Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 691/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5023/2023 de 02 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 691/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100691
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3657
Núm. Roj: STS 3657:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5023/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Cartonajes la Plana SLU, representada y asistida por el letrado D. Esteban Martínavarro Cubertorer, contra la sentencia 2173/2023, de fecha 11 de Julio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 957/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de Enero de 2023 dictada en autos 449/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, seguidos a instancia de CS-CC-OO PV, bajo la dirección letrada de Dª Mª Carmen Torres Gomis, y del Sindicato CGT, bajo la dirección letrada de Dª Eva María Mira de Orduña Gil, contra la mercantil Cartonajes la Plana SLU., Dª Tomasa, D. Guillermo y D. Carlos Antonio, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida CS-CCOO-PV representada y asistida por la letrada Dª Carmen Torres Gomis.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios a turno de lunes a viernes, área de producción, tanto en el centro de trabajo de Betxí en el que resultan afectados alrededor de 136 trabajadores, como en el centro' de trabajo de Onda en el que resultan afectados un total de 102 trabajadores aproximadamente. Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, fhanipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022.
SEGUNDO.- En la empresa la jornada ordinaria de trabajo de los operarios de producción se desarrolla de lunes a viernes en turnos rotativos y continuados de mañana, tarde y noche, siendo habitualmente los sábados y domingos días de descanso, y respetándose como tales los días festivos. El horario del turno de mañana es de 6:00 a 14:00 horas; el de tarde de 14:00 a 22:00 horas; y el horario del turno de noche de 22:00 a 6:00 horas. Se realiza en cada turno un descanso' para bocadillo que no tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
TERCERO.- Por COMISIONES-OBRERAS se elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares con entrada el 11 de septiembre de 2019, en relación a la interpretación de lo dispuesto en el art. 8.1.2 del Convenio en su letra a) y si podía considerarse que al personal que trabajara en turno de noche el tiempo de descanso de bocadillo podía considerarse tiempo de trabajo efectivo siempre que se alcanzaran las 40 horas semanales. En el acta de la reunión de la Comisión paritaria celebrada el 17 de septiembre de 2019, a la Consulta 31/19 relativa a jornada de trabajo, la elevada por COMISIONES OBRERAS, se indicó "...Se informa al consultante que el trabajo nocturno, en los términos del art. 8.1.2 del Convenio Colectivo, es una excepción al régimen de jornada normal: ..." transcribiendo, acto seguido, el tenor del precepto convencional.
CUARTO.- En fecha 17 de junio de 2022 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a CARTONAJES LA PLANA SA. El día 5 de julio de 2022 se celebró el preceptivo acto que concluyó con "sin acuerdo". El día 1 de septiembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social."»
Por la representación procesal de CS-CCOO-PV se ha impugnado el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto.
Fundamentos
En síntesis, los razonamientos que conducen a la Sala de suplicación a acoger la demanda y considerar tiempo efectivo de trabajo ese descanso en el turno de noche, son los siguientes:
(a) Si bien admite que el Convenio colectivo aplicable (el estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022) al establecer como excepción al régimen de jornada normal al personal que trabaja en turno de noche se está refiriendo a que no puede ampliarse la jornada a más de 40 horas semanales, ni por distribución de la jornada irregular ni por modificación del calendario, sin embargo, rechaza el argumento de la sentencia de instancia relativo a que ello no implica que se considere tiempo de trabajo efectivo la pausa para el bocadillo o descanso intrajornada.
(b) Atiende a la literalidad e interpretación lógica del artículo 8.1.2 del convenio colectivo que dispone «[E]xcepciones al régimen de jornada normal: a) El personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.» Y pone el foco de la cuestión en la referencia expresa al tiempo de presencia en el turno de noche al razonar que esta adición ésta solo cabe entenderla si dentro de este tiempo de trabajo efectivo se incluye el periodo de descanso intrajornada, siempre que el mismo se disfrute dentro del centro de trabajo, es decir, que sea tiempo de presencia, pues es la única explicación lógica que permite entender la referencia a los periodos de descanso y a las horas de presencia en el turno de noche sea de cuarenta horas semanales.
Invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 645/2023, de 6 de febrero (rec 6244/2022). Cita como fundamento de la infracción legal el art. 34 del del ET en relación con el art 8.1.1 b) y 8.1.2 a) del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022 (BOE 9 diciembre 2021).
En concreto, el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022, en el capítulo 8, bajo la rúbrica «Jornada de trabajo, horario y descanso» dispone, en lo que interesa en este litigio, lo siguiente:
«Artículo 8.1 Jornada.
8.1.1 Jornada laboral anual.
A partir del 1 de enero de 2017, la jornada anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida, como, en jornada continuada.
En el desarrollo del punto anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
[...]
b) Dentro del número de horas anuales mencionado, no se entenderán comprendidos los períodos de descanso (bocadillos) u otras interrupciones existentes en la fecha de entrada en vigor de este artículo. No obstante, éstos se mantendrán, en su caso, siempre sin la consideración de tiempo de trabajo efectivo, pudiendo variarse su duración por pacto entre empresa y trabajadores y trabajadoras.
