Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 446/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 137/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100433
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2398
Núm. Roj: STS 2398:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 137/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Corriente Sindical de Izquierdas, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Mª Rodil Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de Marzo de 2023, en actuaciones seguidas por Corriente Sindical de Izquierdas , contra Duro Felguera S.A., D.F. Operaciones y Montajes SAU. , DF Mompresa SAU, Felguera IHI S.A., Duro Felguera Oil & Gas S.A, siendo partes interesadas Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Duro Felguera S.A., D.F. Operaciones y Montajes SAU., DF Mompresa SAU, Felguera IHI S.A., Duro Felguera Oil & Gas S.A., bajo la dirección letrada de D. Vicente Martín Manzanero .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
«PRIMERO.- La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone de una plantilla aproximada en el centro de trabajo, de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina, unos 180 trabajadores, los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
La representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Duro Felguera SA, se constituye por un Comité de Empresa compuesto por 13 miembros, 5 CSI y 8 CCOO. En el resto de las empresas demandadas, los sindicatos con presencia en órganos unitarios o delegados de personal son: CSI, CCOO y UGT.
Hecho conforme.
SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación fijaba una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h. A finales de 2019 se llega a un acuerdo entre representación social y dirección de empresa Duro Felguera S.A, donde se fija como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acuerda el siguiente calendario oficial:
Lunes a jueves: 8,45 h/día; Viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día.
Hecho conforme.
TERCERO.- El 14-4-2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas de procedimiento de suspensión de contratos de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folgera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A. El acta que contiene dicho acuerdo obra al descriptor 31 y se da por reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí nos interesa, consta literalmente:
1.- Quinto.- Duración de la medida: Se estipula como periodo de duración del presente procedimiento de suspensión de contratos el que transcurre desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión y hasta el 20 de octubre, inclusive.
2.- Sexto.- Periodo máximo de afección: Con independencia de la duración máxima del presente procedimiento, a ninguna persona trabajadora de las incluidas entre el personal afectado podrá aplicársele la medida por un tiempo total superior a CINCO MESES, ya sea de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión.
3.- Séptimo: Forma y contenido de la comunicación individual: El periodo de duración de la medida de suspensión de contratos de trabajo del personal afectado se extiende desde la fecha en que así se comunique individualmente a cada persona trabajadora y, como máximo, hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive, con el límite máximo de aplicación de cinco meses estipulado en el punto anterior. Dicha comunicación de suspensión especificará el periodo temporal inicial concreto que corresponda -sin perjuicio de posteriores modificaciones de la duración temporal inicialmente comunicada-, respetándose las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, pudiendo adoptarse la medida de suspensión en uno o varios periodos durante la vigencia del presente expediente, incluso por periodos mensuales, quincenales o semanales.
4.- Décimo.- Pagas extras: Se garantiza a los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contrato que devengarán el 80% de las pagas extras generadas durante el periodo de suspensión. La paga extra de junio que se hubiera devengado se abonaría en la fecha habitual. Respecto de la paga extra de Navidad, la parte de la misma que se hubiera devengado (al 80%) durante el periodo de suspensión se abonaría junto con la nómina del mes de enero de 2021, abonándose el resto de la paga de Navidad devengada fuera de la aplicación del expediente en la fecha habitual (nómina de noviembre de 2020).
5.- Decimonoveno.- Comisión de seguimiento: Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis miembros, tres en representación de los trabajadores y los otros tres en representación de la empresa, para el seguimiento y control del correcto cumplimiento de los términos del presente acuerdo, que se deberá reunir como mínimo una vez al mes y, en todo caso, siempre y cuando así lo solicite cualquiera de las partes. ».
