Última revisión
23/01/2025
Sentencia Social 1352/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 275/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1352/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101335
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6306
Núm. Roj: STS 6306:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 275/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Extremadura (FSIE-Extremadura), representado y asistido por el letrado D. Enrique Silveira Torremocha, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sus autos núm. 3/2022, seguidos a instancias del sindicato ahora recurrente contra la Consejería de Educación y Empleo, Junta de Extremadura; la Unión de Cooperativas de Enseñanza de Trabajo Asociado de Extremadura (U.C.E.T.A.EX); la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Extremadura (C.E.C.E); Educación y Gestión de Extremadura (E y G); la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores (FESP-UGT); Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO); la Unión Sindical Obrera de Extremadura (U.S.O.); y la Federación de Religiosos de Enseñanza de Escuelas Católicas de Extremadura (F.E.R.E.C.E.C.A), en procedimiento de conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, representada y asistida por la letrada de la Abogacía General de dicha comunidad autónoma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Extremadura (FSIE-Extremadura) contra la Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo), con intervención de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO), la Unión Sindical Obrera (USO), Unión de Cooperativas de Enseñanza de Trabajo Asociado de Extremadura (UCETAEX), Federación de Religiosos de Enseñanza de Escuelas Católicas de Extremadura (FERE-CECA), Educación y Gestión de Extremadura (E y G) y Confederación Española de Centros de Enseñanza de Extremadura (CECE) y, en consecuencia, procede, reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono del incremento del 2% de las tablas salariales contenidas en el Anexo VII del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, correspondiente al mes de diciembre de 2020, a cargo de la Junta de Extremadura en régimen de pago delegado.».
«PRIMERO.- El presente conflicto afecta al personal docente que presta sus servicios en empresas de enseñanza privada acogidas al régimen de conciertos educativos en el ámbito de la comunidad autónoma de Extremadura. (hecho conforme)
SEGUNDO.- El VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 21/09/2021), prevé una subida salarial del 2% para el año 2020 y del 0,9 % para el año 2021 (Anexo VII). Las diferencias salariales consecuencia de tal incremento deberían quedar totalmente saldadas en el plazo de tres meses desde la publicación de las tablas salariales en el BOE.
Su art. 57 dispone:
"Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan establecidos en las tablas salariales fijadas al efecto, que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías, que son las establecidas en el anexo VII de este Convenio colectivo correspondientes a los años 2020 y 2021.
La Comisión negociadora aprobará las tablas salariales correspondientes a cada año dentro del plazo de tres meses desde la publicación en el BOE de la LPGE correspondiente o prórroga. Este límite sólo se aplicará durante la vigencia del Convenio o su prórroga, no siendo aplicable después de la denuncia del mismo.
El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la administración educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral."
TERCERO.- En abril de 2022 la Junta de Extremadura abonó al personal docente de la enseñanza concertada en pago delegado los atrasos correspondientes a la subida salarial de 2021. (Hecho conforme)
CUARTO.- El día 4 de noviembre de 2019 la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada de la comunidad autónoma de Extremadura, suscribieron un acuerdo sobre el mantenimiento de la calidad de la educación y de los niveles retributivos, que establece los complementos retributivos de carácter autonómico, denominados complemento autonómico y complemento específico de enseñanza concertada. El acuerdo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien se entendería prorrogado tácitamente durante un plazo máximo de seis meses en tanto no fuera sustituido por uno nuevo.
El nuevo acuerdo que sustituyó al anterior, fue suscrito con fecha 9 de septiembre de 2021, y prorrogó para el segundo semestre de 2020 las cuantías del complemento autonómico y del complemento específico de la enseñanza concertada establecidas en el acuerdo de 4 de noviembre.
En la cláusula primera del apartado 2º de ambos acuerdos, se prevé que la Junta de Extremadura no asumirá obligaciones relativas a pagos de las retribuciones del personal a que se refiere el apartado 1º, que no resulten de aplicación de los módulos de conciertos educativos o de lo establecido en el presente acuerdo. (Documental nº 4 de la Junta de Extremadura)
QUINTO.- El gasto salarial abonado al personal docente de los centros concertados de Extremadura en el ejercicio 2019 ascendió a 74.778.350,16 €, y en el ejercicio 2020 a 77.155.837,83 €, lo que representa un incremento del 3,18 %.
