Sentencia Social 443/2026...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 443/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2025 de 22 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 443/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100386

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1885

Núm. Roj: STS 1885:2026

Resumen:
Hinojosa Packaging S.L. Conflicto colectivo promovido por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC. OO. Duración del permiso por hospitalización de familiares del artículo 37.3 b ) ET cuando el alta hospitalaria tiene lugar antes de que hayan transcurrido los cinco días y persista prescripción de reposo domiciliario. Convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (Artículos 8.5.1.b) y 8.5.4). Se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia de la Sala de lo Social de la AN. Reitera doctrina jurisprudencial (STS 140/2026 de 5 de febrero -rec 236/2024- y las que cita) interpretativa del permiso regulado en el artículo 37.3 b) ET, consistente en que el permiso se mantiene si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 443/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 126/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 126/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 443/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Hinojosa Packaging, S.L, bajo la dirección letrada de D.ª .Alicia Moro Valentín-Gamazo contra la sentencia núm. 18/2025 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de Febrero 2025, en actuaciones 391/224, seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO, contra la empresa Hinojosa Packaging, S.L, demanda que fue ampliada contra la Asociación Española de Fabricantes de Envases y Embalajes de Cartón Ondulado (AFCO), la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) y Federación Empresaria de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF)y a la que se adhirió en el acto del Juicio el Sindicato CSIF, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Gómez Moreno y CSIF bajo la dirección letrada de D. Pero Poves Oñate

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando «se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de las personas trabajadoras de la empresa a disfrutar la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente. »

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 6 de Febrero de 2025, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento y estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Asociación Española de Fabricantes de Envases y Embalajes de Cartón Ondulado (AFCO), la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) y la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF), estimamos la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., alaque se adhiere el sindicato CSIF, contra la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L.

Declaramos el derecho de las personas trabajadoras de la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L a disfrutar de la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente.

Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L, que aplica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE nº 245, de 13 de octubre de 2023).

SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2023 el Ministerio de Trabajo y Economía Social puso de manifiesto a las partes negociadoras del citado Convenio la necesidad de revisar y corregir el artículo 8.5.1 del Convenio, letras a), b) y c), para su adecuación a la normativa laboral vigente (descriptor nº 45).

TERCERO.- La Comisión Mixta del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, reunida en Madrid, el día 18 de septiembre de 2024, con acta aprobada el 14 de octubre de 2024, adoptó el siguiente acuerdo en respuesta a la consulta registrada con el número 14/24 (descriptor nº 3):

"CONSULTA 14/24. Permisos retribuidos.

La representación empresarial manifiesta que el redactado del convenio en su artículo 8.5.1.b) regula el permiso retribuido de cinco días en el supuesto de hospitalización, por tanto la finalización del supuesto de hecho comporta la finalización del permiso.

La representación sindical mantiene que, efectivamente el alta hospitalaria no conlleva el alta médica, por lo que si el pariente de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con lapersona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, le han dado únicamente el alta hospitalaria con indicación de reposo domiciliario, el permiso retribuido regulado en el apartado b) del artículo 8.5.1 es de obligada aplicación".

CUARTO.- La empresa remitió al Comité de Empresa del centro de Pacs del Penedés (Barcelona) comunicación de fecha 4 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido (descriptor nº 4):

"En relación con su escrito de 30 de julio le informamos que hemos realizado la consulta sobre la interpretación del artículo 8.5.1.b del convenio colectivo de artes gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias auxiliares a la representación empresarial de la comisión mixta, y su respuesta coincide con la de la empresa. Es decir el permiso de cinco días por hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que regula el convenio ha de aplicarse tal como se ha establecido en el convenio colectivo en el apartado 8.5.4, es decir, que se inicia el primer día hábil siguiente a la fecha en que se produzca la situación que lo origine y se extiende hasta un máximo de cinco días mientras perdure el hecho causante que lo originó, en este caso la hospitalización. Por tanto, si finaliza la hospitalización, finaliza el permiso. Es así porque la literalidad del precepto del convenio solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo distinto, sin que seaposible una interpretación que rebase los propios términos de lo pactado. Y en el caso de nuestro convenio colectivo, los negociadores han establecido expresamente la exigencia vinculada al disfrute hasta su duración máxima en el mantenimiento de la causaque lo originó, por tanto, en este sector los negociadores si han querido incluir la referencia expresa a la necesidad de acreditar el mantenimiento de la situación de la hospitalización una vez que la misma se ha producido a los efectos de mantener el derecho al disfrute de los 5 días que reconoce, sin establecer ninguna otra referencia en el convenio que permita su mantenimiento cuando se produce la finalización de la causa que lo originó".

QUINTO.- Mediante escrito fechado el 17 de junio de 2024 la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L comunicó al Delegado Sindical de CCOO haciendo constar lo siguiente (descriptor nº 7):

- El permiso por hospitalización y el permiso por intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, atiende a dos hechos causantes distintos. Son dos permisos distintos.

- En ambos casos se podrá disfrutar del permiso mientras perdure la causa que la originó, o bien la hospitalización, o bien la intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. Con una duración máxima en todo caso de hasta 5 días, siempre que esté debidamente justificado.

- El permiso por reposo domiciliario solo está previsto para los casos de intervención quirúrgica sin hospitalización.

SEXTO.- A fecha 16 de enero de 2025 constan en la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L un total de 5 solicitudes de trabajadores interesando el reconocimiento del permiso por hospitalización de familiares, habiéndose concedido el permiso completo en algunos casos y en otros no, en función de las circunstancias de cada trabajador (descriptor nº 52 y testifical de doña Teresa).

SÉPTIMO.- Que con fecha 29 de noviembre de 2024 se celebró acto de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con el resultado de acta de desacuerdo (descriptor nº 2)».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Hinojosa Packaging, S.L. siendo admitido a trámite por esta Sala.

