Sentencia Social 1351/202...e del 2024

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23/01/2025

Sentencia Social 1351/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 213/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1351/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101330

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6273

Núm. Roj: STS 6273:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. Derecho de información del Sindicato. Motivo del recurso que se destina a discrepar de la valoración de la prueba documental realizada por el órgano judicial de instancia y no fundamenta la infracción legal que se denuncia

Encabezamiento

CASACION núm.: 213/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1351/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento núm. 33/2020 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Andalucía contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «que la no entrega por la administración demandada de la información solicitada, que se describe en el hechos segundo de la demanda, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de mi representada, y en consecuencia, condene a la demanda da a que cese en dicho comportamiento y a la entrega de dicha información y a indemnizar en la suma de un euro, condenando a la demanda a estar y pasar por tales declaraciones, junto con la condena en costas, y a cuanto mas derive de dichos pronunciamientos».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-En fecha 12 de mayo de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra CONSEJERÍA DE EMPLEO FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de cuantos pedimentos se contienen en ella».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-En fecha 20 y 23 de marzo de 2020, se han dirigido sendos escritos por CCOO Andalucía a la Junta de Andalucía con idéntico contenido, siendo éste el siguiente: "PROPUESTA CCOO ANDALUCÍA PARA EL SEGUIMIENTO DE LOS ERTES DERIVADOS DE LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL PROVOCADA POR EL COVID-19.

Durante toda la crisis sanitaria que estamos viviendo, desde CCOO se ha exigido al gobierno estatal la toma de medidas para que se aplicaran en las empresas españolas fórmulas distintas -a la extinción de contratos, ya que sin duda la crisis sanitaria conllevaba una crisis económica y laboral y por tanto había que actuar protegiendo a las personas.

En estos días se están multiplicando los despidos y los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), normalmente de suspensión de la actividad. Miles de trabajadores y trabajadoras se están quedando sin actividad y en muchos casos están perdiendo el empleo.

Tras el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 el gobierno central a atendido a muchas de las demandas que desde el sindicato solicitábamos, especialmente en cuanto a facilitar el mantenimiento de las empresas, de liquidez, de contención temporal de gastos, y especialmente de protección de las trabajadoras y trabajadores afectadas por los ERTES.

Ante los cambios normativos adoptados por este nuevo RDL y con el objetivo de que la "avalancha" dé ERTES que se están solicitando en nuestra comunidad autónoma tenga una respuesta rápida, ágil y rigurosa, desde CCOO Andalucía nos ponemos en disposición de la administración andaluza para remar en la buena dirección, poniendo todos los recursos disponibles en el sindicato para conseguir resolver todos esos expedientes que deben ser tramitados en un breve espacio de tiempo.

Por ello creemos necesario que se cree una "Comisión de Seguimiento de los ERTES en Andalucía" compuesto por los agentes económicos y sociales, la inspección de trabajo y la autoridad laboral, como modo de asegurar un traslado de información constante por ambas partes y la participación y la información a los sindicatos más representativos.

Igualmente creemos necesario que se creen "Comisiones Provinciales para el seguimiento de los ERTES", con la correlativa composición, en las cuales podrían gestionarse de manera eficaz entre otras cuestiones los trámites referidos a la necesaria constitución de una "Comisión Representativa" en los casos de ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por causa directa derivadas de las medidas adoptadas por el gobierno como consecuencia del COVID- 19, ó igualmente poner toda la capacidad del sindicato para remar en la dirección de resolver todos los expedientes conforme a los plazos establecidos.

Igualmente. en estas comisiones se podría adoptar un procedimiento de información y participación continua que diferencie al menos el proceder en los ERTES por causa de Fuerza Mayor derivados de las medidas adoptadas por el gobierno como consecuencia del COVID-19 y por otro lado los ERTES por causas económicas, Técnicas, Organizativos o de producción igualmente derivados de esas medidas. En este sentido desde el sindicato entendemos que:

ERTES por causa de FUERZA MAYOR que podrían ser considerados de OFICIO:

Entendemos que los expedientes afectados serían los siguientes:

Los de aquellas empresas que se vean obligadas a suspender o cancelar sus actividades, por cierre temporal decretado en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus modificaciones posteriores.

