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23/01/2025
Sentencia Social 1364/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 155/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1364/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101331
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6274
Núm. Roj: STS 6274:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 155/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Don Gustavo y otros, representados y asistidos por el letrado Don José Tárraga Poveda, el interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el interpuesto por Don Pablo y Don Patricio, representados y defendidos por el Letrado Don Luis José Martínez Vela y el interpuesto por Don Valentín, representado y defendido por el Letrado Don Joaquín Dólera López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2023, en actuaciones seguidas por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., Don Eleuterio, Don Millán, Don Lucio, Don Fermín, Don Jenaro (actuando en representación de los trabajadores) y siendo interesados en el procedimiento los trabajadores afectados Don Cristobal y treinta y cinco más, sobre procedimiento de oficio de la Autoridad Laboral.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«PRIMERO.- En 14 de febrero de 2011 la empresa Estrella de Levante, S.A. externalizó los servicios de logística y expedición en su centro de Espinardo (Murcia) para lo cual suscribió un contrato marco regulador de las diferentes prestaciones de servicios logísticos con la empresa Alfil Logistics, S.A., el cual y debido a diferentes prórrogas, finalizaba en 16 de junio de 2022, y, a su vez, esta última entidad subcontrató dicha actividad con la empresa ISS Facility Servicies, S.A.U.
Y, en 14 de marzo de 2022 la empresa Alfil Logistics, S.A. recibe comunicación de la empresa Estrella de Levante, S.A. por medio de la cual se le notifica que había decidido revertir la externalización referida y asumir la misma con sus propios medios materiales y personal, indicándole que ello era debido a que estaba procediendo a la robotización y automatización de dicho servicio, y que el último día de la prestación de servicios en el referido centro de trabajo sería el 27 de mayo de 2022; procedimiento de mecanización que se iba a iniciar en breve.
Y, a su vez, la empresa Alfil Logistics, S.A. en 1 de abril de 2022 le notifica a ISS Facility Services, S.A. las referidas circunstancias y que, como máximo, el servicio se mantendría hasta el mencionado día 27 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- A continuación en fecha 8 de abril de 2022 la mercantil ISS Facility Services, S.A. comunica a la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la CARM el inicio del procedimiento para la extinción de los contratos de trabajo de 42 trabajadores (siendo finalmente 41 trabajadores) que prestaban sus servicios para la mercantil Estrella de Levante, S.A. en las referidas instalaciones y servicios en virtud de la subcontratación indicada, alegan como causa de extinción las productivas, al generarse una disminución o descenso en tales servicios contratados, como así resulta de la memoria explicativa aportada al efecto, dejando constancia de que esos trabajadores no pueden ser recolocados en otros lugares de trabajo (servicio de logística).
TERCERO.- La Autoridad Laboral pone en conocimiento de ISS Facility Services, S.A. las deficiencias advertidas, no recibiéndose respuesta alguna al respecto.
Sin embargo, se lleva a cabo la constitución de la comisión negociadora, así como la apertura del período de consultas con sus correspondientes reuniones en 13 de abril, 20 de abril 22 de abril, 29 de abril, 4 de mayo y 5 de mayo de 2022, constando en esta última el cierre del período de consultas con acuerdo, aunque no consta ni la decisión final adoptada sobre el despido colectivo, ni sobre sus condiciones, por lo que se dejaba de dar cumplimiento al requerimiento efectuado; por lo que, al haber transcurrido el plazo legal para la comunicación de las vicisitudes del acuerdo final, ello se le notifica, con fecha 11 de mayo de 2022, a la empresa y al representante de los trabajadores, que se entendía por la Autoridad Laboral caducado el expediente, y en 30 de mayo de 2022 recibe la Autoridad Laboral acta final de fecha 25 de mayo de 2022, y que complementa a la de 5 de mayo de 2022, donde ya consta el Acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores para extinguir los contratos de trabajo de 41 trabajadores en fecha 27 de mayo de 2022, así como las condiciones del despido.
A la vista de dicha Acta, se puso en conocimiento de la empresa que se dejaba sin efecto el escrito de fecha 11 de mayo de 2022 por el que se comunicaba la caducidad del expediente debido a la aportación de la expresada Acta aclaratoria, lo que igualmente se comunica al representante de los trabajadores; habiéndose emitido el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 24 de junio de 2022, que tuvo entrada en la demandante el 28 de junio de 2022.