El recurso ha sido impugnado por Duro Felguera S.A., D.F. Operaciones y Montajes SAU. , DF Mompresa SAU, Felguera IHI S.A., Duro Felguera Oil & Gas S.A
de 6 de marzo, (autos núm. 373/2022), tras rechazar las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento esgrimidas por la empresa demandada, desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por sindicato Corriente Sindical de Izquierda frente a la empresa Duro Felguera S.A, y DF Duro Felguera SA, Felguera IHI SA, DF Operaciones y Montajes SAU, DF Mompresa SAU, Duro Felguera Oil y Gas SA, y como partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT, que no comparecieron, cuyo suplico era del siguiente tenor:
« [S]e declare la nulidad o ilegalidad de la conducta empresarial, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a una bolsa de horas generada por exceso de jornada, en los términos expuestos en el presente escrito, realizado durante el 2020, dos horas y cuarenta y cinco minutos por cada día laborable en el que se mantuvo al trabajador en ERTE durante la jornada de verano, meses de julio y agosto, asimismo, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, al abono de la cantidad resultante de dicho exceso de jornada o su compensación como horas de descanso, a elección del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho.»
a) La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone en el centro de trabajo de una plantilla aproximada de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina unos 180 trabajadores los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
b) En la empresa DF Duro Felguera S.A, se alcanzó un acuerdo a finales de 2019 entre representación social y dirección de empresa, donde se fijaba como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acordó el siguiente calendario oficial: lunes a jueves: 8,45 h/día; viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día. En el convenio colectivo de aplicación se fijaba por el contrario una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h.
c) El 14 de abril de 2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folguera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A por el que: a) se suspendían los contratos en el periodo transcurrido desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive; b) se indicaba que la medida podría ser aplicada de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión; c) el límite máximo de periodo suspensivo sería de cinco meses; d) se garantizaba la percepción del 80% de las pagas extraordinarias generadas durante el periodo de suspensión; e) se creaba una comisión de seguimiento para vigilar el cumplimiento del citado acuerdo.
d) En el acta de la comisión de seguimiento de fecha 22 de mayo de 2020 se dejó constancia de una consulta realizada por «la representación social sobre si iba se va a tener en cuenta el cómputo de horas del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. La empresa contestó que no realizaría dicho cómputo, alegando situación excepcional, con parte de los trabajadores realizando teletrabajo, considerando que la afectación del ERTE varía en función de la carga de trabajo.» Esta cuestión volvió a reproducirse, según consta en el acta de la comisión de seguimiento de 24 de junio de 2020, en los siguiente términos: «Por la Representación de la Empresa se señala que aunque ya salió este tema en la anterior reunión, hay algún trabajador que se ha dirigido a la empresa para saber si se va a tener en cuenta el cómputo de horas anual del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. En este sentido se manifiesta que no se va a tener en cuenta al igual que no se tiene ni se ha tenido en ninguna otra situación de suspensión de contratos o similares. Además indica que en el caso de que se tuviera en cuenta, el cómputo de horas podría ser a favor o en contra de los trabajadores, dependiendo de los casos particulares.»
(a) Que la empresa estaba autorizada para aplicar los periodos de suspensión de contrato de forma acumulativa o por periodos separados, por lo que si la medida abarcaba los meses de mayo a octubre, podían coincidir alguno de ellos en los meses de julio y agosto. Y tampoco había impedimento para que la empresa, a fin de conseguir las mejores condiciones de aplicación del citado acuerdo, pudiera adecuar la actividad de cada trabajador a los periodos suspensivos que fueran más convenientes para mantener dicha actividad de forma beneficiosa, lo que legitimaría la suspensión de los contratos del personal de oficina en los meses estivales, dependiendo de la carga de trabajo.
(b) Que tampoco existe prueba de que dicho exceso de jornada se haya producido con carácter de generalidad.
Para fundamentar su recurso lleva a cabo dos reproches a la sentencia de instancia: a) por una parte, que los periodos de aplicación del ERTE en cada trabajador fueron objeto de discusión en diferentes actas de la comisión de seguimiento del ERTE, pero en ningún momento se llegó a decidir cómo se realizaría, lo que, en opinión del sindicato, se constata en la falta de previsión en el texto del acuerdo sobre el ERTE. Y b) por otra parte, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando afirma que la práctica empresarial de acordar los periodos de suspensión no incurría en ilegalidad al no haber justificado la parte demandante que ese exceso de jornada se hubiera producido con carácter de generalidad.
Del mencionado acuerdo se desprenden dos cosas: a) que las empresas estaban facultadas para elegir ese periodo de suspensión en la forma que estimase pertinente en los términos pactado en el acuerdo. Y b) que no ha quedado probado que las reglas sobre las que descansa dicho acuerdo que faculta a la empresa para aplicar los periodos de selección, provocasen un exceso de jornada generalizado.
