Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 430/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 29/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 430/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100412
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1927
Núm. Roj: STS 1927:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 29/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 29/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 21 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Coral Gimeno Presa, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 140/2024, en fecha 4 de noviembre, procedimiento 257/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de la Confederación General de Trabajo (CGT) y a la que se adhirieron los sindicatos Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT- FICA) y Comisiones Obreras de Industria (CC. OO.- Industria) contra Exolum Aviación SA, UGT- FICA y CC. OO.- Industria.
Han comparecido en concepto de parte recurrida Exolum Aviación SA, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Sánchez- Cervera Valdés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Disposición transitoria sexta. Garantía de empleo.
Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la Empresa se compromete a no ajustar plantillas por ninguna circunstancia, salvo en el supuesto de tener que afrontar reducciones sustanciales de actividad, bien sea por pérdida de la concesión para operar las instalaciones fijas o por la entrada de nuevos operadores en el negocio de puesta a bordo de combustible de aviación, en cuyo caso, se negociarán con la representación de las personas trabajadoras las medidas de empleo necesarias para resolver la situación planteada, considerando prioritariamente en la negociación las posibilidades de empleo y recolocación previstas en la Disposición Adicional Sexta, así como las medidas de prejubilación necesarias que, con carácter voluntario, resulten más adecuadas a tal fin.
Para el personal fijo de plantilla en la empresa (incluidos los fijos discontinuos) a fecha 24 de julio de 2007, cualquier tipo de baja que, en última instancia, pudiera acordarse en estos supuestos, será de aceptación voluntaria por parte de la persona trabajadora.
Para el resto de personal, las medidas de adecuación de empleo, incluidas las de extinción de contratos que, en su caso, pudiera adoptar la empresa para afrontar situaciones de pérdida de actividad por la no renovación de las actuales concesiones o por la entrada de nuevos operadores en el negocio de puesta a bordo, se llevarán a efecto conforme a lo previsto en la legislación vigente».
«PRIMERO.- El Convenio colectivo de Exolum Aviation S.A., suscrito con fecha 17 de abril de 2024 por la Dirección de la empresa y por las secciones sindicales de CCOO y UGT, fue publicado en el BOE no 160, de 3 de julio de 2024. El tenor literal de la Disposición Transitoria de dicho Convenio es el siguiente:
SEGUNDO.- La empresa EXOLUM AVIACION S.A es la continuadora de la antigua CLH AVIACIÓN, que disponía de sus propios Convenios publicados en el BOE no 295, de 10 diciembre 2003, modificado por acuerdo publicado el 29 agosto 2007; BOE n o 236, de 30 de septiembre de 2011 y BOE no 101, de 26 de abril de 2018 (descriptores no 29 a 32).
TERCERO.- En el Convenio publicado el 10 diciembre 2003 se incluía la siguiente Disposición Transitoria (descriptor no 29):
CUARTO.- En el Acuerdo de modificación de fecha 24 de julio de 2007 (publicado en el BOE de 29 de agosto de 2007) se pactó lo siguiente (no controvertido y descriptor nº 30):
QUINTO.- En el Convenio publicado el 30 de septiembre de 2011 se contenía la siguiente Disposición Transitoria (descriptor no 31):
SEXTO.- En el Convenio publicado el 26 de abril de 2018 se contenía la siguiente Disposición Transitoria (descriptor no 32):
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos UGT-FICA y CCOO, frente a la empresa EXOLUM AVIACION S.A., a la que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma. Sin imposición de costas».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la vulneración del art. 3.1 del Código Civil en relación con la disposición transitoria 6ª del Convenio colectivo de CLH Aviation SA de 10 de diciembre de 2003 y el Acuerdo de 24 de julio de 2007.
Argumenta que inicialmente la garantía de empleo beneficiaba a todos los trabajadores, no solamente a los fijos. Sostiene que la exclusión de los trabajadores temporales es discriminatoria.
