Sentencia Social 492/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 492/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2189/2025 de 20 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 492/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100471

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2259

Núm. Roj: STS 2259:2026

Resumen:
FCC Construcción, SA. Día de inicio del plazo de prescripción de la falta muy grave atribuida al trabajador (artículo 60.2 ET) cuando se tramita procedimiento penal. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 492/2026

Fecha de sentencia: 20/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2189/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2189/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 492/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 20 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ángel Olmedo Jiménez, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 77/2025, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos 1075/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Don Blas, contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Don Blas, representado y asistido por el Letrado D. Carmelo Juan Jiménez León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Blas contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 501.992,48€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 30/01/24 hasta la notificación de la presente, a razón de 473,02€ día; DESESTIMAR la demanda de extinción contractual, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, y ESTIMAR la demandada de cantidad, CONDENANDO a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a que abone a la actora en concepto de los salarios indicados en e! hecho 9º de la presente la cantidad de 16.082€, más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de agosto de 1988 (antigüedad a todos los efectos), contratación indefinida a tiempo completo, y bajo la categoría profesional de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO, realizando funciones de gerente de obras, siendo su horario de trabajo el comprendido de 8 a 14 y de 16 a 18.30 horas, de lunes a viernes, aun cuando el mismo, por las responsabilidades de su cargo, resulta variable.

El demandante percibe un salario anual que asciende a 170.286,07 euros brutos, lo que equivale a un salario día de 473,02 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

SEGUNDO.- En fecha 3 de agosto de 2023, la demandada comunica al actor la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo.

"(...) la Empresa procede a comunicarle que se ha adoptado la decisión de suspenderle cautelarmente de empleo y funciones como empleado de la misma, decisión que será efectiva desde el momento en que se le entrega el presente escrito y surtirá efectos hasta nueva comunicación.

La indicada decisión de suspensión cautelar de empleo y funciones viene motivada por el conocimiento que ha tenido la Empresa de! escrito presentado por Ud. en el procedimiento abreviado 75/2011 seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de abril de 2023, en el que muestra su conformidad con los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Público. Al no conocerse aún el alcance final de dicho escrito y su contenido mientras no finalice el procedimiento, es por lo que se ha adoptado la presente decisión.

La suspensión cautelar de empleo y funciones que por medio de la presente se le comunica no afectará en modo alguno a su retribución, puesto que seguirá percibiendo su salario con normalidad como hasta ahora.

(...)

TERCERO.- En fecha 29 de enero de 2024 la actora recibe carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 29 de enero de 2024, y ello con motivo de la comisión, por su parte, de unos hechos constitutivos de unas infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartados c) y m), del Convenio colectivo general del sector de la construcción, en el articulo 68. apartados 3 y 13. del Convenio colectivo del sector de la construcción de Las Palmas de Gran Canaria, así como en el articulo 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores.

Como perfectamente conoce. Ud. tiene la obligación esencial de respetar, en todo momento, el deber de buena fe contractual, y más si cabe teniendo en cuenta su puesto de trabajo como máximo responsable de la Compañía en las Islas Canarias y apoderado de la Empresa en el momento de cometer los hechos, puesto desde el que debía mantener un comportamiento ejemplar en la observancia de los principios éticos que deben regir nuestra actividad y nuestras relaciones con la Administración pública en la ejecución de las obras que nos resultan adjudicadas.

A pesar de lo anterior, el pasado día 9 de enero de 2024, la Empresa ha tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 2023, en la que se le condena a Ud. por un delito de cohecho ( art 432.2 del Código Penal) y a 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, mas multa de 16.674,11 euros, e inhabilitación especial para todo tipo de empleo o cargo público en la Administración autonómica, local o del Estado.

En esta Sentencia se recogen, como hechos probados, una serie de conductas cometidas por Ud constitutivas del citado delito de cohecho, en relación con la adjudicación del contrato de obra del pabellón municipal de deportes de Arrecife (pabellón de Argana Alta).