Y en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio dé la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

En estos casos es imprescindible que se articule una información inmediata previa, ágil y eficaz hacia las citadas comisiones propuestas con anterioridad, en la queal menos se deba incluir relación diaria nominal de:

Cif de Empresas que lo han solicitado.

Provincia de afectación.

Periodo temporal que se solicita de aplicación de ese ERTE.

Número de personas trabajadoras afectadas.

Sector.

Esta relación sería a los solos efectos de información ejerciendo nuestro derecho de participación como sindicatos más representativos.

> ERTES por causa de FUERZA MAYOR:

Entendemos que los expedientes afectados serían los siguientes:

Aquellas empresas que acrediten tener efectos derivados de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que motiva la solicitud del ERTE. En este caso estarían aquellas empresas que quedan fuera del Anexo del Real Decreto 463/2020 y que acreditan consecuencias derivadas de las restricciones en el transporte público y de la movilidad de personas o mercancías derivados del estado de alarma vigente.

Igualmente las empresas que tengan falta de suministros que impidan gravemente continuar con la actividad.

Resto de empresas que lo soliciten en base a este procedimiento.

Los ERTES solicitados por suspensión de contratos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público.

En estos casos, para CCOO Andalucía no cabe la resolución de oficio puesto que es necesario un análisis más profundo de las justificaciones que se suceden, dado que ya conocemos casos de empresas que no cumplen los criterios de justificación necesarios. De estos expedientes creemos necesario asegurar la participación e información del sindicato por lo que solicitamos igualmente que se articule una información inmediata, ágil y eficaz hacia las citadas comisiones propuestas con anterioridad, en la que al menos se deba incluir relación diaria nominal de:

Cif de Empresas que lo han solicitado.

Provincia de afectación.

Periodo temporal que se solicita de aplicación de ese ERTE.

Número de personas trabajadoras afectadas.

Sector.

En este caso esta relación sería a los efectos de información, pero también de traslación de poder, en su caso, emitir un informe sindical a los efectos de la consideración por parte de la autoridad' laboral ejerciendo nuestro derecho de participación como sindicatos más representativos.

> ERTES por causa ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS:

En estos casos entendemos que existen dos casuísticas:

Empresas donde existe representación sindical de las personas trabajadoras, en las que se seguirá el procedimiento establecido para ello.

Empresas donde no existe representación sindical de las personas trabajadoras,' donde la mera presencia en la comisión de seguimiento de los ERTES a nivel provincial puede hacer de comunicación necesaria para la constitución de la "Comisión representativa" que establece el RDL 8/2020 y que para agilizar el procedimiento podría acortar el periodo inicial de 5 días para la constitución de la comisión y de 7 días para la realización del periodo de consultas.

Igualmente en este caso necesitaríamos un procedimiento de traslado de la información para poder asegurar el trabajo de la "Comisión representativa" con todas las garantías. .

En cuanto al derecho a la información que se solicita y correlativa obligación de la administración a facilitársela, el art. 28.1 de la Constitución Española , recoge el derecho a la libertad sindical, y como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Constitucional, dentro del mismo se encuentra el derecho de los sindicatos a desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, por todas la STC.núm. 75/1992. de 14 de mayo

En este sentido, se encuentra dentro de sus facultades el derecho de información en tanto que guarda relación directa con la obligación que los representantes sindicales tienen respecto de los trabajadores a quienes representan, pesando sobre estos el deber de mantener informados a sus representados y para ello, gozan del derecho .a recibir información. Y es precisamente mantener fluidamente la información el fundamento de la participación que permite el ejercicio eficaz de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical ( SSTC núm. 94/1995, de 19 de junio y 168/1996, de 29 de octubre , entre otras muchas).

