Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 444/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 81/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 444/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100460
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2777
Núm. Roj: STS 2777:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 81/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: ASM
Nota:
CASACION núm.: 81/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato Federal Ferroviario CGT y por la Federación Servicios Ciudadanía CCOO, representados y asistidos respectivamente por el letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo y por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno contra la sentencia 152/2022, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2022, procedimiento 273/2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC. OO., contra EPE Renfe Operadora; Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal, SA; Interesados: Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI); Sindicato Federal Ferroviario CGT, Sindicato Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) (no comparece) y la Federación Movilidad y Consumo UGT.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida EPE Renfe Operadora representada por el letrado Enrique Madrigal Fernández; Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., representadas por el letrado D. Álvaro Rodríguez García; la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo UGT; el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), representado por el letrado D. Juan Durán Fuentes; Sindicato Español Maquinista y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) (no personado); el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, representado por el letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo; la Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO, representada por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«a) El derecho a que se compute toda la jornada que realiza el personal de intervención, categorías OCN1 y OCEN1, como efectiva, por existir presencia y disponibilidad conforme a la Directiva 2003/88/CE y a la jurisprudencia existente.
b) Que se ajusten los gráficos de servicio en los que existan ciclos de trabajo que excedan el máximo de horas establecidas (ciclos de 5 días de trabajo máximo 40 horas, ciclos de 4 días máximo 32 horas, etc.), así como ajustar todos los turnos de trabajo que superen la jornada máxima diaria, al considerarse toda la jornada efectiva.
c) Que se compensen las horas extraordinarias realizadas en el último año por el personal de intervención.»
«Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por Renfe Operadora, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO frente a GRUPO RENFE (EPE RENFE Operadora y RENFE Viajeros S.A.), a la que se adhirió la Unión General de Trabajadores, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), desistiéndose de la acción ejercitada frente a RENFE Mercancías S.A., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.A. Y, en consecuencia, se absuelve a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.».
Hecho conforme.
Hecho no controvertido.
Existen en la empresa dos Marcos Reguladores adicionales para personal de grandes líneas y de cercanías.
Los Marcos reguladores obran a los descriptores 45, 46 y 47 y se dan por reproducidos en su integridad.
Testificales de don Juan y don Benedicto.
Primero.- Modificación de hechos probados al amparo del artículo 207.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que en el HP Cuarto se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el Plenario y que ha influido significativamente en el fallo del Tribunal.
Segundo.- Modificación de hechos igualmente, conforme al artículo 207.d) LRJS, y como consecuencia lógica de este cambio introducido anteriormente, el Hecho Probado Quinto se ve, idénticamente, afectado por esta realidad no plasmada en la Sentencia.
Tercero.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. La Fundamentación Jurídica dada por la Sala de la Audiencia Nacional, y acorde a la valoración dada a los incorrectos Hechos Probados Cuarto y Quinto, en el más sentido estricto de defensa, incurre en la infracción del Marco regulador del Personal de Intervención regionales (Acuerdo de 3/11/2003), y a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4-11-2003.
Así como por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en el que se alega los siguientes motivos:
Primero- Se articula al amparo del Art. 207, apartado d) de la LRJS, siendo su objeto examinar el Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Segundo.- Se articula al amparo del Art. 207, apartado e) de la LRJS, siendo su objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso fue impugnado por el letrado D. ENRIQUE MADRIGAL FERNÁNDEZ en representación de EPE RENFE-Operadora y por el letrado D. Álvaro Rodríguez García en representación de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal, SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal, SA
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
a) El derecho a que se compute toda la jornada que realiza el personal de intervención, categorías OCN1 y OCEN1, como efectiva, por existir presencia y disponibilidad conforme a la Directiva 2003/88/CE y a la jurisprudencia existente.
b) Que se ajusten los gráficos de servicio en los que existan ciclos de trabajo que excedan el máximo de horas establecidas (ciclos de 5 días de trabajo máximo 40 horas, ciclos de 4 días máximo 32 horas, etc.), así como ajustar todos los turnos de trabajo que superen la jornada máxima diaria, al considerarse toda la jornada efectiva.
c) Que se compensen las horas extraordinarias realizadas en el último año por el personal de intervención.
Por el sindicato CGT se articula un segundo motivo de modificación fáctica conectado con el anterior, para modificar el HP Quinto, donde se señala que los interventores pueden continuar vestidos con el uniforme de trabajo y utilizar los vestuarios para cambiarse de ropa, y permanecer en la estación o en lugares distintos a ella, y que, aunque reciben llamadas ocasionalmente, nunca son más que consultas, sin que en modo alguno se les asignen servicios distintos de los asignados inicialmente. Como quiera que defienden que no en todas las estaciones hay esas taquillas ni zonas de descanso, entienden que la redacción correcta que propone debe incluir que no siempre puede hacerse ese descanso en zona habilitada para ello con taquillas y aseos, y que además deben mantener en su poder el material de trabajo, incluyendo que, aunque no se le asignen servicios "el trabajador se encuentra a disposición de RENFE".
El Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de fecha 3-11-2003, regula en su apartado 2 la jornada y la duración de la misma en los términos siguientes:
«Apartado 2.24: Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo de su servicio, más el periodo asignado para la toma del mismo, si lo tiene, hasta que cesen en el servicio, más el tiempo grafiado para el deje del mismo, si lo tiene, y los intervalos inferiores a noventa minutos, que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectivo.
Apartado 2.25: La situación de espera es la que se produce desde quince minutos antes de la hora oficial de salida del tren en que el trabajador haya de salir sin servicio para prestarlo. El tiempo que medie desde el deje de un servicio hasta la salida del primer tren que deba utilizar para el regreso a su residencia y el tiempo que transcurra entre el deje de un servicio y la toma del siguiente, dentro de la misma jornada".
Apartado 2.26: Las esperas no se computarán como trabajo efectivo, si bien su duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudiera ocasionar.
Apartado 2.27: Si en una jornada hubiera más de una situación de espera, viaje sin servicio o de ambas a la vez, serán computadas como trabajo efectivo todas las situaciones, excepto aquella que tenga mayor duración.
[...]
Apartado 2.42: Los diferentes excesos de horas de dedicación y merma de descanso que se puedan producir se compensarán por tiempos equivalentes de descanso, a razón de un día por cada ocho horas acumuladas, siempre que se sobrepasen las 30 horas, resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso por trabajador y mes. Las horas extraordinarias que se produzcan se compensarán directamente a razón de un día por cada ocho horas acumuladas. Se podrán sumar los excesos que se produzcan con el fin de acumular las horas necesarias para disfrutar los descansos compensatorios. La compensación por las citadas horas se disfrutará dentro de las catorce semanas siguientes a partir del cierre del mes en que se hayan contabilizado los excesos de las citadas horas y hayan alcanzado un total de ocho horas para un determinado interventor.»
Es frecuente el planteamiento de litigios en los que la discusión se centra en la determinación de si el tipo de guardias o tiempo de presencia que debe afrontar el trabajador es considerable como trabajo efectivo o no, existiendo numerosos pronunciamientos tanto de esta sala como del TJUE. A este respecto debemos recordar que se trata de una materia muy casuística, y por ello de difícil fijación de parámetros o reglas generales. Así, en la doctrina del TJUE contenida en las SS TJUE de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/2019 y C-344/19) se establece que el término "guardia" comprende, "de manera genérica, todos los períodos durante los cuales el trabajador permanece a disposición de su empresario para poder realizar una prestación laboral, a petición de este". De otro lado, la expresión "guardia en régimen de disponibilidad no presencial" se refiere -según el TJUE interpretando la Directiva 2003/88- a "aquellos períodos, entre los anteriormente mencionados, durante los cuales el trabajador no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo". Y "período de descanso" se refiere "a todo período que no sea tiempo de trabajo", por lo que este concepto y el de "tiempo de trabajo" se "excluyen mutuamente" según el TJUE. Por ello, según las sentencias citadas, «aunque no obligue al trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial debe calificarse igualmente, en su totalidad, de tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88, siempre que esa disponibilidad tenga una incidencia objetiva y considerable por las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales, lo que, por ejemplo supondría que no es tiempo de trabajo la guarda de disponibilidad no presencial cuando el trabajador sólo tenga la obligación de estar inmediatamente localizable y de poder llegar a su lugar de trabajo en el plazo de una hora en caso de necesidad, sin otra limitación adicional.»
En sentido semejante, y haciendo un buen repaso de la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala Cuarta puede citarse la STS núm. 221/2021 de 7 de junio (rcud 413/2023) y las en ella citadas [ STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), y SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020); y 929/2022, de 22 de noviembre (rcud. 3318/2021)]. En ella se recuerda el contenido de " la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:« 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo ", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...].»
Por su parte la STS 36/2025 de 16 de enero ( rec 3719/2022) resolviendo un asunto de ciertas conexiones con el presente y haciendo un detallado resumen de la doctrina de esta Sala y de la jurisprudencia del TJUE destaca que «nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.
Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).".
Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."
Esta sentencia continúa destacando que «En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE".
[...]
31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
Y finalmente, respecto de los discutidos periodos de guardia, en particular las guardias de presencia, afirma que:
«32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88.
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]
Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019), que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."».
En definitiva, podemos resumir en términos generales que el tiempo de guardia y el tiempo de presencia serán tiempo de trabajo cuando tenga lugar en la empresa o centro de trabajo o en el lugar designado por aquella, y cuando sean guardias de disponibilidad, aunque se lleven a cabo fuera del centro, o incluso en el domicilio o en el lugar que elija el trabajador, cuando el tiempo de incorporación sea breve y dificulte por ello la dedicación a sus asuntos personales durante esa espera.
