Sentencia Social 691/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 691/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5023/2023 de 02 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100691

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3657

Núm. Roj: STS 3657:2025

Resumen:
Cartonajes La Plana SLU. Consideración como tiempo efectivo de trabajo el descanso intrajornada ( pausa para el bocadillo ) de personas trabajadoras que prestan servicios en el turno noche. Interpretación de las cláusulas sobre jornada del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (2021-2022). Desestima recud de la empresa

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5023/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 691/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Cartonajes la Plana SLU, representada y asistida por el letrado D. Esteban Martínavarro Cubertorer, contra la sentencia 2173/2023, de fecha 11 de Julio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 957/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de Enero de 2023 dictada en autos 449/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, seguidos a instancia de CS-CC-OO PV, bajo la dirección letrada de Dª Mª Carmen Torres Gomis, y del Sindicato CGT, bajo la dirección letrada de Dª Eva María Mira de Orduña Gil, contra la mercantil Cartonajes la Plana SLU., Dª Tomasa, D. Guillermo y D. Carlos Antonio, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida CS-CCOO-PV representada y asistida por la letrada Dª Carmen Torres Gomis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de Enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que con DESESTIMACION de la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, a la que se adhiere CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo contra CARTONAJES LA PLANA SLU, Carlos Antonio, Tomasa y Guillermo, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios a turno de lunes a viernes, área de producción, tanto en el centro de trabajo de Betxí en el que resultan afectados alrededor de 136 trabajadores, como en el centro' de trabajo de Onda en el que resultan afectados un total de 102 trabajadores aproximadamente. Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, fhanipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022.

SEGUNDO.- En la empresa la jornada ordinaria de trabajo de los operarios de producción se desarrolla de lunes a viernes en turnos rotativos y continuados de mañana, tarde y noche, siendo habitualmente los sábados y domingos días de descanso, y respetándose como tales los días festivos. El horario del turno de mañana es de 6:00 a 14:00 horas; el de tarde de 14:00 a 22:00 horas; y el horario del turno de noche de 22:00 a 6:00 horas. Se realiza en cada turno un descanso' para bocadillo que no tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

TERCERO.- Por COMISIONES-OBRERAS se elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares con entrada el 11 de septiembre de 2019, en relación a la interpretación de lo dispuesto en el art. 8.1.2 del Convenio en su letra a) y si podía considerarse que al personal que trabajara en turno de noche el tiempo de descanso de bocadillo podía considerarse tiempo de trabajo efectivo siempre que se alcanzaran las 40 horas semanales. En el acta de la reunión de la Comisión paritaria celebrada el 17 de septiembre de 2019, a la Consulta 31/19 relativa a jornada de trabajo, la elevada por COMISIONES OBRERAS, se indicó "...Se informa al consultante que el trabajo nocturno, en los términos del art. 8.1.2 del Convenio Colectivo, es una excepción al régimen de jornada normal: ..." transcribiendo, acto seguido, el tenor del precepto convencional.

CUARTO.- En fecha 17 de junio de 2022 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a CARTONAJES LA PLANA SA. El día 5 de julio de 2022 se celebró el preceptivo acto que concluyó con "sin acuerdo". El día 1 de septiembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social."»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2023 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 3 de los de Castellón y su provincia, de fecha 31 de enero de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CARTONAJES LA PLANA SLU y D. Carlos Antonio, Dª. Tomasa y D. Guillermo; y, revocamos la sentencia recurrida, estimando la demanda y declarando el derecho de las personas trabajadoras de CARTONAJES LA PLANA SLU a que se considere tiempo de trabajo efectivo el tiempo de descanso para las personas trabajadoras que presenten servicios en el turno de noche siempre que las horas de presencia de los mismos alcancen las 40 horas semanales.»

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la mercantil Cartonajes la Plana SLU, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Por la representación procesal de CS-CCOO-PV se ha impugnado el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 23 de Mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de Julio de 2025, designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.-La cuestión a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el tiempo de descanso de quince minutos - pausa para el bocadillo- de las personas trabajadoras que prestan servicios en el turno noche se debe considerar como tiempo efectivo de trabajo.

