Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 968/2025
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3582/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3582/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 968/2025
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nª 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social número Cuatro de Pontevedra de 24 de octubre de 2022, recaído en autos de Ejecución de Títulos Judiciales 55/2022, aclarado por auto de 2 de noviembre de 2022, seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 61.
Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Gillén y asistido por el Letrada Dª Ana González de Vicente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pontevedra dictó auto de Ejecución de Títulos Judiciales 55/2022, en el que figuran los siguientes Antecedentes de Hecho:
«PRIMERO.- Por parte de la MUTUA FREMAP se presentó recurso de reposición contra el auto despachando ejecución dictado en estos autos en fecha 25.04.2022.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones. Asimismo, mediante providencia de fecha 28.07.2022 se efectuó requerimiento a las partes, quienes presentaron los escritos que se unen a las presentes actuaciones».
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra el auto despachando ejecución dictado en estos autos en fecha 25.04.2022, debiéndose adecuar la cantidad por la que se despachó la ejecución.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo transferirse a la cuenta del Ministerio de Justicia habilitada al efecto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 187.5 de la LJS».
El mencionado auto fue aclarado por auto de 2 de noviembre de 2022, en el siguiente sentido:
«Aclarar la parte dispositiva del auto dictado con fecha 24.10.2022 en sentido de que, donde decía:
"Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 185.5 de la LJS".
Debe decir:
"Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme al art. 191.4.d de la LRSJ"».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 12 de mayo de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Que con desestimación del recurso interpuesto por la MUTUA FREMAP, confirmamos el Auto de fecha 24/10/22, dictado en la Ejecutoria núm. 55/2022 tramitada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Pontevedra, y por el que se desestimó el previo recurso de reposición contra el Auto de fecha 25/04/22 por el que se despachaba la ejecución a instancia de don Juan Manuel».
TERCERO.-Por la representación legal del FREMAP se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1247/2021, de 9 de diciembre, rcud 2138/2020.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) impugnó el recurso en el sentido de evacuar el trámite y remitiéndose a la resolución que dicté esta Sala. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede admitir el recurso de suplicación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de lo Social, en fase de ejecución de sentencia, en un proceso de impugnación de alta médica, cuando el recurso de suplicación plantea motivos de nulidad por vicios del procedimiento.
2.La sentencia recurrida resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra un auto recaído en el procedimiento de ejecución definitiva de una sentencia del Juzgado de lo Social que declaró indebida el alta médica cursada por la mutua el 26 de octubre de 2021. Despachada la ejecución por auto, la mutua interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por otro auto del Juzgado de 24 de octubre de 2022. La discrepancia de la mutua se concretaba en el importe de la prestación (alegaba que si el ejecutante percibía desde el 1 de enero de 2021 una prestación de desempleo-incapacidad temporal en un porcentaje del 70% los 180 primeros días y, del 50% a partir de ese día, resultaba una prestación de 11,76 € diarios aplicando el 50% a la base reguladora reconocida en sentencia). El ejecutante por el contrario sostenía que el subsidio para mayores de 52 años es una prestación asistencial que se cobra en una cuantía única y la que debe percibir en su caso es de 15,06 euros diarios (18,83 x 80%). La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación aplicando el art. 191.4 d) LRJS, dado que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de derecho necesario y no pueden escapar del poder de disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional. En el recurso de suplicación frente al auto de ejecución, la Mutua demandada denunciaba que el auto despachando ejecución no se había limitado a resolver sobre la ejecución de la sentencia de alta médica, sino que alteraba los términos de la misma al incidir en otra prestación distinta, se refería al subsidio por desempleo que se abonaba por otro organismo público como era el SPEE. En concreto, en dicho escrito de formalización de recurso, con amparo en el art. 191.3 d) de la LRJS, se aducía vulneración del procedimiento, en relación al art. 241 de la LRJS en relación al art. 140.4 del mismo texto legal, al hacer merecedor al demandante ejecutante de una prestación distinta y ajena a la prestación de incapacidad temporal sobre extremos no cuestionados en el proceso declarativo.
3.La Mutua FREMAP interpone recurso de casación y plantea el punto de contradicción expuesto anteriormente e invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Supremo 1247/2021, de fecha 9 de diciembre (rcud 2138/2020), así como la infracción del art. 140.3 de la LRJS en relación al art. 191.3 d) del mismo texto legal.
