Sentencia Social 425/2026...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 425/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 91/2025 de 20 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 425/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100414

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1930

Núm. Roj: STS 1930:2026

Resumen:
Derecho a que las horas trabajadas en festivo y no compensadas con descansos sean abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase con valor de hora ordinaria incrementada en un 75%.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 425/2026

Fecha de sentencia: 20/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 91/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: sfp

Nota:

CASACION núm.: 91/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 425/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 20 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado José Vaquero Turiño y el recurso de casación interpuesto por Sindicato Libre de Transporte (SLT) representado y asistido por la letrada María Nuria Muñoz Hernández contra la sentencia núm. 67/2025, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª), recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 1235/2024, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS) representada y asistida por el letrado Jorge Domínguez Roldán , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«se declare el derecho a: Que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75% condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 23 de enero de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda formulada por el Letrado D. JOSE VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) en materia de conflicto colectivo contra la empresa CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (COFEBUS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO: La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores ostenta la condición de sindicato más representativo de la Comunidad Autónoma de Madrid en el sector de transporte de viajeros por carretera.

SEGUNDO: El presente conflicto afecta a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas,cincluido el/la conductor/a, con código de convenio 28007655011992.

TERCERO: Que el artículo 35 del Convenio Colectivo del sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a, dispone, respecto a los días festivos que, por cualquier motivo, hayan sido trabajados lo siguiente:

"Artículo 35°- Estructura salarial.

(...)

b) Complementos salariales: Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del/ a trabajador/a, al trabajo realizado o la situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

(...)

3." De calidad o cantidad de trabajo: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

- Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.

En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes.

CUARTO: Por su parte, el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, fija el importe de las horas extraordinarias trabajadas en festivos de la manera siguiente:

Artículo 47: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio."

QUINTO: La práctica habitual del sector, permite que cada trabajador elija un día de libranza por el festivo trabajado, no siendo abonadas en nómina las horas trabajadas en festivo como horas extraordinarias con un recargo del 75%.

SEXTO: El sindicato accionante entiende que con dicha actuación no se compensan al trabajador las horas trabajadas festivas vulnerándose el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone que las horas extraordinarias trabajadas en festivo deben abonarse como extraordinarias, y el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, que dispone que dichas horas extraordinarias se abonen al precio de la hora ordinaria de trabajo, incrementada en un 75%.

SÉPTIMO: Se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2024, al obrar a los folios 40 y 41 de autos, que finalizó sin acuerdo.

OCTAVO: Se ha intentado la conciliación previa ante el IRMA en fecha de 20 de septiembre de 2024, culminando el acto sin avenencia.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), en el que se alegan dos motivos al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS.

Interponiendo también recurso de casación la representación del Sindicato Libre de Transporte (SLT), en el que se alega un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada por el letrado Antonio Cuesta Sanz, se ha adherido a los dos recursos de casación.

Ambos recursos fueron impugnados por la representación de la demandada Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS)

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que las horas trabajadas en festivo y no compensadas con descansos sean abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase con valor de hora ordinaria incrementada en un 75%.

El suplico de la demanda pretendía la declaración de que «las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento».

También son parte en el proceso el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y CCOO que se adhieren a la demanda.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 67/2025, de fecha 23 de enero de 2025, desestima la demanda.

3. La parte demandante, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El recurso de casación del Sindicato Libre de Transporte (SLT) contiene un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del citado artículo de la LRJS.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se ha adherido a ambos recursos de casación.

4. La demandada Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS) ha impugnado ambos recursos de casación oponiéndose a las pretensiones de los mismos.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia de los recursos.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

«Artículo 47.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio».

2 . Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

«Artículo 2. Regímenes de descanso alternativos.

2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del artículo 18.

A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad».

3. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 153. Ámbito de aplicación.

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».

4. El Convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

«Artículo 35. Estructura salarial.

(...)

b) Complementos salariales: Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del/ a trabajador/a, al trabajo realizado o la situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

(...)

3." De calidad o cantidad de trabajo: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

- Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.

En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes».

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida relata que la parte demandada se ha opuesto a la demanda señalando que no nos encontramos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses, pues lo que se pretende es la modificación del artículo 35 del convenio colectivo, «considerando que en cualquier caso, debe existir una negociación previa, reconociéndose en demanda que la práctica empresarial permite, a elección del trabajador, la libranza por festivo trabajado, que es lo que contempla el convenio de aplicación y el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, pues meramente en los supuestos en que concurran razones técnicas y no se pueda disfrutar del descanso de común acuerdo, existiría obligación de pago de horas extras al valor de la hora extra, sin que el acuerdo alcanzado entre las partes permita la opción por la compensación del 75%, señalando igualmente que no existe precepto legal alguno que imponga la obligación de optar por la compensación económica y considerando finalmente, que la demanda formulada no denuncia que la regulación del convenio sea ilegal, pues es conforme con el referido artículo 47, sin que el artículo 35,3 del convenio cuantifique el valor de la hora extraordinaria».

Explica las características del conflicto colectivo, de acuerdo con la regulación legal e insiste en que su objeto es «resolver una discrepancia sobre la aplicación e interpretación de una norma preexistente al caso concreto; quedando excluidas las reclamaciones dirigidas a la alteración o modificación de una norma o práctica empresarial, es decir los conflictos de intereses que no se dirigen a la interpretación y aplicación de una norma previa, sino precisamente a la elaboración de una norma nueva que regule la materia conflictiva o que modifique la norma preexistente, conflictos que habrían de resolverse por acuerdo entre las partes a través de la vía de la negociación colectiva o por indicación legal fuera de la actuación judicial, pues la función de los Tribunales es aplicar e interpretar las normas no crear el Derecho».

Tras analizar las pretensiones de la demanda del conflicto colectivo, llega a la conclusión de que no existe una norma jurídica en la que sustentar las mismas, y razona que «No se alega la existencia de norma alguna que permita el abono en todo caso de horas extraordinarias trabajadas en festivos con el valor de hora extraordinaria incrementada al 75%, el único precepto que efectúa la imposición de tal recargo, exige circunstancias excepcionales, que no se plantean en el suplico de la demanda, y razones técnicas que tampoco se fundamentan en demanda con datos concretos. Tampoco el artículo 35. 3 del convenio colectivo aplicable establece lo postulado en demanda, de nuevo exige razones técnicas, no cualquier trabajo en festivo, y en defecto de pacto compensatorio, establece la obligación de abonar las horas trabajadas en festivo al valor de la hora extraordinarias, sin detallar el importe que debe ser satisfecho al respecto», razón por la que entiende que se trata de un conflicto de intereses, no es adecuado el proceso de conflicto colectivo y desestima la demanda.

CUARTO. Recursos y sus motivos: Infracción de normas.

1. El recurso de UGT formula un primer motivo en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS, considera infringido el artículo 47 RD 2001/1983 en relación con el art. 35 del convenio colectivo del sector y el art. 2.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El recurso parte de la idea de que la realización de trabajo en aquellos días en que correspondería descanso semanal o se trate de un festivo, debe tener carácter excepcional. En tal contexto explica que «la problemática no es otra que cuando un trabajador se vea obligado a trabajar un festivo y este no es compensado con otro descanso acordado con la empresa, no queda otra opción a que sea compensado con una retribución económica y esta no puede ser otra que abonarlo como horas extraordinarias y a su vez estas, deben ser incrementadas en un 75 por ciento por mor del art. 47 del R.D. 2001/1983».

La tesis del recurso es que el artículo 47 del R.D. 2001/1983, que considera de derecho mínimo necesario y de obligado cumplimiento, abona las pretensiones del conflicto, y considera que en los supuestos en que los trabajadores trabajen un festivo y este no les sea compensado con descanso, la empresa deberá abonar las horas trabajadas con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria; añade que el «uso empresarial en el sector de compensar los festivos trabajados y no compensados con descanso, debe de ser una circunstancia extraordinaria como la que se explícita en la demanda que nos ocupa y se concreta en el suplico de la misma, y solo cabe abonarlo como horas extraordinarias y estas a su vez con un incremento del 75 por ciento», pues así se desincentivaría la realización de horas extraordinarias.

En apoyo de su tesis hace referencia, a la sentencia recaída en conflicto colectivo promovido ante el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, autos 837/2023, que estima una pretensión similar, y habiendo sido objeto de Recurso de Suplicación 228/2024, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 487/2024, de 27 de junio de 2024 confirma la del JS que había estimado la pretensión de que las horas extraordinarias sean abonadas con un 75 % de recargo.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala 1132/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso 62/2019), y la 675/2018, de 27 de junio (recurso 227/2016). Tras interpretar su contenido concluye que «el contenido del art. 47 del R.D. 2001/1983, es derecho necesario y debe imperar por encima de lo dispuesto en la normativa convencional y en consecuencia debe llevamos a la solución de que los trabajadores del colectivo afectado al que es de aplicación el R.D, 2001/1995 a que cuando trabajen los festivos y estos por cualquier causa no se compensen con descanso compensatorio, deben ser retribuidos como horas extraordinarias e incrementadas en un 75 por ciento de su valor».

El recurso termina suplicando que «se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso de casación dicte una sentencia más ajustada a derecho por la que se estime la demanda en el sentido interesado en la demanda rectora de autos». La anterior pretensión nos llevará, como veremos después, a tener en cuenta el suplico de la demanda para determinar la estimación o no del recurso.

2. El recurso de SLT esta formulado en similares términos, y hace referencia a las mismas sentencias que el anterior. Entiende que la sentencia vulnera el art, 153.1 LRJS y a tal efecto explica el objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, señalando que lo relevante es que se trate de un conflicto actual, tenga carácter jurídico para diferenciarlo del conflicto de intereses, y se refiera a un grupo genérico de trabajadores con un interés general objetivo. Cita abundante jurisprudencia de esta Sala y entiende que todos los condicionantes que impone la misma se producen en el presente caso. Concluye en los siguientes términos:

Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, concurren en él acumulativamente los requisitos que delimitan la definición del procedimiento de conflicto colectivo:

«1) Se trata de un conflicto de transcendencia colectiva, afectando indiferenciadamente a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del Convenio Colectivo (elemento subjetivo) que estén en el supuesto del art. 35.3 del mismo.

