Sentencia Social 451/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 451/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 119/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 451/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100470

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2787

Núm. Roj: STS 2787:2025

Resumen:
Teleperformance. Despido colectivo con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Causas productivas consistentes en el descenso del volumen de servicios a Vodafone y Netflix. El despido colectivo es ajustado a derecho. No se vulneró la libertad sindical de CSIF y UGT cuando la empresa, con la finalidad de resolver las dudas de la plantilla, llevó a cabo una conferencia telemática a la que pudieron conectarse los trabajadores. La compra de acciones de Majorel por Teleperformance no afecta a la calificación del despido colectivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 451/2025

Fecha de sentencia: 21/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 119/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 119/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 451/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 21 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinaria interpuestos por los Letrados D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y por D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 17/2024, en fecha 12 de febrero, procedimiento 266/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de despido colectivo a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Teleperformance España SA, la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CC. OO., la Sección Sindical de USO y como parte interesada la Sección Sindical de CIG, con la intervención del Ministerio Fiscal, a la que se acumuló la demanda de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a Teleperformance España SA, Koecta Servicios BPO SLU, Covisian España SLU, Vodafone España S.A.U, Vodafone ONO SAU, Vodafone Servicios SLU, CC. OO, UGT y USO, y como interesado el sindicato CSIF, CIG y citación del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Armando García López, la empresa Teleperformance España SA, representada y defendida por el Letrado D. Luis Pérez Juste y el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo, a la que se acumuló la demanda de la Confederación General del Trabajo (CGT) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare, por parte de CSIF: « la NULIDAD del despido colectivo, y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración».

Y por parte de CGT«la NULIDAD de la decisión extintiva impugnada respondiendo de forma solidaria TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA, KONECTA BPO Y COVISIAN ESPAÑA SLU en caso que se aprecie el fraude de ley por falta de subrogación, NULIDAD por vulneración del derecho de huelga siendo condenadas por esta conducta atentatoria de la libertad sindical TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., VODAFONE ESPAÑA SAU, VODAFONE ONO SAU, VODAFONE SERVICIOS SLU Y KONECTA BPO, NULIDAD en el resto de casos que ha de responder TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A. o, subsidiariamente la declare NO AJUSTADAS A DERECHO, con los efectos inherentes en dicha declaración».

La demanda fue ampliada por parte de CSIF mediante escrito presentado ante esa Sala el día 20-112023.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 12 de febrero de 2023, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 17/2024, procedimiento 266/2023 en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.-La empresa Teleperformance España S.A.U tiene como objeto social principal la prestación de servicios de marketing telefónico y televentas a empresas e instituciones, a nivel nacional y/o internacional, la prestación de servicios de Centros de Atención de Llamadas y de Centros de Atención al Cliente Multicanal.

Cuenta con una plantilla aproximada de 4.554 trabajadores y nueve centros de trabajo sitos en A Coruña, Sevilla, Barcelona, Ponferrada (León), Santa Cruz de Bezana (Cantabria), Madrid y La Carolina (Jaén).

Hecho no controvertido.

SEGUNDO.-El 4-9-2023 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo por causas organizativas y productivas, para la extinción de 310 contratos de trabajo de la citada empresa a la que se acompañó memoria explicativa e informe técnico.

La empresa comunicó mediante correo electrónico a la RLT el inicio del procedimiento de despido colectivo en fecha 28-8-2023.

Expediente administrativo, descriptor 15, por reproducido.

Descriptor 90: comunicación inicio despido colectivo a la RLT.

Descriptor 84 y 168: memoria, por reproducida.

Descriptor 89 y 169: informe técnico, por reproducido.

TERCERO.-El 4 de septiembre de 2023 se constituyó la mesa negociadora, con un total de 13 miembros en el banco social (4 CC. OO, 4 C.G.T, 2 U.G.T, 1 C.S.I.F, 1 USO y 1 CIG) y la representación legal de la empresa, con entrega los representantes de los trabajadores de documentación y petición de documentos adicionales por la RLT, fijándose las fechas de las siguientes reuniones.

En la misma fecha, se solicitó a la RLT la emisión de informe, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.5 a) ET.

Acta constitución comisión negociadora, descriptores 76 y 158

Comunicación apertura periodo de consultas y entrega de documentación, descriptor 79.

Solicitud informe RLT, descriptor 78.