4.La sentencia referencial se refiere también a una impugnación de alta médica en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y defectos en la valoración de la prueba que le habían causado indefensión. La Sala IV concluyó que, por lo tanto, la sentencia dictada en instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
SEGUNDO. - 1.Las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos de identidad que exige el art. 219 de la LRJS.
2.En efecto, al margen de que esta Sala podría entrar de oficio a resolver la cuestión pues lo que está en juego es su propia competencia funcional, la Sala aprecia la existencia de contradicción ya que se cumplen los requisitos del artículo 219 LRJS; más aún si se tiene en cuenta la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión y que se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que: «Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva» y que «Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas». No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014). En el mismo sentido, entre muchas otras: SSTS de 1 de junio de 2016, rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, rcud. 2698/2015).
3.En ambos casos se discute si los respectivos recursos debían o no ser admitidos y resueltos, dado que por la índole del proceso -impugnación de altas médicas- las sentencias recaídas en ellos no podían ser objeto de recurso de suplicación, si bien en los dos casos comparados, los recursos, al amparo del artículo 191.3 d) LRJS, denunciaban vicios en el procedimiento, en concreto, en la recurrida, una suerte de incongruencia extra petita,aunque no se califique en esos términos y, en la referencial una incongruencia omisiva, habiendo llegado las sentencias a resultados diferentes, ya que mientras la referencial admitió y examinó el recurso, la recurrida se declaró incompetente.
4.No impide el presupuesto de contradicción el hecho de que en la de contraste, la resolución objeto de suplicación fuera una sentencia dictada en un proceso de impugnación de alta médica y, en el caso de la recurrida, se trate de un auto dictado en ejecución de una sentencia de impugnación de alta médica, pues la cuestión suscitada es la relativa al acceso a la suplicación, en el caso de que se trate de subsanar una falta esencial del procedimiento, al amparo del art. 191.3 d) de la LRJS, el cual no distingue entre sentencias o autos al señalar dicho precepto que: «3. Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado».
TERCERO.- 1.El supuesto sometido a la consideración de la Sala, en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia extra petitaal auto que despachó ejecución, al haber ampliado los términos del debate producido en fase declarativa, la recurrente alega que el mismo era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados, tal y como concluye acertadamente la sentencia de contraste.
2.Del tenor de lo dispuesto en el art. 191.3 d) de la LRJS, ya se ha indicado, el recurso de suplicación procederá en todo caso cuando «el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», de modo que, como sucede en este caso, si el objeto del recurso de suplicación de Fremap se constreñía al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rcud 813/2007 y de 28 de febrero de 2011, rcud 297/2010), la suplicación debía ser admitida a esos efectos.
3.Como se ha puesto ya de manifiesto también, el precepto no distingue entre sentencia o autos, dado que la recurribilidad viene referida al objeto del recurso, el cual debe tener por fin, el reparar la infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya causado indefensión, de manera que la posible vulneración de la tutela judicial efectiva justifica el acceso a la suplicación y, por ello mismo, a la casación. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
CUARTO.-Se impone, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones, para que se resuelva el recurso de suplicación planteado por el recurrente en sus dos motivos que denuncian infracción de normas procedimentales, con plena libertad de criterio. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.( artículos 228.2 y 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nª 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023, declarando la competencia funcional de la Sala de Suplicación.
2º.- Casar y anular sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023 y, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que esta, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP.
3º. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pontevedra dictó auto de Ejecución de Títulos Judiciales 55/2022, en el que figuran los siguientes Antecedentes de Hecho:
«PRIMERO.- Por parte de la MUTUA FREMAP se presentó recurso de reposición contra el auto despachando ejecución dictado en estos autos en fecha 25.04.2022.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones. Asimismo, mediante providencia de fecha 28.07.2022 se efectuó requerimiento a las partes, quienes presentaron los escritos que se unen a las presentes actuaciones».
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra el auto despachando ejecución dictado en estos autos en fecha 25.04.2022, debiéndose adecuar la cantidad por la que se despachó la ejecución.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo transferirse a la cuenta del Ministerio de Justicia habilitada al efecto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 187.5 de la LJS».