2) El debate gira en torno a una cuestión de interés colectivo o general dentro de ese ámbito (elemento objetivo), como lo es la interpretación del artículo 35.3 del texto convencional en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83, sobre la obligación de abono del importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal y no se compense por descanso.

3) Siendo éste un debate que versa sobre un conflicto jurídico, real y actual, que es el objeto del pleito. De esta forma, se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a todos aquellos trabajadores que, afectados por el convenio colectivo, están en esa situación que describen tanto el art. 35.3 del texto convencional como el art. 47 del RD 2001/83, y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo, lo que sería un conflicto de intereses.

4) El origen de la controversia que ha suscitado el procedimiento es, pues, la interpretación y aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecta de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores».

De lo anterior deduce que nos encontramos ante un conflicto colectivo en los términos que lo regula el artículo 153 LRJS y, por consiguiente, la sentencia recurrida infringe dicha norma.

A continuación explica que «de la simple lectura de ambos preceptos se concluye que siempre que por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal en defecto de descanso compensatorio, las empresas vendrán obligadas a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado",además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, que es la cuantía que impone el artículo 47 del Real Decreto 2001 Siempre, como mínimo, tendrá que ser equivalente a dicho importe, pudiéndose mejorar por negociación colectiva o por acuerdo entre las partes interesadas, pero nunca por debajo de dicha cuantía». Realiza una cita expresa a la sentencia 1132/2020 de esta Sala, recordada arriba, y concluye que necesariamente cuando por razones extraordinarias no sea posible disfrutar del festivo o descanso semanal y no exista acuerdo para la compensación con otro descanso, la retribución debe ser la de la hora ordinaria incrementada en un 75 %, siendo contraria a la ley cualquier otra solución aun cuando se alcance en una norma convencional, que no sería el caso.

El recurso termina suplicando literalmente, de manera similar al de UGT, que «cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, en defecto de descanso compensatorio, se abone al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el Importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria Incrementada en un 75%».

3. El escrito de impugnación del recurso de UGT insiste en que nos encontramos un conflicto de intereses y señala que «no se relata ni se identifica ninguna controversia concreta sobre la aplicación del precepto convencional cuestionado, ni ningún supuesto especifico o practica empresarial que revele que por parte de las empresas afectadas por el convenio colectivo se esta incumpliendo o inaplicando la compensación de los festivos y días de descanso no disfrutados en los términos establecidos en el art. 35.3 del Convenio». Hace referencia al hecho probado 5º y señala que la práctica empresarial que en el mismo se relata coincide exactamente con la previsión del artículo 35 del convenio y 47 del RD 2001/1983.

Explica también que «en el hecho sexto de la demanda y tras transcribir el precepto convencional al que hemos hecho referencia; lo que se plantea por el Sindicato demandante, es que teniendo presente el articulado anterior, (y por tanto la regulación del convenio) y dado que se compensa el trabajo dejando elegir al trabajador el día de descanso, no se está permitiendo a los trabajadores optar por la compensación económica con el recargo del 75% ni compensando verdaderamente el trabajo en festivos con un descanso equivalente (y por ello se solicita una regulación alternativa y distinta de la pactada)», señalando que es en este punto donde se pone de manifiesto el carácter regulatorio y no jurídico del conflicto. Recuerda que no existe ningún precepto legal que establezca o contemple que la opción por el tipo de compensación, descanso o retribución es facultad de la persona trabajadora. Entiende que la pretensión debería ser encauzada por la vía de la impugnación del convenio colectivo, en una medida en que la regulación que se establece se compadece absolutamente con las previsiones del artículo 47 citado.

Recuerda después que aun cuando el convenio colectivo no establezca el precio de la hora extraordinaria en supuestos que ahora estamos analizando, es evidente que el mismo es el de la ordinaria aumentada en un 75 % según se deduce del artículo 47 del RD 2001/1983, lo que le lleva a la conclusión de que no existe ningún tipo de cuestión jurídica a dilucidar. Literalmente:

«aun cuando es cierto que el art. 35.3 del Convenio no cuantifica que la compensación económica y el valor de la hora extraordinaria deba ser el de las horas trabajadas incrementada en un 75% , tampoco puede justificar el conflicto ni dota de contenido jurídico al mismo, dado que el convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, no establece, ni determina, ni cuantifica, en ninguno de sus preceptos el importe de la hora extraordinaria, por lo que la remisión contemplada en el art. 35 de que, en "defecto de descanso compensatorio", la compensación económica por el "descanso no disfrutado" debe ser la del "importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria", no solo no posibilita ni permite en modo alguno que ese valor pueda ser inferior al mínimo legal establecido en el RD 2001/1983, cuando la compensación económica sea consecuencia de un trabajo realizado conforme a las circunstancias excepcionales previstas en la citada norma, sino que, precisamente, lo que determina es que el valor de la hora extraordinaria será imperativamente el establecido en la norma legal que sea aplicable a la situación que ha generado el trabajo en el día festivo o de descanso y de la circunstancia que lo haya motivado (ya sea el Estatuto de los Trabajadores, el propio Real Decreto de Jornadas especiales, o los propios convenios colectivos de empresa, si estos contemplan una situación más beneficiosa)».

Respecto al segundo motivo, plantea que la sentencia que cita el recurso refieren cuestiones diferentes a la ahora planteada, por lo que ninguna incidencia tienen en el presente caso.

En relación con el recurso de SLT se señala que es similar al anterior. Insiste en que no se señala norma alguna que requiera interpretación y no existe conflicto jurídico sino de intereses. El recurso pretende partir de un incumplimiento empresarial permanente del artículo 47 del RD, pero dicha idea no responde a lo declarado probado en la sentencia recurrida. Concluye insistiendo en que el artículo 35 del convenio no establece regulación alguna que sea contraria al artículo 47 del RD y menos aún que establece condiciones menos beneficios para los trabajadores.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.

QUINTO. La doctrina sentada en las sentencias 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019 ) y 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

La sentencia 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019), citada reiteradamente, tanto por los recursos como por los escritos de impugnación, analiza un supuesto que analiza la retribución del trabajo desarrollado en festivos sin descanso compensatorio y concluye que debe abonarse con un recargo mínimo del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria y ello a consecuencia de cuánto establece el art. 47 del RD 2001/1983.

Allí como aquí, la argumentación básica para no aplicar el recargo del 75% a las horas realizadas en días festivos o fines de semana que correspondía descanso y se han trabajado trabajados es que el artículo 47 no es aplicable al sector de Contact Center porque en él resulta normal trabajar durante los festivos y esa norma presupone el carácter excepcional tal supuesto.

El supuesto allí estudiado es muy similar al que ahora debemos resolver. Allí se trataba de analizar la posible ilegalidad del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (código de convenio 99012145012002), en concreto, la retribución del plus festivo y plus festivo especial que la interpretación que se realizaba implicaba, no abonarlos con un recargo del 75 %, planteando allí la posición empresarial que del convenio no cabe deducir que los días festivos sean de descanso, siendo usual que se presten servicios durante los mismos, y que cuando el trabajo en festivo es habitual resulta imposible aplicar el artículo 47 del RD 2001/1983.

Para resolver el dilema, la sentencia realiza un análisis del citado artículo y explica que,

«El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal"».

Explica la diferente situación de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Citando jurisprudencia de la Sala explica que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente"sino "normalmente"en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio, por lo que no les de aplicación las previsiones del artículo 47 del RD 2001/1983.

Sin embargo, al estudiar la regulación pertinente en esta materia para quienes pueden trabaja todos los días de la semana, como es nuestro caso, recuerda lo razonado la sentencia de 22 de junio de 2018 cuando dice que conforme al precepto reglamentario en examen [se refiere al art. 47 del RD], el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%. Como en el Convenio de las empresas de seguridad [el supuesto de aquella sentencia] el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

«La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET, dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal. Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%».

Es decir, deja abierta la posibilidad de qué, en función de los acuerdos convencionales alcanzados, la retribución por estos días de trabajo excepcionales, sea superior a la pactada con carácter general para las horas extraordinarias, que estén originadas por cualquier otro motivo que no afecte a festivos y días de descanso semanal.

Explica después, cuál es la finalidad de los festivos anuales e indica que su sentido no puede desnaturalizarse hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolla actividad durante los mismos, ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna, sea un descanso alternativo, sea una remuneración en concepto de horas extraordinaria, sino que siempre deberá existir una contraprestación. Concluye que «el trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad».

La sentencia concluye con unas afirmaciones que resultaran determinantes para el resultado de este recurso [teniendo en cuenta que en ese caso la sentencia de la Audiencia Nacional había estimado la demanda y recurría la asociación patronal], cuando dice:

«Que una empresa desarrolle habitualmente su actividad durante los días que aparecen como festivos en el calendario laboral aprobado por Gobierno y Comunidad Autónoma en modo alguno significa que su plantilla carezca de todo derecho como consecuencia de ello. El carácter "no recuperable" que respecto de ellos predica el artículo 37.2 ET significa que cuando no pueden disfrutarse habrá de concederse un descanso compensatorio o abonarse el importe de las horas trabajadas como si fueran extraordinarias.

La compensación por trabajar en festivo puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonando además del salario ordinario, el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional. En este supuesto el precepto reglamentario establece una retribución mínima (la ordinaria con el incremento del 75 por cien) que debe pagarse "salvo descanso compensatorio".

El recurso que ahora resolvemos parte de un malentendido. Consiste en interpretar que el artículo 47 del RD 2001/1983 está prescribiendo una mayor retribución para los casos en que ha de trabajarse de manera excepcional en festivo (o días de descanso semanal). Sin embargo, la norma se refiere a que "excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente". Por lo tanto, que las empresas de Contact Center desarrollen habitualmente su actividad durante todos los días del año no las deja fuera del campo aplicativo del precepto. Cada una de las personas que en ellas prestan su actividad esos días deberán disfrutar de "descanso compensatorio" (es decir, de otro día que supla al festivo) o percibir el importe de las horas trabajadas con el incremento mínimo del 75% sobre el valor de la ordinaria».

