Sentencia Social 1358/202...e del 2024

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30/01/2025

Sentencia Social 1358/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 73/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1358/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101337

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6338

Núm. Roj: STS 6338:2024

Resumen:
Despido. Inexistencia; finalización del último de los contratos temporales de carácter laboral formalizados entre las partes. Indefinido no fijo. Contrato de obra o servicio determinado en a Universidad de Vigo. Fraude de ley. No contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.358/2024

Fecha de sentencia: 20/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 73/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 73/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1358/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Dapena Paz, en nombre y representación de la Universidad de Vigo, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2721/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 13 de marzo de 2023, recaída en autos núm. 776/2022, seguidos a instancia de D.ª Carina contra la Universidad de Vigo, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Carina, representada y defendida por el letrado D. Fabián Valero Moldes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La demandante Dª. Carina, mayor de edad, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VIGO, desde el día 01-02-18, con la categoría profesional de técnica especialista grupo III y un salario mensual de 1.105 euros en doce pagas.

2º.-Suscribió primer contrato el 30-01-18, para obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto; "centro singular Océano-Ecimat", contrato cofinanciado por FEDER. Suscribe segundo contrato el 26-12-18, de la misma modalidad y objeto. Un tercer contrato el 24-02-20, también para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (28 horas semanales) con el objeto: centro de investigación Mariña da universidade de Vigo", cofinanciado por FEDER. Dicho contrato se prorrogó hasta el 31-10-22, fecha en la que fue dada de baja. Todos estos contratos se suscribieron tras superar proceso selectivo para la contratación en régimen temporal de dicha plaza.

3º.-Con anterioridad desde el 26-02-11 y sin solución de continuidad, vino prestando los mismos servicios, bien como trabajadora autónoma, o por cuenta de empresas tales como INOXPROMED NOROESTE, S.L. o EULEN, S.A.

4º.-La demandante venia realizando funciones de mantenimiento y vigilancia, para asegurar el correcto desarrollo de los experimentos, atendiendo el funcionamiento de los equipos e instalaciones. Tenia una jornada presencial de seis horas los fines de semana, y dos horas entre semana, en semanas alternas. Y realizaba guardia telefónica de 15.00 a 08.00 horas, y fines de semana y festivos 24 horas.

5º.-Causó alta en el RETA el 20-11-22, prestando los mismos servicios que con anterioridad, a medio de encomiendas.

6º.-De aplicarse a la actora el convenio colectivo del PAS de la UVIGO, a tiempo completo, el salario diario ascenderla a 87,04 euros.

7º.-En fecha 31-08-22 presentó demanda en materia de reconocimiento de derecho, solicitando su fijeza o su condición de indefinido no fijo.

8º.-Por resolución de 11-10-22 se convocó nuevo concurso para la contratación de personal indefinido, al que se presentó la demandante, constando como admitida».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carina, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 31-10-22 por parte de la UNIVERSIDAD DE VIGO, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle una indemnización de 24.352,77 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Carina y estimando en parte el interpuesto por la demandada UNIVERSIDAD DE VIGO, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, ,eh autos 776/2022, revocamos en parte la sentencia recurrida, fijando la indemnización por despido improcedente en la cuantía de 9.549,21 euros, confirmando los restantes, pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Y condenando a los, demandados a estar y pasar por la anterior declaración».

TERCERO.-Por la Universidad de Vigo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de junio de 2012 (rec. 707/2012). Se alega la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la presunción de ser indefinidos los contratos temporales que se consideren celebrados en fraude de ley; la Disposición Adicional Décimo Quinta del Estatuto de los Trabajadores, vigente en relación con los contratos fijados en el hecho segundo de la demanda; el artículo 48 de la Ley 6/2001 Orgánica de Universidades; y la doctrina contenida en la sentencia invocada de contraste.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de determinar si la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con la Universidad pública de Vigo desde el 30 de enero de 2018 debe calificarse como fija o indefinida no fija, o ha de entenderse por el contrario que eran ajustados a derecho los contratos temporales para obra o servicio determinado en los que se ha venido sustentando.

La sentencia del juzgado de lo social estima en parte la demanda, califica como indefinida no fija la relación laboral y como despido improcedente la extinción de la misma en fecha 31 de octubre de 2022, tras la finalización del último de los contratos temporales de carácter laboral formalizados entre las partes.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2023, rec. 2721/2023, desestima en su integridad el recurso de la demandante y acoge en parte el de la Universidad demandada. Mantiene la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, pero establece una fecha de antigüedad diferente a la reconocida en la sentencia de instancia, minorando por este motivo el importe de la indemnización.