El art. 10.3 LOLS , establece idénticos derechos, a los efectos que nos ocupan en este informe, a los delegados sindicales y al comité de empresa, derechos que recoge el art. 64 del ET , que deben entenderse extrapolares y que forman parte del contenido del derecho de libertad sindical, a ser informadospor las Administraciones y Entes Públicos, para así poder informar, defender y proteger los derechos de las personas trabajadoras a quienes representan, de las reestructuraciones de plantilla y ceses totales y parciales, definitivos o temporales de aquella, cuya finalidad no es otra que comprobar la adecuación de las medidas adoptadas a la legalidad vigente, que en el presente caso, es el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, que en relación a los casos de ERTES y Reducciones de Jornadas temporales, fundados en fuerza mayor, se suprime los trámites del procedimiento establecido en la normativa de aplicación que los regula (Estatuto de los Trabajadores y RD 1483/2012, de 29 de octubre), no suspende ni suprime el derecho a la información ni a facilitar la documentación sobre los ERTES, ERE o expedientes de reducción de jornada temporal se tramiten, a los sindicatos y a la RLT.

Toda la información, que la empresa tiene que facilitar a la autoridad laboral acreditativa de la fuerza mayor, ha de facilitarse.

Sólo está protegida, con carácter general, por el art. 11 de la LOPD , la comunicación de datos de índole personal, estableciéndose excepciones, en su apartado 2, recogiendo una serie de casos en los que no es preciso el consentimiento del interesado. Expresamente, el apartado a) señala que no será preciso en consentimiento cuando la actuación esté autorizada por la Ley.

« Art. 11.2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

1. a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. (...)»

Tanto el Estatuto de los Trabajadores ( art. 41 , 47 , 51) y el art. 10 LOLS , formando parte del derecho a la libertad sindical ( art. 28 de la CE ), amparan la actuación que piden los representantes sindicales, es decir, da sustento legal a que por parte de la autoridad laboral o administración competente, se facilite la información y documentación relativa a los ERTES y Expedientes de Reducción de Jornada, fundados en el art. 22 del RDL 8/2020 , con especial incidencia si la empresa (persona física o jurídica) que lo solicita, carece de RLT.

La misma conclusión hay que llegar atendiendo a lo que lo que dispone el EBEP en sus arts. 39 v 40 . que igualmente contienen el deber de los sindicatos de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo y,ejercer en su caso las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

El no facilitar la información que se solicita que no vulnera, como se ha facilitado la LOPT, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, no estando los procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales entre los que la disposición adicional 2a del RD463/2020, de 14 de marzo .

Solicitamos a la Junta de Andalucía,a través de la Consejería competente, esto esla Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que tenga por - presentado este escrito y garantice la participación requerida por esta organización sindical".

SEGUNDO.-El día 24 de marzo de 2020, 8e presenta un nuevo escrito por parte de sindicato accionante ante la Junta de Andalucía, en este caso, con el siguiente tenor literal: "D. MIGUEL CONDE VILLUENDAS, Letrado del ICAS y representante legal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, la cual acredito con la copia de delegación de facultades adjunta, y con domicilio a efectos de notificaciones en calle Laraenai bueno Monreal, ns 58, 4a planta, puerta 22 (41013-Sevilla), teléfono 647741046 y correo electrónico DIRECCION000 comparezco y DIGO:

1º.- Que mi representada presentó los pasados días 20 y 23 del presente mes de Marzo, escrito de propuesta de actuación y solicitud expresa de información sobre los expedientes de suspensión temporal de empleos motivados por causa mayor por motivo del Covid-19, así como de los presentados por causas económicas, organizativas y de producción fundamentados en todo o en parte en el Covid-19

Tal información consiste en:

CIF de Empresas que lo han solicitado.

- Provincia de afectación.

-Periodo temporal que se solicita de aplicación de ese ERTE.

- Número de personas trabajadoras afectadas.

-Sector.

