Sentencia Social 353/2025...l del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Social 353/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3225/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100345

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1971

Núm. Roj: STS 1971:2025

Resumen:
Sexenio de investigación. Reconocimiento teórico y retributivo. Falta de competencia funcional.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3225/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 353/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Regina, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Arjona Pérez, contra la sentencia nº 300/2024, dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 609/2023, interpuesto contra la sentencia 139/2023 de fecha 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia en sus autos núm. 640/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Universidad de Extremadura.

Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado de la Universidad de Extremadura, D. Andrés Carballo Expósito.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante ejerce como profesora contratada doctor de la UEX, a tiempo completo y con carácter indefinido, desde el 1 de marzo de 2014, con anterioridad había prestado servicios para la universidad como profesora asociada desde el año 2002 y colaboradora como consta en la hoja de servicios cuyo contenido doy por reproducido, así como los contratos de trabajo

SEGUNDO.- En tal condición tiene concedido un sexenio de investigación (2014-2020), de acuerdo con el resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA), habiéndose dicta resolución por parte de la UEX a tal efecto, cuyo tenor doy por reproducido

TERCERO.- La demandante procedió a solicitar el abono de dichos méritos, el cual le fue denegado en virtud de Resolución nº 1080/2022, de 18 de octubre de la UEX, recurso nº 61/2022. Doy por reproducido el expediente administrativo.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por doña Regina frente a la demandada Universidad de Extremadura, y en su virtud declaro el derecho de la parte demandante al cobro de los sexenios de investigación ya reconocidos en las mismas condiciones que el personal funcionario, con fecha de efecto desde el 1 de enero de 2022, condenado en consecuencia a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2022.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad de Extremadura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento número 640/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de D.ª Regina frente a la recurrente, revocamos la resolución recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación de D.ª Regina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2024 con nº 510/2024 (rec. 101/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se abrió plazo para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, presentando todos ellos escrito en el sentido de solicitar la declaración de falta de competencia funcional de esta Sala y de la suplicación por falta de cuantía, así como la firmeza de la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión por resolver en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora consiste en concretar si la obtención del sexenio de investigación, acreditado por la ANECAE, debe tener como recompensa no sólo un mero reconocimiento teórico, sino práctico en forma de retribución económica -condenando, en consecuencia, a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros-, en el mismo sentido que al personal funcionarial.

2.La demanda ha sido estimada en la instancia, en resolución revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia 300/2024 de 16 de mayo (rec 609/2023), que estimó el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Extremadura. La Sala concluye, en resumen, que ni la normativa estatal, ni la autonómica, ni la norma paccionada aplicable a la relación interpartes prevén el derecho que reclama el recurrente que, únicamente podría sustentarse en la quiebran del principio de igualdad ( art.14 de la CE) , que no entiende tampoco infringido.

3.El recurso sostiene vulnerados el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que en todo momento se refiere con denominación genérica al "personal docente que presta servicios en las universidades" (art.1 que define su ámbito de aplicación y art. 2.4 que regula el complemento de productividad y que fue el invocado para reclamar el derecho). El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea aprobada por el Consejo Europeo de Niza de 7 y 8 de diciembre de 2000 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en relación con los arts. 9.3 y 14 de la CE y el principio general del derecho: "a igual trabajo, igual salario".

4.El Ministerio Fiscal argumenta la falta de competencia funcional de la Sala IV del TS para conocer del recurso interpuesto por no alcanzarse el umbral establecido para recurrir en suplicación y la falta de afectación general sobre la cuestión litigiosa.

5.Concedido el oportuno traslado a las partes para alegaciones acerca de tal carencia de competencia funcional, se presentaron sendos escritos al respecto.

La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.

El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Nuestra STS IV 958/2023, de 8 de noviembre, rcud 4274/2020, aborda un supuesto semejante al que es ahora objeto de enjuiciamiento. Seguiremos el criterio que acuña.

Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.

Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

2.Recogemos igualmente, en lo que concierne a la existencia de afectación general, la argumentación contenida en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud 3112/2018: «A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 Rec.1011/2003 y 1422/2003 que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento».

Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».

3.Tampoco consta en el actual supuesto referencia ninguna al número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad autónoma de procedencia del litigio, precisando, como ya ha venido señalando la Sala, que, para apreciar la existencia de aquella afectación, no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en el caso no cabe afirmar ante la ausencia de elementos que la puedan sostener (por todas, STS 666/2022, de 13 de julio, rcud1549/2021).

Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.

CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió ser objeto de admisión ante la falta de competencia para su conocimiento por la Sala de segundo grado, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la resolución dictada en la de instancia, cuya firmeza declaramos.

2.No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 235.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto de la sentencia nº 300/2024, de 16 de mayo, en el recurso de suplicación 609/2023 y de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia nº 139/2023 de 18 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia (autos 640/2022), cuya firmeza declaramos.

2.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante ejerce como profesora contratada doctor de la UEX, a tiempo completo y con carácter indefinido, desde el 1 de marzo de 2014, con anterioridad había prestado servicios para la universidad como profesora asociada desde el año 2002 y colaboradora como consta en la hoja de servicios cuyo contenido doy por reproducido, así como los contratos de trabajo

SEGUNDO.- En tal condición tiene concedido un sexenio de investigación (2014-2020), de acuerdo con el resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA), habiéndose dicta resolución por parte de la UEX a tal efecto, cuyo tenor doy por reproducido

TERCERO.- La demandante procedió a solicitar el abono de dichos méritos, el cual le fue denegado en virtud de Resolución nº 1080/2022, de 18 de octubre de la UEX, recurso nº 61/2022. Doy por reproducido el expediente administrativo.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por doña Regina frente a la demandada Universidad de Extremadura, y en su virtud declaro el derecho de la parte demandante al cobro de los sexenios de investigación ya reconocidos en las mismas condiciones que el personal funcionario, con fecha de efecto desde el 1 de enero de 2022, condenado en consecuencia a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2022.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad de Extremadura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento número 640/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de D.ª Regina frente a la recurrente, revocamos la resolución recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación de D.ª Regina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2024 con nº 510/2024 (rec. 101/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se abrió plazo para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, presentando todos ellos escrito en el sentido de solicitar la declaración de falta de competencia funcional de esta Sala y de la suplicación por falta de cuantía, así como la firmeza de la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión por resolver en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora consiste en concretar si la obtención del sexenio de investigación, acreditado por la ANECAE, debe tener como recompensa no sólo un mero reconocimiento teórico, sino práctico en forma de retribución económica -condenando, en consecuencia, a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros-, en el mismo sentido que al personal funcionarial.

2.La demanda ha sido estimada en la instancia, en resolución revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia 300/2024 de 16 de mayo (rec 609/2023), que estimó el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Extremadura. La Sala concluye, en resumen, que ni la normativa estatal, ni la autonómica, ni la norma paccionada aplicable a la relación interpartes prevén el derecho que reclama el recurrente que, únicamente podría sustentarse en la quiebran del principio de igualdad ( art.14 de la CE) , que no entiende tampoco infringido.

3.El recurso sostiene vulnerados el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que en todo momento se refiere con denominación genérica al "personal docente que presta servicios en las universidades" (art.1 que define su ámbito de aplicación y art. 2.4 que regula el complemento de productividad y que fue el invocado para reclamar el derecho). El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea aprobada por el Consejo Europeo de Niza de 7 y 8 de diciembre de 2000 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en relación con los arts. 9.3 y 14 de la CE y el principio general del derecho: "a igual trabajo, igual salario".

4.El Ministerio Fiscal argumenta la falta de competencia funcional de la Sala IV del TS para conocer del recurso interpuesto por no alcanzarse el umbral establecido para recurrir en suplicación y la falta de afectación general sobre la cuestión litigiosa.

5.Concedido el oportuno traslado a las partes para alegaciones acerca de tal carencia de competencia funcional, se presentaron sendos escritos al respecto.

La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.

El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Nuestra STS IV 958/2023, de 8 de noviembre, rcud 4274/2020, aborda un supuesto semejante al que es ahora objeto de enjuiciamiento. Seguiremos el criterio que acuña.

Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.

Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

2.Recogemos igualmente, en lo que concierne a la existencia de afectación general, la argumentación contenida en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud 3112/2018: «A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 Rec.1011/2003 y 1422/2003 que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento».

Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».

3.Tampoco consta en el actual supuesto referencia ninguna al número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad autónoma de procedencia del litigio, precisando, como ya ha venido señalando la Sala, que, para apreciar la existencia de aquella afectación, no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en el caso no cabe afirmar ante la ausencia de elementos que la puedan sostener (por todas, STS 666/2022, de 13 de julio, rcud1549/2021).

Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.

CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió ser objeto de admisión ante la falta de competencia para su conocimiento por la Sala de segundo grado, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la resolución dictada en la de instancia, cuya firmeza declaramos.

2.No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 235.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto de la sentencia nº 300/2024, de 16 de mayo, en el recurso de suplicación 609/2023 y de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia nº 139/2023 de 18 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia (autos 640/2022), cuya firmeza declaramos.

2.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión por resolver en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora consiste en concretar si la obtención del sexenio de investigación, acreditado por la ANECAE, debe tener como recompensa no sólo un mero reconocimiento teórico, sino práctico en forma de retribución económica -condenando, en consecuencia, a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros-, en el mismo sentido que al personal funcionarial.

2.La demanda ha sido estimada en la instancia, en resolución revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia 300/2024 de 16 de mayo (rec 609/2023), que estimó el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Extremadura. La Sala concluye, en resumen, que ni la normativa estatal, ni la autonómica, ni la norma paccionada aplicable a la relación interpartes prevén el derecho que reclama el recurrente que, únicamente podría sustentarse en la quiebran del principio de igualdad ( art.14 de la CE) , que no entiende tampoco infringido.

3.El recurso sostiene vulnerados el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que en todo momento se refiere con denominación genérica al "personal docente que presta servicios en las universidades" (art.1 que define su ámbito de aplicación y art. 2.4 que regula el complemento de productividad y que fue el invocado para reclamar el derecho). El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea aprobada por el Consejo Europeo de Niza de 7 y 8 de diciembre de 2000 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en relación con los arts. 9.3 y 14 de la CE y el principio general del derecho: "a igual trabajo, igual salario".

4.El Ministerio Fiscal argumenta la falta de competencia funcional de la Sala IV del TS para conocer del recurso interpuesto por no alcanzarse el umbral establecido para recurrir en suplicación y la falta de afectación general sobre la cuestión litigiosa.

5.Concedido el oportuno traslado a las partes para alegaciones acerca de tal carencia de competencia funcional, se presentaron sendos escritos al respecto.

La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.

El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Nuestra STS IV 958/2023, de 8 de noviembre, rcud 4274/2020, aborda un supuesto semejante al que es ahora objeto de enjuiciamiento. Seguiremos el criterio que acuña.

Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.

Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

2.Recogemos igualmente, en lo que concierne a la existencia de afectación general, la argumentación contenida en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud 3112/2018: «A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 Rec.1011/2003 y 1422/2003 que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento».

Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».

3.Tampoco consta en el actual supuesto referencia ninguna al número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad autónoma de procedencia del litigio, precisando, como ya ha venido señalando la Sala, que, para apreciar la existencia de aquella afectación, no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en el caso no cabe afirmar ante la ausencia de elementos que la puedan sostener (por todas, STS 666/2022, de 13 de julio, rcud1549/2021).

Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.

CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió ser objeto de admisión ante la falta de competencia para su conocimiento por la Sala de segundo grado, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la resolución dictada en la de instancia, cuya firmeza declaramos.

2.No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 235.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto de la sentencia nº 300/2024, de 16 de mayo, en el recurso de suplicación 609/2023 y de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia nº 139/2023 de 18 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia (autos 640/2022), cuya firmeza declaramos.

2.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto de la sentencia nº 300/2024, de 16 de mayo, en el recurso de suplicación 609/2023 y de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia nº 139/2023 de 18 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia (autos 640/2022), cuya firmeza declaramos.

2.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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