Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 47/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3942/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100042
Núm. Ecli: ES:TS:2026:233
Núm. Roj: STS 233:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3942/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3942/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Telefónica de España S.A.U. representada por la Procuradora Carmen Ortiz Cornago y asistida por la letrada Amalia Jiménez Montenegro, contra la sentencia 419/2024 dictada el 8 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 140/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2023 , autos núm. 81/2023 , que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Benito.
Ha comparecido en concepto de recurrido Benito representado y asistido por la letrada Elena García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Benito frente a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro derecho del actor a percibir el premio por servicios prestados en cuantía de dieciséis mil setecientos cuarenta y seis euros con cuatro céntimos de euro (16:746,04 €), que devengará el interés legal del dinero desde el 22.09.2021.»
Por la representación letrada de Benito se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe desestimarse.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si cabe o no reconocer cabe o no reconocer, a efectos de percepción del premio por servicios prestados establecido en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, la antigüedad desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data antes de su absorción por Telefónica España y no solo el generado desde el 1/7/2006.
1. Se presentó demanda por Benito en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que debía serle reconocida antigüedad desde una fecha anterior a aquella en la que venía haciéndolo la empresa demandada.
2. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda.
3. La parte demandada TELÉFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia del derecho a percibir la diferencia, es decir, tan solo sobre el fondo del asunto.
El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.
4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 419/2024, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 140/2024).
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantea un único motivo, y cita como sentencia de contraste la 618/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018 (recurso de suplicación 999/2017).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe ser desestimado.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, BOE 20-8-94, regulaba el premio por servicios prestados (PSP) que establece:
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento».
2. El anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU establecía:
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
3. La Disposición Adicional segunda del I Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, derogó expresamente el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España.
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo».
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida encontramos las siguientes circunstancias:
a) El actor ha prestado servicios efectivos para la empresa Telefónica Data España S.A. desde el 15.07.1996 y para Telefónica de España S.A. desde el 01.07.2006, hecho probado 2º de la sentencia de instancia.
b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica (sociedad absorbente) y Telefónica Data (sociedad absorbida). La sociedad absorbente se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) El actor tiene reconocida una antigüedad a efectos indemnizatorios de 15.07.1996 y una fecha de integración en la plantilla fija de la empresa de 01.07.2006.
La sentencia recurrida desestima el recurso de Telefónica de España con cita de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2011 (rcud. nº 238/2009), de la que transcribe que «El recurso se fundamenta en que dicho pronunciamiento de la Sala Cuarta solamente afecta al cómputo de la antigüedad en la empresa, pero no a la antigüedad en la categoría, ni en los bienios ni en el PSP. Lo cierto es que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo no hiciera referencia al PSP, ese concepto convencional toma en consideración la antigüedad en la empresa, no en la categoría y por tanto son aplicables los mismos argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo al respecto. (...) Ninguna razón existe para que la subrogación de esta última mercantil en el contrato de trabajo de la actora - no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces eran predicable de él , entre ellas la antigüedad que como tiempo efectivo de prestación de servicios la misma llevo a cabo por cuenta y orden de la sociedad absorbida, lo que no solo se proyecta en orden al cómputo del complemento salarial de antigüedad , sino también en relación con cualquier otro derecho , en este caso catalogado como beneficio social-que se anude al tiempo de trabajo efectivo , lo que así ocurre en el caso del premio en cuestión". (...) "Aquí no estamos ante una antigüedad "específica" o "derivada" que presupone un cómputo posterior a la integración, sino ante la antigüedad general, inicial, -la misma que la del cómputo a efectos de liquidación de la relación laboral- y lo que pretende la empresa es no computar como tiempo de servicios prestados los prestados en la empresa inicial, estableciendo pues una ruptura del "tempus" de la relación jurídica incompatible con los artículos 44.1 ET, establecer un doble cómputo o escala, dándole un efecto rupturista, de novación extintiva, al simple cambio en la titularidad empresarial».
3. Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:
La trabajadora ha prestado servicios para empresas del grupo Telefónica desde el 9 de abril de 1991, para TELEFÓNICA DATA ESPAÑA desde el 1 de mayo de 1999 y para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU desde el año el 1 de julio de 2006, fecha en la que esta última absorbió materialmente a las anteriores.
En su argumentación jurídica hace referencia a la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso n° 238/2009, y concluye:
«La resolución dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid no ha incurrido en las infracciones denunciadas, puesto que la normativa de la empresa exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1- 7-2006, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos 25 años de servicio, debiendo estarse a la regulación convencional de este premio, en unos términos que son iguales para todos los empleados de Telefónica de España, S.A. con independencia de la empresa de la que originariamente procedan, sin que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el recurso se pronunciara -como se admite por la recurrente- sobre la regulación de los beneficios sociales, no siendo coincidente el concepto de antigüedad con la exigencia de cierto tiempo de permanencia en la empresa».
4. Concurre el requisito de contradicción. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias: En ambos casos, los trabajadores pasaron a prestar servicios para Telefónica tras producirse una fusión por absorción de las empresas para las que prestaban servicios antes; también en ambos casos se reclama el PSP conforme a la normativa laboral de Telefónica; y se discutía si debe computarse el tiempo de trabajo en aquellas empresas del grupo antes de la fusión: La sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada mientras que la sentencia de contraste la desestimó.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
1. La pretensión del recurso es que se revocada la sentencia y se desestime la demanda, y a tal efecto denuncia infracción de los arts. 207 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, el art 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, el art. 6.4, último párrafo, del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU y La Disposición Adicional II del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015- 2017. en relación con el art. 3.1.b., art 20.2 y art 44 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 1281 y 1283 del Código Civil, así como art 14 y art 37.1 de la Constitución española.
La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
2. En primer lugar, conviene recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia, bastando con la cita de las sentencias 529/2025, de 3 de junio (rcud. 77/2024), la 721/2025, de 15 de julio (rcud. 525/2024), y la 1066/2025, de 12 de noviembre (rcud. 2753/2024). La primera de dichas sentencias, y las demás reproducen sus ideas, señala:
«CUARTO.- 1. La STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró la nulidad parcial del precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que contenía una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España y Telefónica Data. Esas empresas habían sido absorbidas por Telefónica en julio de 2006.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
El TS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
2. La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) examinó si, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU, que habían sido absorbidas por Telefónica, lo que dio lugar a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas. Esta Sala diferenció:
a) Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional.
El TS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar.
Esta Sala explicó que el reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados.
Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
b) Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios.
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
QUINTO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso.
a) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
b) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
d) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
e) La mentada STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016 ) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
2. Los trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas: Telefónica Data y Terra Networks España SAU, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral. La tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
3. La referida STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009 ) anuló el precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP».
3. Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( art. 217 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
2. Confirmar y declarar la firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 419/2024, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 140/2024).
3. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros y la pérdida del depósito
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