CUARTO.-En el periodo de consultas se celebraron un total de ocho reuniones (12, 14, 19, 22, 25, 26 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2023), firmándose ACUERDO en la última de ellas entre la representación legal de la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO.

Las actas de las reuniones del citado periodo de consultas obran a los descriptores 15 (documento 7), 80 y 174 y dada su extensión, se dan por reproducidas en su integridad.

QUINTO.-Según consta en el acuerdo:

1.- El despido colectivo afectaría a un máximo de 299 contratos de trabajo de trabajadores adscritos a las campañas Vodafone Tú a Tú, Vodafone Portabilidad, Vodafone Gallego, Netflix y estructura de operaciones, en los centros de trabajo de Ponferrada, Madrid, Sevilla y A Coruña.

2.- En lo referente a los criterios de selección, se acordó efectuar un ofrecimiento de salida voluntaria, excluyéndose para el resto de personal no cubierto por medio de dichas salidas a: a) víctimas de violencia de género; b) mujeres embarazadas; c) familias monoparentales; d) reducciones CUME (cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave); e) máximo de una persona por unidad familiar, en caso de resultar afectadas ambas personas trabajadoras que formen parte del matrimonio o pareja de hecho en la empresa; f) personas trabajadoras que se encontrasen disfrutando de permiso por nacimiento de hijo/a.

3.- Se preveía una indemnización de treinta días de salario por año trabajado con el límite de 18 mensualidades.

4.- Se aplicaba por parte de la empresa medidas de recolocación previstas en la documentación entregada a la RLT.

Descriptores 28 y 176, acuerdo final periodo de consultas.

Descriptor 88 y 172, criterios de selección.

SEXTO.-La conclusión del periodo de consultas con acuerdo fue comunicada a la autoridad laboral y a la representación legal de los trabajadores en fecha 3-10-2023.

Descriptores 81, 177 y 178.

SÉPTIMO.-En fecha 24-10-2023 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre el despido colectivo. En lo que aquí interesa y en su apartado "conclusiones", la Inspección constata:

a) Que el expediente se fundamenta en causas productivas y organizativas, que se aportan a la memoria e informe técnico, documentación complementada durante el periodo de consultas con la CRT con aquélla otra solicitada específicamente por sus miembros, justificando la empresa la causa motivadora del expediente, esto es, el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, del volumen de servicios a prestar a VODAFONE y NETFLIX.

b) Que la empresa ha aportado durante el periodo de consultas documentación e información tendente a acreditar la suficiencia y proporcionalidad del reajuste de la plantilla propuesto.

c) La información comunicada a la Autoridad Laboral y a la CRT es la que determinan los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1483/12 para la comunicación inicial, tal y como se pone de relieve en el epígrafe III.- ANALISIS DE LA DOCUMENTACION APORTADA del presente informe.

d) Consta declaración empresarial de haber solicitado a la representación legal de los trabajadores el informe a que se refiere el artículo 64.5 a) y b) del E.T. Se ha aportado al expediente informe emitido al respecto por las secciones sindicales de CGT y CIG.

e) Las reuniones del periodo de consultas se han celebrado conforme a las previsiones reglamentarias y requerimiento de las partes, habiendo recibido los miembros de la CRT la documentación e información requerida a fin de acreditar las causas motivadoras del despido.

f) En relación con las medidas de acompañamiento social, se han pactado condiciones indemnizatorias por encima de las previsiones legales para los trabajadores afectados que, mediante la aplicación de criterios de voluntariedad de adscripción, ha permitido finalmente la aplicación del expediente basada fundamentalmente en dicho principio; esto es, se extinguen 299 contratos de trabajo, de los que 205 (el 69%) son adscripciones voluntarias

g) Los criterios de afectación no resultan discriminatorios y la suscripción del acuerdo por los miembros firmantes de la CRT se ha llevado a cabo de forma libre sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho, ni con el objeto de obtener de forma indebida prestaciones de desempleo.

h) Se ha aportado plan de recolocación externa por parte de la empresa y no resultan afectados trabajadores de más de 55 años.

Informe ITSS: Expediente administrativo (descriptor 15, documento 25) y descriptor 180, por reproducido en su integridad.