El mencionado auto fue aclarado por auto de 2 de noviembre de 2022, en el siguiente sentido:
«Aclarar la parte dispositiva del auto dictado con fecha 24.10.2022 en sentido de que, donde decía:
"Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 185.5 de la LJS".
Debe decir:
"Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme al art. 191.4.d de la LRSJ"».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 12 de mayo de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Que con desestimación del recurso interpuesto por la MUTUA FREMAP, confirmamos el Auto de fecha 24/10/22, dictado en la Ejecutoria núm. 55/2022 tramitada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Pontevedra, y por el que se desestimó el previo recurso de reposición contra el Auto de fecha 25/04/22 por el que se despachaba la ejecución a instancia de don Juan Manuel».
TERCERO.-Por la representación legal del FREMAP se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1247/2021, de 9 de diciembre, rcud 2138/2020.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) impugnó el recurso en el sentido de evacuar el trámite y remitiéndose a la resolución que dicté esta Sala. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede admitir el recurso de suplicación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de lo Social, en fase de ejecución de sentencia, en un proceso de impugnación de alta médica, cuando el recurso de suplicación plantea motivos de nulidad por vicios del procedimiento.
2.La sentencia recurrida resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra un auto recaído en el procedimiento de ejecución definitiva de una sentencia del Juzgado de lo Social que declaró indebida el alta médica cursada por la mutua el 26 de octubre de 2021. Despachada la ejecución por auto, la mutua interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por otro auto del Juzgado de 24 de octubre de 2022. La discrepancia de la mutua se concretaba en el importe de la prestación (alegaba que si el ejecutante percibía desde el 1 de enero de 2021 una prestación de desempleo-incapacidad temporal en un porcentaje del 70% los 180 primeros días y, del 50% a partir de ese día, resultaba una prestación de 11,76 € diarios aplicando el 50% a la base reguladora reconocida en sentencia). El ejecutante por el contrario sostenía que el subsidio para mayores de 52 años es una prestación asistencial que se cobra en una cuantía única y la que debe percibir en su caso es de 15,06 euros diarios (18,83 x 80%). La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación aplicando el art. 191.4 d) LRJS, dado que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de derecho necesario y no pueden escapar del poder de disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional. En el recurso de suplicación frente al auto de ejecución, la Mutua demandada denunciaba que el auto despachando ejecución no se había limitado a resolver sobre la ejecución de la sentencia de alta médica, sino que alteraba los términos de la misma al incidir en otra prestación distinta, se refería al subsidio por desempleo que se abonaba por otro organismo público como era el SPEE. En concreto, en dicho escrito de formalización de recurso, con amparo en el art. 191.3 d) de la LRJS, se aducía vulneración del procedimiento, en relación al art. 241 de la LRJS en relación al art. 140.4 del mismo texto legal, al hacer merecedor al demandante ejecutante de una prestación distinta y ajena a la prestación de incapacidad temporal sobre extremos no cuestionados en el proceso declarativo.
3.La Mutua FREMAP interpone recurso de casación y plantea el punto de contradicción expuesto anteriormente e invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Supremo 1247/2021, de fecha 9 de diciembre (rcud 2138/2020), así como la infracción del art. 140.3 de la LRJS en relación al art. 191.3 d) del mismo texto legal.
4.La sentencia referencial se refiere también a una impugnación de alta médica en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y defectos en la valoración de la prueba que le habían causado indefensión. La Sala IV concluyó que, por lo tanto, la sentencia dictada en instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
SEGUNDO. - 1.Las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos de identidad que exige el art. 219 de la LRJS.
2.En efecto, al margen de que esta Sala podría entrar de oficio a resolver la cuestión pues lo que está en juego es su propia competencia funcional, la Sala aprecia la existencia de contradicción ya que se cumplen los requisitos del artículo 219 LRJS; más aún si se tiene en cuenta la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión y que se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que: «Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva» y que «Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas». No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014). En el mismo sentido, entre muchas otras: SSTS de 1 de junio de 2016, rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, rcud. 2698/2015).