La sucesión de hechos relevantes, considerados probados en la Sentencia notificada a la Empresa el pasado 9 de enero de 2024. es la siguiente:

El 11 de enero de 2003 se publicó en el BOE una resolución del Ayuntamiento de Arrecife por la que se anunciaba concurso, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón de Argana Alta, con un presupuesto inicial de licitación de 9,5 millones de euros, siendo FCC Construcción.S.A. una de las empresas que participó en este concurso.

Tras el informe del Jefe de la Oficina Técnica (también acusado en el mismo procedimiento), el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2003, adjudicó a FCC Construcción, S.A. el contrato de redacción del proyecto y realización de las obras del pabellón municipal de deportes.

El 11 de abril de 2003 se formalizó el contrato suscrito por la Alcaldesa de Arrecife (igualmente acusada) en nombre del Ayuntamiento, y Ud. en nombre y representación de la Compañía. Y ello a pesar de que la adjudicación de un contrato de obras requiere la previa elaboración de un proyecto que defina con precisión el objeto del contrato ( art. 122 TRLCAP), contraviniéndose igualmente lo previsto en el articulo 125 TRLCAP, que no permite la adjudicación conjunta de la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras, salvo casos excepcionales, que ni concurrían ni se justificaron.

De conformidad con los hechos probados de la Sentencia: "Nada de eso se tuvo en cuenta para facilitarla adjudicación previamente pactada como compensación a las comisiones exigidas que fueron atendidas por el directivo autorizado de FCC, el acusado Blas".

Asimismo, consta acreditado en la Sentencia que, para dar apariencia de verdadera licitación, se simuló todo el procedimiento de adjudicación, para lo cual se bajo el presupuesto máximo de licitación (en un -7.78%). Posteriormente, el Pleno del Ayuntamiento aprobó, el 31 de octubre de 2006, una modificación al alza en la obra por un importe de 637.344,61 euros. Todo lo anterior desembocó en la firma del contrato de 2 de marzo de 2007, suscrito nuevamente por Ud. y la Alcaldesa, recogiendo un incremento de 1.317.704,51 euros, equivalente a un 15% del precio.

Una vez que la Compañía resultó adjudicataria de la redacción del proyecto y las obras indicadas anteriormente, y de conformidad con lo pactado por Ud. con el resto de personas acusadas involucradas en esta adjudicación, se procedió, según recoge la Sentencia, "conforme al plan corrupto y concierto criminal alcanzado a hacer frente a "la exigencia económica como motor de la adjudicación a FCC". consistente en una comisión dineraria en especie, en concreto, un viaje a Marrakech de la Alcaldesa junto con varios familiares, y la contratación de las obras a ejecutar por la empresa Gamma Install, S.L., vinculada precisamente al Jefe de la Oficina Técnica imputado y autor del informe favorable necesario para la adjudicación.

En concreto, en la Sentencia consta que la Alcaldesa "como parte del pago por haber adjudicado el pabellón de Argana Alta a FCC, cobró -en virtud del pacto alcanzado comisión consistente en la retribución de un viaje a Marruecos en diciembre de 2005, de ocho noches de duración", que realizó en compañía de su marido, su hija, su hermano, sus dos hermanas y sus parejas. Se concreta que este viaje "dio lugar a la factura NUM000, por valor de 17.340,01 euros, emitida el día 31 de diciembre de 2005 a nombre de FCC Construcción, S.A., y que resultó abonada por FCC mediante el pagaré nº NUM001 de fecha 17 de febrero de 2006, autorizado por el acusado Blas con conocimiento de que este viaje resultaba una contraprestación a la adjudicación del contrato a FCC previamente convenido con el ingeniero jefe de la oficina técnica y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arrecife" (se aclara que del importe de la factura lo correspondiente al viaje era 16.674,11 euros).

Asimismo, en la Sentencia consta como hecho probado que, como parte de las dádivas acordadas, Gamma Install (empresa vinculada al también acusado Jefe de la Oficina Técnica) y FCC Construcción, representada por Ud., firmaron un contrato el 30 de diciembre de 2004, en virtud del cual se abonaron a esta compañía, porgarte de FCC, facturas por importe total de 136.999,55 euros, entre ¡os años 2005 y 2007.

