Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 443/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 443/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100386
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1885
Núm. Roj: STS 1885:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 126/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 126/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Hinojosa Packaging, S.L, bajo la dirección letrada de D.ª .Alicia Moro Valentín-Gamazo contra la sentencia núm. 18/2025 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de Febrero 2025, en actuaciones 391/224, seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO, contra la empresa Hinojosa Packaging, S.L, demanda que fue ampliada contra la Asociación Española de Fabricantes de Envases y Embalajes de Cartón Ondulado (AFCO), la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) y Federación Empresaria de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF)y a la que se adhirió en el acto del Juicio el Sindicato CSIF, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Gómez Moreno y CSIF bajo la dirección letrada de D. Pero Poves Oñate
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
Declaramos el derecho de las personas trabajadoras de la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L a disfrutar de la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente.
Sin imposición de costas.».
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L, que aplica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE nº 245, de 13 de octubre de 2023).
SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2023 el Ministerio de Trabajo y Economía Social puso de manifiesto a las partes negociadoras del citado Convenio la necesidad de revisar y corregir el artículo 8.5.1 del Convenio, letras a), b) y c), para su adecuación a la normativa laboral vigente (descriptor nº 45).
TERCERO.- La Comisión Mixta del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, reunida en Madrid, el día 18 de septiembre de 2024, con acta aprobada el 14 de octubre de 2024, adoptó el siguiente acuerdo en respuesta a la consulta registrada con el número 14/24 (descriptor nº 3):
CUARTO.- La empresa remitió al Comité de Empresa del centro de Pacs del Penedés (Barcelona) comunicación de fecha 4 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido (descriptor nº 4):
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 17 de junio de 2024 la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L comunicó al Delegado Sindical de CCOO haciendo constar lo siguiente (descriptor nº 7):
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SEXTO.- A fecha 16 de enero de 2025 constan en la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L un total de 5 solicitudes de trabajadores interesando el reconocimiento del permiso por hospitalización de familiares, habiéndose concedido el permiso completo en algunos casos y en otros no, en función de las circunstancias de cada trabajador (descriptor nº 52 y testifical de doña Teresa).
SÉPTIMO.- Que con fecha 29 de noviembre de 2024 se celebró acto de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con el resultado de acta de desacuerdo (descriptor nº 2)».
Por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.
Igualmente, por la representación procesal del Sindicato CSIF se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación.
Fundamentos
Varias cuestiones procesales y de fondo se plantean en el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa Hinojosa Packaging S.L. contra la sentencia núm. 18/2025 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo 391/2024 promovido por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC. OO:
1ª) Las de naturaleza procesal se refieren a la competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la controversia, y a la adecuación del procedimiento seguido.
2ª) La de fondo consiste en determinar la duración del permiso por hospitalización de familiares del artículo 37.3 b) ET cuando el alta hospitalaria tiene lugar antes de que hayan transcurrido los cinco días y persista prescripción de reposo domiciliario, con relación a los artículos 8.5.1.b) y 8.5.4 del Convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (en lo sucesivo, convenio aplicable).
La demanda fue ampliada frente a AFCO, FGEE y FEIGRAF. El sindicato CSIF se adhirió a la misma.
a) Con respecto a las excepciones procesales invocadas:
Desestimó las de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento, y acogió la falta de legitimación pasiva alegada por la Asociación Española de Fabricantes de Envases y Embalajes de Cartón Ondulado (AFCO), la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) y la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF).
b) En cuanto al fondo, estimó la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., a la que se había adherido el sindicato CSIF, contra la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L., y declaró el derecho de las personas trabajadoras de la citada empresa a disfrutar de la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente.
El primero, por el apartado d) del art. 207 d) LRJS, denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados
El segundo, por el apartado b) del art. 207 LRJS sostiene la inadecuación de procedimiento, entendiendo que estamos ante un conflicto de intereses y no jurídico
El tercero, también por el apartado b) del art. 207 LRJS, denunciando la falta de competencia territorial.
El cuarto y último, por el cauce del apartado e) del art. 207 LRJS invocando infracción del art. 8.5.1 b) y 4 del Convenio Estatal.
Sin mayores precisiones sobre el alcance y efectos de la estimación de estos motivos, el suplico del recurso de casación se ciñe a interesar su estimación, que se case y anule la sentencia recurrida y desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a la empresa recurrente de todos los pedimentos formulados en su contra.
El artículo 207.d) LRJS dispone que el recurso de casación se funde en el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios». En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".