Aunque, con valor de hecho probado impropio, al estar contenido en la fundamentación jurídica, la sentencia de instancia alude que «un grupo de trabajadores se vio afectado por la suspensión de sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto (descriptor 35) si bien, no consta que del cómputo total de la jornada anual que hubieren realizado, se derive la existencia de un exceso de jornada para todos ellos», también, la sentencia de instancia deja constancia de que «cada trabajador resultó afectado por periodos suspensivos diferenciados, sin que pueda entenderse que existe una acreditación fehaciente de ese exceso de horas que ahora se reclama.» Ello no impide que puedan producirse situaciones puntuales que den lugar a concretas reclamaciones que lleven a cabo los trabajadores individualmente considerados, circunstancia que de constatarse escaparía a la decisión en este litigio, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del presente procedimiento de conflicto colectivo.
El acuerdo recaído en el ERTE de suspensión del contrato, pactado y aplicado en los términos expuestos no elude ni mucho menos infringe los artículos artículo 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco previsión convencional que no se identifica en el recurso. Tampoco conculca la jurisprudencia invocada sobre abono de exceso de jornada, precisamente porque no ha quedado probado el sustrato fáctico que viabilizaría esas consecuencias jurídicas.
En definitiva, no cabe tildar a la interpretación realizada por la sentencia recurrida de irrazonable, irracional o ilógica, ni de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación.
Además, esta Sala ha de estar a los hechos que se declaran probados, que, como hemos examinado en el caso, no amparan la tesis del sindicato recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone de una plantilla aproximada en el centro de trabajo, de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina, unos 180 trabajadores, los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
La representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Duro Felguera SA, se constituye por un Comité de Empresa compuesto por 13 miembros, 5 CSI y 8 CCOO. En el resto de las empresas demandadas, los sindicatos con presencia en órganos unitarios o delegados de personal son: CSI, CCOO y UGT.
Hecho conforme.
SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación fijaba una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h. A finales de 2019 se llega a un acuerdo entre representación social y dirección de empresa Duro Felguera S.A, donde se fija como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acuerda el siguiente calendario oficial:
Lunes a jueves: 8,45 h/día; Viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día.
Hecho conforme.
TERCERO.- El 14-4-2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas de procedimiento de suspensión de contratos de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folgera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A. El acta que contiene dicho acuerdo obra al descriptor 31 y se da por reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí nos interesa, consta literalmente:
1.- Quinto.- Duración de la medida: Se estipula como periodo de duración del presente procedimiento de suspensión de contratos el que transcurre desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión y hasta el 20 de octubre, inclusive.
2.- Sexto.- Periodo máximo de afección: Con independencia de la duración máxima del presente procedimiento, a ninguna persona trabajadora de las incluidas entre el personal afectado podrá aplicársele la medida por un tiempo total superior a CINCO MESES, ya sea de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión.
3.- Séptimo: Forma y contenido de la comunicación individual: El periodo de duración de la medida de suspensión de contratos de trabajo del personal afectado se extiende desde la fecha en que así se comunique individualmente a cada persona trabajadora y, como máximo, hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive, con el límite máximo de aplicación de cinco meses estipulado en el punto anterior. Dicha comunicación de suspensión especificará el periodo temporal inicial concreto que corresponda -sin perjuicio de posteriores modificaciones de la duración temporal inicialmente comunicada-, respetándose las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, pudiendo adoptarse la medida de suspensión en uno o varios periodos durante la vigencia del presente expediente, incluso por periodos mensuales, quincenales o semanales.
4.- Décimo.- Pagas extras: Se garantiza a los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contrato que devengarán el 80% de las pagas extras generadas durante el periodo de suspensión. La paga extra de junio que se hubiera devengado se abonaría en la fecha habitual. Respecto de la paga extra de Navidad, la parte de la misma que se hubiera devengado (al 80%) durante el periodo de suspensión se abonaría junto con la nómina del mes de enero de 2021, abonándose el resto de la paga de Navidad devengada fuera de la aplicación del expediente en la fecha habitual (nómina de noviembre de 2020).