En esencia, Ud., que ha venido actuando en calidad de director de la Compañía y ha lidiado con las Administraciones en los procesos de adjudicación de obras públicas, estando apoderado a tal efecto, ha defraudado total y absolutamente la confianza en Ud. depositada a tal efecto, para participar en procesos de adjudicación de obra pública en los que comprometía a la Compañía, sin su conocimiento, al pago de dádivas, incurriendo en conductas delictivas conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, del pasado 26 de diciembre de 2023.

Es obvio que conductas como la descrita son intolerables, en relación con cualquier persona empleada de la Compañía, pero más graves si cabe en su caso que ostentaba una posición de responsabilidad y poderes para contratar con la Administración, y que debía ser ejemplo, tal y como se indicaba anteriormente, de rigurosa observancia del deber de buena fe contractual que preside cualquier relación laboral.

Por todo ello, las conductas anteriormente descritas y cometidas por Ud. constituyen incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales, tipificados en el Convenio colectivo del sector de la construcción estatal (art. 105, apartados c)ym) y en el de Las Palmas de Gran Canaria (art. 68, apartados 3 y 13, del mismo tenor literal que los anteriores: "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo durante el desarrollo de su actividad laboral" y "los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito").

Todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo").

Por lo tanto, a tenor de la gravedad de los hechos descritos, la Compañía se encuentra avalada para calificarlas faltas cometidas en su grado máximo, por lo que, en consecuencia, queda plenamente justificada la decisión adoptada por la misma de proceder a su despido disciplinario, con efectos de la fecha consignada en el encabezamiento de esta carta, tal y como se le indicaba al inicio de la misma."

CUARTO.- En el marco de las diligencias previas 4524/15, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n ° 7 de este partido, en fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto acordándose continuar las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado.

En fecha 13 de abril de 2023, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C., el actor mostró conformidad con los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Ese mismo día la empresa abonó el importe de la sanción.

QUINTO.- El 27 de noviembre de 2023 el actor recibe burofax, de 24/11/23, con el siguiente contenido:

"En nombre de FCC Construcción, S.A. le comunicamos que, tras la investigación interna llevada a cabo por esta compañía según se dispone en el Código Etico y de Conducta del Grupo FCC, en relación con las actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 75/2017 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 (antiguo P.Inst e Instrucción núm. 5) de Arrecife, y a las que FCC Construcción, S.A. fue llamada como responsable civil subsidiaria, ha llegado a conocimiento de esta empresa su posible participación, tanto en su condición de asistente del anterior delegado de FCC Construcción, S.A. en Canarias, Don Carlos Jesús, como por su relación con la sociedad Ingenedif Canarias, S.L. de la que su esposa Doña Elisabeth es administradora única y que es accionista de la sociedad Canaroyal y Desarrollo, S.L, en la defraudación a FCC Construcción. S.A. de más de ocho millones de Euros (8.000.000 €).

Habiendo contribuido tanto usted como su esposa, bien directa o indirectamente, a causar el grave perjuicio económico arriba referido, mediante la presente le requerimos formalmente a fin de que contacte con esta compañía de manera urgente para poder establecer la manera en la que resarcirá a FCC Construcción, S.A. de los daños que tanto usted como Doña Elisabeth le han ocasionado.

De no recibir noticias suyas en un plazo de cinco días desde la recepción de la presente, le informamos de que, por parte de FCC Construcción, S.A. se ejercitarán todas las acciones que en derecho procedan contra usted y contra Doña Elisabeth para la defensa de los legítimos intereses de dicha compañía.

SEXTO.- En fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento abreviado 75/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas G.C.. se dictó sentencia condenando al actor:

"9.- Blas de conformidad con el articulo 66.1. 1^ del código penal la pena aceptada concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, analógica de Confesión, reconocimiento de hechos y abono de la multa de la dádiva por el delito de cohecho como autor de: UN delito de cohecho del apartado (hechos 7.2) del articulo 423.2 del código penal A LA PENA DE 1AÑ0 y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. MULTA DE 16.674.11€ (dádiva). INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODO EMPLEO O CARGO PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, LOCAL O DEL ESTADO POR;

La responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa, conforme al articulo 53.3 CP, se impondrá a todos los condenados a pena privativa de libertad inferiora cinco años será de 6 MESES DE PRISIÓN. Asi como costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal. Se le condena al pago de 1/7 partes de las costas procesales."