3.En ambos casos se discute si los respectivos recursos debían o no ser admitidos y resueltos, dado que por la índole del proceso -impugnación de altas médicas- las sentencias recaídas en ellos no podían ser objeto de recurso de suplicación, si bien en los dos casos comparados, los recursos, al amparo del artículo 191.3 d) LRJS, denunciaban vicios en el procedimiento, en concreto, en la recurrida, una suerte de incongruencia extra petita,aunque no se califique en esos términos y, en la referencial una incongruencia omisiva, habiendo llegado las sentencias a resultados diferentes, ya que mientras la referencial admitió y examinó el recurso, la recurrida se declaró incompetente.
4.No impide el presupuesto de contradicción el hecho de que en la de contraste, la resolución objeto de suplicación fuera una sentencia dictada en un proceso de impugnación de alta médica y, en el caso de la recurrida, se trate de un auto dictado en ejecución de una sentencia de impugnación de alta médica, pues la cuestión suscitada es la relativa al acceso a la suplicación, en el caso de que se trate de subsanar una falta esencial del procedimiento, al amparo del art. 191.3 d) de la LRJS, el cual no distingue entre sentencias o autos al señalar dicho precepto que: «3. Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado».
TERCERO.- 1.El supuesto sometido a la consideración de la Sala, en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia extra petitaal auto que despachó ejecución, al haber ampliado los términos del debate producido en fase declarativa, la recurrente alega que el mismo era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados, tal y como concluye acertadamente la sentencia de contraste.
2.Del tenor de lo dispuesto en el art. 191.3 d) de la LRJS, ya se ha indicado, el recurso de suplicación procederá en todo caso cuando «el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», de modo que, como sucede en este caso, si el objeto del recurso de suplicación de Fremap se constreñía al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rcud 813/2007 y de 28 de febrero de 2011, rcud 297/2010), la suplicación debía ser admitida a esos efectos.
3.Como se ha puesto ya de manifiesto también, el precepto no distingue entre sentencia o autos, dado que la recurribilidad viene referida al objeto del recurso, el cual debe tener por fin, el reparar la infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya causado indefensión, de manera que la posible vulneración de la tutela judicial efectiva justifica el acceso a la suplicación y, por ello mismo, a la casación. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
CUARTO.-Se impone, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones, para que se resuelva el recurso de suplicación planteado por el recurrente en sus dos motivos que denuncian infracción de normas procedimentales, con plena libertad de criterio. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.( artículos 228.2 y 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nª 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023, declarando la competencia funcional de la Sala de Suplicación.
2º.- Casar y anular sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023 y, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que esta, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP.
3º. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede admitir el recurso de suplicación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de lo Social, en fase de ejecución de sentencia, en un proceso de impugnación de alta médica, cuando el recurso de suplicación plantea motivos de nulidad por vicios del procedimiento.
2.La sentencia recurrida resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra un auto recaído en el procedimiento de ejecución definitiva de una sentencia del Juzgado de lo Social que declaró indebida el alta médica cursada por la mutua el 26 de octubre de 2021. Despachada la ejecución por auto, la mutua interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por otro auto del Juzgado de 24 de octubre de 2022. La discrepancia de la mutua se concretaba en el importe de la prestación (alegaba que si el ejecutante percibía desde el 1 de enero de 2021 una prestación de desempleo-incapacidad temporal en un porcentaje del 70% los 180 primeros días y, del 50% a partir de ese día, resultaba una prestación de 11,76 € diarios aplicando el 50% a la base reguladora reconocida en sentencia). El ejecutante por el contrario sostenía que el subsidio para mayores de 52 años es una prestación asistencial que se cobra en una cuantía única y la que debe percibir en su caso es de 15,06 euros diarios (18,83 x 80%). La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación aplicando el art. 191.4 d) LRJS, dado que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de derecho necesario y no pueden escapar del poder de disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional. En el recurso de suplicación frente al auto de ejecución, la Mutua demandada denunciaba que el auto despachando ejecución no se había limitado a resolver sobre la ejecución de la sentencia de alta médica, sino que alteraba los términos de la misma al incidir en otra prestación distinta, se refería al subsidio por desempleo que se abonaba por otro organismo público como era el SPEE. En concreto, en dicho escrito de formalización de recurso, con amparo en el art. 191.3 d) de la LRJS, se aducía vulneración del procedimiento, en relación al art. 241 de la LRJS en relación al art. 140.4 del mismo texto legal, al hacer merecedor al demandante ejecutante de una prestación distinta y ajena a la prestación de incapacidad temporal sobre extremos no cuestionados en el proceso declarativo.