B) El segundo motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española ( en adelante CE) y del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) en relación con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio. Reitera que se trata de una discriminación que vulnera la CE y el Derecho de la Unión Europea.
C) El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el acuerdo de 24 de julio de 2007 que modifica la disposición transitoria 6ª del Convenio de CLH Aviation de 10 de diciembre de 2003, así como de la disposición transitoria 6ª de los Convenios colectivos de Exolum Aviation SA de 30 de septiembre de 2011 y de 26 de abril de 2018. Sostiene que la citada limitación de la garantía a los trabajadores fijos es nula.
A) El Convenio colectivo de CLH Aviación (la mercantil Exolum Aviation SA es la continuadora de esa empresa) suscrito el 15 de julio de 2003 incluía una garantía de empleo durante la vigencia de esa norma colectiva.
B) Los Acuerdos del Convenio colectivo de CLH Aviación SA sobre la modificación del convenio y otros acuerdos en materia de empleo, suscritos el 24 de julio de 2007, adecuaron y actualizaron la garantía de empleo a «los nuevos escenarios económicos y empresariales». Esos Acuerdos diferenciaron:
a) Se pactó que la aceptación voluntaria de las bajas se aplicaría al personal fijo de plantilla en la fecha de firma de esos Acuerdos.
b) Para el personal no incluido en la estructura organizativa, se mantendría el plan de bajas incentivadas con las condiciones y criterios que se venían aplicando, propiciando la búsqueda de empleos alternativos para el personal sin ocupación.
C) El Convenio colectivo de CLH Aviación SA suscrito el 19 de julio de 2011 y en el Convenio colectivo de CLH Aviación SA concertado el 26 de febrero de 2018 regularon la garantía de empleo en los mismos términos que la disposición transitoria 6ª del Convenio Colectivo de Exolum Aviation SA suscrito el 3 de julio de 2024.
«Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la Empresa se compromete a no ajustar plantillas por ninguna circunstancia, salvo en el supuesto de tener que afrontar reducciones sustanciales de actividad, bien sea por pérdida de la concesión para operar las instalaciones fijas o por la entrada de nuevos operadores en el negocio de puesta a bordo de combustible de aviación, en cuyo caso, se negociarán con la representación de las personas trabajadoras las medidas de empleo necesarias [...]
Para el personal
Para el resto de personal, las medidas de adecuación de empleo, incluidas las de extinción de contratos que, en su caso, pudiera adoptar la empresa para afrontar situaciones de pérdida de actividad por la no renovación de las actuales concesiones o por la entrada de nuevos operadores en el negocio de puesta a bordo, se llevarán a efecto conforme a lo previsto en la legislación vigente».
Si la empresa necesita ajustar la plantilla por esos supuestos:
A) La baja será voluntaria cuando se trate de un trabajador fijo a fecha 24 de julio de 2007.
B) Para el resto del personal, incluyendo los trabajadores temporales a fecha 24 de julio de 2007, las medidas de adecuación de empleo se podrán imponer a los trabajadores. Los trabajadores temporales de la empresa en esa fecha y los contratados después no tienen derecho a la voluntariedad de la baja sino que, si concurren los requisitos legales, la empresa podrá extinguir sus contratos de trabajo aunque los trabajadores se opongan.
Los puestos de trabajo que integran la plantilla pueden estar ocupados tanto por trabajadores fijos como temporales. La mención «ajustar plantillas» significa que, como consecuencia de reducciones sustanciales de actividad, es necesario adecuar la plantilla a unas necesidades productivas menores. Esa reducción de plantilla puede articularse mediante despidos colectivos y objetivos. En tal caso, si concurren causas productivas o económicas que justifican el despido colectivo u objetivo de trabajadores, ello puede afectar tanto a trabajadores fijos como a trabajadores temporales. Respecto de estos últimos, el contrato temporal finaliza antes de lo pactado porque concurren circunstancias sobrevenidas que impiden que pueda prolongarse hasta el término acordado inicialmente.