Y con absolución de la demandada.

La sentencia fue notificada el 9 de enero de 2024.

En fecha 23 de mayo de 2024 se dictó auto de aclaración.

Los hechos probados de la sentencia son los hechos que se imputan al actor en la carta de despido.

SÉPTIMO.- La asistencia letrada del actor en el procedimiento penal fue llevada a cabo por Dª Catalina.

Los gastos de defensa letrada fueron sufragados por la demandada.

Dª Catalina también ejerció la dirección letrada de la empresa en las diligencias previas 4524/15, hasta junio de 2024 que fue asumida por otro letrado.

OCTAVO.- Desde diciembre de 2016 la letrada del actor intercambia correos electrónicos con FCC poniendo en conocimiento el estado del procedimiento penal, dándoles a conocer los escritos de acusación.

NOVENO.- El demandante tiene devengada y no percibida la cantidad de 16.082 euros en concepto de vacaciones de 2023 y p.p. de vacaciones de 2024.

DECIMO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- En fecha 09/11/23 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de extinción contractual por falta de ocupación efectiva, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia.

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de despido, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia».

Con fecha 11 de septiembre de 2024, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1 Aclarar la sentencia en el sentido de hacer constar en e! fallo que la demandada es FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y no Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., quedando el FALLO de la Sentencia como sigue: "ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Blas contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y FOGASA. declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado porta empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que reglan antes del despido o la indemnice en la cantidad de 501.992.48€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia: para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte porta readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que. además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 30/01/24 hasta la notificación de la presente, a razón de 473,02€ día; DESESTIMAR la demanda de extinción contractual, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, y ESTIMAR la demandada de cantidad, CONDENANDO a FCC CONSTRUCCIÓN S.A., a que abone a la actora en concepto de los salarios indicados en el hecho 9° de la presente la cantidad de 16.082€, más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento

2.- No aclarar la indemnización interesada, toda vez que tal y como consta en el Hecho Probado Primero, el salario regulador a efectos del despido es de 473,02 euros, y conforme a dicho salario el cálculo de la indemnización es correcto".

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción S.A. y el recurso de suplicación interpuesto por Blas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en autos n° 1075/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FCC Construcción S.A.. en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Sin costas para la parte recurrente Blas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de diciembre de 2006, rec. 1525/2006.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.De mediar la identidad y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinación del día de inicio del plazo de prescripción de la falta muy grave atribuida al trabajador ( artículo 60.2 ET) cuando se tramita procedimiento penal.

2.El actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1988, con contrato indefinido a tiempo completo y la categoría profesional de director de departamento, desempeñando funciones de gerente de obras.

El 3 de agosto de 2023 la empresa le comunicó la suspensión cautelar de empleo. Se justificaba la medida en el conocimiento por parte de la empresa del escrito presentado por el trabajador el 13 de abril de 2023 en el procedimiento abreviado seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el que mostraba su conformidad con los hechos objeto de acusación. El 29 de enero de 2024 el actor recibió carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día; en ella se señalaba que el 9 de enero de 2024 la empresa había tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 26 de diciembre de 2023, que lo condenaba por un delito de cohecho, con las penas detalladas en dicha resolución. La carta reproducía los hechos probados de la sentencia penal relativos a la adjudicación del contrato de obras del pabellón municipal de deportes de Arrecife (pabellón de Argana Alta), describiendo las actuaciones ilícitas atribuidas al trabajador en su condición de representante de la empresa. El escrito concluía que estos hechos constituían incumplimientos muy graves y culpables tipificados en los convenios colectivos aplicables, relativos al fraude, la deslealtad, el abuso de confianza y la comisión de actos que pudieran ser delictivos con ocasión del trabajo.

3.En noviembre de 2023, el actor interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 ET, toda vez que desde agosto de ese año no se le proporcionaba ocupación efectiva de ningún tipo.

Posteriormente, y una vez despedido por razones disciplinarias, el actor interpuso demanda por despido, solicitando su nulidad, alegando que se trataba de una represalia por la interposición de la demanda de extinción del artículo 50 ET, y subsidiariamente su improcedencia, aduciendo la prescripción de la falta ( artículo 60.2 ET) .