3.La Mutua FREMAP interpone recurso de casación y plantea el punto de contradicción expuesto anteriormente e invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Supremo 1247/2021, de fecha 9 de diciembre (rcud 2138/2020), así como la infracción del art. 140.3 de la LRJS en relación al art. 191.3 d) del mismo texto legal.
4.La sentencia referencial se refiere también a una impugnación de alta médica en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y defectos en la valoración de la prueba que le habían causado indefensión. La Sala IV concluyó que, por lo tanto, la sentencia dictada en instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
SEGUNDO. - 1.Las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos de identidad que exige el art. 219 de la LRJS.
2.En efecto, al margen de que esta Sala podría entrar de oficio a resolver la cuestión pues lo que está en juego es su propia competencia funcional, la Sala aprecia la existencia de contradicción ya que se cumplen los requisitos del artículo 219 LRJS; más aún si se tiene en cuenta la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión y que se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que: «Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva» y que «Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas». No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014). En el mismo sentido, entre muchas otras: SSTS de 1 de junio de 2016, rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, rcud. 2698/2015).
3.En ambos casos se discute si los respectivos recursos debían o no ser admitidos y resueltos, dado que por la índole del proceso -impugnación de altas médicas- las sentencias recaídas en ellos no podían ser objeto de recurso de suplicación, si bien en los dos casos comparados, los recursos, al amparo del artículo 191.3 d) LRJS, denunciaban vicios en el procedimiento, en concreto, en la recurrida, una suerte de incongruencia extra petita,aunque no se califique en esos términos y, en la referencial una incongruencia omisiva, habiendo llegado las sentencias a resultados diferentes, ya que mientras la referencial admitió y examinó el recurso, la recurrida se declaró incompetente.
4.No impide el presupuesto de contradicción el hecho de que en la de contraste, la resolución objeto de suplicación fuera una sentencia dictada en un proceso de impugnación de alta médica y, en el caso de la recurrida, se trate de un auto dictado en ejecución de una sentencia de impugnación de alta médica, pues la cuestión suscitada es la relativa al acceso a la suplicación, en el caso de que se trate de subsanar una falta esencial del procedimiento, al amparo del art. 191.3 d) de la LRJS, el cual no distingue entre sentencias o autos al señalar dicho precepto que: «3. Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado».
TERCERO.- 1.El supuesto sometido a la consideración de la Sala, en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia extra petitaal auto que despachó ejecución, al haber ampliado los términos del debate producido en fase declarativa, la recurrente alega que el mismo era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados, tal y como concluye acertadamente la sentencia de contraste.
2.Del tenor de lo dispuesto en el art. 191.3 d) de la LRJS, ya se ha indicado, el recurso de suplicación procederá en todo caso cuando «el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», de modo que, como sucede en este caso, si el objeto del recurso de suplicación de Fremap se constreñía al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rcud 813/2007 y de 28 de febrero de 2011, rcud 297/2010), la suplicación debía ser admitida a esos efectos.
3.Como se ha puesto ya de manifiesto también, el precepto no distingue entre sentencia o autos, dado que la recurribilidad viene referida al objeto del recurso, el cual debe tener por fin, el reparar la infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya causado indefensión, de manera que la posible vulneración de la tutela judicial efectiva justifica el acceso a la suplicación y, por ello mismo, a la casación. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
CUARTO.-Se impone, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones, para que se resuelva el recurso de suplicación planteado por el recurrente en sus dos motivos que denuncian infracción de normas procedimentales, con plena libertad de criterio. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.( artículos 228.2 y 235 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nª 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023, declarando la competencia funcional de la Sala de Suplicación.
2º.- Casar y anular sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023 y, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que esta, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP.
3º. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nª 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023, declarando la competencia funcional de la Sala de Suplicación.
2º.- Casar y anular sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2332/2023, de 12 de mayo, en recurso de suplicación 350/2023 y, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que esta, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP.
3º. Sin costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.