Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 436/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100438
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2403
Núm. Roj: STS 2403:2025
Encabezamiento
IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 2/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda interpuesta por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de la mercantil Fres Los Príncipes SA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023, en materia de impugnación del acto administrativo en materia de sanción laboral.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, Ministerio de Trabajo y Economía Social, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
La ITSS requirió a Dª Gabriela para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo, con la intención de que identificara a los trabajadores ausentados, a lo que respondió que no estaba en posesión de ninguna de las documentaciones requeridas.
La empresa Fres Los Príncipes SLU comunicó el alta en su Código de Cuenta de Cotización en la Seguridad Social de esos tres trabajadores con posterioridad a la visita de inspección: el día 31 de mayo de 2022 con fecha real de 24 de mayo de 2022.
Se tramitó expediente administrativo sancionador. El Consejo de Ministros acordó en fecha 11 de abril de 2023 confirmar la citada acta de la ITSS.
«La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».
A) Respecto de la prueba testifical, propuesta por la parte actora para desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección, uno de los agentes de la Guardia Civil manifestó que identificaron a ocho personas en el centro de trabajo. La parte actora le preguntó si salieron corriendo 11 personas y contestó: «no, no, ahí había más de 11 personas». Declaró que, cuando esas personas salieron corriendo, quedaron vacíos 20 o 22 carros. Ninguno de los agentes respaldó el relato de hechos contenido en el escrito de demanda.
El otro testigo, D. Pedro Antonio, es asesor de la empresa demandante y no presenció los hechos que han motivado la sanción porque no estaba presente en la finca cuando se realizó la visita de inspección, lo que impide que su declaración desvirtúe la presunción de certeza del acta de la ITSS.
Esta Sala debe concluir que la prueba testifical evacuada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de la ITSS. Al contrario, un agente de la Guardia Civil negó que solo hubieran salido corriendo 11 personas y manifestó que quedaron vacíos 20 o 22 carros, lo que concuerda con los datos que constan en el acta.
B) La prueba documental, consistente en el expediente administrativo, tampoco ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, por lo que el relato histórico se sustenta en la mentada acta de la ITSS.
La parte demandante alegó:
a) La prescripción/caducidad del expediente administrativo porque la visita de inspección fue el día 24 de mayo de 2022 y el acta de infracción se notificó el 15 de noviembre de 2022, por lo que había transcurrido el plazo máximo de cinco meses.
b) La disconformidad con la resolución administrativa porque la plantilla de esta empresa no eran 30 trabajadores sino 20, de los que 17 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social. No salieron corriendo 22 trabajadores sino solo 12. De ellos, 9 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social.
c) El acta de la ITSS no recoge la verdadera conducta de Dª Gabriela y D Pedro Antonio, quienes colaboraron con la ITSS, por lo que no existió obstrucción a la labor inspectora.
d) No cabe imponer la sanción en el grado máximo porque no concurren los criterios relativos al fraude, perjuicio causado y número de trabajadores afectados. Subsidiariamente solicita que la sanción se imponga en su grado mínimo y se imponga una multa de 12.001 euros.
Las alegaciones segunda y tercera reflejan la discrepancia del demandante con los hechos descritos en el acta de la ITSS. Hemos explicado que la prueba testifical y documental practicada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, lo que obliga a desestimar esos argumentos.
a) Actividad inspectora previa
Se refiere a las actuaciones de la ITSS realizadas antes de levantar el acta de infracción. El art. 8.1 del Real Decreto 928/1998 la define: «Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.»
El art. 21.4 de la Ley 23/2015 establece un plazo máximo de las actuaciones comprobatorias de nueve meses que solo se puede interrumpir durante cinco meses, salvo excepciones:
«Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma [...]».
b) Tramitación del procedimiento
La disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, establece el plazo máximo:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo [...]».
El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 establece un plazo máximo para resolver estos expedientes sancionadores de seis meses, desde la fecha del acta hasta la de notificación de la resolución sancionadora:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre [...]».