CUARTO.- Tanto la empresa ISS Facility Services, S.A. como la representación de los trabajadores tenía conocimiento del motivo de la finalización de la contrata y subcontrata, así como el Comité de Empresa de Estrella de Levante, S.A., por lo que el nuevo sistema de logística exigía la presencia de trabajadores adecuados al respecto, cuyas necesidades fueron cubiertas por Estrella de Levante, S.A. con trabajadores procedentes de la contrata extinguida y con otros seleccionados por ETT, y, en concreto, 15 trabajadores procedían de la extinta contrata, comenzando aquellos la prestación de servicios el día 28 de mayo de 2022, los cuales habían percibido la correspondiente indemnización por parte de su empleadora, la que recibió la totalidad de su importe que correspondería a los trabajadores en virtud del pacto suscrito para el caso de que finalizase la contrata con anterioridad a lo pactado, como así sucedió, y cuyo abono correspondía a Estrella de Levante, la que solicitó su importe a cada uno de los trabajadores que la habían percibido y que había incorporado a su centro de trabajo tras la extinción de la contrata».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
Fundamentos
El 14 de marzo de 2022 Estrella de Levante comunicó a Alfil Logistics que había decidido dar por finalizada la externalización y que el último día de la prestación de servicios en el referido centro de trabajo sería el 27 de mayo de 2022.
El 1 de abril de 2022 Alfil Logistics notificó a ISS Facility Services la finalización de la externalización de servicios y que, como máximo, el servicio se mantendría hasta el mencionado día 27 de mayo de 2022.
El 8 de abril de 2022 ISS Facility Services comunica a la autoridad laboral el inicio del procedimiento para la extinción de los contratos de trabajo de 42 trabajadores (siendo finalmente 41) que prestaban sus servicios en el marco de la subcontratación realizada por Estrella de Levante. Se alegaban para la extinción causas productivas.
El periodo de consultas del despido colectivo terminó el 25 de mayo de 2022 con acuerdo, recibiendo los trabajadores afectados la correspondiente indemnización.
Desde el 28 de mayo de 2022, Estrella de Levante pasó a realizar el servicio de logística con 15 trabajadores procedentes de la contrata extinguida, es decir, de anteriores empleados de ISS Facility Services, y con otros seleccionados por empresas de trabajo temporal. Estrella de Levante solicitó a los anteriores empleados de ISS Facility Services la entrega de las indemnizaciones percibidas.
La demanda se interpuso inicialmente contra ISS Facility Services y contra los representantes de los trabajadores y posteriormente se amplió contra Alfil Logistics y contra Estrella Levante. La demanda mencionaba como interesados a los trabajadores afectados por el despido colectivo.
Los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados se adhirieron a la demanda.
La demanda de oficio fue desestimada por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia 916/2023, de 29 de septiembre (proc. 4/2022).
Los recurrentes en casación son el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los letrados don Luis J. Martínez Vela, en nombre de dos trabajadores; don Joaquín Dólera López, en nombre de un trabajador; y don José Tárrega Poveda, en nombre de quince trabajadores.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda de oficio y que se declare la nulidad del acuerdo de mayo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda de oficio y que se declare la nulidad del despido colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda de oficio y que se declare la nulidad del acuerdo de mayo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de oficio.
El letrado don José Tárrega Poveda se adhiere al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Región de Murcia.
Con carácter previo, la impugnación alega la caducidad de la ampliación de la demanda de oficio contra Estrella de Levante y contra Alfil Logistics, excepción de caducidad que fue desestimada por la sentencia recurrida.
Alfil Logistics ha impugnado los recursos de casación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La impugnación reitera la excepción de caducidad de la ampliación de la demanda de oficio contra Alfil Logistics, excepción de caducidad que fue desestimada por la sentencia recurrida. La impugnación se adhiere a la impugnación de Estrella de Levante.
El letrado don Javier Seguido Guadamillas se adhiere a los recursos de casación interpuestos.
Respecto de la caducidad de la ampliación de la demanda, desestimada por la sentencia recurrida, el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alega que debía haberse deducido por medio de la interposición del correspondiente recurso de casación y que, en todo caso, no concurre la alegada caducidad.
