Sentencia Social 435/2025...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 435/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3042/2023 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100419

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2350

Núm. Roj: STS 2350:2025

Resumen:
Ferrovial Servicios SA. Reclamación de cantidad. Los demandantes prestan sus servicios para la empresa, en el Hospital Universitario de Móstoles, siéndoles de aplicación del convenio colectivo de limpieza del citado Hospital. Se plantea si tienen derecho a que se le abone, a cada uno de ellos la cantidad de 68,68â?¬ por tener la naturaleza de salario o subsidiariamente se le abone la citada cantidad al tener la condición de mejora social. Falta de competencia funcional

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3042/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 435/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 20 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Germán más 15 trabajadores representados y asistidos por la letrada de FeSMC-UGT Madrid D.ª Sonia Lobo Nande y el interpuesto por D.ª Valentina y otros 49 trabajadores representados y asistidos por el letrado de CC. OO de Madrid D. Eduardo Rodríguez González, contra la sentencia núm. 467/23 dictada el 12 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1206/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 13 de mayo de 2022, autos núm. 313/2021, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D/D.ª Mónica, Genoveva, Juan Antonio, Carlos Manuel, Felicisima, Cayetano, Agueda, Esperanza, Noelia, Raimunda, Encarna, Paula, Adela, Sonsoles, Araceli, Cristina, Guadalupe, Margarita, Jon, Felisa, Adelaida, Elisenda, Delfina, Esmeralda, Paloma, Tatiana, Claudia, Antonieta, Simón, Belinda, Julia, Adelina, Maite, Erica, Mariana, Aida, Ariadna, Valle, Catalina, Pio, Carolina, Delia, Susana, Ofelia, Adolfina, Bernarda, Nemesio, Micaela, Elisa, Agustina, Gloria, Serafin, Rosario, Adoracion, Santiaga, Verónica, Lucía, Adriana, Africa, Josefina, Almudena, Estrella, Montserrat, Miriam y Macarena frente a la empresa Ferrovial Servicios, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los 65 demandantes prestan servicios para Ferrovial Servicios S.A. con las antigüedades, categorías y salarios descritos en el hecho primero de la demanda, en el centro de trabajo del Hospital Universitario de Móstoles, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de limpieza del Hospital Universitario de Móstoles.

SEGUNDO.- El convenio colectivo del limpieza del Hospital Universitario de Móstoles contiene en su articulado diversas referencias a que percibirán las retribuciones económicas que reciba el personal del Sermas en la categoría del grupo E, nivel 13, así como incrementos salariales, y otras referencias a la jornada de trabajo, trabajo en festivos, vacaciones en semana santa Navidad, domingos y festivos, nocturnidad,..

TERCERO.- La Resolución de 22 de Marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública publica el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo ( BOE número 74 de 26 de Marzo de 2018), estableciendo en el Acuerdo Primero lo siguiente"

Fondos adicionales: Cada Administración Pública, en cada uno de los ejercicios presupuestarios a que se refiere el presente acuerdo, de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores, y previa negociación colectiva en el correspondiente ámbito de negociación, podrá destinar un porcentaje adicional de su masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino, o la aportación a fondos de pensiones.

De acuerdo con los apartados anteriores, para el año 2018 se destinará un 0,2 %, para 2019 un 0,25 % y para 2020 un 0,30 %.

Las Administraciones públicas en situación de superávit presupuestario podrán elevar dicho porcentaje en cada uno de los años y hasta un máximo de un 0,3 %.".

El Real Decreto- ley 24/2018 de 21 de Diciembre por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, estableció en el artículo 3. Dos lo siguiente"

....... Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.

CUARTO.- El acuerdo de 30 de Abril de 2019 del Consejo de Gobierno, publicado en el B.O.C.M. número 107 de 7 de Mayo de 2019, se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de Abril de 2019 de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se distribuye el fondo del 0, 25 por 100 de la masa salarial previsto en el artículo 3.Dos del Real Decreto-Ley 24/2018 de 21 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, el cual en el acuerdo Tercero regulaba la distribución del fondo y criterios de distribución con una cuantía de 14.145.250, 02 euros, y en el acuerdo Cuarto las cuantías asignadas a los diferentes sectores, constando en la letra d) lo siguiente"

d) 5.997.663, 89 euros para el personal estatutario del servicio púbico de salud...".

Posteriormente el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 10 de Octubre de 2019 determinó el reparto del fondo del 0, 25 % de masa salarial de 2018 para el personal estatutario del servicio madrileño de salud, estableciendo el punto 4º y 5º lo siguiente"

4. El abono de esta cuantía tendrá lugar en un único pago que se realizará, a ser posible, en la nómina del mes de noviembre de 2019, en concepto de " Reparto Fondo 0,25 % Masa Salarial 2018",

5. Se ha estimado una cuantía de abono de 68, 68 euros para cada perceptor, considerando el eventual número de posibles perceptores y conforme a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente acuerdo..."