SEXTO .- La posición de la Sala.

1. La Sala entiende que el recurso debe ser estimado.

2. Antes de entrar en el análisis del problema planteado, queremos dejar sentado, en primer lugar, que estamos ante un conflicto jurídico real y colectivo, no ante un conflicto de intereses, pues no se pretende la variación de una norma, sino tan solo la interpretación del art. 47 del RD 2001/1983 y su incidencia en el 35 del convenio colectivo: podremos estimar o no la pretensión, pero el debate es estrictamente jurídico en tanto que busca cohonestar las previsiones de la norma general con la convencional.

3. Por otra parte, es obvio que el presente proceso no versa sobre el valor al que deben ser abonadas las horas trabajadas en los días festivos o fines de semana que luego son compensados con descanso pactado alternativo.

Aunque de una lectura del hecho séptimo de la demanda que literalmente dice que «la interpretación de la demandada está vulnerando por tanto el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable pues el mismo dispone que las horas trabajadas en día festivo deben abonarse como horas extraordinarias y también vulnera el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, que dispone que dichas horas extraordinarias se deben abonar al precio de la hora ordinaria pero incrementada al 75%» pudiéramos deducir que esa era la intención del conflicto, es conocido que el objeto del debate se concreta en el suplico, y en éste no cabe duda alguna que la pretensión está estrictamente limitada a la retribucion de las horas trabajadas cuando no hay descanso compensatorio.

4. También conviene señalar muy brevemente la jurisprudencia de la Sala en materia del contenido de los procesos de conflicto colectivo.

La reciente sentencia 383/2025 de esta Sala, de 6 de mayo de 2025 (Rec.149/2023), que reitera la 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023) en la que se explica que es un conflicto colectivo y señala que «En STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022) hemos recordado que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -existencia de un conflicto real actual entre las partes- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997)».

5. Antes de entrar en el fondo del debate, es importante que existe consenso en el proceso en el sentido de que cuando no puede disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal, y tampoco puede hacerse uso del descanso compensatorio de aquellos, deben abonarse las horas de trabajo realizadas al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75 % según establece el art. 47 del RD: así lo manifiesta el suplico de la demanda, origen del proceso, también ambos recursos, e igualmente el escrito de impugnación al recurso de UGT, como hemos leído arriba. Es cierto, en consecuencia, que no existe discrepancia jurídica, respecto al objeto del debate: las horas trabajadas que impiden disfrutar del festivo o el descanso semanal deben ser abonadas con un recargo del 75 % en aquellos supuestos en los que no ha podido disfrutarse del permiso compensatorio; aunque el artículo 35 del convenio colectivo no establezca la cuantía de dichas horas, la misma deriva del 47 RD.

La discrepancia únicamente parece residir en que tanto la sentencia recurrida, como la parte demandada, entienden que tan solo se deben abonar las horas en discusión con el recargo de 75 % cuando excepcionalmente no pueda disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal «por razones técnicas» según señala el convenio colectivo. Citamos únicamente las «razones técnicas» del artículo 35 del convenio y no las «razones técnicas u organizativas» del artículo 47 RD porque en este contexto entendemos que pudieran ser equivalentes y, de no considerarse así, la regulación convencional mejora la de la norma reglamentaria.

En este caso existe un conflicto colectivo jurídico, actual y real, que versa sobre la discrepancia en la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, y cabe deducir de los hechos probados que existe una práctica empresarial, consistente en que la patronal demandada entiende que no deben ser abonadas con un incremento del 75% y con carácter general, las horas trabajadas ante la imposibilidad de disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, en los supuestos en los que no se disfrute de descanso alternativo, por no ser de aplicación la previsión del art. 47 del RD 2001/1983. No es un conflicto de intereses y ello hace que se cumplan los requisitos del el art.153 LRJS.

Deducimos lo anterior, no solo de las posiciones de las partes, sino también de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en tanto que el HP quinto refiere que «[l]a práctica habitual del sector, permite que cada trabajador elija un día de libranza por el festivo trabajado, no siendo abonadas en nómina las horas trabajadas en festivo como horas extraordinarias con un recargo del 75%», y de ello cabe deducir razonablemente que cuando existe acuerdo, como sucede en tal caso en la medida en que el trabajador elige el día de libranza y la empresa lo acepta, no se abonan las horas trabajadas en el festivo con el recargo pretendido.

Pero ese no es el objeto del proceso, que quedó establecido en el suplico de la demanda cuando se concretó en pretender que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado, y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

La respuesta a la pretensión planteada debe ser estimatoria a la vista de la jurisprudencia de la Sala sentada en las sentencias arriba referenciadas, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma debemos mantener en el presente caso.

Conviene tener en mente que la persona trabajadora tiene derecho a conocer su horario de trabajo con una anterioridad mínima de cinco días a su realización y de manera permanente y previsible, art. 34.2 ET, y el calendario deberá estar expuesto señalándose en él los descansos y festivos, 34.6 ET: ello implica que la normalidad en la prestación de servicios conlleva que la persona trabajadora conoce un anticipación qué días tiene que trabajar y también los festivos y descansos semanales que le corresponden. Conviene ahora analizar la excepcionalidad que lleva a la aplicación del artículo 35 de la norma convencional y del 47 de la norma reglamentaria tantas veces mencionada: ambas se refieren a que la normativa general excepcionalmente puede no ser aplicada cuando concurran razones técnicas según el convenio a las que la norma reglamentaria, añade también las organizativas; ambas menciones no pueden ser interpretadas en el sentido que los artículos 51 y 52 ET otorgan a dichas palabras en el ámbito de los despidos colectivos y objetivos, sino que más bien han de interpretarse, en el sentido de que haya surgido cualquier circunstancia imprevista que necesite de urgencia, la sustitución de otra persona, trabajadora o la realización imperiosa de un servicio imprevisto contratado dentro de los últimos cinco días señalados como de preaviso para el cambio del horario, o circunstancia similar muy cercana. No vemos más posibilidades para interpretar las palabras técnicas y organizativas colocadas después de la expresión excepcionalmente.

En definitiva, en los supuestos de quienes prestan sus servicios en el ámbito del conflicto colectivo, deducido y no están específicamente contratados para hacerlo los fines de semana, cuando no puedan disfrutar un festivo o, en su caso, el dia de descanso semanal, habrá de explorarse la opción de alcanzar acuerdo entre las partes para librar un día en sustitución del festivo trabajado, debiendo dejar constancia de que en la práctica a ello equivale la elección por parte del trabajador del día de descanso que refiere el HP 5º; a los que debe añadirse que en aquellos supuestos en los que no sea posible dicha libranza alternativa, la empresa vendrá obligada a abonar además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 %.

Conviene señalar expresamente que en la parte dispositiva de esta sentencia no va a hacerse referencia a la retribución de las horas extraordinarias, sino al de las ordinarias incrementado en un 75%, en tanto que este proceso no va referido al valor de dichas horas extraordinarias, sino únicamente a la retribución de las horas trabajadas en los supuestos discutidos. Ante el hecho de que puede existir distinto tipo de retribución para distintas horas extraordinarias, entendemos que no podemos entrar en ello, ni tampoco vincular el recargo del 75 % de manera estricta a las horas extraordinarias, en tanto que aun cuando sería un obiter dicta (que significa expresión incidental, no relevante en el proceso, i.e., "dicho de paso") podría provocar confusión para el futuro. Ello implica que el recurso va a ser estimado, pero tan solo parcialmente.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar parcialmente el recurso.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y el Sindicato Libre de Transporte (SLT) a los que se ha adherido COMISIONES OBRERAS.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Conflicto Colectivo 235/2024, y estimar la demanda declarando que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas con el valor de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«se declare el derecho a: Que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75% condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 23 de enero de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda formulada por el Letrado D. JOSE VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) en materia de conflicto colectivo contra la empresa CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (COFEBUS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO: La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores ostenta la condición de sindicato más representativo de la Comunidad Autónoma de Madrid en el sector de transporte de viajeros por carretera.

SEGUNDO: El presente conflicto afecta a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas,cincluido el/la conductor/a, con código de convenio 28007655011992.

TERCERO: Que el artículo 35 del Convenio Colectivo del sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a, dispone, respecto a los días festivos que, por cualquier motivo, hayan sido trabajados lo siguiente:

"Artículo 35°- Estructura salarial.

(...)

b) Complementos salariales: Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del/ a trabajador/a, al trabajo realizado o la situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

(...)

3." De calidad o cantidad de trabajo: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

- Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.

En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes.

CUARTO: Por su parte, el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, fija el importe de las horas extraordinarias trabajadas en festivos de la manera siguiente:

Artículo 47: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio."

QUINTO: La práctica habitual del sector, permite que cada trabajador elija un día de libranza por el festivo trabajado, no siendo abonadas en nómina las horas trabajadas en festivo como horas extraordinarias con un recargo del 75%.

SEXTO: El sindicato accionante entiende que con dicha actuación no se compensan al trabajador las horas trabajadas festivas vulnerándose el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone que las horas extraordinarias trabajadas en festivo deben abonarse como extraordinarias, y el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, que dispone que dichas horas extraordinarias se abonen al precio de la hora ordinaria de trabajo, incrementada en un 75%.

SÉPTIMO: Se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2024, al obrar a los folios 40 y 41 de autos, que finalizó sin acuerdo.

OCTAVO: Se ha intentado la conciliación previa ante el IRMA en fecha de 20 de septiembre de 2024, culminando el acto sin avenencia.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), en el que se alegan dos motivos al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS.

Interponiendo también recurso de casación la representación del Sindicato Libre de Transporte (SLT), en el que se alega un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada por el letrado Antonio Cuesta Sanz, se ha adherido a los dos recursos de casación.

Ambos recursos fueron impugnados por la representación de la demandada Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS)

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que las horas trabajadas en festivo y no compensadas con descansos sean abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase con valor de hora ordinaria incrementada en un 75%.

El suplico de la demanda pretendía la declaración de que «las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento».