En efecto, la Directiva 2003/88 sobre tiempo de trabajo tiene una vocación de universalidad cuando en su art. 1.3 señala que se aplicará «a todos los sectores de actividad, privados y públicos (...) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,17,18 y 19 de la presente Directiva».
Entre esos artículos citados, el 17,2 contempla la posibilidad de que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, puedan establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5, incluyéndose, por ejemplo, en el apartado 3 letra e, apartado ii, el caso de «las personas que trabajen en el transporte ferroviario (...) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes» (actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio). Esas excepciones de los apartados citados afectan al descanso diario, pausas tras seis horas de trabajo, y descanso semanal, por lo que no alcanzan al tiempo que ahora nos ocupa, que es ese "tiempo de espera", así que habrá de estarse a lo ordenado en la Directiva y a nuestra jurisprudencia ya referida.
Por su parte, el RD que regula las jornadas especiales, el RD 1561/95, contempla expresamente una regulación no del todo coincidente con la contenida en el ET, aunque afectada sin duda por la doctrina del TJUE más arriba referida.
En este RD se define el "tiempo de presencia" (art. 8) como aquel en el que el trabajador se encuentre «a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio , averías, comidas en ruta u otras similares», y el "trabajo efectivo" solo tiene lugar cuando «se estén realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte, u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúan en relación con el vehículo o medio de transporte...».
El RD regula también en su art. 13 especialmente al personal ferroviario, y bajo el rótulo "Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario" efectúa las definiciones oportunas, tras reiterar que se les aplicará lo previsto en los art. 8 y 9 que acabamos de citar más arriba.
Desde la regulación mencionada, hemos de resolver, pues, atendiendo a la especialidad de esta actividad y del trabajo del personal ferroviario y la innegable influencia y aplicación plena de la Directiva 2003/88 que tiene como objetivo preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, teniendo muy presente que la jurisprudencia del TJUE ya citada al respecto (especialmente y por todas, la Sentencia Matzak de 2018 y la Sentencia Dublín City de 2021) y la recogida antes de esta propia sala del TS les sería plenamente aplicable.
Recuérdese que ese "tiempo de espera" de los interventores es -según el Marco Regulador- esencialmente el tiempo que pasan desde que finalizan un viaje hasta que han de tomar el tren de vuelta a su residencia. Y según ha quedado descrito en HP, fruto de la valoración conjunta por la AN de los documentos ya referidos y de las testificales practicadas, no tiene por qué ser en la estación, no se encuentran entonces "a disposición de la empresa" ni han de realizar funciones adicionales a las propias de su trabajo. Si son llamados por teléfono ocasionalmente lo son solo a efectos de alguna consulta, nunca para la incorporación al servicio o la realización de sus tareas inherentes al puesto. El hecho de que hayan de seguir vistiendo el uniforme de interventor o tengan que portar algún elemento del trabajo (vgr. el móvil de empresa o el importe de lo cobrado durante el trayecto a algún viajero) no es determinante, puesto que en muchos casos (todos los descritos en el HP Cuarto) disponen de aseos y taquillas para cambiarse y para depositar esos efectos. En ese periodo el interventor puede disponer de su tiempo, deambular, descansar, o gestionar sus propios intereses. Como bien afirma la AN, es cierto que en ese tiempo no están en su residencia habitual, pero no lo es menos que sólo por ello no se convierte en tiempo de trabajo efectivo al disponer de esa libertad en la gestión de ese tiempo que es incompatible con el trabajo, existiendo además pactada una retribución especial de esos periodos según el Marco Regulador en la medida que esas horas de tiempo de espera tienen compensación en descanso y configuran un tiempo cuya « duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudiera ocasionar.». En definitiva, y usando las palabras del TJUE, los interventores durante este tiempo no están obligados a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad o con escaso tiempo de reacción, en definitiva, no están "a disposición" del empresario. En los mismos términos nos hemos pronunciado, para una actividad mucho menos especializada que la que nos ocupa, en la STS 283/2023 de 18 de abril (rec. 185/2021).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar los recursos de casación formalizados por D. Gabriel Pulido Horcajuelo y por D. Juan Manuel Gómez Moreno en nombre y representación, respectivamente, de los sindicatos Sindicato Federal Ferroviario CGT y por la Federación Servicios Ciudadanía CCOO.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de noviembre de 2022 (nº 152/2022), Autos 273/2022, en actuaciones seguidas por los sindicatos recurrentes frente a GRUPO RENFE (EPE RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A.); interesados: Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI); Sindicato Federal Ferroviario CGT, Sindicato Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) (no comparece) y la Federación Movilidad y Consumo UGT, sobre conflicto colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