«SEXTO.- A fecha 31 de enero de 2025 constan en la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L un total de 6 solicitudes de trabajadores interesando el reconocimiento del permiso por hospitalización de familiares, habiéndose concedido el permiso completo en algunos casos y en otros no, en función de las circunstancias de cada trabajador y de la justificación aportada con cada solicitud (descriptores nº52 a 64 y 77 y 78 y testifical de doña Teresa), correspondiendo todas ellas a trabajadores del centro de trabajo de la empresa de Xàtiva.»
La diferencia con la versión original se contrae a tres aspectos: la concreción de la fecha de constancia de solicitudes (31 de enero de 2025); la precisión relativa a la "justificación aportada con cada solicitud"; y el inciso final para aludir a que corresponden todas las solicitudes " a trabajadores del centro de trabajo de Xàtiva".
La documental que indica en apoyo de las novedades que pretende introducir coincide con la noticiada en el mismo hecho probado (descriptores nº52 a 64 y 77 y 78).
La empresa recurrente considera relevante estos datos para decidir los motivos del recurso que conciernen a la competencia del Tribunal para conocer del conflicto.
No estamos ante elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia. Ni siquiera novedosos para la resolución del litigio en los términos debatidos en la instancia.
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).»
Con claridad advertimos que el motivo se basa en la documental ya valorada por el Tribunal de instancia.
Conforme a constante doctrina de esta Sala, no puede pretender el recurrente, una nueva valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Tribunal "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse «salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)».
El primer motivo del recurso se desestima.
El enunciado que aparece en el motivo 2º (inadecuación aludiendo a conflicto de intereses frente a conflicto colectivo) y en el otro motivo (incompetencia territorial) adolecen de ciertas imprecisiones procesales que se salvan por la comprensión del contenido que desarrollan.
Reparamos en ello, porque en cuanto al motivo segundo, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo se justifica considerando que a la vista del hecho probado sexto, que noticia la constancia de varias solicitudes de trabajadores en el centro de trabajo de Xàtiva, la empresa trata de defender que no se dan las notas inherentes al conflicto colectivo y sí en cambio al del conflicto individual o plural.
Con relación al motivo tercero, en realidad, relativo a la competencia no concreta el órgano judicial competente, mezclando los conceptos de competencia objetiva y territorial.
«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».
a) Debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, que despliega sus efectos en dos aspectos. De un lado, el elemento subjetivo, ya que debe afectar a un grupo indiferenciado de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Y, de otro, el elemento objetivo, relativo al interés debatido, que ha de ser de carácter general.
En cuanto al elemento subjetivo, invoca la parte recurrente, que estamos en presencia de un conflicto plural y no colectivo. Como analizó la STS 1288/2021 (recurso 79/2020), la diferencia entre un conflicto individual o plural y el conflicto colectivo no se encuentra en el número de personas a las que afecta la controversia, sino en las características y el alcance del interés objeto de la misma. Y, por lo tanto, si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, estaremos ante un conflicto individual o ante un conflicto plural. Por el contrario, si el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, el conflicto será colectivo, con independencia de que sean muchos o pocos los afectados.
b) En segundo lugar, la pretensión debe versar sobre un conflicto jurídico y no sobre un conflicto de intereses. En este sentido, se pronunció la STS de 17 de julio de 2002 (rec 1229/2001).
c) Y, el conflicto debe ser real y actual entre las partes, como consideró, entre otras, la STS de 2 de marzo de 1998 (rec 1922/1997).
En primer término, el régimen regulador del permiso por cuidado de familiares recogido en el artículo 8.5.1.b) del Convenio de aplicación, afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa, sin diferenciación apriorística.
En segundo lugar, el interés general viene representado por la vigencia del derecho a ese permiso y la finalidad a la que responde.
Y, por último, se trata de un interés real y actual entre las partes.
No desvirtúa esta conclusión el que los trabajadores a los que se hubiera denegado el citado permiso inicien acciones individuales en reclamación de su derecho, o incluso convivan con el conflicto colectivo planteado. El efecto normativo de la sentencia firme de conflicto colectivo no impide que se dicte sentencia en los procesos individuales pendientes, sino que simplemente suspende su continuación durante la tramitación del conflicto colectivo en los términos establecidos en el artículo 160.5 LRJS.
Por lo tanto, no se aprecia la inadecuación de procedimiento invocada.
Se desestima el segundo motivo del recurso.
La competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre la que no existe un precepto específico en la LRJS, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a diferencia de lo que ocurre respecto de los Juzgados de lo Social (en la actualidad, sección o, en su caso, secciones de lo Social del Tribunal de Instancia - arts. 10 LRJS y 94 Ley Orgánica del Poder Judicial-) y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 9 y 11 LRJS) , viene determinada por el ámbito de los respectivos litigios, en concreto los efectos del conflicto colectivo que ha de superar la circunscripción de un Tribunal Superior de Justicia.
a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-).