También son parte en el proceso el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y CCOO que se adhieren a la demanda.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 67/2025, de fecha 23 de enero de 2025, desestima la demanda.

3. La parte demandante, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El recurso de casación del Sindicato Libre de Transporte (SLT) contiene un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del citado artículo de la LRJS.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se ha adherido a ambos recursos de casación.

4. La demandada Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS) ha impugnado ambos recursos de casación oponiéndose a las pretensiones de los mismos.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia de los recursos.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

«Artículo 47.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio».

2 . Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

«Artículo 2. Regímenes de descanso alternativos.

2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del artículo 18.

A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad».

3. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 153. Ámbito de aplicación.

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».

4. El Convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

«Artículo 35. Estructura salarial.

(...)

b) Complementos salariales: Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del/ a trabajador/a, al trabajo realizado o la situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

(...)

3." De calidad o cantidad de trabajo: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

- Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.

En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes».

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida relata que la parte demandada se ha opuesto a la demanda señalando que no nos encontramos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses, pues lo que se pretende es la modificación del artículo 35 del convenio colectivo, «considerando que en cualquier caso, debe existir una negociación previa, reconociéndose en demanda que la práctica empresarial permite, a elección del trabajador, la libranza por festivo trabajado, que es lo que contempla el convenio de aplicación y el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, pues meramente en los supuestos en que concurran razones técnicas y no se pueda disfrutar del descanso de común acuerdo, existiría obligación de pago de horas extras al valor de la hora extra, sin que el acuerdo alcanzado entre las partes permita la opción por la compensación del 75%, señalando igualmente que no existe precepto legal alguno que imponga la obligación de optar por la compensación económica y considerando finalmente, que la demanda formulada no denuncia que la regulación del convenio sea ilegal, pues es conforme con el referido artículo 47, sin que el artículo 35,3 del convenio cuantifique el valor de la hora extraordinaria».

Explica las características del conflicto colectivo, de acuerdo con la regulación legal e insiste en que su objeto es «resolver una discrepancia sobre la aplicación e interpretación de una norma preexistente al caso concreto; quedando excluidas las reclamaciones dirigidas a la alteración o modificación de una norma o práctica empresarial, es decir los conflictos de intereses que no se dirigen a la interpretación y aplicación de una norma previa, sino precisamente a la elaboración de una norma nueva que regule la materia conflictiva o que modifique la norma preexistente, conflictos que habrían de resolverse por acuerdo entre las partes a través de la vía de la negociación colectiva o por indicación legal fuera de la actuación judicial, pues la función de los Tribunales es aplicar e interpretar las normas no crear el Derecho».

Tras analizar las pretensiones de la demanda del conflicto colectivo, llega a la conclusión de que no existe una norma jurídica en la que sustentar las mismas, y razona que «No se alega la existencia de norma alguna que permita el abono en todo caso de horas extraordinarias trabajadas en festivos con el valor de hora extraordinaria incrementada al 75%, el único precepto que efectúa la imposición de tal recargo, exige circunstancias excepcionales, que no se plantean en el suplico de la demanda, y razones técnicas que tampoco se fundamentan en demanda con datos concretos. Tampoco el artículo 35. 3 del convenio colectivo aplicable establece lo postulado en demanda, de nuevo exige razones técnicas, no cualquier trabajo en festivo, y en defecto de pacto compensatorio, establece la obligación de abonar las horas trabajadas en festivo al valor de la hora extraordinarias, sin detallar el importe que debe ser satisfecho al respecto», razón por la que entiende que se trata de un conflicto de intereses, no es adecuado el proceso de conflicto colectivo y desestima la demanda.

CUARTO. Recursos y sus motivos: Infracción de normas.

1. El recurso de UGT formula un primer motivo en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS, considera infringido el artículo 47 RD 2001/1983 en relación con el art. 35 del convenio colectivo del sector y el art. 2.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El recurso parte de la idea de que la realización de trabajo en aquellos días en que correspondería descanso semanal o se trate de un festivo, debe tener carácter excepcional. En tal contexto explica que «la problemática no es otra que cuando un trabajador se vea obligado a trabajar un festivo y este no es compensado con otro descanso acordado con la empresa, no queda otra opción a que sea compensado con una retribución económica y esta no puede ser otra que abonarlo como horas extraordinarias y a su vez estas, deben ser incrementadas en un 75 por ciento por mor del art. 47 del R.D. 2001/1983».

La tesis del recurso es que el artículo 47 del R.D. 2001/1983, que considera de derecho mínimo necesario y de obligado cumplimiento, abona las pretensiones del conflicto, y considera que en los supuestos en que los trabajadores trabajen un festivo y este no les sea compensado con descanso, la empresa deberá abonar las horas trabajadas con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria; añade que el «uso empresarial en el sector de compensar los festivos trabajados y no compensados con descanso, debe de ser una circunstancia extraordinaria como la que se explícita en la demanda que nos ocupa y se concreta en el suplico de la misma, y solo cabe abonarlo como horas extraordinarias y estas a su vez con un incremento del 75 por ciento», pues así se desincentivaría la realización de horas extraordinarias.

En apoyo de su tesis hace referencia, a la sentencia recaída en conflicto colectivo promovido ante el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, autos 837/2023, que estima una pretensión similar, y habiendo sido objeto de Recurso de Suplicación 228/2024, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 487/2024, de 27 de junio de 2024 confirma la del JS que había estimado la pretensión de que las horas extraordinarias sean abonadas con un 75 % de recargo.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala 1132/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso 62/2019), y la 675/2018, de 27 de junio (recurso 227/2016). Tras interpretar su contenido concluye que «el contenido del art. 47 del R.D. 2001/1983, es derecho necesario y debe imperar por encima de lo dispuesto en la normativa convencional y en consecuencia debe llevamos a la solución de que los trabajadores del colectivo afectado al que es de aplicación el R.D, 2001/1995 a que cuando trabajen los festivos y estos por cualquier causa no se compensen con descanso compensatorio, deben ser retribuidos como horas extraordinarias e incrementadas en un 75 por ciento de su valor».

El recurso termina suplicando que «se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso de casación dicte una sentencia más ajustada a derecho por la que se estime la demanda en el sentido interesado en la demanda rectora de autos». La anterior pretensión nos llevará, como veremos después, a tener en cuenta el suplico de la demanda para determinar la estimación o no del recurso.

2. El recurso de SLT esta formulado en similares términos, y hace referencia a las mismas sentencias que el anterior. Entiende que la sentencia vulnera el art, 153.1 LRJS y a tal efecto explica el objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, señalando que lo relevante es que se trate de un conflicto actual, tenga carácter jurídico para diferenciarlo del conflicto de intereses, y se refiera a un grupo genérico de trabajadores con un interés general objetivo. Cita abundante jurisprudencia de esta Sala y entiende que todos los condicionantes que impone la misma se producen en el presente caso. Concluye en los siguientes términos:

Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, concurren en él acumulativamente los requisitos que delimitan la definición del procedimiento de conflicto colectivo:

«1) Se trata de un conflicto de transcendencia colectiva, afectando indiferenciadamente a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del Convenio Colectivo (elemento subjetivo) que estén en el supuesto del art. 35.3 del mismo.

2) El debate gira en torno a una cuestión de interés colectivo o general dentro de ese ámbito (elemento objetivo), como lo es la interpretación del artículo 35.3 del texto convencional en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83, sobre la obligación de abono del importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal y no se compense por descanso.

3) Siendo éste un debate que versa sobre un conflicto jurídico, real y actual, que es el objeto del pleito. De esta forma, se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a todos aquellos trabajadores que, afectados por el convenio colectivo, están en esa situación que describen tanto el art. 35.3 del texto convencional como el art. 47 del RD 2001/83, y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo, lo que sería un conflicto de intereses.

4) El origen de la controversia que ha suscitado el procedimiento es, pues, la interpretación y aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecta de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores».

De lo anterior deduce que nos encontramos ante un conflicto colectivo en los términos que lo regula el artículo 153 LRJS y, por consiguiente, la sentencia recurrida infringe dicha norma.

A continuación explica que «de la simple lectura de ambos preceptos se concluye que siempre que por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal en defecto de descanso compensatorio, las empresas vendrán obligadas a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado",además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, que es la cuantía que impone el artículo 47 del Real Decreto 2001 Siempre, como mínimo, tendrá que ser equivalente a dicho importe, pudiéndose mejorar por negociación colectiva o por acuerdo entre las partes interesadas, pero nunca por debajo de dicha cuantía». Realiza una cita expresa a la sentencia 1132/2020 de esta Sala, recordada arriba, y concluye que necesariamente cuando por razones extraordinarias no sea posible disfrutar del festivo o descanso semanal y no exista acuerdo para la compensación con otro descanso, la retribución debe ser la de la hora ordinaria incrementada en un 75 %, siendo contraria a la ley cualquier otra solución aun cuando se alcance en una norma convencional, que no sería el caso.

El recurso termina suplicando literalmente, de manera similar al de UGT, que «cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, en defecto de descanso compensatorio, se abone al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el Importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria Incrementada en un 75%».

3. El escrito de impugnación del recurso de UGT insiste en que nos encontramos un conflicto de intereses y señala que «no se relata ni se identifica ninguna controversia concreta sobre la aplicación del precepto convencional cuestionado, ni ningún supuesto especifico o practica empresarial que revele que por parte de las empresas afectadas por el convenio colectivo se esta incumpliendo o inaplicando la compensación de los festivos y días de descanso no disfrutados en los términos establecidos en el art. 35.3 del Convenio». Hace referencia al hecho probado 5º y señala que la práctica empresarial que en el mismo se relata coincide exactamente con la previsión del artículo 35 del convenio y 47 del RD 2001/1983.