Pero, con carácter previo, conviene abordar otras cuestiones. Se trata seguidamente, en primer lugar, de la legitimación para recurrir en casación de los trabajadores afectados. En segundo lugar, de la alegación de caducidad de la ampliación de la demanda de oficio que se realiza en los escritos de impugnación de los recursos de casación.
Se examinan finalmente, en el presente fundamento de derecho, los motivos de los recursos que se formulan al amparo del artículo 207 c) LRJS.
En efecto, en la modalidad procesal del «procedimiento de oficio» ( artículos 148 a 150 LRJS) la demanda ha de expresar «los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios» ( artículo 149.1 LRJS) . Esta exigencia fue debidamente cumplida en el presente caso por la demanda de la autoridad laboral de la Región de Murcia.
En todo caso, a los trabajadores afectados se les ha de emplazar y una vez comparecidos tienen «la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso» ( artículo 150.2 a) LRJS) .
Tal como recuerda la reciente STS 1249/2024, de 14 de noviembre (rec. 151/2024), si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 LRJS podrán recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio. Las únicas limitaciones que el artículo 150.2 a) LRJS impone a la inequívoca posición de parte de los trabajadores afectados comparecidos es que no pueden desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
Queda así despejada la cuestión de la legitimación de los trabajadores afectados para recurrir en casación que plantea el Ministerio Fiscal en su razonado informe.
La alegación debe ser rechazada.
La imposibilidad de la ampliación de la demanda fue alegada en el juicio seguido ante la sala de Murcia, siendo expresamente desestimada por la sentencia dictada por esa sala. Y resulta que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, si la excepción de caducidad se alega y es desestimada por la sentencia recurrida, dicha desestimación -si no se comparte- debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto (por todas, STS 728/2016, de 14 de septiembre, rec. 247/2015, expresamente respecto de la caducidad, y STS 250/2020, de 12 de marzo, rec. 209/2018).
En concreto, el primer motivo del recurso del letrado de la región de Murcia y el apartado 1.2 del primer motivo del recurso del letrado referido, denuncian, en esencia, la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, con particular insistencia en que no se recogen los hechos constatados en su informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las circunstancias suministradas por la demanda de oficio de las que cabe inferir la ausencia de buena fe y la existencia de fraude, ni, en fin, las conversaciones y comunicaciones que se produjeron durante el periodo de consultas entre ISS Facility Services, Alfil Logistics y Estrella de Levante.
Sin necesidad de profundizar en el artículo 150.2 d) LRJS, y no sin reconocer la relativa parquedad de la declaración de hechos probados, este primer motivo de casación del recurso de la Región de Murcia y del apartado 1.2 del primer motivo del recurso del letrado don Joaquín Dólera López no pueden prosperar.
En efecto, esta sala IV no comparte que, con independencia de que se pueda revisar y ampliar el relato fáctico conforme al artículo 207 d) LRJS -existen de hecho motivos de casación en los recursos que así lo pretenden-, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida sea insuficiente con el carácter tan genérico y general que se pretende por los motivos. Y, en todo caso, ese relato histórico no ha causado indefensión a las partes, que han podido alegar las circunstancias y razones que a su juicio han de llevar a declarar que la negociación del periodo de consultas no se hizo de buena fe y que el acuerdo alcanzado en dicho periodo es fraudulento.
Tampoco pueden prosperar estos motivos de casación.
La sentencia recurrida no incurre en la incongruencia denunciada respecto de la existencia de sucesión de empresas.
Lo que sucede es que el TSJ entiende que no puede entrar en el análisis de la posible subrogación por no ser objeto del litigio, que se considera circunscrito a la impugnación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Pero el hecho de que la sentencia recurrida haga una interpretación del objeto de su enjuiciamiento en los términos referidos no significa que sea incongruente. Lo sería, en su caso, si hubiera omitido toda consideración sobre la alegada existencia de sucesión de empresas. Pero en el presente caso no se trata de que la sala no se apercibiera de que se aducía la existencia de una subrogación empresarial, por lo que el acuerdo del periodo de consultas sería fraudulento. A la sala de Murcia no le pasa inadvertido que se sostenía la existencia de una sucesión empresarial; lo que pasa es que entiende que el objeto del enjuiciamiento le impide examinar si existe o no la subrogación empresarial.