2.-Esta controversia se produce en el contexto de un litigio suscitado por la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Comisiones Obreras, a la que se adhirió la Confederación Nacional del Trabajo, frente a la empresa Cartonajes La Plana SLU y otros, que en suplicación, a través de la sentencia de 11 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, vio acogida la pretensión, previamente desestimada por el Juzgado de lo Social, de considerar tiempo efectivo de trabajo efectivo ese descanso.

3.-La solución a esa cuestión dependerá de la interpretación que haya de darse a las previsiones contempladas al Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022 (BOE 9 diciembre 2021).

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes. Sentencias dictadas en el presente proceso

1.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de 31 de enero de 2023, recaída en autos de conflicto colectivo, desestimó la demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato CCOO en la que pedía que se declarase tiempo de trabajo efectivo el de descanso intrajornada, o pausa para el bocadillo, con relación a las personas trabajadoras de la empresa Cartonajes La Plana SLU que presten servicios en el turno de noche con jornada a tiempo completo.

2.-El sindicato CCOO interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social, y la sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 11 de julio de 2023, revocó la sentencia recurrida, y estimando la demanda, declaró «el derecho de las personas trabajadoras de Cartonajes La Plana SLU a que se considere tiempo de trabajo efectivo el tiempo de descanso para las personas trabajadoras que presenten servicios en el turno de noche siempre que las horas de presencia de los mismos alcancen las 40 horas semanales.»

En síntesis, los razonamientos que conducen a la Sala de suplicación a acoger la demanda y considerar tiempo efectivo de trabajo ese descanso en el turno de noche, son los siguientes:

(a) Si bien admite que el Convenio colectivo aplicable (el estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022) al establecer como excepción al régimen de jornada normal al personal que trabaja en turno de noche se está refiriendo a que no puede ampliarse la jornada a más de 40 horas semanales, ni por distribución de la jornada irregular ni por modificación del calendario, sin embargo, rechaza el argumento de la sentencia de instancia relativo a que ello no implica que se considere tiempo de trabajo efectivo la pausa para el bocadillo o descanso intrajornada.

(b) Atiende a la literalidad e interpretación lógica del artículo 8.1.2 del convenio colectivo que dispone «[E]xcepciones al régimen de jornada normal: a) El personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.» Y pone el foco de la cuestión en la referencia expresa al tiempo de presencia en el turno de noche al razonar que esta adición ésta solo cabe entenderla si dentro de este tiempo de trabajo efectivo se incluye el periodo de descanso intrajornada, siempre que el mismo se disfrute dentro del centro de trabajo, es decir, que sea tiempo de presencia, pues es la única explicación lógica que permite entender la referencia a los periodos de descanso y a las horas de presencia en el turno de noche sea de cuarenta horas semanales.

3.-Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Cartonajes La Plana SLU al entender que el tiempo de descanso en el turno de noche no debe ser conceptuarse tiempo efectivo de trabajo. Insiste en que la excepción contemplada en el art 8.1.2.a) del Convenio colectivo aplicable no está vinculada a la pausa del bocadillo, sino que actúa como un límite de la jornada que garantiza la no modificación o prolongación de la misma en el turno de noche por ser más penoso, máxime cuando no se superan las cuarenta horas semanales y tampoco se acredita la obligación de presencia en el puesto de trabajo durante la pausa del descanso.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 645/2023, de 6 de febrero (rec 6244/2022). Cita como fundamento de la infracción legal el art. 34 del del ET en relación con el art 8.1.1 b) y 8.1.2 a) del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022 (BOE 9 diciembre 2021).

4.-La representación letrada del sindicato CS-CCOO-País Valenciano, ha impugnado el recurso de casación formalizado por la empresa, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

5.-El Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 de la LRJS haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y en consecuencia, interesando la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

1.-Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por la parte recurrente.

2.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.-Con la finalidad de lograr mayor claridad y comprensión de nuestros razonamientos resulta oportuno adelantar el tenor de la normativa convencional controvertida en su interpretación. Para el caso de que concurra la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas, habremos de decidir si el tiempo de descanso de quince minutos - pausa para el bocadillo- de las personas trabajadoras que prestan servicios en el turno noche, incluidas ene l ámbito de aplicación de la indicada normativa convencional, se debe considerar como tiempo efectivo de trabajo.

En concreto, el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022, en el capítulo 8, bajo la rúbrica «Jornada de trabajo, horario y descanso» dispone, en lo que interesa en este litigio, lo siguiente:

«Artículo 8.1 Jornada.