[...]
8.1.2 Excepciones al régimen de jornada normal:
a) El personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.
[...]
8.1.3 Tiempo de trabajo:
a) Trabajo efectivo: El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el personal se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. [...]»
La sala de lo Social del TSJ de Galicia, desestimó el recurso de suplicación. Funda la desestimación al considerar que la interpretación realizada los aludidos preceptos del convenio colectivo aplicable por la sentencia de instancia era razonable y ajustada a sus términos literales. Concuerda el art. 34.4 ET con el del convenio aplicable relativo a las «excepciones al régimen de jornada normal» que establece que «[E]l personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance él número de horas señalado.» La sentencia referencial considera que este precepto recoge claramente que el «trabajo efectivo» será de cuarenta horas semanales, remitiéndose al art. 8.1.3 a) definidor del trabajo efectivo en los términos antes trascritos. Precisa que «durante el tiempo de descanso para el bocadillo («tempo de bocadillo» o «tempó de lecer» de 15 minutos, hecho probado segundo), no es controvertido que no se encuentran los trabajadores dedicados al trabajo, sino disfrutando del correspondiente descanso. Y concluye que el tiempo de bocadillo referido no puede ser computado tiempo de trabajo efectivo dentro de las cuarenta horas semanales previstas.
«Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta.»
Un apunte sobre los antecedentes históricos del precepto legal en liza en relación con el clausulado del convenio colectivo.
El disfrute de un tiempo mínimo de descanso a lo largo de las jornadas diarias que alcanzan una determinada extensión, resulta, en su versión actual, de la redacción dada por la Ley 11/1994, de 11 de mayo que modificó determinados artículos del ET, entre otros legales. La Ley 4/1983 de 29 de junio ya había establecido un período de descanso no inferior a quince minutos en los supuestos de jornada continuada. Este descanso, también conocido como «la pausa del bocadillo», tenía su origen con su configuración vigente en la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales, en su art.23.Seis que disponía «Seis. Cuando la jornada normal de trabajo se realice de forma continuada se establecerá un período de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos de Trabajo. Dicho periodo se retribuirá como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de calidad y cantidad, y se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.» Por cerrar antecedentes de la norma, la redacción original del art. 34 Dos del ET en la Ley 8/1980 era la siguiente: «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.»
Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica, no existen dudas acerca de que nos encontramos ante una norma de derecho necesario relativo ( TS 3 de junio de 1999 rec 4319/1998); pues así se desprende, con toda claridad, tanto de su tenor literal como de su ubicación sistemática dentro del art. 34 del ET
El primero está focalizado en el hecho del trabajo en turno de noche. La segunda circunstancia se refiere a cómo interpretar la referencia expresa al mantenimiento de «los periodos de descanso, si los hubiera,» vinculándola y condicionándola a que el «tiempo de presencia» alcance el número de horas señalado (cuarenta horas).
Sin duda, el trabajo nocturno tiene un horario que impacta en la salud y en la conciliación de la vida personal y familiar con marcada diferencia respecto de los que prestan sus servicios en jornada normal o «típica».
La presencialidad se contempla expresamente en la norma convencional cuando se trata de trabajo nocturno. Viene acompañada con la previsión explícita del mantenimiento de los descansos.
Por tanto, el apartado 8.1.2 a) recoge dos requisitos para aplicar el régimen excepcional frente al general que sería el de no contemplación de los descansos - como el cuestionado, de pausa por bocadillo- en el cómputo general de la jornada: 1º) que se trabaje en turno de noche; 2º) que se realice una jornada de cuarentas horas semanales presenciales.
La doctrina del TJUE da pautas interpretativas al respecto. Recordemos que como dice la STJUE 9 de septiembre 2021 C-107/19, si bien es cierto que para supuestos de calificación de las pausas dentro de la jornada diaria en las que el trabajador debe permanecer preparado para intervenir en caso de necesidad en un lapso de dos minutos, establece una serie de consideraciones generales que son perfectamente trasladables a la situación planteada. Concretamente se afirma en dicha sentencia que :
«[...] los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de la Directiva 2003/88; y que [...] el carácter imprevisible de las interrupciones posibles de las pausas puede tener un efecto restrictivo adicional en cuanto a la posibilidad de que el trabajador gestione libremente este tiempo. En efecto, la incertidumbre resultante puede colocar a dicho trabajador en situación permanente de alerta. ...] el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.»
La Directiva 2003/88/CE establece una especial tutela de la salud del trabajador que ya como trabajador nocturno - el caso que examinamos- o bien como el que se presta trabajo en horario nocturno, que condiciona la regulación del tiempo de trabajo a la protección de la salud de los trabajos nocturnos en cualquiera de sus manifestaciones, lo que tiene su reflejo normativo en el art. 36 del ET.
Si la literalidad, la lógica y la sistemática abocan a la interpretación asumida por la sentencia recurrida, la teleológica o de finalidad vinculada a la protección de la salud especial cuando se trata de trabajo nocturno refuerzan aquella interpretación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