El acierto de esta interpretación podrá discutirse con amparo en el artículo 207 e) LRJS, pero no es incongruente, toda vez que la sala expresa las razones por las que no puede examinar la pretensión de la parte. También la sentencia rechaza, o entiende «muy diluida» la existencia de actuación fraudulenta. Ello podrá fundar, igualmente, el motivo de infracción de norma del artículo 207 e) LRJS, pero no es una respuesta incongruente, porque la sala se plantea la cuestión (no la omite); lo que sucede es que rechaza o considera muy diluida la existencia de fraude.
El primero de tales submotivos se refiere al hecho primero, proponiéndose, de un lado, la adición de dos nuevos párrafos, y, de otro, la supresión de determinados incisos.
La modificación fáctica propuesta no puede aceptarse. En primer lugar, porque no se acredita que exista error alguno por parte de la sala de Murcia. Y, en segundo lugar y sobre todo, porque la incorporación pretendida no podría llevar a alterar, por sí misma, el sentido del fallo.
En efecto, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el periodo de consultas no depende de si las empresas Estrella de Levante y Alfil Logistics forman parte de un grupo de empresas ni de con qué empresas había subcontratado antes Alfil Logistics el servicio de logística. La posible nulidad de aquel acuerdo se producirá si el acuerdo adoptado en el periodo de consultas se alcanzó mediante fraude.
Lo mismo propone, en esencia, el segundo motivo del recurso del letrado don Joaquín Dólera López, formulado igualmente al amparo del artículo 207 d) LRJS.
En el actual párrafo segundo del hecho primero se afirma que en la referida comunicación de 14 de marzo de 2022 Estrella de Levante notificaba a Alfil Logistics que iba a asumir la actividad externalizada del servicio de logística «con sus propios medios materiales y personal» y que se indicaba que «ello era debido a que estaba procediendo a la robotización y automatización de dicho servicio.» Mientras que en el actual párrafo tercero del hecho primero se afirma que en la comunicación de 1 de abril de 2022 Alfil Logistics notificaba a ISS Facility Services «las referidas circunstancias.»
Con expresa cita el documento que obra en autos, los recursos de la Región de Murcia y del referido letrado afirman que las comunicaciones de 14 de marzo y de 1 de abril de 2022 no contienen las frases entrecomilladas que hemos recogido en el párrafo anterior, pues las comunicaciones se ciñen a comunicar la finalización de la prestación de servicios, sin expresar razón alguna de dicha decisión.
Y así es, en efecto. El error es evidente y la literalidad de las comunicaciones de 14 de marzo y de 1 de abril de 2022 demuestran de forma inequívoca la equivocación de la sala juzgadora a la hora de redactar el hecho probado primero, de cuyos párrafos segundo y tercero deben desaparecer los incisos que hemos recogido entrecomillados en párrafos anteriores. A los efectos del recurso de casación, es relevante que se recoja en el relato fáctico la literalidad de aquellas comunicaciones, que no expresaban razón alguna de la finalización de la subcontratación del servicio de logística.
Se propone que se recojan, especial y concretamente, las manifestaciones realizadas por aquella representación en la propia apertura del periodo de consultas reclamando la participación en las negociaciones de Alfil Logistics y de Estrella de Levante, entendiendo que hay subrogación.
Los motivos no pueden prosperar. Y ello porque la apertura del periodo de consultas y las actas de todas las reuniones están expresamente mencionadas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por lo que cabe entender que ya forman parte del relato fáctico.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es expresamente mencionado al final del hecho probado tercero, por lo que asimismo cabe entender que forma parte del relato fáctico.
Ello nos lleva a desestimar los apartados tercero y cuarto del motivo tercero del recurso de la Región de Murcia; los apartados primero y segundo del motivo primero del recurso del letrado don José Tárraga Poveda; el motivo primero del recurso del letrado don Luis J. Martínez Vela; y, en fin, los apartados tercero y cuarto del motivo segundo del recurso del letrado don Joaquín Dólera López.