«Art. 25.1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
Esta Sala argumenta que la notificación del acta de infracción a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de ese acto administrativo. Dicha notificación supone la apertura de la fase de alegaciones de la empresa. La fecha del acta de infracción, con todas las garantías de integridad, debe ser el día final del plazo impuesto a la ITSS para que la dicte. La reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021, modificó el día final del expediente sancionador (la fecha de notificación de la resolución) pero no varió la fecha de inicio, que continúa siendo la fecha del acta. Esa fecha del acta es la que debe tenerse en cuenta respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente.
Las citadas fechas revelan que no transcurrió ni el plazo máximo de nueve meses de la actividad inspectora previa (desde la visita de inspección el día 24 de mayo de 2022 a la fecha del acta de la inspección el 27 de octubre de 2022), ni el de cinco meses de interrupción de dicho plazo (desde el 1 de junio de 2022 hasta esa fecha).
«Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
3. [...] a) [...] exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante».
«Art. 18.1 Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.»
«Art. 22. Se consideran infracciones graves las siguientes: [...]
2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.»
«Art. 23. 1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.»
«Art. 50.4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad [...]».
«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.»
«Art. 40.1.f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:
1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.
2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.»
La ITSS le requirió para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo. Dª Gabriela negó tener esa información.
La ITSS mantuvo una conversación telefónica con un asesor de la empresa, quien manifestó que se había puesto en contacto con el empresario y este le había manifestado que había visto como se habían marchado los trabajadores del tajo a través de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
La ITSS identificó a tres de los 22 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo el día de la visita de inspección, los cuales no estaban de alta en la Seguridad Social. No pudo identificar a los 19 trabajadores restantes. El asesor de la empresa manifestó que no tenía las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
El día de la vista de inspección, la empresa Fres Los Príncipes SLU tenía en alta en la Seguridad Social una plantilla total de 17 trabajadores, mientras que en el centro de trabajo estaban prestando sus servicios por cuenta ajena un total de 30 trabajadores.
Hemos explicado que el art. 29.2 de la Ley Régimen Jurídico del Sector Público establece que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El art. 39.2 de la LISOS dispone que la graduación de las sanciones se hace en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.
Esta infracción muy grave se podía sancionar con multas que van desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta 225.018 euros en su grado máximo. La autoridad laboral ha impuesto la sanción en la cuantía máxima de 225.018 euros. La justificación de la autoridad laboral es el «fraude, perjuicio causado y al número de trabajadores afectados (19 trabajadores)».
a) La STS 531/2024, de 4 de abril (procedimiento 1/2023) confirmó una sanción del Consejo de Ministros de 130.003 euros por obstrucción a la labor inspectora producida cuando se efectuaron dos controles de empleo en otra finca dedicada al cultivo y recolección de frutos tropicales (fresas) y salieron corriendo varios trabajadores. 13 trabajadores no pudieron ser identificados porque la empresa no aportó elementos de prueba suficientes para ello. Esta Sala argumentó: «Siendo 13 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda, para imponer la sanción en cuantía de 7.501 euros, en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves en el art. 40. 1 c) LISOS. »
b) La STS 1196/2024, de 15 de octubre (procedimiento 3/2023) confirmó una sanción de 135.000 euros. El número de trabajadores que no habían podido ser identificados era 12.
No procede condena al pago de costas, al tratarse de un procedimiento de instancia en el orden jurisdiccional social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Fres Los Príncipes SLU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 225.018 euros por obstrucción a la labor inspectora.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La ITSS requirió a Dª Gabriela para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo, con la intención de que identificara a los trabajadores ausentados, a lo que respondió que no estaba en posesión de ninguna de las documentaciones requeridas.
La empresa Fres Los Príncipes SLU comunicó el alta en su Código de Cuenta de Cotización en la Seguridad Social de esos tres trabajadores con posterioridad a la visita de inspección: el día 31 de mayo de 2022 con fecha real de 24 de mayo de 2022.
Se tramitó expediente administrativo sancionador. El Consejo de Ministros acordó en fecha 11 de abril de 2023 confirmar la citada acta de la ITSS.
«La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».