5.- Decimonoveno.- Comisión de seguimiento: Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis miembros, tres en representación de los trabajadores y los otros tres en representación de la empresa, para el seguimiento y control del correcto cumplimiento de los términos del presente acuerdo, que se deberá reunir como mínimo una vez al mes y, en todo caso, siempre y cuando así lo solicite cualquiera de las partes. ».
El recurso ha sido impugnado por Duro Felguera S.A., D.F. Operaciones y Montajes SAU. , DF Mompresa SAU, Felguera IHI S.A., Duro Felguera Oil & Gas S.A
de 6 de marzo, (autos núm. 373/2022), tras rechazar las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento esgrimidas por la empresa demandada, desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por sindicato Corriente Sindical de Izquierda frente a la empresa Duro Felguera S.A, y DF Duro Felguera SA, Felguera IHI SA, DF Operaciones y Montajes SAU, DF Mompresa SAU, Duro Felguera Oil y Gas SA, y como partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT, que no comparecieron, cuyo suplico era del siguiente tenor:
« [S]e declare la nulidad o ilegalidad de la conducta empresarial, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a una bolsa de horas generada por exceso de jornada, en los términos expuestos en el presente escrito, realizado durante el 2020, dos horas y cuarenta y cinco minutos por cada día laborable en el que se mantuvo al trabajador en ERTE durante la jornada de verano, meses de julio y agosto, asimismo, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, al abono de la cantidad resultante de dicho exceso de jornada o su compensación como horas de descanso, a elección del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho.»
a) La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone en el centro de trabajo de una plantilla aproximada de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina unos 180 trabajadores los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
b) En la empresa DF Duro Felguera S.A, se alcanzó un acuerdo a finales de 2019 entre representación social y dirección de empresa, donde se fijaba como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acordó el siguiente calendario oficial: lunes a jueves: 8,45 h/día; viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día. En el convenio colectivo de aplicación se fijaba por el contrario una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h.
c) El 14 de abril de 2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folguera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A por el que: a) se suspendían los contratos en el periodo transcurrido desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive; b) se indicaba que la medida podría ser aplicada de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión; c) el límite máximo de periodo suspensivo sería de cinco meses; d) se garantizaba la percepción del 80% de las pagas extraordinarias generadas durante el periodo de suspensión; e) se creaba una comisión de seguimiento para vigilar el cumplimiento del citado acuerdo.
d) En el acta de la comisión de seguimiento de fecha 22 de mayo de 2020 se dejó constancia de una consulta realizada por «la representación social sobre si iba se va a tener en cuenta el cómputo de horas del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. La empresa contestó que no realizaría dicho cómputo, alegando situación excepcional, con parte de los trabajadores realizando teletrabajo, considerando que la afectación del ERTE varía en función de la carga de trabajo.» Esta cuestión volvió a reproducirse, según consta en el acta de la comisión de seguimiento de 24 de junio de 2020, en los siguiente términos: «Por la Representación de la Empresa se señala que aunque ya salió este tema en la anterior reunión, hay algún trabajador que se ha dirigido a la empresa para saber si se va a tener en cuenta el cómputo de horas anual del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. En este sentido se manifiesta que no se va a tener en cuenta al igual que no se tiene ni se ha tenido en ninguna otra situación de suspensión de contratos o similares. Además indica que en el caso de que se tuviera en cuenta, el cómputo de horas podría ser a favor o en contra de los trabajadores, dependiendo de los casos particulares.»
(a) Que la empresa estaba autorizada para aplicar los periodos de suspensión de contrato de forma acumulativa o por periodos separados, por lo que si la medida abarcaba los meses de mayo a octubre, podían coincidir alguno de ellos en los meses de julio y agosto. Y tampoco había impedimento para que la empresa, a fin de conseguir las mejores condiciones de aplicación del citado acuerdo, pudiera adecuar la actividad de cada trabajador a los periodos suspensivos que fueran más convenientes para mantener dicha actividad de forma beneficiosa, lo que legitimaría la suspensión de los contratos del personal de oficina en los meses estivales, dependiendo de la carga de trabajo.
(b) Que tampoco existe prueba de que dicho exceso de jornada se haya producido con carácter de generalidad.