Las dos acciones fueron acumuladas.

En lo que aquí importa referir, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de 31 de julio de 2024 (autos 1075/2023), aclarada por auto de 11 de septiembre de 2024, desestimó la demanda de extinción del artículo 50 ET y estimó la demanda por despido, declarando su improcedencia por prescripción de la falta.

4.Ambas partes recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

El actor denunciaba en su recurso la infracción del artículo 50 ET.

Por su parte, el recurso de la empresa, en lo que aquí interesa mencionar, denunciaba la infracción del artículo 60.2 ET, entendiendo que la falta atribuida al actor no estaba prescrita.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, 487/2025, de 27 de marzo (rec. 77/2025), desestimó los dos recursos de suplicación y confirmó en su integridad la sentencia del juzgado de lo social.

5.La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, 487/2025, de 27 de marzo (rec. 77/2025).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha 2037/2006, de 28 de diciembre (rec. 1535/2006), y denuncia la infracción del artículo 60 ET, en lo que concierne a la incorrecta apreciación de la prescripción de las faltas cometidas por el actor.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se declare que las faltas laborales imputadas al actor no se hallan prescritas y que el despido es procedente.

6.El actor ha impugnado el recurso, entendiendo que no hay contradicción y, en todo caso, que la sentencia no ha vulnerado el artículo 60.2 ET. La impugnación solicita la desestimación del recurso.

7.También el Ministerio Fiscal entiende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas y, subsidiariamente, considera que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO. La inexistencia de contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de la identidad y contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS en relación con la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha 2037/2006, de 28 de diciembre (rec. 1535/2006).

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

2.En la sentencia recurrida, además de lo que se ha recogido en el anterior fundamento de derecho, consta que el 13 de abril de 2023, en el procedimiento penal, el actor había mostrado conformidad con los hechos objeto de acusación, abonando la empresa ese mismo día el importe de la correspondiente sanción. El 26 de diciembre de 2023 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado, condenando al actor por un delito de cohecho, con la pena de prisión, multa, inhabilitación y costas expresadas en el fallo. La sentencia fue notificada el 9 de enero de 2024.

La sentencia de instancia fijó como dies a quoel mencionado 13 de abril de 2023 , fecha en la que el trabajador manifestó su conformidad con los hechos objeto de acusación y la empresa abonó la sanción derivada de esa conformidad.

En su recurso de suplicación, la empresa solicitaba la revocación de la sentencia de instancia alegando infracción del artículo 60.2 ET y de la jurisprudencia aplicable. Sostenía que la sentencia erró al considerar prescritos los hechos imputados al actor, al fijar como momento de conocimiento cabal de los mismos el citado 13 de abril de 2023, fecha en que el trabajador aceptó los hechos. La empresa afirma que su conocimiento real no se produjo hasta el 9 de enero de 2024, cuando recibió la sentencia penal condenatoria por cohecho.

La sentencia recurrida, tras recordar la doctrina jurisprudencial según la cual la prescripción comienza cuando la empresa adquiere un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, y que en los supuestos con procedimiento penal el plazo queda suspendido hasta que se conozca la resolución correspondiente, concluye que la empresa ya disponía de ese conocimiento «al menos» desde el tan citado 13 de abril de 2023. La sentencia considera que los hechos probados acreditan que la empresa conocía la acusación penal desde 2016, que participó activamente en el proceso penal, siendo dato «clave», en fin, que la empresa pagó en esa fecha de 13 de abril de 2023 la sanción pecuniaria derivada de la conformidad del trabajador, acto incompatible con un desconocimiento de los hechos imputados.

La sentencia recurrida confirma, así, la fijación del dies a quorealizada por la sentencia de instancia. Por lo demás, en el procedimiento penal, la empresa y el actor tuvieron la misma defensa letrada hasta junio de 2024, sufragando la empresa los gastos de la defensa del actor.