Explica también que «en el hecho sexto de la demanda y tras transcribir el precepto convencional al que hemos hecho referencia; lo que se plantea por el Sindicato demandante, es que teniendo presente el articulado anterior, (y por tanto la regulación del convenio) y dado que se compensa el trabajo dejando elegir al trabajador el día de descanso, no se está permitiendo a los trabajadores optar por la compensación económica con el recargo del 75% ni compensando verdaderamente el trabajo en festivos con un descanso equivalente (y por ello se solicita una regulación alternativa y distinta de la pactada)», señalando que es en este punto donde se pone de manifiesto el carácter regulatorio y no jurídico del conflicto. Recuerda que no existe ningún precepto legal que establezca o contemple que la opción por el tipo de compensación, descanso o retribución es facultad de la persona trabajadora. Entiende que la pretensión debería ser encauzada por la vía de la impugnación del convenio colectivo, en una medida en que la regulación que se establece se compadece absolutamente con las previsiones del artículo 47 citado.

Recuerda después que aun cuando el convenio colectivo no establezca el precio de la hora extraordinaria en supuestos que ahora estamos analizando, es evidente que el mismo es el de la ordinaria aumentada en un 75 % según se deduce del artículo 47 del RD 2001/1983, lo que le lleva a la conclusión de que no existe ningún tipo de cuestión jurídica a dilucidar. Literalmente:

«aun cuando es cierto que el art. 35.3 del Convenio no cuantifica que la compensación económica y el valor de la hora extraordinaria deba ser el de las horas trabajadas incrementada en un 75% , tampoco puede justificar el conflicto ni dota de contenido jurídico al mismo, dado que el convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, no establece, ni determina, ni cuantifica, en ninguno de sus preceptos el importe de la hora extraordinaria, por lo que la remisión contemplada en el art. 35 de que, en "defecto de descanso compensatorio", la compensación económica por el "descanso no disfrutado" debe ser la del "importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria", no solo no posibilita ni permite en modo alguno que ese valor pueda ser inferior al mínimo legal establecido en el RD 2001/1983, cuando la compensación económica sea consecuencia de un trabajo realizado conforme a las circunstancias excepcionales previstas en la citada norma, sino que, precisamente, lo que determina es que el valor de la hora extraordinaria será imperativamente el establecido en la norma legal que sea aplicable a la situación que ha generado el trabajo en el día festivo o de descanso y de la circunstancia que lo haya motivado (ya sea el Estatuto de los Trabajadores, el propio Real Decreto de Jornadas especiales, o los propios convenios colectivos de empresa, si estos contemplan una situación más beneficiosa)».

Respecto al segundo motivo, plantea que la sentencia que cita el recurso refieren cuestiones diferentes a la ahora planteada, por lo que ninguna incidencia tienen en el presente caso.

En relación con el recurso de SLT se señala que es similar al anterior. Insiste en que no se señala norma alguna que requiera interpretación y no existe conflicto jurídico sino de intereses. El recurso pretende partir de un incumplimiento empresarial permanente del artículo 47 del RD, pero dicha idea no responde a lo declarado probado en la sentencia recurrida. Concluye insistiendo en que el artículo 35 del convenio no establece regulación alguna que sea contraria al artículo 47 del RD y menos aún que establece condiciones menos beneficios para los trabajadores.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.

QUINTO. La doctrina sentada en las sentencias 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019 ) y 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

La sentencia 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019), citada reiteradamente, tanto por los recursos como por los escritos de impugnación, analiza un supuesto que analiza la retribución del trabajo desarrollado en festivos sin descanso compensatorio y concluye que debe abonarse con un recargo mínimo del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria y ello a consecuencia de cuánto establece el art. 47 del RD 2001/1983.

Allí como aquí, la argumentación básica para no aplicar el recargo del 75% a las horas realizadas en días festivos o fines de semana que correspondía descanso y se han trabajado trabajados es que el artículo 47 no es aplicable al sector de Contact Center porque en él resulta normal trabajar durante los festivos y esa norma presupone el carácter excepcional tal supuesto.

El supuesto allí estudiado es muy similar al que ahora debemos resolver. Allí se trataba de analizar la posible ilegalidad del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (código de convenio 99012145012002), en concreto, la retribución del plus festivo y plus festivo especial que la interpretación que se realizaba implicaba, no abonarlos con un recargo del 75 %, planteando allí la posición empresarial que del convenio no cabe deducir que los días festivos sean de descanso, siendo usual que se presten servicios durante los mismos, y que cuando el trabajo en festivo es habitual resulta imposible aplicar el artículo 47 del RD 2001/1983.

Para resolver el dilema, la sentencia realiza un análisis del citado artículo y explica que,

«El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal"».

Explica la diferente situación de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Citando jurisprudencia de la Sala explica que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente"sino "normalmente"en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio, por lo que no les de aplicación las previsiones del artículo 47 del RD 2001/1983.

Sin embargo, al estudiar la regulación pertinente en esta materia para quienes pueden trabaja todos los días de la semana, como es nuestro caso, recuerda lo razonado la sentencia de 22 de junio de 2018 cuando dice que conforme al precepto reglamentario en examen [se refiere al art. 47 del RD], el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%. Como en el Convenio de las empresas de seguridad [el supuesto de aquella sentencia] el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

«La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET, dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal. Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%».

Es decir, deja abierta la posibilidad de qué, en función de los acuerdos convencionales alcanzados, la retribución por estos días de trabajo excepcionales, sea superior a la pactada con carácter general para las horas extraordinarias, que estén originadas por cualquier otro motivo que no afecte a festivos y días de descanso semanal.

Explica después, cuál es la finalidad de los festivos anuales e indica que su sentido no puede desnaturalizarse hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolla actividad durante los mismos, ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna, sea un descanso alternativo, sea una remuneración en concepto de horas extraordinaria, sino que siempre deberá existir una contraprestación. Concluye que «el trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad».

La sentencia concluye con unas afirmaciones que resultaran determinantes para el resultado de este recurso [teniendo en cuenta que en ese caso la sentencia de la Audiencia Nacional había estimado la demanda y recurría la asociación patronal], cuando dice:

«Que una empresa desarrolle habitualmente su actividad durante los días que aparecen como festivos en el calendario laboral aprobado por Gobierno y Comunidad Autónoma en modo alguno significa que su plantilla carezca de todo derecho como consecuencia de ello. El carácter "no recuperable" que respecto de ellos predica el artículo 37.2 ET significa que cuando no pueden disfrutarse habrá de concederse un descanso compensatorio o abonarse el importe de las horas trabajadas como si fueran extraordinarias.

La compensación por trabajar en festivo puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonando además del salario ordinario, el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional. En este supuesto el precepto reglamentario establece una retribución mínima (la ordinaria con el incremento del 75 por cien) que debe pagarse "salvo descanso compensatorio".

El recurso que ahora resolvemos parte de un malentendido. Consiste en interpretar que el artículo 47 del RD 2001/1983 está prescribiendo una mayor retribución para los casos en que ha de trabajarse de manera excepcional en festivo (o días de descanso semanal). Sin embargo, la norma se refiere a que "excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente". Por lo tanto, que las empresas de Contact Center desarrollen habitualmente su actividad durante todos los días del año no las deja fuera del campo aplicativo del precepto. Cada una de las personas que en ellas prestan su actividad esos días deberán disfrutar de "descanso compensatorio" (es decir, de otro día que supla al festivo) o percibir el importe de las horas trabajadas con el incremento mínimo del 75% sobre el valor de la ordinaria».

SEXTO .- La posición de la Sala.

1. La Sala entiende que el recurso debe ser estimado.

2. Antes de entrar en el análisis del problema planteado, queremos dejar sentado, en primer lugar, que estamos ante un conflicto jurídico real y colectivo, no ante un conflicto de intereses, pues no se pretende la variación de una norma, sino tan solo la interpretación del art. 47 del RD 2001/1983 y su incidencia en el 35 del convenio colectivo: podremos estimar o no la pretensión, pero el debate es estrictamente jurídico en tanto que busca cohonestar las previsiones de la norma general con la convencional.

3. Por otra parte, es obvio que el presente proceso no versa sobre el valor al que deben ser abonadas las horas trabajadas en los días festivos o fines de semana que luego son compensados con descanso pactado alternativo.

Aunque de una lectura del hecho séptimo de la demanda que literalmente dice que «la interpretación de la demandada está vulnerando por tanto el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable pues el mismo dispone que las horas trabajadas en día festivo deben abonarse como horas extraordinarias y también vulnera el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, que dispone que dichas horas extraordinarias se deben abonar al precio de la hora ordinaria pero incrementada al 75%» pudiéramos deducir que esa era la intención del conflicto, es conocido que el objeto del debate se concreta en el suplico, y en éste no cabe duda alguna que la pretensión está estrictamente limitada a la retribucion de las horas trabajadas cuando no hay descanso compensatorio.

4. También conviene señalar muy brevemente la jurisprudencia de la Sala en materia del contenido de los procesos de conflicto colectivo.

La reciente sentencia 383/2025 de esta Sala, de 6 de mayo de 2025 (Rec.149/2023), que reitera la 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023) en la que se explica que es un conflicto colectivo y señala que «En STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022) hemos recordado que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -existencia de un conflicto real actual entre las partes- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997)».

5. Antes de entrar en el fondo del debate, es importante que existe consenso en el proceso en el sentido de que cuando no puede disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal, y tampoco puede hacerse uso del descanso compensatorio de aquellos, deben abonarse las horas de trabajo realizadas al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75 % según establece el art. 47 del RD: así lo manifiesta el suplico de la demanda, origen del proceso, también ambos recursos, e igualmente el escrito de impugnación al recurso de UGT, como hemos leído arriba. Es cierto, en consecuencia, que no existe discrepancia jurídica, respecto al objeto del debate: las horas trabajadas que impiden disfrutar del festivo o el descanso semanal deben ser abonadas con un recargo del 75 % en aquellos supuestos en los que no ha podido disfrutarse del permiso compensatorio; aunque el artículo 35 del convenio colectivo no establezca la cuantía de dichas horas, la misma deriva del 47 RD.

La discrepancia únicamente parece residir en que tanto la sentencia recurrida, como la parte demandada, entienden que tan solo se deben abonar las horas en discusión con el recargo de 75 % cuando excepcionalmente no pueda disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal «por razones técnicas» según señala el convenio colectivo. Citamos únicamente las «razones técnicas» del artículo 35 del convenio y no las «razones técnicas u organizativas» del artículo 47 RD porque en este contexto entendemos que pudieran ser equivalentes y, de no considerarse así, la regulación convencional mejora la de la norma reglamentaria.