Dejamos aquí por reproducido el escrito que igualmente acompaño.

2°.- Telefónicamente se nos, ha comunicado que no se nos vaa hacer entrega de tal información.

3°.- Que dado que tal negativa, además de ser una clara infracción de la Ley vigente de Transparencia de las Administraciones Públicas, constituye una infracción del Derecho Fundamental de mi representada a la Libertad Sindical consagrado y protegido Constitucionalmente por el art. 28 y 7 de nuestra Constitución , expresamente les REQUIERO para que procedan a facilitar la mencionada información en el transcurso de esta semana.

4°.- Una vez transcurrida la presente semana sin dar cumplimiento a esta petición procederé al ejercicio de la acción judicial correspondiente en protección de derechos fundamentales, sin más trámite.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, que tras tener por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, proceda a entregarnos la información requerida y todo ello por ser de justicia que pido en Sevilla a veinticuatro de marzo de dos mil veinte».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, siendo impugnado por el letrado de la Junta de Andalucía.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, ha dictado sentencia el día 12 de mayo de 2022, en los autos sobre derechos fundamentales, por lesión de la libertad sindical, seguidos bajo el núm. 33/2020, por Comisiones Obreras (CCOO) de Andalucía frente a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, en la que se desestima la demanda, en la que se interesaba que: " se declare que la no entrega por la administración demandada de la información solicitada, que se describe en el hecho segundo de la demanda, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de mi representada, y en consecuencia, condene a la demanda a que cese en dicho comportamiento y a la entrega de dicha información y a indemnizar en la suma de un euro, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, junto con la condena en Costas, y a cuanto más derive de dichos pronunciamientos"

2. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación en el que, como único motivo del recurso, se denuncia la infracción de los arts. 28 y 7 de la Constitución Española (CE) art. 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), recogida en sus sentencias núm.. 168/1996, 94/1995 y 134/1994.

Según sostiene la parte recurrente, lo que se dice en el escrito de 23 (sic 24) de marzo de 2020, que recoge el hecho probado segundo -y que vuelve a reproducir en el motivo- es que se solicita una información y no que se constituya una comisión como instrumento de canalización de la información, que es lo que ha entendido la sentencia recurrida. Por ello, sigue diciendo la recurrente, al no dar la parte demandada la información que fue requerida incurre en una vulneración del derecho de libertad sindical, tal y como ha entendido esta Sala en la STS 429/2021, que cita. En definitiva, considera que si, como se obtiene de la sentencia recurrida, existe el derecho a la información sobre los ERTEs realizados al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, la denegación de la misma por la parte demandada no puede llevar a lo que la sala de instancia no fallado, por la forma en que dicha información se ha solicitado, con base en los escritos de 20 y 23 de marzo, al margen y sin atender al de 24 de marzo por lo que la decisión recurrida debe ser casada.

3. La parte demandada ha impugnado el recurso a fin de que el mismo no sea estimado. Y ello porque lo cuestionado parte de una propuesta para el seguimiento de los ERTEs derivados de la situación Covid-19 y termina con un último escrito de requerimiento previo a la vía judicial. Respecto de la citada propuesta, de 20 y 23 de marzo, lo es con el alcance y contenido que la sentencia de instancia ha entendido. Y es en ese contexto es en el que, luego, el día 24 se presenta el otro escrito, que no puede desligarse o descontextualizar de los anteriores. Siendo por ello por lo que, como ha entendido la sentencia recurrida, la creación de comisiones representativas no tiene amparo legal alguno sino que choca con los postulados que presidieron las previsiones del RDL 8/2020. Respecto de lo regulado en los arts. 22 y 23 de dicha norma, entiende que el papel que tiene los sindicatos más representativos no es la que se pretende de contrario, en relación con la intervención de la Autoridad Laboral y la participación en sus decisiones de otros agentes, destacando que la autoridad laboral solo tiene conocimiento del inicio del periodo de consultas y no de la intención de iniciarlo. Además, la falta de contestación de la Autoridad Laboral a la solicitud de información no implica una vulneración como la que se denuncia, existiendo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, vías para la participación institucional del sindicato demandante.