A) Respecto de la prueba testifical, propuesta por la parte actora para desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección, uno de los agentes de la Guardia Civil manifestó que identificaron a ocho personas en el centro de trabajo. La parte actora le preguntó si salieron corriendo 11 personas y contestó: «no, no, ahí había más de 11 personas». Declaró que, cuando esas personas salieron corriendo, quedaron vacíos 20 o 22 carros. Ninguno de los agentes respaldó el relato de hechos contenido en el escrito de demanda.
El otro testigo, D. Pedro Antonio, es asesor de la empresa demandante y no presenció los hechos que han motivado la sanción porque no estaba presente en la finca cuando se realizó la visita de inspección, lo que impide que su declaración desvirtúe la presunción de certeza del acta de la ITSS.
Esta Sala debe concluir que la prueba testifical evacuada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de la ITSS. Al contrario, un agente de la Guardia Civil negó que solo hubieran salido corriendo 11 personas y manifestó que quedaron vacíos 20 o 22 carros, lo que concuerda con los datos que constan en el acta.
B) La prueba documental, consistente en el expediente administrativo, tampoco ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, por lo que el relato histórico se sustenta en la mentada acta de la ITSS.
La parte demandante alegó:
a) La prescripción/caducidad del expediente administrativo porque la visita de inspección fue el día 24 de mayo de 2022 y el acta de infracción se notificó el 15 de noviembre de 2022, por lo que había transcurrido el plazo máximo de cinco meses.
b) La disconformidad con la resolución administrativa porque la plantilla de esta empresa no eran 30 trabajadores sino 20, de los que 17 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social. No salieron corriendo 22 trabajadores sino solo 12. De ellos, 9 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social.
c) El acta de la ITSS no recoge la verdadera conducta de Dª Gabriela y D Pedro Antonio, quienes colaboraron con la ITSS, por lo que no existió obstrucción a la labor inspectora.
d) No cabe imponer la sanción en el grado máximo porque no concurren los criterios relativos al fraude, perjuicio causado y número de trabajadores afectados. Subsidiariamente solicita que la sanción se imponga en su grado mínimo y se imponga una multa de 12.001 euros.
Las alegaciones segunda y tercera reflejan la discrepancia del demandante con los hechos descritos en el acta de la ITSS. Hemos explicado que la prueba testifical y documental practicada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, lo que obliga a desestimar esos argumentos.
a) Actividad inspectora previa
Se refiere a las actuaciones de la ITSS realizadas antes de levantar el acta de infracción. El art. 8.1 del Real Decreto 928/1998 la define: «Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.»
El art. 21.4 de la Ley 23/2015 establece un plazo máximo de las actuaciones comprobatorias de nueve meses que solo se puede interrumpir durante cinco meses, salvo excepciones:
«Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma [...]».
b) Tramitación del procedimiento
La disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, establece el plazo máximo:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo [...]».
El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 establece un plazo máximo para resolver estos expedientes sancionadores de seis meses, desde la fecha del acta hasta la de notificación de la resolución sancionadora:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre [...]».
«Art. 25.1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
Esta Sala argumenta que la notificación del acta de infracción a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de ese acto administrativo. Dicha notificación supone la apertura de la fase de alegaciones de la empresa. La fecha del acta de infracción, con todas las garantías de integridad, debe ser el día final del plazo impuesto a la ITSS para que la dicte. La reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021, modificó el día final del expediente sancionador (la fecha de notificación de la resolución) pero no varió la fecha de inicio, que continúa siendo la fecha del acta. Esa fecha del acta es la que debe tenerse en cuenta respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente.
Las citadas fechas revelan que no transcurrió ni el plazo máximo de nueve meses de la actividad inspectora previa (desde la visita de inspección el día 24 de mayo de 2022 a la fecha del acta de la inspección el 27 de octubre de 2022), ni el de cinco meses de interrupción de dicho plazo (desde el 1 de junio de 2022 hasta esa fecha).
«Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
3. [...] a) [...] exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante».
«Art. 18.1 Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.»
«Art. 22. Se consideran infracciones graves las siguientes: [...]
2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.»
«Art. 23. 1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.»
«Art. 50.4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad [...]».
«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.»