El motivo no prospera porque el órgano judicial puede expresar su convicción sobre si las partes conocían el motivo de finalización de la subcontratación y dar por probado que sí lo conocían.
Así lo entendió la autoridad laboral de Murcia y por eso interpuso la correspondiente demanda de oficio, solicitando que se declarara la nulidad del acuerdo del periodo de consultas al evitar fraudulentamente la sucesión de empresa. Pero la sentencia recurrida desestimó la demanda de oficio.
El artículo 51.6 ET establece que la autoridad laboral puede impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas del despido colectivo cuando estime que se han alcanzado mediante «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad.» Se trata del «procedimiento de oficio» regulado en los artículo 148 a 150 LRJS.
El procedimiento se inicia de oficio como consecuencia del acuerdo de la autoridad laboral que aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo del periodo de consultas y remite el acuerdo a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad ( artículo 148 b) LRJS) .
Para el TSJ la «modernización, robotización y automatización» del servicio de logística decidida por Estrella de Levante «es motivo suficiente para la existencia de causa productiva» al implicar «una disminución del personal necesario en el centro de trabajo de Espinardo (Murcia)» de Estrella de Levante, razón por la que esta empresa «procede a extinguir la contrata.» El TSJ razona que «todas estas circunstancias las conocen perfectamente los trabajadores, los cuales aceptan ... que algunos de (ellos), como así sucedió en número de 15, fuesen contratados directamente por Estrella de Levante, no sin antes efectuar una selección.» Esta aceptación hace que la actuación fraudulenta o ausencia de buena fe quede «muy diluida», sin que la sala «pueda entrar en el análisis de la posible subrogación por no ser objeto de este litigio, el cual queda circunscrito a la impugnación del acuerdo alcanzado (en el periodo de consultas) por empresa y trabajadores.» El TSJ afirma que los trabajadores «no mencionan ni contemplan en el periodo de consultas la posible subrogación.»
Lo primero que llama la atención es que la justificación de la causa productiva se encuentre en la «modernización, robotización y automatización» del servicio de logística decidida por Estrella de Levante para su centro de trabajo de Espinardo (Murcia). Se trata de una causa productiva (que más bien sería organizativa) que, en su caso, podría esgrimir la citada Estrella de Levante (pero no ISS Facility Services) y que es, en todo caso, una decisión de aquella primera empresa y que solo en ella concurre. Por lo demás, ya hemos visto que en la comunicación de la extinción anticipada de la contrata que Estrella de Levante notifica a Alfil Logistics y en la que Alfil Logistics notifica a ISS Facility Services no se expresa que la robotización y automatización sean la causa de esa extinción anticipada.
Todavía más importante es reparar, en segundo lugar, que quince trabajadores de ISS Facility Services que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en el procedimiento de despido colectivo fueron inmediatamente contratados de forma directa por Estrella de Levante, comenzando a prestar servicios al día siguiente de la fecha de efectos de la terminación anticipada de la contrata. Consta en hechos probados que Estrella de Levante solicitó de estos trabajadores la indemnización que habían percibido por la extinción de sus contratos de trabajo en el seno del despido colectivo de ISS Facility Services, en virtud de lo previsto entre las empresas para el supuesto de extinción anticipada de la contrata.
Consta igualmente en hechos probados que las «necesidades» de su «nuevo sistema de logística» fueron «cubiertas por Estrella de Levante», además de con los ya mencionados quince trabajadores «procedentes de la contrata extinguida», con «otros trabajadores seleccionados por ETT (empresa de trabajo temporal.»
Esta contratación directa por parte de Estrella de Levante de quince trabajadores cuyos contratos de trabajo habían sido extinguidos en el marco del despido colectivo promovido por ISS Facility Services (y que devolvieron a Estrella de Levante las indemnizaciones percibidas), así como que esta última empresa recurriera adicionalmente a trabajadores de empresas de trabajo temporal, son hechos que revelan de forma inequívoca que Estrella de Levante seguía requiriendo trabajadores para su servicio de logística.