OCTAVO.-En relación a los servicios que Teleperformance presta para la empresa Vodafone en los centros de trabajo de Sevilla, Ponferrada, A Coruña y Madrid, en las campañas "Vodafone Tú a Tú", Vodafone Gallego y Vodafone Portabilidad, se han obtenido lo siguientes datos de medición de enero a julio de 2023:

Descriptor 89, informe técnico página 27.

DÉCIMO.-En el mes de junio de 2023, la empresa demandada firma un nuevo contrato con Vodafone por el que:

a) Deja de existir un sistema de pago por cartera.

b) El sistema de facturación pasa a ser evento.

c) Se incrementa el peso en el precio de la resolución en primera llamada y baja de la re/llamada.

Memoria, folios 31 y siguientes.

UNDÉCIMO.-La campaña "Vodafone Tú a Tú" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

Descriptor 89, informe técnico, página 29.

DÉCIMOSEGUNDO.-En cuanto al forecast de llamadas (número de llamadas previstas por el cliente), llamadas recibidas, llamadas atendidas, y horas logadas (total de horas en las que los agentes están conectados al sistema de control de presencia/status de la empresa), relativas a la empresa Vodafone, se constatan los siguientes datos:

Descriptor 89, informe técnico, página 30

DÉCIMOTERCERO.-La campaña "Vodafone Gallego" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

Descriptor 89, informe técnico, página 31

DÉCIMOCUARTO.-La campaña "Vodafone Portabilidad" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

Descriptor 89, informe técnico, página 32.

DÉCIMOQUINTO.-Para alcanzar el "Forecast" de Vodafone (número de llamadas previstas por el cliente) en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 se requerían las siguientes horas de prestación de servicios (horas logadas requeridas):

Septiembre 2023: Forecast (124.980)/ Horas logadas requeridas: 27.935.

Octubre 2023: Forecast (119.459)/ Horas logadas requeridas: 26.194.

Noviembre 2023: Forecast (115.019)/ Horas logadas requeridas: 24.903.

En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido:

Septiembre 2023: 43.413.

Octubre 2023: 46.983.

Noviembre 2023: 47.663.

Descriptor 89, Tabla 8, informe técnico, página 33.

DÉCIMOSEXTO.-Los datos atinentes a la campaña de Netflix sobre horas requeridas facturables, horas logadas requeridas, horas logadas reales, horas facturables reales y la diferencia entre éstas, correspondiente a los meses enero de 2023 a julio 2023, son los siguientes:

Descriptor 89, Tabla 11, informe técnico, página 38.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Para alcanzar el "Forecast" de Netflix en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 se requerían las siguientes horas de prestación de servicios:

Septiembre 2023: 12431 horas Billable / 14.207 horas logadas.

Octubre 2023: 12238 horas Billable / 13.986 horas logadas.

Noviembre 2023: 11050 horas Billable / 12.629 horas logadas.

En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido el siguiente:

Septiembre 2023: 15871 horas Billable/ 18.349 horas planificadas

Octubre 2023: 17390 horas Billable/ 20104 horas planificadas Noviembre 2023: 17077 horas Billable/ 19742 horas planificadas

Descriptor 89, Tabla 12, informe técnico, página 40.

DÉCIMO-OCTAVO.-La ratio existente en la empresa entre el número de agentes, el personal de estructura y personal de management obra al informe técnico, tabla 13, descriptor 89, siendo la siguiente:

DÉCIMONOVENO.-El personal de estructura y management afectado por el despido colectivo, teniendo en cuenta la ratio descrita en el ordinal anterior y los despidos de agentes de las campañas afectadas, se expresa en la tabla 16 del informe técnico en el siguiente sentido:

Descriptor 89, tabla 16, informe técnico, página 44.

VIGÉSIMO.-La empresa Teleperfomance ha perdido durante el año 2023 las campañas de las empresas Huawei, Galp Solar y NTT Data, reubicando a un total de 160 trabajadores en otras campañas de la compañía (entre ellas Vodafone).

Descriptor 89, informe técnico, página 47.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Se dan por reproducidos los datos de las campañas prestadas por la empresa demandada a las diferentes empresas clientes, que obran en el informe técnico, al descriptor 89.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-El 26 de septiembre de 2023, la empresa remitió comunicación por correo electrónico a la plantilla, efectuando un ofrecimiento de salida de la compañía, mediante la adscripción voluntaria al ERE.

Tras dicha comunicación, la empresa recibió correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.