En este caso existe un conflicto colectivo jurídico, actual y real, que versa sobre la discrepancia en la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, y cabe deducir de los hechos probados que existe una práctica empresarial, consistente en que la patronal demandada entiende que no deben ser abonadas con un incremento del 75% y con carácter general, las horas trabajadas ante la imposibilidad de disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, en los supuestos en los que no se disfrute de descanso alternativo, por no ser de aplicación la previsión del art. 47 del RD 2001/1983. No es un conflicto de intereses y ello hace que se cumplan los requisitos del el art.153 LRJS.

Deducimos lo anterior, no solo de las posiciones de las partes, sino también de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en tanto que el HP quinto refiere que «[l]a práctica habitual del sector, permite que cada trabajador elija un día de libranza por el festivo trabajado, no siendo abonadas en nómina las horas trabajadas en festivo como horas extraordinarias con un recargo del 75%», y de ello cabe deducir razonablemente que cuando existe acuerdo, como sucede en tal caso en la medida en que el trabajador elige el día de libranza y la empresa lo acepta, no se abonan las horas trabajadas en el festivo con el recargo pretendido.

Pero ese no es el objeto del proceso, que quedó establecido en el suplico de la demanda cuando se concretó en pretender que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado, y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

La respuesta a la pretensión planteada debe ser estimatoria a la vista de la jurisprudencia de la Sala sentada en las sentencias arriba referenciadas, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma debemos mantener en el presente caso.

Conviene tener en mente que la persona trabajadora tiene derecho a conocer su horario de trabajo con una anterioridad mínima de cinco días a su realización y de manera permanente y previsible, art. 34.2 ET, y el calendario deberá estar expuesto señalándose en él los descansos y festivos, 34.6 ET: ello implica que la normalidad en la prestación de servicios conlleva que la persona trabajadora conoce un anticipación qué días tiene que trabajar y también los festivos y descansos semanales que le corresponden. Conviene ahora analizar la excepcionalidad que lleva a la aplicación del artículo 35 de la norma convencional y del 47 de la norma reglamentaria tantas veces mencionada: ambas se refieren a que la normativa general excepcionalmente puede no ser aplicada cuando concurran razones técnicas según el convenio a las que la norma reglamentaria, añade también las organizativas; ambas menciones no pueden ser interpretadas en el sentido que los artículos 51 y 52 ET otorgan a dichas palabras en el ámbito de los despidos colectivos y objetivos, sino que más bien han de interpretarse, en el sentido de que haya surgido cualquier circunstancia imprevista que necesite de urgencia, la sustitución de otra persona, trabajadora o la realización imperiosa de un servicio imprevisto contratado dentro de los últimos cinco días señalados como de preaviso para el cambio del horario, o circunstancia similar muy cercana. No vemos más posibilidades para interpretar las palabras técnicas y organizativas colocadas después de la expresión excepcionalmente.

En definitiva, en los supuestos de quienes prestan sus servicios en el ámbito del conflicto colectivo, deducido y no están específicamente contratados para hacerlo los fines de semana, cuando no puedan disfrutar un festivo o, en su caso, el dia de descanso semanal, habrá de explorarse la opción de alcanzar acuerdo entre las partes para librar un día en sustitución del festivo trabajado, debiendo dejar constancia de que en la práctica a ello equivale la elección por parte del trabajador del día de descanso que refiere el HP 5º; a los que debe añadirse que en aquellos supuestos en los que no sea posible dicha libranza alternativa, la empresa vendrá obligada a abonar además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 %.

Conviene señalar expresamente que en la parte dispositiva de esta sentencia no va a hacerse referencia a la retribución de las horas extraordinarias, sino al de las ordinarias incrementado en un 75%, en tanto que este proceso no va referido al valor de dichas horas extraordinarias, sino únicamente a la retribución de las horas trabajadas en los supuestos discutidos. Ante el hecho de que puede existir distinto tipo de retribución para distintas horas extraordinarias, entendemos que no podemos entrar en ello, ni tampoco vincular el recargo del 75 % de manera estricta a las horas extraordinarias, en tanto que aun cuando sería un obiter dicta (que significa expresión incidental, no relevante en el proceso, i.e., "dicho de paso") podría provocar confusión para el futuro. Ello implica que el recurso va a ser estimado, pero tan solo parcialmente.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar parcialmente el recurso.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y el Sindicato Libre de Transporte (SLT) a los que se ha adherido COMISIONES OBRERAS.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Conflicto Colectivo 235/2024, y estimar la demanda declarando que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas con el valor de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que las horas trabajadas en festivo y no compensadas con descansos sean abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase con valor de hora ordinaria incrementada en un 75%.

El suplico de la demanda pretendía la declaración de que «las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento».

También son parte en el proceso el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y CCOO que se adhieren a la demanda.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 67/2025, de fecha 23 de enero de 2025, desestima la demanda.

3. La parte demandante, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El recurso de casación del Sindicato Libre de Transporte (SLT) contiene un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del citado artículo de la LRJS.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se ha adherido a ambos recursos de casación.

4. La demandada Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (CONFEBUS) ha impugnado ambos recursos de casación oponiéndose a las pretensiones de los mismos.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia de los recursos.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

«Artículo 47.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio».

2 . Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

«Artículo 2. Regímenes de descanso alternativos.

2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del artículo 18.

A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad».

3. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

«Artículo 153. Ámbito de aplicación.

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».

4. El Convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

«Artículo 35. Estructura salarial.

(...)

b) Complementos salariales: Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del/ a trabajador/a, al trabajo realizado o la situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

(...)

3." De calidad o cantidad de trabajo: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

- Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.

En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes».

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida relata que la parte demandada se ha opuesto a la demanda señalando que no nos encontramos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses, pues lo que se pretende es la modificación del artículo 35 del convenio colectivo, «considerando que en cualquier caso, debe existir una negociación previa, reconociéndose en demanda que la práctica empresarial permite, a elección del trabajador, la libranza por festivo trabajado, que es lo que contempla el convenio de aplicación y el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, pues meramente en los supuestos en que concurran razones técnicas y no se pueda disfrutar del descanso de común acuerdo, existiría obligación de pago de horas extras al valor de la hora extra, sin que el acuerdo alcanzado entre las partes permita la opción por la compensación del 75%, señalando igualmente que no existe precepto legal alguno que imponga la obligación de optar por la compensación económica y considerando finalmente, que la demanda formulada no denuncia que la regulación del convenio sea ilegal, pues es conforme con el referido artículo 47, sin que el artículo 35,3 del convenio cuantifique el valor de la hora extraordinaria».

Explica las características del conflicto colectivo, de acuerdo con la regulación legal e insiste en que su objeto es «resolver una discrepancia sobre la aplicación e interpretación de una norma preexistente al caso concreto; quedando excluidas las reclamaciones dirigidas a la alteración o modificación de una norma o práctica empresarial, es decir los conflictos de intereses que no se dirigen a la interpretación y aplicación de una norma previa, sino precisamente a la elaboración de una norma nueva que regule la materia conflictiva o que modifique la norma preexistente, conflictos que habrían de resolverse por acuerdo entre las partes a través de la vía de la negociación colectiva o por indicación legal fuera de la actuación judicial, pues la función de los Tribunales es aplicar e interpretar las normas no crear el Derecho».

Tras analizar las pretensiones de la demanda del conflicto colectivo, llega a la conclusión de que no existe una norma jurídica en la que sustentar las mismas, y razona que «No se alega la existencia de norma alguna que permita el abono en todo caso de horas extraordinarias trabajadas en festivos con el valor de hora extraordinaria incrementada al 75%, el único precepto que efectúa la imposición de tal recargo, exige circunstancias excepcionales, que no se plantean en el suplico de la demanda, y razones técnicas que tampoco se fundamentan en demanda con datos concretos. Tampoco el artículo 35. 3 del convenio colectivo aplicable establece lo postulado en demanda, de nuevo exige razones técnicas, no cualquier trabajo en festivo, y en defecto de pacto compensatorio, establece la obligación de abonar las horas trabajadas en festivo al valor de la hora extraordinarias, sin detallar el importe que debe ser satisfecho al respecto», razón por la que entiende que se trata de un conflicto de intereses, no es adecuado el proceso de conflicto colectivo y desestima la demanda.

CUARTO. Recursos y sus motivos: Infracción de normas.

1. El recurso de UGT formula un primer motivo en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS, considera infringido el artículo 47 RD 2001/1983 en relación con el art. 35 del convenio colectivo del sector y el art. 2.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El recurso parte de la idea de que la realización de trabajo en aquellos días en que correspondería descanso semanal o se trate de un festivo, debe tener carácter excepcional. En tal contexto explica que «la problemática no es otra que cuando un trabajador se vea obligado a trabajar un festivo y este no es compensado con otro descanso acordado con la empresa, no queda otra opción a que sea compensado con una retribución económica y esta no puede ser otra que abonarlo como horas extraordinarias y a su vez estas, deben ser incrementadas en un 75 por ciento por mor del art. 47 del R.D. 2001/1983».

La tesis del recurso es que el artículo 47 del R.D. 2001/1983, que considera de derecho mínimo necesario y de obligado cumplimiento, abona las pretensiones del conflicto, y considera que en los supuestos en que los trabajadores trabajen un festivo y este no les sea compensado con descanso, la empresa deberá abonar las horas trabajadas con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria; añade que el «uso empresarial en el sector de compensar los festivos trabajados y no compensados con descanso, debe de ser una circunstancia extraordinaria como la que se explícita en la demanda que nos ocupa y se concreta en el suplico de la misma, y solo cabe abonarlo como horas extraordinarias y estas a su vez con un incremento del 75 por ciento», pues así se desincentivaría la realización de horas extraordinarias.