En el curso 2020/2021 las unidades concertadas disminuyeron en 5 respecto al curso 2019/2020. (Documental nº 2 de la Junta de Extremadura)
SEXTO.- Como consecuencia de las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis sanitaria de 2020 ocasionada por la pandemia Covid-19, la Junta de Extremadura procedió a desdoblar unidades concertadas, lo que supuso la contratación extraordinaria de 150 docentes a jornada completa de 25 horas semanales en el curso 2020/2021. Esta medida tuvo un coste en el ejercicio 2020 de 1.975.619,73 €.
(Documental nº 2 de la Junta de Extremadura)
SÉPTIMO.- Por Acuerdo de 25 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, se decidió que con efectos de 1 de diciembre de 2020 las retribuciones íntegras del personal de la administración de la comunidad autónoma (incluyendo, por tanto, al personal docente de los centros públicos) y sus organismos autónomos, experimentarían una subida del 2% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019 de los conceptos retributivos de sueldo, trienios o antigüedad y complemento de destino. El acuerdo también recoge que la retroactividad de estos complementos desde enero de 2020 se supedita a futuras negociaciones y siempre que la comunidad autónoma alcance el equilibrio presupuestario en los términos recogidos en el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado el 9 de marzo de 2018 y el resto de normativa aplicable en materia de sostenibilidad y estabilidad presupuestaria que resulte de aplicación. (Documental nº 6 de la Junta de Extremadura).
El acuerdo fue impugnado en la vía contenciosoadministrativa mediante sendos recursos que fueron desestimados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de octubre de 2021, rec. 115/2021 y de 17 de febrero de 2022, rec. 504/2021, respectivamente. (Documental nº 8 y 9 de la Junta de Extremadura).
OCTAVO.- Los módulos económicos por unidad escolar de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados para 2020 fueron establecidos por el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público. Y estos módulos se incrementaron en un 2% en el componente salarial respecto a los del ejercicio 2019. (Hecho conforme).
NOVENO.- La comunidad autónoma de Extremadura incumplió el objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente al ejercicio 2019, que era un déficit del -0,1 %, alcanzando el -0,8%. También incumplió la regla de gasto al experimentar una variación del 7,2%, superior a la tasa de referencia del crecimiento del PIB a medio plazo de la economía española, calculada para 2019 y que ascendió al 2,7%.
Para la anualidad 2020 el déficit fue del -0,2 %, y el nivel de endeudamiento en torno al 26,3% del PIB. (Documental nº 7 de la Junta de Extremadura).».
El recurso fue impugnado por la Junta de Extremadura.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Impugna la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sus autos núm. 3/2022 seguidos a su instancia en materia de conflicto colectivo. La demanda de la que dimanó el procedimiento postulaba la condena de la Consejería de Educación y Empleo a cumplir en el plazo que judicialmente se establezca lo preceptuado en el VII Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, y consecuentemente, a que se reconozca el derecho de los trabajadores de la enseñanza concertada de Extremadura a percibir los atrasos correspondientes al año 2020, derivados de la subida salarial en un 2% contemplada en sus tablas salariales, y se efectuase a la mayor brevedad el abono, con expresa condena en costas a la Administración.
La sentencia de instancia declara que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a percibir de la Junta de Extremadura en pago delegado el incremento del 2% de sus retribuciones exclusivamente en lo relativo al componente estatal del salario y por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2020. Pone el acento en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura que decidió que con efectos de 1 de diciembre de 2020 las retribuciones íntegras del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma (incluyendo, por tanto, al personal docente de los centros públicos) y sus organismos autónomos, experimentarían una subida del 2% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019 de los conceptos retributivos de sueldo, trienios o antigüedad y complemento de destino. El acuerdo también recogía que la retroactividad de estos complementos desde enero de 2020 se supeditaba a futuras negociaciones y siempre que la comunidad autónoma alcanzase el equilibrio presupuestario en los términos recogidos en el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado el 9 de marzo de 2018, y el resto de normativa de cobertura en materia de sostenibilidad y estabilidad presupuestaria de aplicación.
La letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura ha impugnado el recurso. Reitera en primer término su falta de legitimación al no estar sujeta dicha Administración a lo dispuesto en el art. 57 del VII Convenio Colectivo, sino que actúa de conformidad con el art. 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Esto es a través de los conciertos educativos. Subraya que en cuanto a los salarios de los profesores docentes de centros concertados actúa mediante pago delegado. El correlativo suplico de este escrito peticiona se dicte sentencia por la cual se acuerde desestime y confirme la de instancia.
Conviene con esa sentencia de instancia que la Administración autonómica educativa, tiene un límite en las subidas salariales, esto es, el establecido en el art. 117.4 LOE, y que en términos porcentuales no puede haber subidas para el personal docente de la enseñanza concertada superiores a los aplicados a los docentes de centros públicos, salvo que tales incrementos tengan como finalidad la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público.
