormente transmitida, el efecto subrogatorio que deriva de la normativa vigente ( artículo 44 ET) obliga a la empresa cesionaria y empleadora actual a reconocer dicha antigüedad a los efectos económicos que procedan derivados de la normativa vigente aplicable en la empresa -en el caso, el reiterado artículo 70 del convenio-. Mantener lo contrario implicaría ignorar el efecto subrogatorio derivado de la novación subjetiva de contrato por cambio de empresario derivado de la transmisión de la empresa, tal como dispone el artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE, en la interpretación efectuada por el TJUE y esta Sala en los pronunciamientos anteriormente reseñados.
QUINTO.-En consecuencia, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Tal pronunciamiento conlleva que deba decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como el mantenimiento de la consignación efectuada ( artículo 228.2 LRJS) y la condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros ( artículo 235) LRJS.