«Art. 40.1.f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:
1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.
2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.»
La ITSS le requirió para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo. Dª Gabriela negó tener esa información.
La ITSS mantuvo una conversación telefónica con un asesor de la empresa, quien manifestó que se había puesto en contacto con el empresario y este le había manifestado que había visto como se habían marchado los trabajadores del tajo a través de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
La ITSS identificó a tres de los 22 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo el día de la visita de inspección, los cuales no estaban de alta en la Seguridad Social. No pudo identificar a los 19 trabajadores restantes. El asesor de la empresa manifestó que no tenía las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
El día de la vista de inspección, la empresa Fres Los Príncipes SLU tenía en alta en la Seguridad Social una plantilla total de 17 trabajadores, mientras que en el centro de trabajo estaban prestando sus servicios por cuenta ajena un total de 30 trabajadores.
Hemos explicado que el art. 29.2 de la Ley Régimen Jurídico del Sector Público establece que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El art. 39.2 de la LISOS dispone que la graduación de las sanciones se hace en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.
Esta infracción muy grave se podía sancionar con multas que van desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta 225.018 euros en su grado máximo. La autoridad laboral ha impuesto la sanción en la cuantía máxima de 225.018 euros. La justificación de la autoridad laboral es el «fraude, perjuicio causado y al número de trabajadores afectados (19 trabajadores)».
a) La STS 531/2024, de 4 de abril (procedimiento 1/2023) confirmó una sanción del Consejo de Ministros de 130.003 euros por obstrucción a la labor inspectora producida cuando se efectuaron dos controles de empleo en otra finca dedicada al cultivo y recolección de frutos tropicales (fresas) y salieron corriendo varios trabajadores. 13 trabajadores no pudieron ser identificados porque la empresa no aportó elementos de prueba suficientes para ello. Esta Sala argumentó: «Siendo 13 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda, para imponer la sanción en cuantía de 7.501 euros, en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves en el art. 40. 1 c) LISOS. »
b) La STS 1196/2024, de 15 de octubre (procedimiento 3/2023) confirmó una sanción de 135.000 euros. El número de trabajadores que no habían podido ser identificados era 12.
No procede condena al pago de costas, al tratarse de un procedimiento de instancia en el orden jurisdiccional social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Fres Los Príncipes SLU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 225.018 euros por obstrucción a la labor inspectora.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
La ITSS requirió a Dª Gabriela para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo, con la intención de que identificara a los trabajadores ausentados, a lo que respondió que no estaba en posesión de ninguna de las documentaciones requeridas.
La empresa Fres Los Príncipes SLU comunicó el alta en su Código de Cuenta de Cotización en la Seguridad Social de esos tres trabajadores con posterioridad a la visita de inspección: el día 31 de mayo de 2022 con fecha real de 24 de mayo de 2022.
Se tramitó expediente administrativo sancionador. El Consejo de Ministros acordó en fecha 11 de abril de 2023 confirmar la citada acta de la ITSS.
«La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».
A) Respecto de la prueba testifical, propuesta por la parte actora para desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección, uno de los agentes de la Guardia Civil manifestó que identificaron a ocho personas en el centro de trabajo. La parte actora le preguntó si salieron corriendo 11 personas y contestó: «no, no, ahí había más de 11 personas». Declaró que, cuando esas personas salieron corriendo, quedaron vacíos 20 o 22 carros. Ninguno de los agentes respaldó el relato de hechos contenido en el escrito de demanda.
El otro testigo, D. Pedro Antonio, es asesor de la empresa demandante y no presenció los hechos que han motivado la sanción porque no estaba presente en la finca cuando se realizó la visita de inspección, lo que impide que su declaración desvirtúe la presunción de certeza del acta de la ITSS.
Esta Sala debe concluir que la prueba testifical evacuada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de la ITSS. Al contrario, un agente de la Guardia Civil negó que solo hubieran salido corriendo 11 personas y manifestó que quedaron vacíos 20 o 22 carros, lo que concuerda con los datos que constan en el acta.
B) La prueba documental, consistente en el expediente administrativo, tampoco ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, por lo que el relato histórico se sustenta en la mentada acta de la ITSS.