Lo que permite plantear, en efecto, si era posible la subrogación y si el despido colectivo fue fraudulento porque se recurrió a él precisamente para evitar la subrogación. Consta adicionalmente en los hechos probados que el procedimiento de mecanización «se iba a iniciar en breve», de manera que, no solo no estaba implantado, sino que ni siquiera estaba iniciado, lo que puede explicar por cierto la finalización anticipada de la contrata. En todo caso, en vez de subrogarse en los contratos de los trabajadores de ISS Facility Services y promover posteriormente, en su caso, un despido colectivo por la implantación de la robotización y automatización del servicio, lo que decide Estrella de Levante es extinguir anticipadamente la contrata, esperar a que ISS Facility Services culminara su procedimiento de despido colectivo y contratar entonces de forma directa a quince de los trabajadores despedidos en dicho despido colectivo, completando sus necesidades con trabajadores provenientes de empresas de trabajo temporal.
Pero a sentencia recurrida entiende que no puede entrar en el análisis de la posible subrogación «por no ser objeto de este litigio, el cual queda circunscrito a la impugnación del acuerdo alcanzado por la empresa y los trabajadores.»
En efecto, nuestra jurisprudencia suministra abundantes ejemplos en los que hemos considerado fraudulentos y declarado nulos los despidos colectivos realizados para impedir que se produzca la subrogación.
Nos remitimos, en este sentido, por todas, a las SSTS 17 de febrero de 2014 (rec. 142/2013) y 19 de febrero de 2014 (rec. 150/2013), dictadas por la entonces llamada Sala General, reiteradas por numerosas sentencias posteriores, así como a las más recientes SSTS 269/2020, de 6 de mayo (rcud 3193/2017), y 1009/2020, de 17 de noviembre (rcud 1233/2018). Y esa declaración de nulidad del despido colectivo por ser fraudulento se proyecta sobre todos los trabajadores afectados por dicho despido colectivo ( STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017).
En el presente supuesto, la demanda de oficio esgrime que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo es fraudulento precisamente porque elude la subrogación; se procede a un despido colectivo para evitar la sucesión de empresa. Y los hechos que hemos ido señalando sustentan la idea del planteamiento fraudulento, especialmente la contratación por Estrella de Levante de quince de los trabajadores despedidos por ISS Facility Services en el seno del despido colectivo, previa entrega a Estrella de Levante de la indemnización percibida, así como la cobertura del resto de las necesidades de aquella primera empresa recurriendo a trabajadores suministrados por empresas de trabajo temporal.
En primer lugar, la sentencia recurrida afirma que no le consta que Estrella de Levante y Alfil Logistics dieran «instrucciones» en la negociación del periodo de consultas. Pero, con independencia de que se las pueda calificar o no de instrucciones, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad, al que se refiere el hecho probado tercero y que como hemos dicho cabe entender que forma parte de él, hace mención de un correo electrónico de Alfil Logistics a Estrella de Levante en el que se indica que «nuestro tope está en los 26 días de indemnización por año de servicio» y que excepcionalmente «permitiríamos» superarlo con 2 días adicionales, indicando que «no superaremos dicha cifra y por tanto deberá ser el equipo negociador que evalúe el momento de ponerlo sobre la mesa.»
En segundo término, la sentencia recurrida afirma en sus fundamentos de derecho que los trabajadores «no mencionan ni contemplan en el periodo de consultas la posible subrogación.» Sin embargo, las actas del periodo de consultas, a las que hace referencia el hecho probado tercero y que igualmente forman parte de él, revelan que ya desde la reunión de apertura del periodo de consultas la parte social afirmaba que «hay subrogación» y reclamaba la presencia en la mesa negociadora de Alfil Logistics y de Estrella de Levante. Principalmente el recurso de casación del letrado de la Región Murcia ha intentado que se recogieran en los hechos probados la literalidad de aquellas actas, lo que no hemos aceptado porque ya forman parte del hecho tercero.
Una última puntualización. La sentencia recurrida hace cierto hincapié en que los trabajadores «aceptan» el despido colectivo y «aceptan» igualmente que algunos de ellos pasasen a ser contratados directamente por Estrella de Levante, tras un proceso de selección.
Tampoco este argumento puede compartirse. No sin mencionar el artículo 3.5 ET, lo cierto es que la aceptación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude. Precisamente, los artículos 51.6 ET y 148 b) LRJS parten de que los acuerdos adoptados en el periodo de consultas de un despido colectivo pueden ser fraudulentos, siendo, en tal caso, nulos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