8.1.1 Jornada laboral anual.

A partir del 1 de enero de 2017, la jornada anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida, como, en jornada continuada.

En el desarrollo del punto anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

[...]

b) Dentro del número de horas anuales mencionado, no se entenderán comprendidos los períodos de descanso (bocadillos) u otras interrupciones existentes en la fecha de entrada en vigor de este artículo. No obstante, éstos se mantendrán, en su caso, siempre sin la consideración de tiempo de trabajo efectivo, pudiendo variarse su duración por pacto entre empresa y trabajadores y trabajadoras.

[...]

8.1.2 Excepciones al régimen de jornada normal:

a) El personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.

[...]

8.1.3 Tiempo de trabajo:

a) Trabajo efectivo: El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el personal se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. [...]»

4.-La sentencia de contraste es la de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 645/2023, de 6 de febrero (rec 6244/2022), que desestimó el recurso de suplicación planteado por la representación de los trabajadores en demanda de conflicto colectivo y confirmó la sentencia de instancia. En su recurso de suplicación el sindicato demandante denunciaba la infracción de los arts. 82 y siguientes del ET, los artículos 3.1, 28 y 37 también ET; el artículo 1256 y siguientes del Código civil y los ya trascritos preceptos del convenio de artes gráficas, manipulados del papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares (arts. 8.1.2 a), 8.1.1 b) y 8.1.3 a) . En el recurso de suplicación los demandantes sostenían que el personal que prestaba servicios en el turno de noche tenía derecho a que el tiempo de bocadillo se considerase como tiempo efectivo de trabajo, y que, por tanto, se incluyera dentro de la jornada laboral, no teniendo que recuperar dicho tiempo. Insistían en la interpretación del art. 8.1.2 del convenio colectivo al considerar que recogía una excepción en tal sentido, respecto de lo dispuesto en el art. 8.1.1. b) con relación con el art. 34.4 ET.

La sala de lo Social del TSJ de Galicia, desestimó el recurso de suplicación. Funda la desestimación al considerar que la interpretación realizada los aludidos preceptos del convenio colectivo aplicable por la sentencia de instancia era razonable y ajustada a sus términos literales. Concuerda el art. 34.4 ET con el del convenio aplicable relativo a las «excepciones al régimen de jornada normal» que establece que «[E]l personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance él número de horas señalado.» La sentencia referencial considera que este precepto recoge claramente que el «trabajo efectivo» será de cuarenta horas semanales, remitiéndose al art. 8.1.3 a) definidor del trabajo efectivo en los términos antes trascritos. Precisa que «durante el tiempo de descanso para el bocadillo («tempo de bocadillo» o «tempó de lecer» de 15 minutos, hecho probado segundo), no es controvertido que no se encuentran los trabajadores dedicados al trabajo, sino disfrutando del correspondiente descanso. Y concluye que el tiempo de bocadillo referido no puede ser computado tiempo de trabajo efectivo dentro de las cuarenta horas semanales previstas.

5.-Es clara la contradicción entre las sentencias comparadas puesto que: (a) en ambos casos es de aplicación el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados del papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares; (b) ambas empresas tienen instaurado un turno de noche en el que los trabajadores descansan quince minutos, tiempo, que no es considerado como de trabajo efectivo por ninguna de las empresas; (c) en ambas se plantea que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo; y, mientras que la sentencia recurrida entiende que la pausa del bocadillo es tiempo de trabajo efectivo, la de contraste concluye lo contrario.

CUARTO.- Doctrina a unificar sobre pausa por bocadillo y turno de trabajo nocturno en el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022

1.-Antes de resolver de manera frontal la cuestión controvertida que enfrenta a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y Galicia, conviene acotar el alcance del debate y recordar el modo en que debemos interpretar los convenios colectivos.

2.-Abordamos fundamentalmente un problema de interpretación de normativa convencional. Al respecto, entre otras muchas, debemos tener presente que las SSTS 1189/2024 de 15 de octubre rec 247/2022, STS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020) , 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rec. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rec. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rec. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rec. 76/2019) compendian la doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos, al establecer:

«Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta.»