Ante tal hecho, la empresa remitió correo electrónico el día 28 de septiembre, del siguiente tenor literal:

"Estimados todos y todas: Dado que a lo largo de estos días se han venido generando muchas dudas por parte de las personas trabajadoras que han sido comunicadas de manera individual por las mismas a la Empresa, en el día de hoy, por dar una respuesta común a la plantilla, se ha mantenido una conference call con aquellas personas que así lo deseaban. En la misma únicamente se ha trasladado lo que ya se plasmaba en el comunicado remitido el pasado 26 de septiembre. Todo ello sin influir en nada dentro del proceso negociador que se está llevando a cabo, y en la misma línea que las personas trabajadoras se han dirigido a las secciones sindicales para trasladar sus dudas. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".

Descriptor 226: comunicación adscripción voluntaria al ERE.

Descriptor 227: correos electrónicos consultando dudas.

Descriptor 228: correo electrónico remitido por la empresa el 28-9-2023.

VIGÉSIMOTERCERO.-El sindicato CGT solicitó información a la empresa acerca de la compra del accionariado de la empresa Majorel en fecha 27-4-2023, respondiendo esta última mediante correo electrónico de fecha 28-4-2023, indicando que:

"Por el momento, hay que esperar a las autoridades regulatorias para que dicha adquisición se haga firme. Dicho esto, no cambia nada hasta que dicha autoridad se expida (plazo estimado de 6 a 9 meses)".

La compra de acciones se concluyó finalmente en el mes de noviembre de 2023 (hecho no controvertido).

Descriptor 355.

VIGÉSIMOCUARTO.-Tras el despido colectivo, no consta la realización de nuevas contrataciones por la empresa demandada ni la realización de horas complementarias.

Hecho no controvertido

VIGÉSIMOQUINTO.-Obra al descriptor 430 evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo sito en Ponferrada (León), dándose por reproducido.

VIGÉSIMOSEXTO.-El sindicato CGT, una vez finalizado el periodo de consultas, solicitó a la Comisión de Seguimiento del despido colectivo información atinente a los datos de productividad y personas afectadas, siéndole denegada.

Hecho no controvertido».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de los sindicatos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a las que se adhirió CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); y en consecuencia, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo operado por la empresa demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A absolviendo a la misma y a los sindicatos codemandados COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), de todos los pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria por las representaciones legales de los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2024.

QUINTO.-Impugnados los recursos por las partes recurridas Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la empresa Teleperformance España SA, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar los dos recursos improcedentes.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Este litigio tiene como objeto la calificación del despido colectivo por causas organizativas y productivas de un máximo de 299 trabajadores de la empresa Teleperformance España SAU (en adelante Teleperformance).

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 17/2024, de 12 de febrero (procedimiento 266/2023) declaró que el despido colectivo es ajustado a derecho.

3.Los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT) interpusieron sendos recursos de casación ordinarios.

A) El sindicato CGT formuló tres motivos:

a) El primero, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , denuncia la infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que no se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas y productivas que justifiquen el despido de 299 trabajadores porque no había un sobredimensionamiento de la plantilla.

b) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega que se ha vulnerado el art. 51.2 del ET en relación con el art. 2.3.A) de la Directiva 93/59 y con el art. 4.2 del Real Decreto 1483/2012. Sostiene que la empresa no aportó documentación sobre la fusión con Majorel, lo que era relevante a efectos del despido. Por ello, considera que los representantes de los trabajadores no tuvieron suficiente información y se ha vulnerado la buena fe en la negociación.

c) El tercer motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la violación del art. 28 en relación con el art. 37 de la Constitución Española (en adelante CE) . Explica que se celebró una asamblea de trabajadores excluyendo a CGT y que existió una actuación proactiva de la empresa para influir en los trabajadores.

B) El sindicato CSIF formuló tres motivos:

a) El primero, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 51 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 17 de julio de 2014. Arguye que no concurren causas organizativas ni productivas que justifiquen el despido. Sostiene que, aunque pueda existir un descenso de las llamadas y del forecast, esa disminución es mucho menor de lo que plantea la empresa, por lo que se trata de un despido preventivo que no cumple el necesario juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

b) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, expone que se han vulnerado el art. 28 de la CE, los arts. 2.1.d) y 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y los arts. 64 y 62.2 del ET. Argumenta que se vulneró la libertad sindical del CSIF al no permitirle participar en la asamblea informativa de los trabajadores.

c) El tercer motivo, amparado en la misma norma, denuncia la vulneración del art. 5.2 del Real Decreto 1483/2012 y del art. 2 de la Directiva 98/59/CE. Alega que se ha vulnerado la buena fe en la negociación colectiva al soslayar la fusión de la empresa demandada con Majorel.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de los recursos.

