Sentencia Social 1017/202...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Social 1017/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1841/2024 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 1017/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100993

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4923

Núm. Roj: STS 4923:2025

Resumen:
AGE Ceuta. Cuantía de la indemnización por daño moral establecida en la sentencia de suplicación que la parte considera insuficiente. La Sala de Suplicación puede moderar la cuantía si concurren y explica los motivos para ello. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.017/2025

Fecha de sentencia: 22/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1841/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: TSJ de Andalucía

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1841/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1017/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Adela , Marisa, Bernardo, Elisa, Adelaida, Sofía y Mariana representados y asistidos por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado contra la sentencia 477/24 dictada el 15 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso de suplicación núm. 3489/23 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta , de fecha 30 de agosto de 2023 autos núm. 299/22 , que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por Adela , Marisa, Bernardo, Elisa, Adelaida, Sofía y Mariana frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Delegación del Gobierno de Ceuta representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021. 2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados. 3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan. 4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de Titulado medio, integrado en el grupo de cotización 2. 5.- El salario bruto percibido fue de 2.413,17 euros mensuales con inclusión de la parte proprocional de las pagas extraordinarias. Dicha salario estaba compuesto por 47,47 euros diarios en concepto de salario base; 24,43 euros diarios por plus de residencia; 8,23 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,92 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. 6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 eurso con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo M1 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público. 7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adela, Bernardo , Marí Luz , Elisa , Adelaida , Sofía , Mariana contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes,la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados »

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2024 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuestopor la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de2023, en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por lademanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia deDÑA. Adela, Bernardo, Elvira, Elisa, Adelaida, Sofía y Mariana, habiendo sido parteel Ministerio Fiscal y revocando parcialmente la sentencia impugnada reconocemos elderecho de las expresadas trabajadoras a percibir, cada una de ellas, una indemnización pordaños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 €. Sin costas. »

TERCERO.-Por la representación de la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023..

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños moral superior a 300 euros y en la cuantía que a su modo de ver derivaría de la LISOS.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentaron demandas que fueron acumuladas por la representación de Adela, Marisa, Bernardo, Elisa, Adelaida, Sofía y Mariana, en materia de tutela de derechos fundamentales, por entender que habían sido discriminadas en su retribución salarial, durante la prestación laboral que comenzaron el 30 de diciembre de 2021, mediante suscripción de un contrato temporal, por obra y servicio determinado y a jomada completa, y finalizaron el 30 de junio de 2022; durante dicho periodo la retribución no alcanzó las cantidades previstas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Reclaman 2.169,46 € por lucro cesante, y 7.501 € por daño moral.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 203/2023, de 30 de agosto de 2023, estimando parcialmente la demanda y «declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados». No estima la indemnización por daños y perjuicios por el lucro cesante.

3. Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se razona sobre la inexistencia de discriminación y también sobre la impertinencia de la indemnización por daño moral.

El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 477/24, de fecha 15 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 3489/23), cuyo fallo señala expresamente que «revocando parcialmente la sentencia impugnada reconocemos el derecho de las expresadas trabajadoras a percibir, cada una de ellas, una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 €»

5. Contra la anterior sentencia se interpone por las demandantes recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea su derecho «declarando el derecho de mis representados a ser resarcidos por Delegación del Gobierno de Ceuta, en la cuantía de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados»; y cita como sentencia de contraste la 3489/2023 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre del 2023, Recurso 2364/2023.

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe ser desestimado el recurso.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que establece:

«Art. 182.1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

«Art. 183.1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

CUARTO. Doctrina sobre la contradicción en el caso de daño moral.

La Sala ha analizado recientemente supuestos similares al que ahora estudiamos, en concreto en las sentencias 242/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 1178/2024) y también en la 776/2025, de 16 de septiembre del mismo año (rcud. 1221/2024). Es relevante señalar que ambas sentencias analizan la recurrida y la de contraste resulta ser la misma que ha sido propuesta en el presente caso.

En ambos casos se trataba, igual que en el que ahora estudiamos, de determinar la cuantificación de la indemnización por daños morales existiendo sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que reconocen la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio supuestos de contratación temporal al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

La primera de las sentencias citadas recuerda que existen numerosas otras decisiones de esta Sala en las que se analiza si la existencia de discriminación salarial puede dar lugar a una indemnización por daño derivado del lucro cesante que equivalga a los salarios dejados de percibir, pero también recuerda dicha sentencia que este es un caso diferente, pues se analiza exclusivamente la cuantía del daño moral.

Antes de entrar en el fondo del debate se recuerda la doctrina de la Sala y se relata:

«La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización».

Explicada la anterior doctrina estamos en condiciones de entrar a analizar la existencia de contradicción.

QUINTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contratos temporales, por obra y servicio determinado y a jornada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 7.501 euros por daño moral. La sentencia de instancia reconoció el derecho a indemnización de 7.504 euros por daño moral, pero no la indemnización por lucro cesante. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y rebajó la indemnización por daño moral a 300 euros.

La sentencia recurrida cita la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia 179/2022 de 23 de febrero y razona que «la cantidad fijada en la sentencia por el daño moral de 7.504 € para cada trabajadora, muy superior a la cantidad adeudada a los actores por diferencias salariales, debe considerarse a todas luces excesiva, aunque se justifique en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, ya que en esta legislación hay infracciones leves, graves y muy graves, no pudiendo considerar la actuación de la Ciudad Autónoma de Ceuta como una infracción muy grave como declara la sentencia para cuantificar la indemnización por daño moral (...) Por lo expuesto, siendo notoriamente excesiva la indemnización por daños morales fijada en la sentencia de instancia procede la estimación parcial de la demanda interpuesta reconociendo la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, con derecho a una indemnización por daño moral que se fija prudencialmente en 300 € para cada una de las trabajadoras».

3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para Universidad de Valencia, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a las que correspondía; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida. Al respecto la citada sentencia razona:

«En cuanto a la moderación del importe fijado en la sentencia, en el escrito de 27- 9-22 el actor solicitaba 15.000 euros, invocando el art.8.12 de la LISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que describe como infracción las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, entre otros motivos, en materia de retribuciones, y contempla una sanción cuyo arco oscila entre 7.501 y 30.000 euros. En el presente caso, el Magistrado a quo, de acuerdo con la STS 356/2022, de 20 de abril, acude a dicho precepto y argumenta las razones por las cuales considera que procede conceder la cantidad solicitada (la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera). A pesar de lo anterior, la Sala considera correcta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros».

4. A la vista de lo anterior no concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por ambas sentencias en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas -entre otras pretensiones- al pago como indemnización por el daño moral de determinadas cantidades que se conectaban con la LISOS. Ambas sentencias comparadas, aun cuando han llegado a resultados numéricos diferentes, aplican un criterio de razonabilidad de la cifra en que se cuantifica el daño moral y reducen el establecido por la sentencia recurrida, de modo que los pronunciamientos de ambas sentencias contenidos en el fallo son del mismo signo y coincidentes pues se reconoce la indemnización de daños morales en una cuantía rebajada a la solicitada y reconocida por los Juzgados de lo Social.

Ello implica que no existe la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que no debió ser admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo ahora su desestimación; recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación como señala la sentencia 2422/2025, arriba citada y la que en ella se reseñan.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Adela, Marisa, Bernardo, Elisa, Adelaida, Sofía y Mariana.

2. Confirmar la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 477/24, de fecha 15 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 3489/23).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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