La parte demandante alegó:
a) La prescripción/caducidad del expediente administrativo porque la visita de inspección fue el día 24 de mayo de 2022 y el acta de infracción se notificó el 15 de noviembre de 2022, por lo que había transcurrido el plazo máximo de cinco meses.
b) La disconformidad con la resolución administrativa porque la plantilla de esta empresa no eran 30 trabajadores sino 20, de los que 17 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social. No salieron corriendo 22 trabajadores sino solo 12. De ellos, 9 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social.
c) El acta de la ITSS no recoge la verdadera conducta de Dª Gabriela y D Pedro Antonio, quienes colaboraron con la ITSS, por lo que no existió obstrucción a la labor inspectora.
d) No cabe imponer la sanción en el grado máximo porque no concurren los criterios relativos al fraude, perjuicio causado y número de trabajadores afectados. Subsidiariamente solicita que la sanción se imponga en su grado mínimo y se imponga una multa de 12.001 euros.
Las alegaciones segunda y tercera reflejan la discrepancia del demandante con los hechos descritos en el acta de la ITSS. Hemos explicado que la prueba testifical y documental practicada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, lo que obliga a desestimar esos argumentos.
a) Actividad inspectora previa
Se refiere a las actuaciones de la ITSS realizadas antes de levantar el acta de infracción. El art. 8.1 del Real Decreto 928/1998 la define: «Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.»
El art. 21.4 de la Ley 23/2015 establece un plazo máximo de las actuaciones comprobatorias de nueve meses que solo se puede interrumpir durante cinco meses, salvo excepciones:
«Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma [...]».
b) Tramitación del procedimiento
La disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, establece el plazo máximo:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo [...]».
El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 establece un plazo máximo para resolver estos expedientes sancionadores de seis meses, desde la fecha del acta hasta la de notificación de la resolución sancionadora:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre [...]».
«Art. 25.1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
Esta Sala argumenta que la notificación del acta de infracción a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de ese acto administrativo. Dicha notificación supone la apertura de la fase de alegaciones de la empresa. La fecha del acta de infracción, con todas las garantías de integridad, debe ser el día final del plazo impuesto a la ITSS para que la dicte. La reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021, modificó el día final del expediente sancionador (la fecha de notificación de la resolución) pero no varió la fecha de inicio, que continúa siendo la fecha del acta. Esa fecha del acta es la que debe tenerse en cuenta respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente.
Las citadas fechas revelan que no transcurrió ni el plazo máximo de nueve meses de la actividad inspectora previa (desde la visita de inspección el día 24 de mayo de 2022 a la fecha del acta de la inspección el 27 de octubre de 2022), ni el de cinco meses de interrupción de dicho plazo (desde el 1 de junio de 2022 hasta esa fecha).
«Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
3. [...] a) [...] exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante».
«Art. 18.1 Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.»
«Art. 22. Se consideran infracciones graves las siguientes: [...]
2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.»
«Art. 23. 1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.»
«Art. 50.4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad [...]».
«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.»
«Art. 40.1.f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:
1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.
2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.»
La ITSS le requirió para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo. Dª Gabriela negó tener esa información.
La ITSS mantuvo una conversación telefónica con un asesor de la empresa, quien manifestó que se había puesto en contacto con el empresario y este le había manifestado que había visto como se habían marchado los trabajadores del tajo a través de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
La ITSS identificó a tres de los 22 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo el día de la visita de inspección, los cuales no estaban de alta en la Seguridad Social. No pudo identificar a los 19 trabajadores restantes. El asesor de la empresa manifestó que no tenía las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
El día de la vista de inspección, la empresa Fres Los Príncipes SLU tenía en alta en la Seguridad Social una plantilla total de 17 trabajadores, mientras que en el centro de trabajo estaban prestando sus servicios por cuenta ajena un total de 30 trabajadores.
Hemos explicado que el art. 29.2 de la Ley Régimen Jurídico del Sector Público establece que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El art. 39.2 de la LISOS dispone que la graduación de las sanciones se hace en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.