3.-A estos criterios de interpretación ha de atender la Sala para abordar la cuestión planteada respecto a considerar si es o no tiempo de trabajo efectivo el descanso intrajornada en el turno nocturno de trabajo conforme a las previsiones del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022.

4.-Respecto del descanso intrajornada o la pausa en el trabajo, el art. 34.4 ET es claro al establecer un tiempo mínimo de quince minutos para jornadas diarias continuadas de más de seis horas. La literalidad del precepto es la siguiente: «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.»

Un apunte sobre los antecedentes históricos del precepto legal en liza en relación con el clausulado del convenio colectivo.

El disfrute de un tiempo mínimo de descanso a lo largo de las jornadas diarias que alcanzan una determinada extensión, resulta, en su versión actual, de la redacción dada por la Ley 11/1994, de 11 de mayo que modificó determinados artículos del ET, entre otros legales. La Ley 4/1983 de 29 de junio ya había establecido un período de descanso no inferior a quince minutos en los supuestos de jornada continuada. Este descanso, también conocido como «la pausa del bocadillo», tenía su origen con su configuración vigente en la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales, en su art.23.Seis que disponía «Seis. Cuando la jornada normal de trabajo se realice de forma continuada se establecerá un período de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos de Trabajo. Dicho periodo se retribuirá como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de calidad y cantidad, y se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.» Por cerrar antecedentes de la norma, la redacción original del art. 34 Dos del ET en la Ley 8/1980 era la siguiente: «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.»

5.-Continuando con la descripción del contexto normativo, hay que mencionar que con el reconocimiento del derecho al descanso intrajornada, el ET integra el mandato contenido en el art. 4 de la Directiva 2003/88 CE y, al mismo tiempo, desarrolla el art. 40.2 de la Constitución, que conmina a los poderes públicos a velar por la seguridad en el trabajo y garantizar el descanso necesario. Decimos esto porque conforme ya dijera la STS, Social de 3 de junio de 1999 rec 4319/1998, ciertamente la finalidad de la norma del artículo 34.4 del ET «es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de seis horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio». Por tanto, tiene una tiene una finalidad de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador. De ahí que tanto la doctrina científica como los agentes negociadores se refieren con habitualidad a este descanso como «la pausa del bocadillo», y de hecho, el convenio colectivo aplicable en el caso emplea esta expresión.

Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica, no existen dudas acerca de que nos encontramos ante una norma de derecho necesario relativo ( TS 3 de junio de 1999 rec 4319/1998); pues así se desprende, con toda claridad, tanto de su tenor literal como de su ubicación sistemática dentro del art. 34 del ET

6.-El artículo 34.4 del ET establece tres modos para que estas interrupciones sean consideradas como tiempo de trabajo efectivo: cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. En cuanto a la primera vía, resultaría necesario que la empresa dejase patente su voluntad inequívoca de conceder un derecho que supera el nivel legal o pactado. No es este el caso que nos ocupa. Tampoco la tercera vía, que se recoja en el contrato de trabajo. La duda se encuentra en la regulación convencional, que no es clara, cuando se trata de la regulación del tiempo de trabajo nocturno. De hecho, el sindicato demandante (aquí parte recurrida) elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, y la contestación fue claramente evasiva puesto que se limitó a informar que el trabajo nocturno, en los términos del art. 8.1.2 del Convenio Colectivo, es una excepción al régimen de jornada normal, ciñéndose a trascribir el texto paccionado.

7.-El artículo 8.1 del Convenio se ocupa de la jornada. Y distingue: a) apartado 8.1.1, la jornada laboral anual, en la que se específica, entre otros extremos, que dentro del número de horas anuales mencionado, no se entenderán comprendidos los períodos de descanso (bocadillos) u otras interrupciones; b) en el apartado 8.1.2 como excepciones al régimen de jornada normal contempla para el personal que trabaje en turno de noche, «cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.» Y c) finalmente precisa, en el apartado 8.1.3 sobre el «tiempo de trabajo: que se considerará "el tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el personal se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. [...].»

8.-En el presente caso confluyen dos elementos diferenciales que contribuyen, decisivamente, a despejar la duda interpretativa planteada.

El primero está focalizado en el hecho del trabajo en turno de noche. La segunda circunstancia se refiere a cómo interpretar la referencia expresa al mantenimiento de «los periodos de descanso, si los hubiera,» vinculándola y condicionándola a que el «tiempo de presencia» alcance el número de horas señalado (cuarenta horas).