2.-Recurre en casación unificadora la Universidad de Vigo. Articula un único motivo en el que denuncia infracción del art. 15.3 ET; Disp. Adc. 15ª ET; art. 48 de la Ley 6/2001 Orgánica de Universidades, y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene que son ajustados a derecho los contratos para obra o servicios determinados formalizados entre las partes desde la fecha de antigüedad reconocida el 30 de enero de 2018, por lo que no puede calificarse la relación laboral como indefinida no fija, sin que constituya en consecuencia despido su extinción a la fecha de finalización del último de ellos.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Galicia de 4 de junio de 2012, rec. 707/2012.

3.-El Ministerio Fiscal aboga por la estimación del recurso. La demandante niega la existencia de contradicción, y solicita en todo caso su desestimación.

SEGUNDO. 1.-Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.-En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante viene prestando ininterrumpidamente servicios para la Universidad de Vigo desde el 26 de febrero de 2011, bien como trabajadora autónoma, o por cuenta de diferentes empresas subcontratadas por la Universidad, realizando funciones de mantenimiento y vigilancia para asegurar el correcto desarrollo de los experimentos, atendiendo el funcionamiento de los equipos e instalaciones.

En fecha 1 de febrero de 2018, formaliza directamente con la Universidad un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de técnica especialista grupo III, en el que se hace constar que su objeto es "centro singular Océano-Ecimat, contrato cofinanciado por FEDER.

Al amparo de ese contrato realiza las mismas funciones que venía desempeñando con anterioridad.

Suscribe un segundo contrato el 26 de diciembre de 2018, bajo la misma modalidad y objeto, y un tercer contrato el 24 de febrero de 2020, que es prorrogado hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en la que se le comunica el cese.

El 31 de agosto de 2022 presentó demanda declarativa de derechos, en la que solicita el reconocimiento de su fijeza o de la condición de trabajadora indefinida no fija.

Causa alta en el RETA el 20 de noviembre de 2022, y continúa desarrollando las mismas unciones para la Universidad a través de encomiendas de servicios.

En fecha 30 de noviembre de 2022 interpone la demanda de despido rectora de las presentes actuaciones, en la que sostiene que la relación laboral es fija o subsidiariamente indefinida no fija, debiendo calificarse el cese como despido nulo o improcedente.

Ya hemos anticipado que la sentencia recurrida acoge en parte esas pretensiones, califica la relación laboral como indefinida no fija, y el cese como un despido improcedente con antigüedad de 1 de febrero de 2018.

3.-En el supuesto de la sentencia de contraste, tras las modificaciones de hechos probados aceptadas en suplicación, los datos relevantes a efectos de contradicción quedan de la siguiente manera.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la Universidad de Vigo como personal investigador o técnico, encuadrado en la categoría profesional grupo I, en su condición de licenciado en filología inglesa.

Comenzó a prestar servicios para la Universidad tras resultar seleccionado como becario para colaborar en las tareas llevadas a cabo en la Oficina de Relaciones Internacionales, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2008. Su actividad consistía en la recepción de estudiantes y profesores extranjeros, información a estudiantes y profesores de la Universidad de Vigo, elaboración, traducción e interpretación de documentos en otros idiomas y apoyo al personal de oficina.

El 30 de abril de 2008 suscribe un contrato de obra o servicio, cuyo objeto es la contratación de personal técnico de promoción de proyectos europeos de I+D a consecuencia de la puesta en marcha del Proyecto Eurociencia en la Universidad de Vigo, que se prorrogó hasta el 4 de mayo de 2011.

El Proyecto Eurociencia, -surgido al amparo del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación de la Unión Europea, (Resolución de 15 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación), tenía, y, tiene por finalidad última la constitución en el ámbito universitario de unidades y departamentos especializados para la gestión y asesoramiento de los grupos de investigadores en la procura y canalización de las ayudas y proyectos relacionados con su actividad. Así, y a través del citado proyecto Eurociencia la Universidad consiguió financiación para la implantación de la correspondiente oficina, la contratación de personal y la formación del mismo.

Vinculados al Proyecto Eurociencia fueron contratados otros dos trabajadores más. Todos ellos realizaban funciones semejantes relacionadas con la información, publicidad y difusión de los proyectos o ayudas existentes y dirigidas a los investigadores, así como la búsqueda, canalización y gestión de tales ayudas en favor de los interesados en las mismas.

El Proyecto Eurociencia se encuentra cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación y Ciencia y con los propios de la Universidad; de hecho, el salario del actor era satisfecho con cargo a las partidas presupuestarias de la Universidad. Por otra parte, el desarrollo completo de este Proyecto cuenta con dos fases, solo ha sido realizada la primera, para la segunda no se han conseguido los recursos necesarios.

La Universidad por medio de escrito de 6 de abril de 2011 comunica al trabajador que la relación laboral quedara extinguida el día 4 de mayo.