Concretamente, la STS de 20 de septiembre de 2013, rec. 61/2010, declaraba la legitimación pasiva de la Administración demandada -entonces Consellería d'Educació i Cultura- y la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo, frente a los obligados a su satisfacción por Ley, en ejecución de un concierto educativo. Relaciona anteriores resoluciones para concluir la existencia de tal legitimación y la argumentación que ahora reproducimos: «...... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la ley a esta obligación. Por ello empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y si como cogestora con la empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración» (...) «si bien es cierto que la relación jurídica y laboral entre el centro concertado y sus trabajadores se mantiene inalterable y ajena a la Administración, ya que es el centro concertado quien contrata al personal docente, así como que es dicho centro el que paga a los profesores sustitutos, quienes no mantiene relación alguna con la Administración, no es menos cierto que siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2002 que es la Administración la que responde del pago directo de los salarios».
Citaremos también las previsiones del texto convencional de aplicación. Su Disposición adicional estatuye que: «En los niveles concertados, la Administración Educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que sea efectuado por ella. Las empresas por tanto, no abonarán cantidad alguna por dichas obligaciones y, en consecuencia no estarán obligadas a ello. Los trabajadores que consideren lesionados estos derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose conjuntamente contra la Administración educativa correspondiente y contra el empresario.».
Por su parte, el art. 57 del mismo pacto expresamente dispone la responsabilidad en el abono de salarios en la nómina del personal docente en pago delegado de la Administración Educativa competente, y que en ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal.
La misma consecuencia que legitima pasivamente a la Administración cabe extraer de la normativa reguladora. La Ley Orgánica de Educación preceptúa que los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas. Y, de manera paralela, el Real Decreto-Ley 2/2020 alude a la obligación de abono de salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La claridad de dichos textos y de la doctrina de la Sala determinan el decaimiento de la excepción mencionada por la parte recurrente.
de 3 de mayo, de Educación (LOE), en relación con el Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, que incrementó los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados en un 2% en el componente salarial respecto a los del ejercicio 2019, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2020 y con el art. 57 del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 21/09/2021), que prevé una subida salarial del 2% para el año 2020.
- El art. 117 LOE establece (Módulos de concierto): «1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.».
- El Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, en el apartado (1.1) que cita el recurrente dispone: «...Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2020. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2020...».
- El VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos estatuye en su art. 4, sobre ámbito temporal del convenio, que: «... se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2024.
Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2020.
Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las correspondientes Administraciones educativas, o se produjesen cambios en la legislación, sobre materias que afecten al cuerpo normativo del mismo que remitan a la regulación convencional, así como cambios en cualquiera de las materias acordadas en el presente Convenio colectivo, las partes negociadoras se reunirán al objeto de adecuar el Convenio a la nueva situación.
Serán objeto de negociación específica, las tablas salariales de cada año, desde el momento de la publicación en la LPGE de los módulos económicos correspondientes o la norma que los modifique o prorrogue, estableciéndose el límite temporal de tres meses para su firma. Esta limitación sólo será de aplicación durante la vigencia y las posibles prórrogas del Convenio, pero no una vez denunciado el mismo. Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con la variación porcentual que figure en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57....».
- Ese último precepto (art. 57) regula el pago de los salarios, siendo su tenor el siguiente: «Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan establecidos en las Tablas Salariales fijadas al efecto, que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías, que son las establecidas en el anexo VII de este Convenio colectivo correspondientes a los años 2020 y 2021.
La Comisión Negociadora aprobará las tablas salariales correspondientes a cada año dentro del plazo de tres meses desde la publicación en el BOE de la LPGE correspondiente o prórroga. Este límite sólo se aplicará durante la vigencia del Convenio o su prórroga, no siendo aplicable después de la denuncia del mismo.
El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral.».
- Finalmente hemos de aludir al Acuerdo de 25 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, recogido por la Sala de instancia. En él se decidió que con efectos de 1 de diciembre de 2020 las retribuciones íntegras del personal de la administración de la comunidad y sus organismos autónomos experimentarían una subida del 2% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019 de los conceptos retributivos de sueldo, trienios o antigüedad y complemento de destino. Recoge que la retroactividad de estos complementos desde enero de 2020 se supedita a futuras negociaciones y siempre que la comunidad autónoma alcance el equilibrio presupuestario en los términos recogidos en el II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado el 9 de marzo de 2018 y el resto de normativa aplicable en materia de sostenibilidad y estabilidad presupuestaria que resulte de aplicación. El acuerdo fue impugnado en la vía contencioso-administrativa mediante sendos recursos que fueron desestimados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de octubre de 2021, rec. 115/2021 y de 17 de febrero de 2022, rec. 504/2021, respectivamente.