En apoyo de su tesis hace referencia, a la sentencia recaída en conflicto colectivo promovido ante el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, autos 837/2023, que estima una pretensión similar, y habiendo sido objeto de Recurso de Suplicación 228/2024, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 487/2024, de 27 de junio de 2024 confirma la del JS que había estimado la pretensión de que las horas extraordinarias sean abonadas con un 75 % de recargo.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala 1132/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso 62/2019), y la 675/2018, de 27 de junio (recurso 227/2016). Tras interpretar su contenido concluye que «el contenido del art. 47 del R.D. 2001/1983, es derecho necesario y debe imperar por encima de lo dispuesto en la normativa convencional y en consecuencia debe llevamos a la solución de que los trabajadores del colectivo afectado al que es de aplicación el R.D, 2001/1995 a que cuando trabajen los festivos y estos por cualquier causa no se compensen con descanso compensatorio, deben ser retribuidos como horas extraordinarias e incrementadas en un 75 por ciento de su valor».

El recurso termina suplicando que «se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso de casación dicte una sentencia más ajustada a derecho por la que se estime la demanda en el sentido interesado en la demanda rectora de autos». La anterior pretensión nos llevará, como veremos después, a tener en cuenta el suplico de la demanda para determinar la estimación o no del recurso.

2. El recurso de SLT esta formulado en similares términos, y hace referencia a las mismas sentencias que el anterior. Entiende que la sentencia vulnera el art, 153.1 LRJS y a tal efecto explica el objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, señalando que lo relevante es que se trate de un conflicto actual, tenga carácter jurídico para diferenciarlo del conflicto de intereses, y se refiera a un grupo genérico de trabajadores con un interés general objetivo. Cita abundante jurisprudencia de esta Sala y entiende que todos los condicionantes que impone la misma se producen en el presente caso. Concluye en los siguientes términos:

Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, concurren en él acumulativamente los requisitos que delimitan la definición del procedimiento de conflicto colectivo:

«1) Se trata de un conflicto de transcendencia colectiva, afectando indiferenciadamente a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del Convenio Colectivo (elemento subjetivo) que estén en el supuesto del art. 35.3 del mismo.

2) El debate gira en torno a una cuestión de interés colectivo o general dentro de ese ámbito (elemento objetivo), como lo es la interpretación del artículo 35.3 del texto convencional en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83, sobre la obligación de abono del importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal y no se compense por descanso.

3) Siendo éste un debate que versa sobre un conflicto jurídico, real y actual, que es el objeto del pleito. De esta forma, se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a todos aquellos trabajadores que, afectados por el convenio colectivo, están en esa situación que describen tanto el art. 35.3 del texto convencional como el art. 47 del RD 2001/83, y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo, lo que sería un conflicto de intereses.

4) El origen de la controversia que ha suscitado el procedimiento es, pues, la interpretación y aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecta de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores».

De lo anterior deduce que nos encontramos ante un conflicto colectivo en los términos que lo regula el artículo 153 LRJS y, por consiguiente, la sentencia recurrida infringe dicha norma.

A continuación explica que «de la simple lectura de ambos preceptos se concluye que siempre que por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal en defecto de descanso compensatorio, las empresas vendrán obligadas a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado",además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, que es la cuantía que impone el artículo 47 del Real Decreto 2001 Siempre, como mínimo, tendrá que ser equivalente a dicho importe, pudiéndose mejorar por negociación colectiva o por acuerdo entre las partes interesadas, pero nunca por debajo de dicha cuantía». Realiza una cita expresa a la sentencia 1132/2020 de esta Sala, recordada arriba, y concluye que necesariamente cuando por razones extraordinarias no sea posible disfrutar del festivo o descanso semanal y no exista acuerdo para la compensación con otro descanso, la retribución debe ser la de la hora ordinaria incrementada en un 75 %, siendo contraria a la ley cualquier otra solución aun cuando se alcance en una norma convencional, que no sería el caso.

El recurso termina suplicando literalmente, de manera similar al de UGT, que «cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, en defecto de descanso compensatorio, se abone al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el Importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria Incrementada en un 75%».

3. El escrito de impugnación del recurso de UGT insiste en que nos encontramos un conflicto de intereses y señala que «no se relata ni se identifica ninguna controversia concreta sobre la aplicación del precepto convencional cuestionado, ni ningún supuesto especifico o practica empresarial que revele que por parte de las empresas afectadas por el convenio colectivo se esta incumpliendo o inaplicando la compensación de los festivos y días de descanso no disfrutados en los términos establecidos en el art. 35.3 del Convenio». Hace referencia al hecho probado 5º y señala que la práctica empresarial que en el mismo se relata coincide exactamente con la previsión del artículo 35 del convenio y 47 del RD 2001/1983.

Explica también que «en el hecho sexto de la demanda y tras transcribir el precepto convencional al que hemos hecho referencia; lo que se plantea por el Sindicato demandante, es que teniendo presente el articulado anterior, (y por tanto la regulación del convenio) y dado que se compensa el trabajo dejando elegir al trabajador el día de descanso, no se está permitiendo a los trabajadores optar por la compensación económica con el recargo del 75% ni compensando verdaderamente el trabajo en festivos con un descanso equivalente (y por ello se solicita una regulación alternativa y distinta de la pactada)», señalando que es en este punto donde se pone de manifiesto el carácter regulatorio y no jurídico del conflicto. Recuerda que no existe ningún precepto legal que establezca o contemple que la opción por el tipo de compensación, descanso o retribución es facultad de la persona trabajadora. Entiende que la pretensión debería ser encauzada por la vía de la impugnación del convenio colectivo, en una medida en que la regulación que se establece se compadece absolutamente con las previsiones del artículo 47 citado.

Recuerda después que aun cuando el convenio colectivo no establezca el precio de la hora extraordinaria en supuestos que ahora estamos analizando, es evidente que el mismo es el de la ordinaria aumentada en un 75 % según se deduce del artículo 47 del RD 2001/1983, lo que le lleva a la conclusión de que no existe ningún tipo de cuestión jurídica a dilucidar. Literalmente:

«aun cuando es cierto que el art. 35.3 del Convenio no cuantifica que la compensación económica y el valor de la hora extraordinaria deba ser el de las horas trabajadas incrementada en un 75% , tampoco puede justificar el conflicto ni dota de contenido jurídico al mismo, dado que el convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, no establece, ni determina, ni cuantifica, en ninguno de sus preceptos el importe de la hora extraordinaria, por lo que la remisión contemplada en el art. 35 de que, en "defecto de descanso compensatorio", la compensación económica por el "descanso no disfrutado" debe ser la del "importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria", no solo no posibilita ni permite en modo alguno que ese valor pueda ser inferior al mínimo legal establecido en el RD 2001/1983, cuando la compensación económica sea consecuencia de un trabajo realizado conforme a las circunstancias excepcionales previstas en la citada norma, sino que, precisamente, lo que determina es que el valor de la hora extraordinaria será imperativamente el establecido en la norma legal que sea aplicable a la situación que ha generado el trabajo en el día festivo o de descanso y de la circunstancia que lo haya motivado (ya sea el Estatuto de los Trabajadores, el propio Real Decreto de Jornadas especiales, o los propios convenios colectivos de empresa, si estos contemplan una situación más beneficiosa)».

Respecto al segundo motivo, plantea que la sentencia que cita el recurso refieren cuestiones diferentes a la ahora planteada, por lo que ninguna incidencia tienen en el presente caso.

En relación con el recurso de SLT se señala que es similar al anterior. Insiste en que no se señala norma alguna que requiera interpretación y no existe conflicto jurídico sino de intereses. El recurso pretende partir de un incumplimiento empresarial permanente del artículo 47 del RD, pero dicha idea no responde a lo declarado probado en la sentencia recurrida. Concluye insistiendo en que el artículo 35 del convenio no establece regulación alguna que sea contraria al artículo 47 del RD y menos aún que establece condiciones menos beneficios para los trabajadores.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.

QUINTO. La doctrina sentada en las sentencias 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019 ) y 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

La sentencia 1132/2020 de esta Sala, de 18 de diciembre (rco 62/2019), citada reiteradamente, tanto por los recursos como por los escritos de impugnación, analiza un supuesto que analiza la retribución del trabajo desarrollado en festivos sin descanso compensatorio y concluye que debe abonarse con un recargo mínimo del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria y ello a consecuencia de cuánto establece el art. 47 del RD 2001/1983.

Allí como aquí, la argumentación básica para no aplicar el recargo del 75% a las horas realizadas en días festivos o fines de semana que correspondía descanso y se han trabajado trabajados es que el artículo 47 no es aplicable al sector de Contact Center porque en él resulta normal trabajar durante los festivos y esa norma presupone el carácter excepcional tal supuesto.

El supuesto allí estudiado es muy similar al que ahora debemos resolver. Allí se trataba de analizar la posible ilegalidad del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (código de convenio 99012145012002), en concreto, la retribución del plus festivo y plus festivo especial que la interpretación que se realizaba implicaba, no abonarlos con un recargo del 75 %, planteando allí la posición empresarial que del convenio no cabe deducir que los días festivos sean de descanso, siendo usual que se presten servicios durante los mismos, y que cuando el trabajo en festivo es habitual resulta imposible aplicar el artículo 47 del RD 2001/1983.

Para resolver el dilema, la sentencia realiza un análisis del citado artículo y explica que,

«El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal"».

Explica la diferente situación de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Citando jurisprudencia de la Sala explica que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente"sino "normalmente"en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio, por lo que no les de aplicación las previsiones del artículo 47 del RD 2001/1983.

Sin embargo, al estudiar la regulación pertinente en esta materia para quienes pueden trabaja todos los días de la semana, como es nuestro caso, recuerda lo razonado la sentencia de 22 de junio de 2018 cuando dice que conforme al precepto reglamentario en examen [se refiere al art. 47 del RD], el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%. Como en el Convenio de las empresas de seguridad [el supuesto de aquella sentencia] el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

«La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET, dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal. Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%».

Es decir, deja abierta la posibilidad de qué, en función de los acuerdos convencionales alcanzados, la retribución por estos días de trabajo excepcionales, sea superior a la pactada con carácter general para las horas extraordinarias, que estén originadas por cualquier otro motivo que no afecte a festivos y días de descanso semanal.