Esta infracción muy grave se podía sancionar con multas que van desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta 225.018 euros en su grado máximo. La autoridad laboral ha impuesto la sanción en la cuantía máxima de 225.018 euros. La justificación de la autoridad laboral es el «fraude, perjuicio causado y al número de trabajadores afectados (19 trabajadores)».
a) La STS 531/2024, de 4 de abril (procedimiento 1/2023) confirmó una sanción del Consejo de Ministros de 130.003 euros por obstrucción a la labor inspectora producida cuando se efectuaron dos controles de empleo en otra finca dedicada al cultivo y recolección de frutos tropicales (fresas) y salieron corriendo varios trabajadores. 13 trabajadores no pudieron ser identificados porque la empresa no aportó elementos de prueba suficientes para ello. Esta Sala argumentó: «Siendo 13 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda, para imponer la sanción en cuantía de 7.501 euros, en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves en el art. 40. 1 c) LISOS. »
b) La STS 1196/2024, de 15 de octubre (procedimiento 3/2023) confirmó una sanción de 135.000 euros. El número de trabajadores que no habían podido ser identificados era 12.
No procede condena al pago de costas, al tratarse de un procedimiento de instancia en el orden jurisdiccional social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Fres Los Príncipes SLU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 225.018 euros por obstrucción a la labor inspectora.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».
A) Respecto de la prueba testifical, propuesta por la parte actora para desvirtuar la presunción de certeza del acta de inspección, uno de los agentes de la Guardia Civil manifestó que identificaron a ocho personas en el centro de trabajo. La parte actora le preguntó si salieron corriendo 11 personas y contestó: «no, no, ahí había más de 11 personas». Declaró que, cuando esas personas salieron corriendo, quedaron vacíos 20 o 22 carros. Ninguno de los agentes respaldó el relato de hechos contenido en el escrito de demanda.
El otro testigo, D. Pedro Antonio, es asesor de la empresa demandante y no presenció los hechos que han motivado la sanción porque no estaba presente en la finca cuando se realizó la visita de inspección, lo que impide que su declaración desvirtúe la presunción de certeza del acta de la ITSS.
Esta Sala debe concluir que la prueba testifical evacuada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de la ITSS. Al contrario, un agente de la Guardia Civil negó que solo hubieran salido corriendo 11 personas y manifestó que quedaron vacíos 20 o 22 carros, lo que concuerda con los datos que constan en el acta.
B) La prueba documental, consistente en el expediente administrativo, tampoco ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, por lo que el relato histórico se sustenta en la mentada acta de la ITSS.
La parte demandante alegó:
a) La prescripción/caducidad del expediente administrativo porque la visita de inspección fue el día 24 de mayo de 2022 y el acta de infracción se notificó el 15 de noviembre de 2022, por lo que había transcurrido el plazo máximo de cinco meses.
b) La disconformidad con la resolución administrativa porque la plantilla de esta empresa no eran 30 trabajadores sino 20, de los que 17 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social. No salieron corriendo 22 trabajadores sino solo 12. De ellos, 9 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social.
c) El acta de la ITSS no recoge la verdadera conducta de Dª Gabriela y D Pedro Antonio, quienes colaboraron con la ITSS, por lo que no existió obstrucción a la labor inspectora.
d) No cabe imponer la sanción en el grado máximo porque no concurren los criterios relativos al fraude, perjuicio causado y número de trabajadores afectados. Subsidiariamente solicita que la sanción se imponga en su grado mínimo y se imponga una multa de 12.001 euros.
Las alegaciones segunda y tercera reflejan la discrepancia del demandante con los hechos descritos en el acta de la ITSS. Hemos explicado que la prueba testifical y documental practicada en este pleito no ha desvirtuado la presunción de certeza de dicha acta, lo que obliga a desestimar esos argumentos.
a) Actividad inspectora previa
Se refiere a las actuaciones de la ITSS realizadas antes de levantar el acta de infracción. El art. 8.1 del Real Decreto 928/1998 la define: «Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.»