3.La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación deducido por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que, desestimando la demanda interpuesta por el empleado contra el Ayuntamiento de Manzanares, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En el supuesto de la sentencia referencial, el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Manzanares desde 1987 como maestro de taller en el Centro Ocupacional de Minusválidos Psíquicos. En 2001 se acordó su suspensión preventiva, que fue revocada por sentencia judicial en abril de 2002. Poco después, en mayo de 2002, la alcaldía volvió a suspender el contrato por la imposibilidad de que el trabajador desempeñara sus funciones mientras se resolvía el procedimiento penal en curso. En noviembre de 2002, por resolución judicial se levantó la suspensión y el trabajador pasó a ocupar un puesto de peón de obras y servicios, que mantuvo hasta su despido. El 22 de marzo de 2006 el ayuntamiento acordó su despido, al amparo del art. 54.2 d) ET, basándose en la condena penal impuesta por dos delitos de abuso sexual cometidos en el Centro Ocupacional, hechos que suponían una grave vulneración de la buena fe contractual y un perjuicio para los usuarios y el funcionamiento del servicio público. La condena penal había sido dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real el 16 de diciembre de 2005, mediante sentencia de conformidad, imponiendo al trabajador penas de prisión, prohibiciones de comunicación y aproximación, inhabilitación especial para trabajar con personas discapacitadas o menores, y obligación de indemnizar a la víctima, declarando al ayuntamiento responsable civil subsidiario. La sentencia fue notificada al procurador del ayuntamiento el 22 de diciembre de 2005. La sentencia adquirió firmeza el 24 de enero de 2006 mediante auto que ordenó su ejecución y comunicó la prohibición de que el condenado ejerciera labores de educador o monitor. Esta resolución fue notificada al Centro Ocupacional el 9 de febrero de 2006. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006, el ayuntamiento formuló pliego de cargos, que fue trasladado al trabajador el 1 de marzo, presentando este su escrito de descargos el 8 de marzo de 2006.

La cuestión debatida en suplicación, en lo que ahora interesa, consistía en determinar si la falta laboral imputada al trabajador estaba prescrita cuando el ayuntamiento inició el expediente disciplinario. El trabajador sostenía que el ayuntamiento tuvo conocimiento pleno de los hechos en el proceso penal, bien al dictarse la sentencia de conformidad en diciembre de 2004, bien al notificarse su firmeza en diciembre de 2005, y que dejó transcurrir más de dos meses, plazo previsto en el artículo 60.2 ET para la prescripción de las faltas muy graves.

La sentencia de contraste rechaza este planteamiento apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la tramitación de un procedimiento penal interrumpe la prescripción de las faltas laborales y el plazo sólo comienza a correr de nuevo cuando recae sentencia penal firme. Esta doctrina se fundamenta en que el «conocimiento» empresarial exigido por el artículo 60.2 ET debe ser cabal y suficiente para permitir el ejercicio eficaz de la potestad disciplinaria, lo que no concurre cuando los hechos son de difícil esclarecimiento, dudosos o imprecisos, o cuando su autoría no está completamente determinada. En tales casos, la actuación del empresario encaminada a esperar el resultado del proceso penal no puede entenderse como desidia o abandono. En el caso concreto, se imputaban al trabajador abusos sexuales respecto a una interna con discapacidad psíquica, hechos especialmente difíciles de acreditar. Por ello, la sentencia referencial entiende justificada la espera del ayuntamiento hasta que concluyó el procedimiento penal en el que estaba personado como acusación particular. La firmeza de la sentencia penal se produjo el 24 de enero de 2006, y el expediente disciplinario se inició el 28 de febrero de 2006, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción.

4.Las sentencias comparadas tienen evidentes elementos de coincidencia, razón por la que el recurso fue inicialmente admitido a trámite.

Así, en los dos casos se trata de trabajadores inmersos en un procedimiento penal, siendo cautelarmente suspendida su relación laboral por la empresa durante la tramitación de aquel procedimiento, si bien en la sentencia recurrida solo de empleo y no de sueldo. También en ambos supuestos los trabajadores fueron despedidos disciplinariamente, planteándose en los dos casos si el dies a quodel plazo de prescripción de las faltas del artículo 60.2 ET es el de la notificación de la sentencia penal, llegando las sentencias a soluciones aparentemente y en una primera aproximación contradictorias.