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), la empresa Teleperformance y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar conjuntamente los primeros motivos de los recursos interpuestos por CGT y CSIF, en los que niegan que concurran causas organizativas o productivas que justifiquen el despido colectivo.

2.Las STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017, Pleno) y 1164/2023, de 14 de diciembre (rec. 125/2023, Pleno), entre otras, explican la relevancia jurídica de los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos: «cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante [...] La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones [...] no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores [...] han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos».

3.Las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo».

4.La STS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018, Pleno) argumenta que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) ».

5.La STS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017, Pleno), sostiene que, «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech"; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel"; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo"; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

6.La empresa Teleperformance presta servicios de marketing telefónico y televentas, así como servicios de centro de atención de llamadas y centro de atención al cliente multicanal. Esa empresa acordó con las secciones sindicales de CC. OO., UGT y USO un despido colectivo que afectaría a un máximo de 299 trabajadores adscritos a unas determinadas campañas y centros de trabajo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó de que la causa motivadora del despido estaba justificada. Consistía en el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, del volumen de servicios a prestar a Vodafone y Netflix.

Se ha probado que ha habido una disminución de los servicios que Teleperformance presta para la empresa Vodafone en los centros de trabajo de Sevilla, Ponferrada, A Coruña y Madrid. También se ha probado un descenso paulatino de la facturación de Vodafone en las campañas afectadas hasta alcanzar un margen bruto de -30.902 euros en el mes de julio de 2023. La campaña «Vodafone Tú a Tú» también está aquejada de una disminución del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023. Asimismo, han disminuido el forecast de llamadas (número de llamadas previstas por el cliente), las llamadas recibidas, las llamadas atendidas y las horas logadas (total de horas en las que los agentes están conectados al sistema de control de presencia/status de la empresa) relativas a la empresa Vodafone. Las campañas «Vodafone Gallego» y «Vodafone Portabilidad» tienen unos datos progresivamente descendentes del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023. No se ha alcanzado el forecast de Vodafone ni de Netflix en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023. La empresa Teleperfomance ha perdido durante el año 2023 las campañas de las empresas Huawei, Galp Solar y NTT Data.

También se ha probado que en la empresa demandada hay una correlación entre el número de agentes, el personal de estructura y el personal de management, por lo que el despido de los agentes de las campañas afectadas justifica la extinción del correlativo personal de estructura y management.

7.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que los citados hechos probados revelan la concurrencia de causas productivas que justifican el despido colectivo. La doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación por los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. A la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras del despido colectivo, no podemos soslayar el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores han considerado que las causas justificadoras concurrían.

La empresa Teleperformance tiene una plantilla de 4.554 trabajadores que prestan servicios en nueve centros de trabajo. La importante reducción del volumen de las campañas con las empresas Vodafone y Netflix, con una reducción del número de llamadas que los agentes tienen que atender, supuso para el empleador una reducción del volumen de actividad que incidía en el buen funcionamiento de la empresa. Dicha reducción causó un desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado: se produjo un desequilibrio entre la mano de obra empleada y la actividad desempeñada. Esta reducción en el número de agentes afecta necesariamente al personal de supervisión. Al haberse acreditado que sobraba esa mano de obra, la amortización de un máximo de 299 contratos de trabajo es la consecuencia de tal medida. El despido de los citados trabajadores que prestaban servicios en dichas contratas, acordado con los representantes de los trabajadores, constituye una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido. No se ha probado que después del despido colectivo se hayan producido nuevas contrataciones, ni que se hayan realizado horas complementarias. Por todo ello, se ha acreditado la concurrencia de una causa real y verosímil que legitima la decisión empresarial extintiva de las relaciones laborales.