Para fundamentar su recurso lleva a cabo dos reproches a la sentencia de instancia: a) por una parte, que los periodos de aplicación del ERTE en cada trabajador fueron objeto de discusión en diferentes actas de la comisión de seguimiento del ERTE, pero en ningún momento se llegó a decidir cómo se realizaría, lo que, en opinión del sindicato, se constata en la falta de previsión en el texto del acuerdo sobre el ERTE. Y b) por otra parte, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando afirma que la práctica empresarial de acordar los periodos de suspensión no incurría en ilegalidad al no haber justificado la parte demandante que ese exceso de jornada se hubiera producido con carácter de generalidad.
Del mencionado acuerdo se desprenden dos cosas: a) que las empresas estaban facultadas para elegir ese periodo de suspensión en la forma que estimase pertinente en los términos pactado en el acuerdo. Y b) que no ha quedado probado que las reglas sobre las que descansa dicho acuerdo que faculta a la empresa para aplicar los periodos de selección, provocasen un exceso de jornada generalizado.
Aunque, con valor de hecho probado impropio, al estar contenido en la fundamentación jurídica, la sentencia de instancia alude que «un grupo de trabajadores se vio afectado por la suspensión de sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto (descriptor 35) si bien, no consta que del cómputo total de la jornada anual que hubieren realizado, se derive la existencia de un exceso de jornada para todos ellos», también, la sentencia de instancia deja constancia de que «cada trabajador resultó afectado por periodos suspensivos diferenciados, sin que pueda entenderse que existe una acreditación fehaciente de ese exceso de horas que ahora se reclama.» Ello no impide que puedan producirse situaciones puntuales que den lugar a concretas reclamaciones que lleven a cabo los trabajadores individualmente considerados, circunstancia que de constatarse escaparía a la decisión en este litigio, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del presente procedimiento de conflicto colectivo.
El acuerdo recaído en el ERTE de suspensión del contrato, pactado y aplicado en los términos expuestos no elude ni mucho menos infringe los artículos artículo 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco previsión convencional que no se identifica en el recurso. Tampoco conculca la jurisprudencia invocada sobre abono de exceso de jornada, precisamente porque no ha quedado probado el sustrato fáctico que viabilizaría esas consecuencias jurídicas.
En definitiva, no cabe tildar a la interpretación realizada por la sentencia recurrida de irrazonable, irracional o ilógica, ni de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación.
Además, esta Sala ha de estar a los hechos que se declaran probados, que, como hemos examinado en el caso, no amparan la tesis del sindicato recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
de 6 de marzo, (autos núm. 373/2022), tras rechazar las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento esgrimidas por la empresa demandada, desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por sindicato Corriente Sindical de Izquierda frente a la empresa Duro Felguera S.A, y DF Duro Felguera SA, Felguera IHI SA, DF Operaciones y Montajes SAU, DF Mompresa SAU, Duro Felguera Oil y Gas SA, y como partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT, que no comparecieron, cuyo suplico era del siguiente tenor:
« [S]e declare la nulidad o ilegalidad de la conducta empresarial, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a una bolsa de horas generada por exceso de jornada, en los términos expuestos en el presente escrito, realizado durante el 2020, dos horas y cuarenta y cinco minutos por cada día laborable en el que se mantuvo al trabajador en ERTE durante la jornada de verano, meses de julio y agosto, asimismo, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, al abono de la cantidad resultante de dicho exceso de jornada o su compensación como horas de descanso, a elección del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho.»
a) La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone en el centro de trabajo de una plantilla aproximada de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina unos 180 trabajadores los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
b) En la empresa DF Duro Felguera S.A, se alcanzó un acuerdo a finales de 2019 entre representación social y dirección de empresa, donde se fijaba como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acordó el siguiente calendario oficial: lunes a jueves: 8,45 h/día; viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día. En el convenio colectivo de aplicación se fijaba por el contrario una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h.
c) El 14 de abril de 2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folguera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A por el que: a) se suspendían los contratos en el periodo transcurrido desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive; b) se indicaba que la medida podría ser aplicada de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión; c) el límite máximo de periodo suspensivo sería de cinco meses; d) se garantizaba la percepción del 80% de las pagas extraordinarias generadas durante el periodo de suspensión; e) se creaba una comisión de seguimiento para vigilar el cumplimiento del citado acuerdo.