QUINTO.- La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24 de Noviembre de 2020, interponiendo la demanda el día 9 de Marzo de 2021 ante el Juzgado Decano de Móstoles.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por 65 demandantes (designados en las demandas acumuladas y en el acta del juicio, representados 49 demandantes por CCOO de Construcciones y Servicios de Madrid, y 16 demandantes por UGT) contra Ferrovial Servicios S.A., CONDENANDO a Ferrovial Servicios S.A. a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 68,68 euros brutos.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de Ferrovial Servicios, SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Ferrovial Servicios S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Móstoles, de 13 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento 313/2021; la cual debemos también revocar. Sin costas.»

TERCERO.-Por las respectivas representaciones letradas de los trabajadores se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de julio de 2022, rec. suplicación 272/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada D.ª Sonia Lobo Nande se presentó escrito manifestando su adhesión a todos y cada uno de los motivos formulados en el recurso interpuesto por el letrado del sindicato CC. OO, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

Por providencia de 22 de abril de 2025, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal respecto a la posible falta de competencia funcional. Las partes no presentaron alegaciones y el Ministerio Fiscal en su informe interesó la improcedencia del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que se declare la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para conocer del recurso de suplicación y se case y anule la sentencia recurrida, con nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha de declararse firme.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el abono del incremento del 0,25% de la masa salarial establecido para el año 2018 en cuantía de 68,68 euros constituye una mejora social o, por el contrario, forma parte del salario y ha de ser percibido por los trabajadores de Ferrovial.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por 65 demandantes y condenó a la mercantil demandada a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 68,68 euros brutos.

La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2023, Rec. Sup. 1206/2022, estimó el recurso de suplicación formulado por la mercantil Ferrovial Servicios SA y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la pretensión de los trabajadores.

Consta que los demandantes prestan servicios para Ferrovial Servicios S.A., en el centro de trabajo del Hospital Universitario de Móstoles, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza del Hospital Universitario de Móstoles. Dicho Convenio Colectivo contiene referencias a las retribuciones económicas percibidas por el personal del SERMAS en la categoría del grupo E nivel 13; así como incrementos salariales y otras referencias. La reclamación de cantidad formulada por los trabajadores se refiere al efecto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 10 de octubre de 2019, que determinó el reparto para el sector público de la Comunidad de Madrid del fondo del 0,25% de la masa salarial de 2018; cuyo abono para el personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud debería tener lugar en un único pago y en concepto de "reparto fondo 0,25% masa salarial 2018". Los trabajadores reivindican la aplicación de ese Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 10 de octubre de 2019 referido al personal del SERMAS, por la vinculación que a sus condiciones retributivas hace su Convenio Colectivo de aplicación. Ferrovial se opone a la pretensión, argumentando que al estar en prórroga el Convenio Colectivo de aplicación a los trabajadores, la equiparación retributiva al personal del SERMAS lo es solo a efectos salariales, y al tener carácter de ayuda social el concepto reclamado no procede la aplicación a los trabajadores de dicho Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad.

La sentencia recurrida se remite a una sentencia del mismo Tribunal, sobre idéntica cuestión, y referida a un hospital distinto, en la que se argumentaba que la dotación del fondo la financiación del sistema de beneficios y ayudas sociales pactado en el Acuerdo de 10 de octubre de 2019 con el personal del SERMAS, tenía carácter de mejora social y no carácter de salario, por lo que finalmente la Sala de Suplicación, siguiendo el mismo criterio estima el recurso de Ferrovial y revoca la sentencia de instancia.

3.Los trabajadores han formulado sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina en el que, con denuncia de infracción de varios preceptos, invocan ambos como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2022, Rec. Sup. 272/2022. Los recursos no han sido impugnados por la mercantil demanda. Ninguna de las partes se ha manifestado sobre la posible falta de competencia funcional en el trámite abierto al efecto por esta Sala; si lo ha hecho el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar patente la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso de suplicación y se case y anule la sentencia recurrida, con nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha de declararse firme.

SEGUNDO.- 1.Sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar el análisis de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, Rcud. 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, Rcud. 1256/2018; de 10 de marzo de 2021, Rcud. 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, Rcud. 1256/2018 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud. 2621/2019 de 29 de abril de 2021, Rcud. 299/2019), lo que conduciría, caso de prosperar, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.

En efecto, de la lectura detenida del escrito de demanda se desprende que la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación. Así, consta en el suplico del escrito de demanda (en coherencia con lo detallado en el hecho décimo primero) que la cantidad reclamada por cada uno de los actores asciende a 68,68 euros brutos.

Tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general.

2.En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, Rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 Rec. 1011/2003 y 1422/2003 que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud. 3342/2020).

Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la Comunidad Autónoma de procedencia del litigio sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener, (por todas, STS 666/2022, de 13 de julio, Rcud. 1549/2021).

TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos.

No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 LRJS. Procede, en cambio, el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir hasta que quede acreditado el cumplimiento de la sentencia de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Servicios, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 13 de mayo de 2022.

2.- Declarar la nulidad de la sentencia núm. 467/23 dictada el 12 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1206/2022.

3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 13 de mayo de 2022, autos núm. 313/2021.

4.- Ordenar el mantenimiento de la consignación o aval formalizado para recurrir.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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