Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 831/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100109

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1274

Núm. Roj: SAN 1274:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000831/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04898/2022

Demandante: D. Juan Luis

Procurador: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 831/2023,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución de 25 de mayo de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2023, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-No se solicitó la práctica de prueba y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La precitada resolución, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señala:

< artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, se sigue en este momento contra el solicitante el procedimiento 164/2022 en el Juzgado de lo Penal 5 de Almería por un delito de falsificación de documentos públicos, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27-10-2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado buena conducta cívica.

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que el citado incidente no ha sido el único en su trayectoria vital en España, pues ya fue condenado en Ejecutoria 793/2021 y se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano>>.

En el expediente constan los siguientes antecedentes: <>.

Por certificación del Registro Central de Penados, se refleja que ha sido condenado mediante sentencia firme de octubre de 2021 a la pena de un año de prisión y multa, por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud y defraudación de fluido eléctrico o análogas.

SEGUNDO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, que es el caso ahora examinado, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino también por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 -Casación 2282/2015-).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

Incluso, aun cuando pueda haberse cancelado el antecedente, o alguno de los antecedentes, el Tribunal Supremo viene reiterando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido",añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante"(por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

TERCERO.-En el presente caso, en las actuaciones consta informe de antecedentes policiales en que se reflejan los que ya hemos recogido y se incorporan a la resolución denegatoria, que es objeto del presente recurso.

La parte actora acredita que la condena del año 2021 que hemos recogido con anterioridad no fue tal, mediante certificación de la sentencia dictada, que absuelve al recurrente. La absolución obedece al hecho de no haberse probado la participación del actor en los hechos objeto de condena para otros encausados.

En cuanto a la constancia de detención en diligencias NUM000, se acredita que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo, no siendo encausado el recurrente.

Por el contrario, existen diligencias policiales que dieron lugar al procedimiento abreviado 177/2021, que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, que se encuentra en tramitación al momento de presentarse la demanda. El juicio oral se encontraba señalado para noviembre de 2023, sin que a día de la fecha se conozca su resultado, pese al tiempo transcurrido.

En estas circunstancias no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica. Resulta relevante resaltar que los antecedentes policiales reflejan las detenciones citadas y que, aparte otras consideraciones, se ha celebrado una vista oral cuyo resultado no ha sido puesto en conocimiento de la Sala. Con ello, la parte no aclara ni justifica el resultado último del procedimiento judicial, pudiendo resaltarse que le incumbe la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad.

Se ha de recordar, en esta línea, que el Tribunal Supremo afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que : " b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).

Consideramos, por tanto, que no se acredita el requisito de buena conducta cívica.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución de 25 de mayo de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2023, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-No se solicitó la práctica de prueba y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La precitada resolución, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señala:

< artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, se sigue en este momento contra el solicitante el procedimiento 164/2022 en el Juzgado de lo Penal 5 de Almería por un delito de falsificación de documentos públicos, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27-10-2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado buena conducta cívica.

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que el citado incidente no ha sido el único en su trayectoria vital en España, pues ya fue condenado en Ejecutoria 793/2021 y se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano>>.

En el expediente constan los siguientes antecedentes: <>.

Por certificación del Registro Central de Penados, se refleja que ha sido condenado mediante sentencia firme de octubre de 2021 a la pena de un año de prisión y multa, por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud y defraudación de fluido eléctrico o análogas.

SEGUNDO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, que es el caso ahora examinado, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino también por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 -Casación 2282/2015-).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

Incluso, aun cuando pueda haberse cancelado el antecedente, o alguno de los antecedentes, el Tribunal Supremo viene reiterando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido",añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante"(por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

TERCERO.-En el presente caso, en las actuaciones consta informe de antecedentes policiales en que se reflejan los que ya hemos recogido y se incorporan a la resolución denegatoria, que es objeto del presente recurso.

La parte actora acredita que la condena del año 2021 que hemos recogido con anterioridad no fue tal, mediante certificación de la sentencia dictada, que absuelve al recurrente. La absolución obedece al hecho de no haberse probado la participación del actor en los hechos objeto de condena para otros encausados.

En cuanto a la constancia de detención en diligencias NUM000, se acredita que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo, no siendo encausado el recurrente.

Por el contrario, existen diligencias policiales que dieron lugar al procedimiento abreviado 177/2021, que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, que se encuentra en tramitación al momento de presentarse la demanda. El juicio oral se encontraba señalado para noviembre de 2023, sin que a día de la fecha se conozca su resultado, pese al tiempo transcurrido.

En estas circunstancias no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica. Resulta relevante resaltar que los antecedentes policiales reflejan las detenciones citadas y que, aparte otras consideraciones, se ha celebrado una vista oral cuyo resultado no ha sido puesto en conocimiento de la Sala. Con ello, la parte no aclara ni justifica el resultado último del procedimiento judicial, pudiendo resaltarse que le incumbe la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad.

Se ha de recordar, en esta línea, que el Tribunal Supremo afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que : " b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).

Consideramos, por tanto, que no se acredita el requisito de buena conducta cívica.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución de 25 de mayo de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.-La precitada resolución, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señala:

< artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, se sigue en este momento contra el solicitante el procedimiento 164/2022 en el Juzgado de lo Penal 5 de Almería por un delito de falsificación de documentos públicos, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27-10-2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado buena conducta cívica.

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que el citado incidente no ha sido el único en su trayectoria vital en España, pues ya fue condenado en Ejecutoria 793/2021 y se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano>>.

En el expediente constan los siguientes antecedentes: <>.

Por certificación del Registro Central de Penados, se refleja que ha sido condenado mediante sentencia firme de octubre de 2021 a la pena de un año de prisión y multa, por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud y defraudación de fluido eléctrico o análogas.

SEGUNDO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, que es el caso ahora examinado, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino también por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 -Casación 2282/2015-).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

Incluso, aun cuando pueda haberse cancelado el antecedente, o alguno de los antecedentes, el Tribunal Supremo viene reiterando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido",añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante"(por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).

TERCERO.-En el presente caso, en las actuaciones consta informe de antecedentes policiales en que se reflejan los que ya hemos recogido y se incorporan a la resolución denegatoria, que es objeto del presente recurso.

La parte actora acredita que la condena del año 2021 que hemos recogido con anterioridad no fue tal, mediante certificación de la sentencia dictada, que absuelve al recurrente. La absolución obedece al hecho de no haberse probado la participación del actor en los hechos objeto de condena para otros encausados.

En cuanto a la constancia de detención en diligencias NUM000, se acredita que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo, no siendo encausado el recurrente.

Por el contrario, existen diligencias policiales que dieron lugar al procedimiento abreviado 177/2021, que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, que se encuentra en tramitación al momento de presentarse la demanda. El juicio oral se encontraba señalado para noviembre de 2023, sin que a día de la fecha se conozca su resultado, pese al tiempo transcurrido.

En estas circunstancias no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica. Resulta relevante resaltar que los antecedentes policiales reflejan las detenciones citadas y que, aparte otras consideraciones, se ha celebrado una vista oral cuyo resultado no ha sido puesto en conocimiento de la Sala. Con ello, la parte no aclara ni justifica el resultado último del procedimiento judicial, pudiendo resaltarse que le incumbe la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad.

Se ha de recordar, en esta línea, que el Tribunal Supremo afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que : " b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).

Consideramos, por tanto, que no se acredita el requisito de buena conducta cívica.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución de 25 de mayo de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,en nombre y representación de D. Juan Luis, contra resolución de 25 de mayo de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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