8.La sentencia recurrida argumenta que el informe técnico fija el objetivo NDS (nivel de servicio) en el 65%. Los datos relativos al NDS ofrecido alcanzan el 70% o superan esta cifra, lo que, a juicio del Tribunal de instancia, revela el sobredimensionamiento de la plantilla porque los trabajadores atienden un número de llamadas mayor que las previstas en el objetivo fijado. Es decir, la sentencia recurrida considera que, si el NDS mide el porcentaje de llamadas o interacciones atendidas y ese indicador supera el objetivo pactado, ello significa que hay un exceso de personal, lo que explica por qué se atiende un porcentaje tan alto de llamadas.

El sindicato CSIF combate ese argumento porque considera que no se ha demostrado el sobredimensionamiento de la plantilla por el objetivo NDS contractual. Sin embargo, los datos esenciales que acreditan la existencia de causas productivas que justifican el despido colectivo no son las referentes al NDS, cuya variación puede depender de múltiples circunstancias, sino la probada reducción del volumen de actividad de las contratas. Por ello, procede desestimar estos motivos.

TERCERO.- 1.En el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el CSIF y en el tercero motivo del recurso de CGT se alega que se ha vulnerado su libertad sindical porque se celebró una asamblea con trabajadores de la que se excluyó a los sindicatos.

2.La STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021) consideró que se había vulnerado la libertad sindical en su dimensión de derecho a la negociación colectiva porque la empresa había finalizado unilateralmente la negociación de un convenio colectivo y posteriormente había convocado a los trabajadores a una asamblea para votar el proyecto de convenio colectivo propuesto por la empresa, no el conjunto que se estaba negociando por ambas representaciones. No se comunicó a la mesa negociadora. Las papeletas entregadas estaban mediatizadas a favor de la opción empresarial. Su contenido era el siguiente:

a) «SI a que se firme el nuevo convenio (que mejora el anterior)».

b) «No a firmar el nuevo convenio (y que continuemos con el Estatuto de los Trabajadores) ».

Esta Sala argumentó que no era posible ignorar el modo en que la empresa había intentado dejar al margen a la representación de los trabajadores.

3.En la presente litis, se declara probado que el día 26 de septiembre de 2023 la empresa remitió una comunicación por correo electrónico a la plantilla en la que hizo un ofrecimiento de salida de la compañía mediante la adscripción voluntaria al despido colectivo. Después de dicha comunicación, la empresa recibió correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.

Ante tal hecho, la empresa remitió el siguiente correo electrónico el día 28 de septiembre: «Estimados todos y todas: Dado que a lo largo de estos días se han venido generando muchas dudas por parte de las personas trabajadoras que han sido comunicadas de manera individual por las mismas a la Empresa, en el día de hoy, por dar una respuesta común a la plantilla, se ha mantenido una conference call con aquellas personas que así lo deseaban. En la misma únicamente se ha trasladado lo que ya se plasmaba en el comunicado remitido el pasado 26 de septiembre. Todo ello sin influir en nada dentro del proceso negociador que se está llevando a cabo, y en la misma línea que las personas trabajadoras se han dirigido a las secciones sindicales para trasladar sus dudas. Sin otro particular, reciban un cordial saludo».

4.La asamblea de trabajadores está regulada en el art. 77 del ET. Solo pueden convocarla los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. No puede convocarla la empresa.

En el supuesto enjuiciado no se trató de la asamblea de trabajadores del art. 77 del ET sino que una empresa que tiene 4.554 empleados, con la finalidad de resolver las dudas que un comunicado empresarial había suscitado en la plantilla, habida cuenta del elevado número de trabajadores afectados, en vez de atender sus dudas individualmente, llevó a cabo una conferencia telemática con una finalidad informativa, a la que pudieron conectarse todos los trabajadores que lo deseaban. No consta que en dicha conferencia la empresa hiciera afirmación alguna que pudiera afectar a la libertad sindical de CSIF y UGT. La participación telemática de los trabajadores fue libre y voluntaria y no impidió que pudieran solicitar información a los sindicatos demandantes. No consta que Teleperformance impidiera que CSIF ni CGT ejercieran su actividad sindical. En definitiva, la empresa ni impidió ni dificultó el ejercicio de su libertad sindical, por lo que no se ha vulnerado el art. 28 de la CE.

Este litigio es esencialmente distinto del enjuiciado en la citada STS 962/2023. La empresa, que alcanzó un acuerdo con las secciones sindicales de CC. OO., UGT y USO en el despido colectivo, se limitó a celebrar una conferencia telemática informativa a la que se pudieron conectar los trabajadores que quisieron, en la que no consta que vertiera afirmación alguna que vulnerase la libertad sindical de CSIF o CGT.