d) En el acta de la comisión de seguimiento de fecha 22 de mayo de 2020 se dejó constancia de una consulta realizada por «la representación social sobre si iba se va a tener en cuenta el cómputo de horas del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. La empresa contestó que no realizaría dicho cómputo, alegando situación excepcional, con parte de los trabajadores realizando teletrabajo, considerando que la afectación del ERTE varía en función de la carga de trabajo.» Esta cuestión volvió a reproducirse, según consta en el acta de la comisión de seguimiento de 24 de junio de 2020, en los siguiente términos: «Por la Representación de la Empresa se señala que aunque ya salió este tema en la anterior reunión, hay algún trabajador que se ha dirigido a la empresa para saber si se va a tener en cuenta el cómputo de horas anual del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. En este sentido se manifiesta que no se va a tener en cuenta al igual que no se tiene ni se ha tenido en ninguna otra situación de suspensión de contratos o similares. Además indica que en el caso de que se tuviera en cuenta, el cómputo de horas podría ser a favor o en contra de los trabajadores, dependiendo de los casos particulares.»
(a) Que la empresa estaba autorizada para aplicar los periodos de suspensión de contrato de forma acumulativa o por periodos separados, por lo que si la medida abarcaba los meses de mayo a octubre, podían coincidir alguno de ellos en los meses de julio y agosto. Y tampoco había impedimento para que la empresa, a fin de conseguir las mejores condiciones de aplicación del citado acuerdo, pudiera adecuar la actividad de cada trabajador a los periodos suspensivos que fueran más convenientes para mantener dicha actividad de forma beneficiosa, lo que legitimaría la suspensión de los contratos del personal de oficina en los meses estivales, dependiendo de la carga de trabajo.
(b) Que tampoco existe prueba de que dicho exceso de jornada se haya producido con carácter de generalidad.
Para fundamentar su recurso lleva a cabo dos reproches a la sentencia de instancia: a) por una parte, que los periodos de aplicación del ERTE en cada trabajador fueron objeto de discusión en diferentes actas de la comisión de seguimiento del ERTE, pero en ningún momento se llegó a decidir cómo se realizaría, lo que, en opinión del sindicato, se constata en la falta de previsión en el texto del acuerdo sobre el ERTE. Y b) por otra parte, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando afirma que la práctica empresarial de acordar los periodos de suspensión no incurría en ilegalidad al no haber justificado la parte demandante que ese exceso de jornada se hubiera producido con carácter de generalidad.
Del mencionado acuerdo se desprenden dos cosas: a) que las empresas estaban facultadas para elegir ese periodo de suspensión en la forma que estimase pertinente en los términos pactado en el acuerdo. Y b) que no ha quedado probado que las reglas sobre las que descansa dicho acuerdo que faculta a la empresa para aplicar los periodos de selección, provocasen un exceso de jornada generalizado.
Aunque, con valor de hecho probado impropio, al estar contenido en la fundamentación jurídica, la sentencia de instancia alude que «un grupo de trabajadores se vio afectado por la suspensión de sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto (descriptor 35) si bien, no consta que del cómputo total de la jornada anual que hubieren realizado, se derive la existencia de un exceso de jornada para todos ellos», también, la sentencia de instancia deja constancia de que «cada trabajador resultó afectado por periodos suspensivos diferenciados, sin que pueda entenderse que existe una acreditación fehaciente de ese exceso de horas que ahora se reclama.» Ello no impide que puedan producirse situaciones puntuales que den lugar a concretas reclamaciones que lleven a cabo los trabajadores individualmente considerados, circunstancia que de constatarse escaparía a la decisión en este litigio, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del presente procedimiento de conflicto colectivo.
El acuerdo recaído en el ERTE de suspensión del contrato, pactado y aplicado en los términos expuestos no elude ni mucho menos infringe los artículos artículo 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco previsión convencional que no se identifica en el recurso. Tampoco conculca la jurisprudencia invocada sobre abono de exceso de jornada, precisamente porque no ha quedado probado el sustrato fáctico que viabilizaría esas consecuencias jurídicas.
En definitiva, no cabe tildar a la interpretación realizada por la sentencia recurrida de irrazonable, irracional o ilógica, ni de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación.
Además, esta Sala ha de estar a los hechos que se declaran probados, que, como hemos examinado en el caso, no amparan la tesis del sindicato recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