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015)».
La empresa tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. En todos ellos aplica el mismo Convenio colectivo. Con independencia de que puntualmente las solicitudes de personas trabajadoras para la concesión de este permiso hasta la fecha provengan de quienes prestan servicios en un solo centro, la materia controvertida es común a todas las personas trabajadoras de la empresa: reconocer el permiso solo mientras dure la hospitalización, aunque tras el alta hospitalaria se haya prescrito reposo domiciliario. Esta conclusión encuentra respaldo en la documentación aportada por la empresa que demuestra que existe un criterio general y uniforme aplicable a todos los centros. Además, ese criterio aparece reflejado en una respuesta al Comité de Empresa de Pacs del Penedès (Barcelona), basada en una decisión de la Comisión Mixta del convenio estatal y comunicada a CCOO. Por ello, no es un criterio limitado a un único centro, sino una práctica empresarial común.
Estos antecedentes acreditan suficientemente que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015, ya citada).
El motivo tercero del recurso ha de ser desestimado.
Frente a lo decidido en la sentencia de instancia, la parte recurrente sostiene que el permiso está ligado exclusivamente a la hospitalización y que el reposo domiciliario no puede justificar su prolongación.
Aduce que no está aplicando requisitos adicionales en la concesión del permiso. Defiende que se limita a aplicar los dos requisitos del art. 8.5.1.b del Convenio y del art. 37.3.b ET: hospitalización del familiar/conviviente, y justificación. Por tanto, niega que su conducta contravenga la norma. En su opinión, tras el alta, deja de concurrir el hecho causante "hospitalización", por lo que una vez hay alta hospitalaria, ya no se cumple el requisito de hospitalización, aunque exista reposo domiciliario.
La empresa recurrente añade que la norma solo prevé expresamente que el permiso continúe por reposo domiciliario en el caso de intervención quirúrgica sin hospitalización, por lo que el tribunal no debería extender esa regla a la hospitalización. Precisa que la "justificación" no se satisface automáticamente con el reposo domiciliario. Insiste que el permiso controvertido es un "permiso de cuidadores": hay que acreditar necesidad de cuidado efectivo. Finalmente, rechaza el argumento sociológico de brecha de género aplicado por la sentencia, rebatiendo que la sentencia impugnada haya apoyado su interpretación en que estos permisos los ejercen mayoritariamente mujeres; la empresa replica que, en este caso, quienes han pretendido usarlo son hombres, y que por tanto no procede usar ese criterio sociológico para estimar la demanda.
[1] Artículo 37.3 b) ET dispone:
«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
[...]
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.»
[2] Artículo 8.5 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares recoge lo siguiente: «Ausencias justificadas.
8.5.1 Ausencias con derecho a retribución. Plazos y motivos. En las situaciones de permisos retribuidos previstos en este artículo, el salario es el habitual que percibiría el trabajador o trabajadora, si hubiera acudido a su puesto de trabajo.
Todo el personal sujeto a este Convenio tendrá derecho a las siguientes ausencias retribuidas, con la necesaria justificación, en su caso: (...) b) Cinco días en los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. La enfermedad se considerará como grave sólo cuando así sea dictaminada por facultativo médico. (...)
8.5.4 Fecha de disfrute. En los supuestos de los apartados b), c) y k) del artículo 8.5.1 el permiso retribuido comenzará a disfrutarse primer día hábil, según el calendario de la persona trabajadora, siguiente a la fecha en que se produzca la situación que la origine. En el supuesto de que la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo, se computará ese día si no hubiese realizado el 50?% de su jornada laboral, no computándose en el supuesto de haber realizado más del 50?% de la jornada laboral, dándose por completa la de ese día. En los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los trabajadores y trabajadoras podrán hacer uso de la licencia mientras perdure la situación que la originó, pudiéndose tomar los días de forma continua o alterna.»
La aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan que debamos mantener esta doctrina.
La STS 21 de septiembre de 2010 (rec. 84/2009 ) argumentó que la clave radica en la «justificación» del permiso, por lo que debe concederse cuando concurran los elementos que configuran tal derecho, «sin que la simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario.»
Las SSTS 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ), 632/2018, de 13 de junio (rec. 128/2017), y 752/2018, de 12 de julio (rec. 182/2017), sentencia esta última ampliamente reproducida por la sentencia recurrida, sentaron «la doctrina de que la duración del permiso por hospitalización de parientes no se extingue con la simple alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica.»