Explica después, cuál es la finalidad de los festivos anuales e indica que su sentido no puede desnaturalizarse hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolla actividad durante los mismos, ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna, sea un descanso alternativo, sea una remuneración en concepto de horas extraordinaria, sino que siempre deberá existir una contraprestación. Concluye que «el trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad».

La sentencia concluye con unas afirmaciones que resultaran determinantes para el resultado de este recurso [teniendo en cuenta que en ese caso la sentencia de la Audiencia Nacional había estimado la demanda y recurría la asociación patronal], cuando dice:

«Que una empresa desarrolle habitualmente su actividad durante los días que aparecen como festivos en el calendario laboral aprobado por Gobierno y Comunidad Autónoma en modo alguno significa que su plantilla carezca de todo derecho como consecuencia de ello. El carácter "no recuperable" que respecto de ellos predica el artículo 37.2 ET significa que cuando no pueden disfrutarse habrá de concederse un descanso compensatorio o abonarse el importe de las horas trabajadas como si fueran extraordinarias.

La compensación por trabajar en festivo puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonando además del salario ordinario, el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional. En este supuesto el precepto reglamentario establece una retribución mínima (la ordinaria con el incremento del 75 por cien) que debe pagarse "salvo descanso compensatorio".

El recurso que ahora resolvemos parte de un malentendido. Consiste en interpretar que el artículo 47 del RD 2001/1983 está prescribiendo una mayor retribución para los casos en que ha de trabajarse de manera excepcional en festivo (o días de descanso semanal). Sin embargo, la norma se refiere a que "excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente". Por lo tanto, que las empresas de Contact Center desarrollen habitualmente su actividad durante todos los días del año no las deja fuera del campo aplicativo del precepto. Cada una de las personas que en ellas prestan su actividad esos días deberán disfrutar de "descanso compensatorio" (es decir, de otro día que supla al festivo) o percibir el importe de las horas trabajadas con el incremento mínimo del 75% sobre el valor de la ordinaria».

SEXTO .- La posición de la Sala.

1. La Sala entiende que el recurso debe ser estimado.

2. Antes de entrar en el análisis del problema planteado, queremos dejar sentado, en primer lugar, que estamos ante un conflicto jurídico real y colectivo, no ante un conflicto de intereses, pues no se pretende la variación de una norma, sino tan solo la interpretación del art. 47 del RD 2001/1983 y su incidencia en el 35 del convenio colectivo: podremos estimar o no la pretensión, pero el debate es estrictamente jurídico en tanto que busca cohonestar las previsiones de la norma general con la convencional.

3. Por otra parte, es obvio que el presente proceso no versa sobre el valor al que deben ser abonadas las horas trabajadas en los días festivos o fines de semana que luego son compensados con descanso pactado alternativo.

Aunque de una lectura del hecho séptimo de la demanda que literalmente dice que «la interpretación de la demandada está vulnerando por tanto el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable pues el mismo dispone que las horas trabajadas en día festivo deben abonarse como horas extraordinarias y también vulnera el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, que dispone que dichas horas extraordinarias se deben abonar al precio de la hora ordinaria pero incrementada al 75%» pudiéramos deducir que esa era la intención del conflicto, es conocido que el objeto del debate se concreta en el suplico, y en éste no cabe duda alguna que la pretensión está estrictamente limitada a la retribucion de las horas trabajadas cuando no hay descanso compensatorio.

4. También conviene señalar muy brevemente la jurisprudencia de la Sala en materia del contenido de los procesos de conflicto colectivo.

La reciente sentencia 383/2025 de esta Sala, de 6 de mayo de 2025 (Rec.149/2023), que reitera la 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023) en la que se explica que es un conflicto colectivo y señala que «En STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022) hemos recordado que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -existencia de un conflicto real actual entre las partes- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997)».

5. Antes de entrar en el fondo del debate, es importante que existe consenso en el proceso en el sentido de que cuando no puede disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal, y tampoco puede hacerse uso del descanso compensatorio de aquellos, deben abonarse las horas de trabajo realizadas al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75 % según establece el art. 47 del RD: así lo manifiesta el suplico de la demanda, origen del proceso, también ambos recursos, e igualmente el escrito de impugnación al recurso de UGT, como hemos leído arriba. Es cierto, en consecuencia, que no existe discrepancia jurídica, respecto al objeto del debate: las horas trabajadas que impiden disfrutar del festivo o el descanso semanal deben ser abonadas con un recargo del 75 % en aquellos supuestos en los que no ha podido disfrutarse del permiso compensatorio; aunque el artículo 35 del convenio colectivo no establezca la cuantía de dichas horas, la misma deriva del 47 RD.

La discrepancia únicamente parece residir en que tanto la sentencia recurrida, como la parte demandada, entienden que tan solo se deben abonar las horas en discusión con el recargo de 75 % cuando excepcionalmente no pueda disfrutarse del día festivo correspondiente o del descanso semanal «por razones técnicas» según señala el convenio colectivo. Citamos únicamente las «razones técnicas» del artículo 35 del convenio y no las «razones técnicas u organizativas» del artículo 47 RD porque en este contexto entendemos que pudieran ser equivalentes y, de no considerarse así, la regulación convencional mejora la de la norma reglamentaria.

En este caso existe un conflicto colectivo jurídico, actual y real, que versa sobre la discrepancia en la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, y cabe deducir de los hechos probados que existe una práctica empresarial, consistente en que la patronal demandada entiende que no deben ser abonadas con un incremento del 75% y con carácter general, las horas trabajadas ante la imposibilidad de disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, en los supuestos en los que no se disfrute de descanso alternativo, por no ser de aplicación la previsión del art. 47 del RD 2001/1983. No es un conflicto de intereses y ello hace que se cumplan los requisitos del el art.153 LRJS.

Deducimos lo anterior, no solo de las posiciones de las partes, sino también de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en tanto que el HP quinto refiere que «[l]a práctica habitual del sector, permite que cada trabajador elija un día de libranza por el festivo trabajado, no siendo abonadas en nómina las horas trabajadas en festivo como horas extraordinarias con un recargo del 75%», y de ello cabe deducir razonablemente que cuando existe acuerdo, como sucede en tal caso en la medida en que el trabajador elige el día de libranza y la empresa lo acepta, no se abonan las horas trabajadas en el festivo con el recargo pretendido.

Pero ese no es el objeto del proceso, que quedó establecido en el suplico de la demanda cuando se concretó en pretender que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado, y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase, cuyo valor será el de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

La respuesta a la pretensión planteada debe ser estimatoria a la vista de la jurisprudencia de la Sala sentada en las sentencias arriba referenciadas, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma debemos mantener en el presente caso.

Conviene tener en mente que la persona trabajadora tiene derecho a conocer su horario de trabajo con una anterioridad mínima de cinco días a su realización y de manera permanente y previsible, art. 34.2 ET, y el calendario deberá estar expuesto señalándose en él los descansos y festivos, 34.6 ET: ello implica que la normalidad en la prestación de servicios conlleva que la persona trabajadora conoce un anticipación qué días tiene que trabajar y también los festivos y descansos semanales que le corresponden. Conviene ahora analizar la excepcionalidad que lleva a la aplicación del artículo 35 de la norma convencional y del 47 de la norma reglamentaria tantas veces mencionada: ambas se refieren a que la normativa general excepcionalmente puede no ser aplicada cuando concurran razones técnicas según el convenio a las que la norma reglamentaria, añade también las organizativas; ambas menciones no pueden ser interpretadas en el sentido que los artículos 51 y 52 ET otorgan a dichas palabras en el ámbito de los despidos colectivos y objetivos, sino que más bien han de interpretarse, en el sentido de que haya surgido cualquier circunstancia imprevista que necesite de urgencia, la sustitución de otra persona, trabajadora o la realización imperiosa de un servicio imprevisto contratado dentro de los últimos cinco días señalados como de preaviso para el cambio del horario, o circunstancia similar muy cercana. No vemos más posibilidades para interpretar las palabras técnicas y organizativas colocadas después de la expresión excepcionalmente.

En definitiva, en los supuestos de quienes prestan sus servicios en el ámbito del conflicto colectivo, deducido y no están específicamente contratados para hacerlo los fines de semana, cuando no puedan disfrutar un festivo o, en su caso, el dia de descanso semanal, habrá de explorarse la opción de alcanzar acuerdo entre las partes para librar un día en sustitución del festivo trabajado, debiendo dejar constancia de que en la práctica a ello equivale la elección por parte del trabajador del día de descanso que refiere el HP 5º; a los que debe añadirse que en aquellos supuestos en los que no sea posible dicha libranza alternativa, la empresa vendrá obligada a abonar además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 %.

Conviene señalar expresamente que en la parte dispositiva de esta sentencia no va a hacerse referencia a la retribución de las horas extraordinarias, sino al de las ordinarias incrementado en un 75%, en tanto que este proceso no va referido al valor de dichas horas extraordinarias, sino únicamente a la retribución de las horas trabajadas en los supuestos discutidos. Ante el hecho de que puede existir distinto tipo de retribución para distintas horas extraordinarias, entendemos que no podemos entrar en ello, ni tampoco vincular el recargo del 75 % de manera estricta a las horas extraordinarias, en tanto que aun cuando sería un obiter dicta (que significa expresión incidental, no relevante en el proceso, i.e., "dicho de paso") podría provocar confusión para el futuro. Ello implica que el recurso va a ser estimado, pero tan solo parcialmente.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar parcialmente el recurso.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y el Sindicato Libre de Transporte (SLT) a los que se ha adherido COMISIONES OBRERAS.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Conflicto Colectivo 235/2024, y estimar la demanda declarando que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas con el valor de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y el Sindicato Libre de Transporte (SLT) a los que se ha adherido COMISIONES OBRERAS.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Conflicto Colectivo 235/2024, y estimar la demanda declarando que las horas trabajadas en festivos por los trabajadores del colectivo afectado y no compensadas con descansos acordados, deben ser abonadas con el valor de la hora ordinaria incrementado en un 75%.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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