En el actual litigio el incremento reclamado se refiere única y exclusivamente a la parte del salario prevista en el Anexo VII del VII convenio, y se ha aseverado en la instancia que en ningún momento la Junta de Extremadura adujo que el incremento salarial del 2% supere los límites presupuestarios. Sí que declara el HP 9º que: «La comunidad autónoma de Extremadura incumplió el objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente al ejercicio 2019, que era un déficit del -0,1 %, alcanzando el -0,8%. También incumplió la regla de gasto al experimentar una variación del 7,2%, superior a la tasa de referencia del crecimiento del PIB a medio plazo de la economía española, calculada para 2019 y que ascendió al 2,7%.
Para la anualidad 2020 el déficit fue del -0,2 %, y el nivel de endeudamiento en torno al 26,3% del PIB.».
Pero consta igualmente en el ordinal que le precede (Hecho probado 8º, conforme) que: «Los módulos económicos por unidad escolar de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados para 2020 fueron establecidos por el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público. Y estos módulos se incrementaron en un 2% en el componente salarial respecto a los del ejercicio 2019.».
Se cumple de esta forma la premisa relativa a la existencia de un incremento en un 2% en la anualidad concernida (2020) respecto de la anterior (ejercicio de 2019).
Sentado la condición prevenida, debe analizarse la eventual incidencia del Acuerdo de 25 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura -confirmado en vía contencioso-administrativa-, así como los límites y términos que perfilan la LOE y el Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero.
El presente litigio afecta a los centros de enseñanza de titularidad privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. En resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, convenio que en su art. 3 (Ámbito personal) dispone que afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma.
Fácilmente colegimos que este colectivo no resulta afectado por aquel acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, proyectado sobre el personal de la administración de la comunidad y sus organismos autónomos (funcionario y laboral). Correlativamente, la decisión que adopta de limitación temporal de la subida del 2% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019 de los conceptos retributivos de sueldo, trienios o antigüedad y complemento de destino (durante el mes de diciembre de 2020, acogida por la resolución recurrida), y la retroactividad de estos complementos desde enero de 2020, supeditada a futuras negociaciones y siempre que la comunidad autónoma alcance el equilibrio presupuestario, no resultan trasladables al colectivo ahora incumbido.
El convenio concernido busca la acomodación en el también citado art. 57 en relación con su Anexo VII a tales previsiones -persigue su traducción en el pacto- al remitir la aprobación de las tablas salariales por la Comisión Negociadora a un periodo de tres meses desde la publicación en el BOE de la LPGE correspondiente o prórroga.
El porcentaje de incremento se establecía en un 2% para el año 2020 y así mismo que las retribuciones del personal docente tendrían efectividad desde el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados.
El itinerario desarrollado evidencia la no superación de los límites presupuestarios -el incremento salarial reclamado no sobrepasa el módulo económico por unidad escolar fijado en la norma presupuestaria-. La duda dimanante de la puesta en conexión del Acuerdo de 25 de noviembre de 2020 (que circunscribe el incremento del 2% al mes de diciembre para el profesorado de la enseñanza pública) con el art. 1, tercero del RD-Ley 2/2020 (la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza), queda despejada desde el momento en que ni del convenio ni de lo peticionado en demanda resultan porcentajes superiores a los fijados para el personal al servicio del sector público -que era del 2%-. Y si bien en el acuerdo señalado se remite la retroactividad del incremento a futuras negociaciones y estas no constan realizadas, ello no puede perjudicar al personal de los centros concertados en una petición ajustada y no superadora de los límites presupuestarios.
La propia salvedad establecida en dicho art. 1.3 del RD-Ley, cuando excepciona la regla general que configura el límite del incremento en el fijado para el profesorado de la enseñanza pública -en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el art. 117.4 de la LOE- exigiendo que se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria, evidencia que la acotación es la cantidad establecida del 2% en general para el personal al servicio del sector público en el año 2020, pues, en otro caso, si el umbral lo situamos en el concreto acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (2% en una sola mensualidad) no sería necesaria dicha consignación presupuestaria adicional.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento específico sobre costas ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Extremadura (FSIE-Extremadura).
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16 de septiembre de 2016 en sus autos 3/2022, a fin de que la declaración de la recurrida, que se mantiene, se proyecte sobre todo el año 2020 para el colectivo afectado por el conflicto colectivo, estimando de esta forma la demanda formulada.
No se efectúa especial condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