Estas sentencias reprodujeron la doctrina jurisprudencial interpretativa del permiso regulado en el artículo 37.3 ET (no ya solo, por tanto, en unos determinados convenios colectivos), establecida en la ya citada STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ), en el sentido -en lo que aquí interesa destacar- de que la «clave» radica en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que este permiso debe concederse cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado. Esta Sala IV reitera que «el parte de alta hospitalaria no conlleva de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario», razonándose que «normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía "menor", sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo. Además, las dificultades prácticas de acreditar por el beneficiario la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, "nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica".»
Debemos recordar adicionalmente que, como dijimos en la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022 ), al contrario de lo que sucede con el reposo domiciliario, «el ingreso hospitalario permite que el menor disponga de la ayuda y asistencia del personal sanitario del centro durante las veinticuatro horas del día.»
La STS 191/2025, de 12 de marzo (rec. 5/2023 ), sostuvo que el trabajador podía continuar disfrutando el permiso cuando, después del alta hospitalaria, no se había producido el alta médica y era preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización. Esta exigencia del certificado de hospitalización era la forma de justificar la continuidad del permiso.
Finalmente, la propia STS 381/2025, de 6 de mayo (rec. 104/2023 ), confirma que el alta hospitalaria no conlleva de forma «automática» la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero «no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.» La STS 381/2025 razona que «la clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar.» Normalmente -señala la STS 381/2025 -, «el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica», toda vez que «la atención sanitaria suele continuar en el domicilio del paciente.» Partiendo de la diferencia entre el alta hospitalaria y el alta médica, la STS 381/2025 concluye que «el permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria siempre que el familiar no esté curado.»
Esta conclusión cierra el paso a considerar la virtualidad de ulteriores argumentos que se desarrollan en el recurso para contrarrestar la interpretación dada en la sentencia impugnada.
Esos argumentos adicionales que emplea la empresa recurrente ponen el foco en dos ideas: una, en que de la trasposición de la Directiva, el permiso controvertido es un "permiso de cuidadores", lo que obliga a acreditar la necesidad de cuidado efectivo; y el segundo argumento versa sobre la existencia de determinadas mejoras convencionales en las condiciones del permiso consistentes en la posibilidad de tomar los días de forma continua o alterna.
Ninguno de estos motivos de oposición neutraliza la conclusión antes alcanzada.
Con referencia al permiso de cuidadores y a su justificación, esta Sala, en STS 373/2026 de 8 de abril -rec 104/2025- , en la que declaramos con relación a la empresa Serveo Servicios, que era contraria a derecho la decisión empresarial de exigir requisitos adicionales a los que establece el artículo 37.3 b) ET para el disfrute de los permisos por cuidado de familiares o personas convivientes, hemos afirmado que: «[E]s cierto que como indica la empresa la norma comunitaria cuando establece el permiso para cuidadores y define que sea cuidador, nos habla de prestar cuidados o ayuda personales, a quien, de entre los establecidos por la norma nacional, necesiten asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave. Pero la cuestión que debemos analizar, no es esto que acabamos de señalar, sino si dentro del ordenamiento jurídico nacional, la norma regula dicho permiso con identidad, extensión o va más allá de la norma que transpone: no olvidemos que la propia norma comunitaria señala en todo momento que este permiso, se regulará «conforme a lo definido por cada Estado miembro», lo cual, claramente nos lleva a la conclusión de que la norma nacional puede regular el permiso para cuidadores de forma diferente, siempre y cuando se respeten los mínimos de la norma comunitaria.
Por otra parte, la norma comunitaria señala con total claridad que, art. 6, el «ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales» y se da la circunstancia de que el legislador nacional no ha impuesto ninguna clase de justificación previa (sí aviso previo) para el disfrute de este permiso, lo cual nos debe llevar a la conclusión de que tan solo podrá limitarse el mismo, por las normas generales que sobre el abuso de derecho y el fraude de ley, establece nuestro ordenamiento jurídico.»
Por otra parte, es cierto que se han establecido mejoras en el convenio y que se concretan en la posibilidad de tomar los días de forma continua o alterna. Ahora bien, no deben confundirse las condiciones del disfrute del derecho con el objeto del presente proceso, que se concreta en la duración del permiso del artículo 37.3 b) ET.
Con los antecedentes y fundamentos precedentemente expuestos, ningún reproche podemos hacer a la sentencia recurrida, que aplica precisamente esa doctrina general de la Sala, con amplia reproducción de la STS 752/2018, de 12 de julio (rec.182/2017).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