5.Sin embargo, un examen más detenido de las sentencias comparadas impide apreciar la concurrencia de la identidad y de la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

Para empezar, solo en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa y el actor compartieron la misma defensa letrada hasta junio de 2024, sufragando la empresa los gastos de la defensa del actor. Esa letrada, que tenía una «participación activa» en las diligencias penales, se intercambiaba correos electrónicos con la empresa, conociendo esta desde 2016 los hechos imputados en la acusación penal.

El 13 de abril de 2023, en el procedimiento penal, el actor mostró conformidad con los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, lo que igualmente solo ocurre en el caso de la sentencia recurrida que lo califica de dato «clave», «ese mismo día la empresa abonó el importe de la sanción.»

A la vista de lo anterior, ratificando lo ya apreciado por la sentencia de instancia, la sentencia recurrida considera que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos objeto del despido «al menos» desde el 13 de abril de 2023, lo que «se desprende inequívocamente de los hechos probados.» Para la sentencia recurrida el dato «clave» del abono voluntario por la empresa del importe de la sanción pecuniaria objeto de la condena derivada de la conformidad manifestada por el trabajador supone un reconocimiento objetivo del conocimiento exacto, cabal y suficiente de los hechos imputados, pues es «jurídicamente inviable sostener que el pago de dicha sanción se efectuase sin un conocimiento pleno de los hechos por los que se impuso, máxime cuando la empresa contaba con asistencia letrada propia y estaba plenamente informada del contenido y alcance de la acusación y de la conformidad del trabajador.»

En fin, la sentencia recurrida insiste en que «los hechos probados indican sin lugar a duda que la empresa conocía la acusación penal, la instrucción penal y la conformidad expresa del trabajador desde meses antes de la sentencia penal, lo que impide aceptar la tesis de (que) la empresa se encontraba en una posición de desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos hasta el momento en que le fue notificada la sentencia.»

6.Por el contrario, partiendo de que el conocimiento empresarial cabal y suficiente para actuar la facultad sancionadora se proyecta igualmente sobre aquellas imputaciones de difícil acreditación o averiguación que pese a su gravedad aparezcan como dudosas, imprecisas o inciertas, la sentencia de contraste entiende que eso es precisamente lo que sucede en el caso que resuelve, en el que se imputa al trabajador, monitor ocupacional en un centro de minusválidos síquicos, el haber abusado sexualmente de una interna con facultades mentales disminuidas.

La sentencia referencial razona que estas imputaciones de abusos sexuales, por la clandestinidad que preside su realización, son de «difícil esclarecimiento y averiguación» incluso en lo que afecta a su veracidad y existencia, así como en la determinación de sus concretas circunstancias, su alcance y significación, lo que se agrava más si cabe en supuestos como el que examina en el que la víctima padece una minusvalía mental.

La sentencia de contraste concluye que, ante imputaciones de tal gravedad y de cuya certeza no existe constancia plena, la actitud empresarial de detener el ejercicio de la potestad disciplinaria en espera del resultado de las actuaciones penales en las que comparece como acusación particular para obtener el conocimiento preciso que le falta, no puede valorarse como «desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral.»

7.Si bien se mira, las sentencias comparadas no son realmente contradictorias.

Ambas aplican la doctrina de que el plazo de prescripción de las faltas de las personas trabajadoras solo empieza a computarse desde el momento en que la empresa tiene un conocimiento cabal, exacto y completo de los hechos.

La sentencia recurrida afirma que «sin lugar a duda» la empresa tenía ese conocimiento «al menos» desde el 13 de abril de 2023, de manera que no «se encontraba en una posición de desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos hasta el momento en que le fue notificada la sentencia.»

Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que, en el caso que resuelve de abusos sexuales de «difícil esclarecimiento y averiguación», la entidad empleadora no tuvo un conocimiento cabal, exacto y completo de los hechos hasta que se dictó la sentencia penal, por lo que esperar hasta entonces no puede valorarse como «desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral.»

TERCERO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Se imponen las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS) . Con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a la consignación efectuada ( artículo 228.3 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FCC Construcción, SA.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, 487/2025, de 27 de marzo (rec. 77/2025).

3.Condenar en costas a FCC Construcción, SA, en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.