Última revisión
20/11/2025
Sentencia Social 1005/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5478/2023 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1005/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100970
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4900
Núm. Roj: STS 4900:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5478/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5478/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Pedro Antonio, representado por el Letrado D. Jesús Escartín Azlor.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
2º.-) La demandante presta servicios en el centro de trabajo de NERVACERO S.A., sito en Barrio Ballonti, S/N 48510 - Valle de Trápaga, Vizcaya.
3º.-) Con fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao autos, 1064/2009, Sentencia nº 447/2010, que se da por reproducida.
4º.-) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya núm. 69 de 11/04/2018), y en su art. 6 dispone:
"Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.
Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40%.
Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.
Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo."
5º.-) Entre los meses de Enero a octubre de 2021, la empresa ha abonado en concepto de Plus tóxico y peligroso el importe de 2.766,53 euros, correspondiente a cada día efectivo de trabajo.
6º.-) Se ha llevado a cabo la conciliación previa en fecha 21 de febrero de 2022».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020).
La parte recurrida impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y le reconoció la antigüedad solicitada, desestimando la pretensión relativa al plus de toxicidad.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora y, manteniendo el pronunciamiento referido a la antigüedad, reconoce que la parte demandante tiene derecho a percibir el plus de toxicidad por día natural, estimándose, de este modo, íntegramente la demanda.
Esta sentencia considera que, al establecer el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, que el plus de toxicidad será equivalente a un porcentaje del salario base, se está refiriendo a cuantías mensuales y, por lo tanto, se percibirá por días naturales y no por días de trabajo efectivo.
Declaramos en esta sentencia que el plus de toxicidad previsto en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia debe abonarse por días efectivamente trabajados, habida cuenta de que tiene naturaleza de complemento de puesto de trabajo y, por ende, retribuye el trabajo efectivo prestado en esas circunstancias.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.
Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40%.
Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.
Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo».
Por otra parte, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la derogación del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación del Salario y la Orden que lo desarrollaba, dispone lo siguiente:
«Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa».
Por otro lado, esta Sala de lo Social se ha pronunciado en un tema idéntico, -en el que también se recurría en casación para la unificación de doctrina una STSJ del País Vasco y, se referenciaba la misma sentencia de contraste-, en la STS 730/2025, de 16 de julio (Rcud 5249/2023), siguiendo la doctrina sentada en la sentencia referencial y reiterada, entre otras, en la STS 1236/2023, de 21 de diciembre (Rcud 3578/2021). Esta sentencia declara que el plus de toxicidad tiene naturaleza jurídica de complemento de puesto de trabajo y, por ende, sólo se ha de percibir los días en los que se haya prestado trabajo efectivo en esas circunstancias que retribuye y, no todos los días naturales. Por esta razón, se trata de un complemento no consolidable.
Conviene destacar, a mayor abundamiento que el plus de toxicidad que analizamos tiene origen en la negociación colectiva, concretamente en el artículo 6 del convenio colectivo de aplicación anteriormente transcrito y, consiguientemente, cuando en el propio convenio colectivo no se indica si ha de percibirse por días naturales o por días de trabajo efectivo, como declaramos, entre otras, en las SSTS de 3 de mayo de 2012 (Rcud 2412/2011) y de 19 de octubre de 2011 (Rcud 33/2011), se debe tener en cuenta que los complementos de puesto de trabajo se perciben sólo en relación con los días de trabajo efectivo y no con los días naturales.
Por lo tanto, hemos de colegir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