Sin duda, el trabajo nocturno tiene un horario que impacta en la salud y en la conciliación de la vida personal y familiar con marcada diferencia respecto de los que prestan sus servicios en jornada normal o «típica».

La presencialidad se contempla expresamente en la norma convencional cuando se trata de trabajo nocturno. Viene acompañada con la previsión explícita del mantenimiento de los descansos.

Por tanto, el apartado 8.1.2 a) recoge dos requisitos para aplicar el régimen excepcional frente al general que sería el de no contemplación de los descansos - como el cuestionado, de pausa por bocadillo- en el cómputo general de la jornada: 1º) que se trabaje en turno de noche; 2º) que se realice una jornada de cuarentas horas semanales presenciales.

9.-Estas previsiones convencionales dan idea de una regulación singular y diferente en orden a considerar si debe computarse como tiempo de trabajo efectivo en el trabajo nocturno cuando va anudada a la exigencia de presencialidad. Y lleva a la Sala a entender como tiempo efectivo el descanso intrajornada del art. 34.4 ET no solo por la referencia al límite infranqueable del cómputo general de las cuarenta horas, sino `porque la exigencia de presencialidad se adentra en el concepto de disponibilidad de manera acusada cuando de un trabajo nocturno se trata, lo que conduce razonablemente a que se considere como tiempo de trabajo efectivo.

La doctrina del TJUE da pautas interpretativas al respecto. Recordemos que como dice la STJUE 9 de septiembre 2021 C-107/19, si bien es cierto que para supuestos de calificación de las pausas dentro de la jornada diaria en las que el trabajador debe permanecer preparado para intervenir en caso de necesidad en un lapso de dos minutos, establece una serie de consideraciones generales que son perfectamente trasladables a la situación planteada. Concretamente se afirma en dicha sentencia que :

«[...] los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de la Directiva 2003/88; y que [...] el carácter imprevisible de las interrupciones posibles de las pausas puede tener un efecto restrictivo adicional en cuanto a la posibilidad de que el trabajador gestione libremente este tiempo. En efecto, la incertidumbre resultante puede colocar a dicho trabajador en situación permanente de alerta. ...] el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.»

10.-Por consiguiente, las previsiones convencionales en discusión deben verse combinando: a) el canon hermenéutico de totalidad, previsto en el art. 1285 Código civil («Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»); y b) la interpretación teleológica o finalista acorde a la naturaleza y objeto de regulación de la jornada del trabajo nocturno.

La Directiva 2003/88/CE establece una especial tutela de la salud del trabajador que ya como trabajador nocturno - el caso que examinamos- o bien como el que se presta trabajo en horario nocturno, que condiciona la regulación del tiempo de trabajo a la protección de la salud de los trabajos nocturnos en cualquiera de sus manifestaciones, lo que tiene su reflejo normativo en el art. 36 del ET.

Si la literalidad, la lógica y la sistemática abocan a la interpretación asumida por la sentencia recurrida, la teleológica o de finalidad vinculada a la protección de la salud especial cuando se trata de trabajo nocturno refuerzan aquella interpretación.

11.-Por lo expuesto, hemos de considerar ajustada la doctrina que se encuentra en la sentencia recurrida. Por ello, el derecho de las personas trabajadoras de la empresa recurrente a que se considere tiempo de trabajo efectivo, el tiempo de descanso intrajornada, pausa para el bocadillo, para las personas trabajadoras que presten servicios en el turno de noche siempre que las horas de presencia alcancen las 40 horas semanales

QUINTO.- Pronunciamientos accesorios

1.-Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso de unificación, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

2.-Procede imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS) y la pérdida de depósito para recurrir ( art. 228.3 LRJS)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Martínnavarro Cubertorer en nombre y representación de la empresa Cartonajes La Plana SLU, contra la sentencia de 11 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de suplicación núm. 957/2023.

2º.Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia de 11 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana de 31 de enero de 2023, estimó la demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato CS-CCOO-País Valenciano frente a la empresa recurrente y otros.

3º.Imponer las costas a la recurrente Cartonajes La Plana SLU en la cuantía de 1.500 euros.

4º.Ordenar la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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