4. El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación del recurso porque no cumple con el requisito de fundamentar la infracción legal que denuncia, tal y como viene recordando esta Sala, en la STS de 5 de abril de 2022, rec. 140/2020. En tal sentido, considera que el escrito de recurso se limita a mencionar los preceptos legales pero adolece de un razonamiento expreso y claro sobre el modo en que la sentencia recurrida los ha vulnerado. Además, de que parte de un presupuesto fáctico que no se corresponde con la realidad declarada probada y que rodea al escrito de 24 de marzo. Y, en todo caso, la intervención en los ERTEs que puede tener el sindicato no es la información que se pidió.

SEGUNDO.-1. El motivo debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar y tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, el escrito de interposición del recurso no da debido cumplimiento al mandato del art. 210.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Según viene reiterando esta Sala, a tenor de lo que prescribe el citado apartado del precepto procesal, los motivos del recurso destinados a la infracción normativa han de razonarse, en el sentido de tener que exponer el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y no solo haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, de forma que tal omisión no puede obviarla esta Sala, porque no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de la parte recurrente y construir de oficio esa fundamentación exigida ya que, de lo contrario, estaríamos lesionando el derecho de tutela judicial efectiva de las partes recurridas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el escrito de interposición del recurso, si bien identifica los preceptos legales que entiende que se han vulnerado por la sentencia recurrida, lo que no realiza el recurrente es una fundamentación de esa infracción de cada uno de los preceptos que invoca. En ningún momento argumenta por qué la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 28.1 y 7 de la CE, ni el correlativo art. 2.1 d) de la LOLS y menos hace una mínima referencia al contenido de las SSTC que se citan a tal efecto para poner de manifiesto ante esta Sala que la aquí recurrida se ha apartado de la doctrina constitucional

2. Más bien, lo que se advierte en el motivo del recurso es una discrepancia con el alcance y valoración de la prueba practicada que la sala de instancia ha dado y, en particular a una concreta prueba documental -el escrito de 24 de marzo de 2020-.

La Sala de instancia considera que aquel escrito estaba directamente vinculado con los que le precedieron y que es en ese entorno conjunto de comunicaciones en el que se debe interpretar. Y a partir de ahí, la sentencia recurrida ha entendido que la información requerida en los escritos que recogen los hechos probados lo era para suministrarla a una Comisión de Seguimiento cuya creación, así como la de las comisiones provinciales, se pedía por la parte demandante. Y ahora la recurrente no comparte esa vinculación del escrito del día 24 de marzo con los del 20 y 23 de dicho mes, lo que nada tiene que ver con una indebida aplicación de norma legal.

3. Una única precisión a la vista de lo que se indica por la parte recurrente y se señala también en el escrito de impugnación de recurso, la sentencia recurrida no ha venido a decir que los sindicatos tienen derecho de información sobre los ERTES, regulados en el RDL 8/2020 y que la falta de esa información vulnerada la libertad sindical. Lo que razona en el fundamento jurídico cuarto es que en los ERTEs Etops la autoridad laboral tan solo puede decidir si concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho pero nada más. Y añade que en ellos, si no existe la representación legal de las personas trabajadores, para que actúe en el periodo de consultas la comisión representativa , ésta deberá estar integrada por los sindicatos más representativos y es en este entorno concreto y específico en el que esa representación tendrá derecho de información, e incluso el de impugnar en vía judicial, pero eso no es lo que se pide en la demanda y, por ello, el derecho de libertad sindical que se denuncia vulnerado lo analiza la sentencia recurrida desde el contenido de los escritos presentados por la parte demandante, que recogen los hechos probados.

TERCERO.-Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

2.- Declarar la firmeza de sentencia recurrida dictada el 12 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento núm. 33/2020 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Andalucía contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía sobre derechos fundamentales.

3.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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