El art. 21.4 de la Ley 23/2015 establece un plazo máximo de las actuaciones comprobatorias de nueve meses que solo se puede interrumpir durante cinco meses, salvo excepciones:
«Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma [...]».
b) Tramitación del procedimiento
La disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, establece el plazo máximo:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo [...]».
El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 establece un plazo máximo para resolver estos expedientes sancionadores de seis meses, desde la fecha del acta hasta la de notificación de la resolución sancionadora:
«El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre [...]».
«Art. 25.1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
Esta Sala argumenta que la notificación del acta de infracción a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de ese acto administrativo. Dicha notificación supone la apertura de la fase de alegaciones de la empresa. La fecha del acta de infracción, con todas las garantías de integridad, debe ser el día final del plazo impuesto a la ITSS para que la dicte. La reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021, modificó el día final del expediente sancionador (la fecha de notificación de la resolución) pero no varió la fecha de inicio, que continúa siendo la fecha del acta. Esa fecha del acta es la que debe tenerse en cuenta respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente.
Las citadas fechas revelan que no transcurrió ni el plazo máximo de nueve meses de la actividad inspectora previa (desde la visita de inspección el día 24 de mayo de 2022 a la fecha del acta de la inspección el 27 de octubre de 2022), ni el de cinco meses de interrupción de dicho plazo (desde el 1 de junio de 2022 hasta esa fecha).
«Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
3. [...] a) [...] exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante».
«Art. 18.1 Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.»
«Art. 22. Se consideran infracciones graves las siguientes: [...]
2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.»
«Art. 23. 1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.»
«Art. 50.4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad [...]».
«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.»
«Art. 40.1.f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:
1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.
2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.»
La ITSS le requirió para que aportase el registro de jornadas y el listado del control diario de cajas de fresas recogidas por los trabajadores presentes en el tajo. Dª Gabriela negó tener esa información.
La ITSS mantuvo una conversación telefónica con un asesor de la empresa, quien manifestó que se había puesto en contacto con el empresario y este le había manifestado que había visto como se habían marchado los trabajadores del tajo a través de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
La ITSS identificó a tres de los 22 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo el día de la visita de inspección, los cuales no estaban de alta en la Seguridad Social. No pudo identificar a los 19 trabajadores restantes. El asesor de la empresa manifestó que no tenía las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la finca.
El día de la vista de inspección, la empresa Fres Los Príncipes SLU tenía en alta en la Seguridad Social una plantilla total de 17 trabajadores, mientras que en el centro de trabajo estaban prestando sus servicios por cuenta ajena un total de 30 trabajadores.
Hemos explicado que el art. 29.2 de la Ley Régimen Jurídico del Sector Público establece que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El art. 39.2 de la LISOS dispone que la graduación de las sanciones se hace en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.
Esta infracción muy grave se podía sancionar con multas que van desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta 225.018 euros en su grado máximo. La autoridad laboral ha impuesto la sanción en la cuantía máxima de 225.018 euros. La justificación de la autoridad laboral es el «fraude, perjuicio causado y al número de trabajadores afectados (19 trabajadores)».
a) La STS 531/2024, de 4 de abril (procedimiento 1/2023) confirmó una sanción del Consejo de Ministros de 130.003 euros por obstrucción a la labor inspectora producida cuando se efectuaron dos controles de empleo en otra finca dedicada al cultivo y recolección de frutos tropicales (fresas) y salieron corriendo varios trabajadores. 13 trabajadores no pudieron ser identificados porque la empresa no aportó elementos de prueba suficientes para ello. Esta Sala argumentó: «Siendo 13 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda, para imponer la sanción en cuantía de 7.501 euros, en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves en el art. 40. 1 c) LISOS. »
b) La STS 1196/2024, de 15 de octubre (procedimiento 3/2023) confirmó una sanción de 135.000 euros. El número de trabajadores que no habían podido ser identificados era 12.
No procede condena al pago de costas, al tratarse de un procedimiento de instancia en el orden jurisdiccional social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Fres Los Príncipes SLU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 225.018 euros por obstrucción a la labor inspectora.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Fres Los Príncipes SLU contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de abril de 2023 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 225.018 euros por obstrucción a la labor inspectora.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