En esas circunstancias la sentencia referencial razona que el contrato para obra o servicio determinado concertado el 30 de abril de 2008 no incurre en fraude de ley, porque identifica adecuadamente el objeto de la actividad a desempeñar por el trabajador, que efectivamente se corresponde con un Proyecto que deriva a su vez de un Programa Marco temporal de la UE para la puesta en marcha de programas de actuación durante el período 2007-2013.

De lo que concluye, que ha quedado justificada la causa de la temporalidad del contrato firmado entre las partes, al haberse acreditado tanto la fuente de la que emana su carácter temporal -y que condiciona su duración- como su finalización, tratándose además de un servicio al que (a falta de mayores precisiones en la relación fáctica de la sentencia de instancia) no puede otorgársele el carácter de actividad permanente de la Universidad demandada, ya que se encuentra vinculado a la existencia de un Programa específico de la Administración (estatal y comunitaria), y sin que, por lo tanto, presente la consistencia necesaria para hacer derivar relaciones laborales de fijeza o indefinidas.

TERCERO. 1.-Ninguna duda cabe que resultan sustancialmente coincidentes las pretensiones y fundamentos invocados en los dos asuntos en comparación. En ambos casos se discute si son ajustados a derecho los contratos temporales para obra o servicios determinado en los que en cada uno de ellos se sustenta la relación laboral.

Ahora bien, el distinto pronunciamiento de una y otra sentencia encuentra fundamento en los diferentes hechos que concurren en casa uno de ellos, lo que obliga a rechazar la existencia de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

2.-Las dos sentencias en comparación aplican en realidad la misma doctrina a la hora de analizar si la contratación temporal es conforme a derecho o incurre en fraude de ley, en razón de considerar o no justificada la concurrencia de causas de temporalidad a la que se acogen.

Si alcanzan un resultado diferente es porque en la recurrida se trata de una trabajadora contratada para prestar servicios de mantenimiento y vigilancia de los equipos e instalaciones que utiliza de manera habitual la Universidad para la realización experimentos, mientras que en la referencial es una obra o servicio determinado vinculado a un específico proyecto de investigación subvencionado con fondos externos.

En la recurrida, la demandante viene desempeñando sin solución de continuidad las mismas tareas desde el año 2011 bajo distintas fórmulas contractuales, ya sea como trabajadora autónoma o de terceras empresas subcontratadas, y las sigue realizando como autónoma tras el cese que es objeto del litigio.

La naturaleza de los servicios prestados, consistentes en la vigilancia y mantenimiento de equipos e instalaciones, así como la prolongada y heterodoxa relación jurídica existente entre las partes a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo, justifican la consideración de que su actividad laboral no se enmarcaba dentro de ningún concreto y específico proyecto de investigación vinculado a una determinada subvención de terceros, con autonomía y sustantividad propia y diferente a las actividades ordinarias de la Universidad, sino en el ámbito del normal y usual funcionamiento de la institución para atender necesidades permanentes encaminadas a la vigilancia y mantenimiento de los equipos e instalaciones que utiliza en el desarrollo de los experimentos e investigaciones de los diferentes proyectos de tal naturaleza en los que participa a lo largo de tiempo.

Así lo evidencia el hecho de que viniere desarrollando esas mismas funciones desde el año 2011, y que incluso continúe en su desempeño una vez producido el cese en litigio, lo que demuestra que se trata de atender unas necesidades productivas y no ligadas a ninguna causa de temporalidad que pudiere justificar la utilización de esa modalidad contractual.

Mientras que, por el contrario, en el supuesto de contraste se trata de un trabajador con la categoría profesional de licenciado, que trabaja como investigador en un determinado y concreto proyecto financiado con fondos externos, cuya segunda fase ha quedado inconclusa al no haberse conseguido los fondos necesarios para su finalización.

3.-Tan dispares y diferentes circunstancias de hecho justifican perfectamente que la sentencia recurrida entienda que los contratos para obra o servicio determinado formalizados a partir de 30 de enero de 2018 hayan incurrido en fraude de ley, porque su objeto era el de atender necesidades ordinarias, habituales y permanentes de la Universidad, en la vigilancia y mantenimiento de los equipos e instalaciones de investigación que utiliza en toda clase de experimentos. Esto es, una necesidad estructural y no meramente coyuntural y transitoria.

Mientras que la referencial ha considerado válido el contrato para obra o servicio determinado de un trabajador con la titulación de licenciado, que se vincula a un concreto y determinado proyecto de investigación sufragado con fondos externos, al que atribuye autonomía y sustantividad propia y diferente de la actividad ordinaria de la Universidad.

CUARTO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción y desestimar por este motivo el recurso. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Vigo, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2721/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 13 de marzo de 2023, recaída en autos núm. 776/2022, seguidos a instancia de D.ª Carina contra la Universidad de Vigo, y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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