Por consiguiente, a efectos de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE y del art. 15.6 del ET, los términos de comparación son:
A) Los trabajadores fijos que ya tenían esa condición el día 24 de julio de 2007.
B) Los trabajadores que el día 24 de julio de 2007 prestaban servicios con contratos temporales y que continúan prestando servicios en Exolum Aviation SA con relaciones laborales de duración determinada, así como los trabajadores que actualmente son fijos pero que en esa data tenían contratos temporales.
La conversión de una relación laboral temporal en indefinida puede producirse sin fraude de ley. Si antes del 24 de julio de 2007 la empresa y el trabajador suscriben un contrato temporal lícito y, cuando finaliza el contrato temporal después de esa fecha, conciertan un contrato de duración indefinida, en tal caso el trabajador tendrá la condición de fijo en la actualidad pero el día 24 de julio de 2007 estaba vinculado a la empresa con un contrato de duración determinada ajustado a derecho.
También puede suceder que un contrato temporal inicialmente válido posteriormente se convierta en un contrato de duración indefinida porque el trabajador sigue prestando servicios después del término pactado. Si dicha conversión se produjo después del 24 de julio de 2007, ello supone que el trabajador estaba prestando servicios conforme a un contrato de duración determinada que era lícito en esa fecha.
La tesis de la sentencia de instancia supone que un trabajador fijo de la empresa que ya tenía esa condición el día 24 de julio de 2007 disfruta de esa garantía de empleo. Por el contrario, un trabajador que actualmente tiene la condición de trabajador fijo pero que había suscrito un contrato temporal lícito en esa fecha, no tendrá esa garantía de empleo.
El art. 14 de la CE dispone: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
El art. 15.6 del ET estatuye que «los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato [...]».
Para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [ STS 503/2025, de 28 de mayo (rcud 3608/2023), entre otras].
El derecho fundamental a la igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida [por todas, STC 22/1981, de 2 de julio; 209/1987, de 22 de diciembre; 214/1994, de 14 de julio; 200/1999, de 8 de noviembre; 111/2001, de 7 de mayo, 103/2002, de 6 de mayo; y 104/2004, de 28 de junio; entre otras. Y STS de 16 de diciembre de 2010 (rec. 44/2010); 178/2019, de 6 de marzo (rec. 8/2018) y 790/2019, de 19 de noviembre (rcud 2309/2017, entre muchas otras)].
La modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas [ STS 352/2018, de 2 de abril (rec. 27/2017, Pleno) y 178/2019, de 6 de marzo (rec. 8/2018)].
Así, se ha reconocido el derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de antigüedad aunque no estuviera previsto en el convenio colectivo ni el contrato de trabajo [ STS 1269/202115, de 15 de diciembre (rcud 3791/2018)]: a acceder a la carrera profesional y percibir el correspondiente complemento en igualdad de condiciones que el personal fijo [ STS 178/20196, de marzo (rec. 8/2018) y 280/2019, de 3 de abril 2019 (rec. 1/2018)]; el derecho de los bomberos forestales con contrato temporal o indefinido no fijo a acceder a la segunda actividad [ STS 1083/2020, de 3 de diciembre (rec. 87/2019)]; y el derecho de los trabajadores interinos a la excedencia voluntaria [ STS 682/2020, de 17 de julio (rcud 1373/2018)].
A) Cuando se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida, obligaba al empresario a motivar por escrito la resolución con preaviso.
B) Por el contrario, si se trataba de un contrato de duración determinada, el empleador no debía motivar por escrito la resolución con preaviso.
El TJUE sentó la doctrina siguiente:
A) Están comprendidas en el concepto de «condiciones de trabajo»:
a) La protección concedida a un trabajador en caso de despido improcedente ( STJUE de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C-652/19).
b) Las normas relativas al cálculo del plazo de preaviso en caso de resolución de contratos de trabajo de duración determinada.
c) Las normas relativas a la indemnización concedida al trabajador por la resolución del contrato de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos ( STJUE de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96/17).
