Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 353/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3225/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100345
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1971
Núm. Roj: STS 1971:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3225/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Regina, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Arjona Pérez, contra la sentencia nº 300/2024, dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 609/2023, interpuesto contra la sentencia 139/2023 de fecha 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia en sus autos núm. 640/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Universidad de Extremadura.
Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado de la Universidad de Extremadura, D. Andrés Carballo Expósito.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«PRIMERO.- La demandante ejerce como profesora contratada doctor de la UEX, a tiempo completo y con carácter indefinido, desde el 1 de marzo de 2014, con anterioridad había prestado servicios para la universidad como profesora asociada desde el año 2002 y colaboradora como consta en la hoja de servicios cuyo contenido doy por reproducido, así como los contratos de trabajo
SEGUNDO.- En tal condición tiene concedido un sexenio de investigación (2014-2020), de acuerdo con el resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA), habiéndose dicta resolución por parte de la UEX a tal efecto, cuyo tenor doy por reproducido
TERCERO.- La demandante procedió a solicitar el abono de dichos méritos, el cual le fue denegado en virtud de Resolución nº 1080/2022, de 18 de octubre de la UEX, recurso nº 61/2022. Doy por reproducido el expediente administrativo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda interpuesta por doña Regina frente a la demandada Universidad de Extremadura, y en su virtud declaro el derecho de la parte demandante al cobro de los sexenios de investigación ya reconocidos en las mismas condiciones que el personal funcionario, con fecha de efecto desde el 1 de enero de 2022, condenado en consecuencia a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2022.».
«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento número 640/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de D.ª Regina frente a la recurrente, revocamos la resolución recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2024 con nº 510/2024 (rec. 101/2022).
La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.
El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.
Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».
Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».
Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante ejerce como profesora contratada doctor de la UEX, a tiempo completo y con carácter indefinido, desde el 1 de marzo de 2014, con anterioridad había prestado servicios para la universidad como profesora asociada desde el año 2002 y colaboradora como consta en la hoja de servicios cuyo contenido doy por reproducido, así como los contratos de trabajo
SEGUNDO.- En tal condición tiene concedido un sexenio de investigación (2014-2020), de acuerdo con el resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA), habiéndose dicta resolución por parte de la UEX a tal efecto, cuyo tenor doy por reproducido
TERCERO.- La demandante procedió a solicitar el abono de dichos méritos, el cual le fue denegado en virtud de Resolución nº 1080/2022, de 18 de octubre de la UEX, recurso nº 61/2022. Doy por reproducido el expediente administrativo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda interpuesta por doña Regina frente a la demandada Universidad de Extremadura, y en su virtud declaro el derecho de la parte demandante al cobro de los sexenios de investigación ya reconocidos en las mismas condiciones que el personal funcionario, con fecha de efecto desde el 1 de enero de 2022, condenado en consecuencia a la demandada al abono de la cantidad de 1.581,24 euros correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2022.».
«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento número 640/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de D.ª Regina frente a la recurrente, revocamos la resolución recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2024 con nº 510/2024 (rec. 101/2022).
La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.
El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.
Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».
Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».
Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La representación de la parte actora recuerda que ya advirtió en la impugnación del recurso de suplicación la existencia de una falta de competencia funcional por razón de la cuantía para que se hubiera conocido el asunto en suplicación, que fue ignorada de contrario, y que ni tan siquiera fue expresamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia. Tras desarrollar su sustento, postula se inadmita tanto el presente recurso de casación, como el recurso previo de suplicación, quedando firme la sentencia de instancia.
El Letrado de la Universidad de Extremadura realiza también alegaciones con cita de las previsiones del art. 191.2 y 3 de la LRJS -«No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», añadiendo el art. 191.3 LRJS que «Procederá en todo caso la suplicación: ... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos", afectación general sobre la que no ha existido ni manifestación ni prueba». Concluye seguidamente que procedería declarar la improcedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.
Allí dijimos, en línea con pronunciamientos precedentes que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede analizar la concurrencia de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015; de 2 de diciembre de 2020, rcud1256/2018; de 10 de marzo de 2021, rcud 740/2019; de 2 de diciembre de 2020, rcud 1256/2018; de 23 de noviembre de 2021, rcud 2621/2019 y de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019), lo que conduciría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Aquí también acaece que la cuantía reclamada no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».
Hemos afirmado también que «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020)».
Finalmente, se reseña que la propia parte demandada en su escrito de alegaciones en materia de competencia funcional recuerda la normativa sobre la inexistencia de acceso a la suplicación, argumento que precisamente soporta su petición de improcedencia del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