CUARTO.- 1.En el tercer motivo del recurso de CSIF y en el segundo de CGT se argumenta que la empresa no proporcionó información sobre la fusión de Teleperformance con Majorel, lo que perjudicó la capacidad de negociación de cara a la reubicación de las personas afectadas por el despido colectivo.

2.El art. 51.2 del ET establece: «Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo». La mala fe durante el periodo de negociación acarrea la declaración de nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el art. 124.11 de la LRJS, ya que supone un vicio grave en la misma y equivale a su inexistencia.

3.Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021), explican que la expresión «buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».

4.Esta Sala debe resolver estos motivos con sujeción al inalterado relato histórico de instancia. El sindicato CGT solicitó información a la empresa acerca de la compra del accionariado de la empresa Majorel en fecha 27 de abril de 2023. La empresa contestó el día siguiente: «Por el momento, hay que esperar a las autoridades regulatorias para que dicha adquisición se haga firme. Dicho esto, no cambia nada hasta que dicha autoridad se expida (plazo estimado de 6 a 9 meses)».

El hecho probado cuarto se remite a las actas del periodo de consultas del despido colectivo y da por reproducido su contenido:

a) En la segunda reunión, el sindicato CGT solicitó a la empresa más información sobre la compra de Majorel. Teleperformance le respondió que no conocía si se iba a dar o no porque había restricciones de competencia.

b) En la tercera reunión, el sindicato CSIF volvió a incidir en la compra de acciones de Majorel. La empresa contestó que no se tenían noticias de la fusión con Majorel y que concurría una causa productiva justificativa del despido colectivo que no podía depender de un futurible.

c) En la cuarta reunión, el sindicato CGT volvió a insistir en la existencia de un calendario de compra de acciones de Majorel. El perito que intervino en dicha reunión, le respondió que no se conocía que hubiera fusión alguna y lo que analizan ellos es la concurrencia de causa productiva y organizativa.

d) En la quinta reunión, el sindicato CGT aportó un documento de 300 páginas extraído de la web de Teleperformance y Majorel sobre el proceso de fusión. La empresa contestó que no se podía valorar un hipotético futuro. CSIF indicó que la fusión con Majorel ayudaría a las posibilidades de reubicación.

e) En la séptima reunión, se alegó que se había subido un vídeo del CEO de Majorel indicando la posible fusión. La empresa respondió que no acreditaba una fusión, sino un procedimiento de negociación que la empresa desconocía dónde llegaría y que no había nada firmado ni aceptado.

Con posterioridad al despido colectivo, acordado por la empresa con los representantes de los trabajadores el día 3 de octubre de 2023, el día 3 de noviembre de 2023 la empresa demandada llevó a cabo una compra de accionariado de la empresa Majorel.

5.Por consiguiente, después de que se acordase el despido colectivo, Teleperformance compró acciones de Majorel. Teleperformance había informado a los representantes de los trabajadores de que la compra de acciones de otra empresa estaba pendiente de la intervención de las autoridades regulatorias y que se trataba de un proceso negociador en marcha.

A la vista de los citados hechos, de conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que no se ha probado que la empresa demandada vulnerase la buena fe en la negociación, ni que ocultase información relevante a los representantes de los trabajadores. Se desconoce qué incidencia pudo tener esa adquisición de acciones de Majorel en este despido colectivo producido antes de ella. Los hechos probados de autos no contienen mención alguna de la que se pueda inferir que la citada compra de acciones pudiera tener alguna relevancia a efectos de este despido colectivo, justificado por las causas productivas acreditadas por Teleperformance.

A juicio de esta Sala, el periodo de consultas se desarrolló en los términos establecidos en el art. 51 del ET, concurriendo buena fe de las partes en la negociación, con vistas a la consecución de un acuerdo. Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, con propuestas y contrapropuestas. El periodo de consultas finalizó con acuerdo de la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajadores. En consecuencia, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas, por lo que debemos concluir que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1483/2012, el art. 2 de la Directiva 98/59/CE, ni el art. 51.2 del ET.

6.Los citados argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar los recursos y confirmar la sentencia. Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia la Audiencia Nacional 17/2024, de 12 de febrero (procedimiento 266/2023).

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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