B) Uno de los objetivos del Acuerdo Marco es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación ( STJUE de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C-652/19).
C) La cláusula 4.1 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva ( STJUE de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20).
D) Esa cláusula prohíbe tratar, en cuanto a las condiciones laborales, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores por tiempo indefinido comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por «razones objetivas» ( STJUE de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 y 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16).
E) Un trabajador con un contrato de duración determinada que es resuelto con preaviso no es informado de la causa o causas de dicho despido, a diferencia de lo que sucede con un trabajador por tiempo indefinido cuyo contrato de trabajo ha sido resuelto. Ese trabajador se ve privado de una información importante para apreciar la improcedencia del despido y considerar la posibilidad de solicitar la tutela de un tribunal. Así pues, existe una diferencia de trato entre esas dos categorías de trabajadores.
F) La resolución anticipada del contrato de trabajo por voluntad del empresario, debido a circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que perturban el desarrollo normal de la relación laboral puede afectar, dado su carácter imprevisto, a un trabajador con contrato de duración determinada en la misma medida en que la resolución de un contrato de trabajo por tiempo indefinido puede afectar al trabajador correspondiente.
G) Las «razones objetivas» que justifican la diferencia de trato requieren que existan elementos precisos y concretos que caractericen la condición de trabajo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos por tiempo determinado y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( STJUE de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20).
H) La cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional según la cual un empresario no está obligado a motivar por escrito la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de que está sujeto a tal obligación en caso de resolución de un contrato de trabajo de duración indefinida.
A) En el caso de los trabajadores fijos que tenían esa condición el 24 de julio de 2007, la baja será de aceptación voluntaria por el trabajador.
B) Por el contrario, respecto de los trabajadores que tenían la condición de temporales en la misma fecha, la baja no será de aceptación voluntaria, tanto si en la actualidad son trabajadores fijos, como si siguen siendo trabajadores con contratos de duración determinada.
Cuando se produce dicha extinción contractual anticipada, que puede afectar a los trabajadores fijos y temporales, si se pacta una garantía de empleo para los trabajadores de la empresa en una determinada fecha, esa garantía no puede limitarse a los trabajadores fijos porque ello vulneraría el derecho a la igualdad del art. 15.6 del ET.
Un trabajador con un contrato de duración determinada tiene la expectativa de que su relación laboral se prolongue, al menos, hasta el término pactado. Si concurren causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican su despido objetivo o colectivo antes de dicho término, un convenio colectivo no puede establecer una garantía de empleo que se limite solamente a los trabajadores fijos porque la duración temporal del contrato no es una razón objetiva que justifique esa diferencia de trato. Si se trata de una extinción contractual motivada por una causa sobrevenida (la necesidad de ajustar la plantilla) durante la vigencia de la relación laboral, ya sea porque es de duración indefinida o porque todavía no se ha producido el término pactado en el contrato, no cabe establecer diferencias entre los trabajadores fijos y los temporales porque en ambos supuestos se trata de extinciones «ante tempus» del contrato de trabajo por causa no imputable al trabajador.
Por tanto, la citada disposición transitoria vulnera el art. 15.6 del ET porque discrimina a los trabajadores con contratos de duración determinada que estaban de alta en la empresa en la misma fecha que los trabajadores fijos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo contra la sentencia de la Audiencia Nacional 140/2024, de 4 de noviembre (procedimiento 257/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida. Estimar la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra Exolum Aviation SA, la Federacion de Industria, Construccion y Agro de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Industria. Anular la referencia al personal fijo de plantilla (incluidos los fijos-discontinuos) contenida en la disposición transitoria sexta del Convenio colectivo de Exolum Aviation SA.
3. Se acuerda la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