Por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.

Igualmente, por la representación procesal del Sindicato CSIF se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de Febero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas

Varias cuestiones procesales y de fondo se plantean en el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa Hinojosa Packaging S.L. contra la sentencia núm. 18/2025 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo 391/2024 promovido por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC. OO:

1ª) Las de naturaleza procesal se refieren a la competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la controversia, y a la adecuación del procedimiento seguido.

2ª) La de fondo consiste en determinar la duración del permiso por hospitalización de familiares del artículo 37.3 b) ET cuando el alta hospitalaria tiene lugar antes de que hayan transcurrido los cinco días y persista prescripción de reposo domiciliario, con relación a los artículos 8.5.1.b) y 8.5.4 del Convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (en lo sucesivo, convenio aplicable).

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

1.-La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO. presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 2 de diciembre de 2024 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa HINOJOSA PACKAGING, S.L., solicitando el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras a disfrutar la totalidad del permiso retribuido de cinco días previsto en el art. 37.3 b) ET y art. 8.5.1 b) del Convenio Estatal de Artes Gráficas, cuando tras el alta hospitalaria del familiar persista prescripción de reposo domiciliario.

La demanda fue ampliada frente a AFCO, FGEE y FEIGRAF. El sindicato CSIF se adhirió a la misma.

2.-La sentencia núm. 18/2025 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 391/2024, conflicto colectivo), dictó el siguiente fallo:

a) Con respecto a las excepciones procesales invocadas:

Desestimó las de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento, y acogió la falta de legitimación pasiva alegada por la Asociación Española de Fabricantes de Envases y Embalajes de Cartón Ondulado (AFCO), la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) y la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF).

b) En cuanto al fondo, estimó la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., a la que se había adherido el sindicato CSIF, contra la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L., y declaró el derecho de las personas trabajadoras de la citada empresa a disfrutar de la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente.

3.-La empresa HINOJOSA PACKAGING S.L. formula recurso de casación contra dicho pronunciamiento judicial. Funda el recurso en cuatro motivos:

El primero, por el apartado d) del art. 207 d) LRJS, denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados

El segundo, por el apartado b) del art. 207 LRJS sostiene la inadecuación de procedimiento, entendiendo que estamos ante un conflicto de intereses y no jurídico

El tercero, también por el apartado b) del art. 207 LRJS, denunciando la falta de competencia territorial.

El cuarto y último, por el cauce del apartado e) del art. 207 LRJS invocando infracción del art. 8.5.1 b) y 4 del Convenio Estatal.

Sin mayores precisiones sobre el alcance y efectos de la estimación de estos motivos, el suplico del recurso de casación se ciñe a interesar su estimación, que se case y anule la sentencia recurrida y desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a la empresa recurrente de todos los pedimentos formulados en su contra.

4.-Han impugnado el recurso, oponiéndose al mismo, el sindicato demandante Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC. OO. y el sindicato CSIF.

5.-La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 11 de septiembre de 2025, ha emitido el Informe previsto por el artículo 214 LRJS, oponiéndose a la estimación de todos los motivos del recurso.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba (Motivo 1º del recurso)

1.-Aunque el sindicato recurrente ha desarrollado dos motivos de casación canalizados en el apartado b) del artículo 207 LRJS, discutiendo la competencia y la inadecuación del procedimiento, conviene seguir el orden de exposición del recurso a los efectos de identificar exactamente sobre los hechos.

El artículo 207.d) LRJS dispone que el recurso de casación se funde en el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios». En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

2.-La empresa recurrente propone una versión alternativa al hecho probado sexto, del siguiente tenor:

«SEXTO.- A fecha 31 de enero de 2025 constan en la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L un total de 6 solicitudes de trabajadores interesando el reconocimiento del permiso por hospitalización de familiares, habiéndose concedido el permiso completo en algunos casos y en otros no, en función de las circunstancias de cada trabajador y de la justificación aportada con cada solicitud (descriptores nº52 a 64 y 77 y 78 y testifical de doña Teresa), correspondiendo todas ellas a trabajadores del centro de trabajo de la empresa de Xàtiva.»

La diferencia con la versión original se contrae a tres aspectos: la concreción de la fecha de constancia de solicitudes (31 de enero de 2025); la precisión relativa a la "justificación aportada con cada solicitud"; y el inciso final para aludir a que corresponden todas las solicitudes " a trabajadores del centro de trabajo de Xàtiva".

La documental que indica en apoyo de las novedades que pretende introducir coincide con la noticiada en el mismo hecho probado (descriptores nº52 a 64 y 77 y 78).

La empresa recurrente considera relevante estos datos para decidir los motivos del recurso que conciernen a la competencia del Tribunal para conocer del conflicto.

3.-Expuesto así el motivo, se impone su desestimación.

No estamos ante elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia. Ni siquiera novedosos para la resolución del litigio en los términos debatidos en la instancia.

La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).»

Con claridad advertimos que el motivo se basa en la documental ya valorada por el Tribunal de instancia.

Conforme a constante doctrina de esta Sala, no puede pretender el recurrente, una nueva valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Tribunal "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse «salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)».

El primer motivo del recurso se desestima.

CUARTO.- Incompetencia e inadecuación de procedimiento Planteamiento general. Examen del Motivo 2º

1.-Los motivos 2º y 3º del recurso de la empresa se encauzan por el apartado b) del art. 207 LRJS.

El enunciado que aparece en el motivo 2º (inadecuación aludiendo a conflicto de intereses frente a conflicto colectivo) y en el otro motivo (incompetencia territorial) adolecen de ciertas imprecisiones procesales que se salvan por la comprensión del contenido que desarrollan.

Reparamos en ello, porque en cuanto al motivo segundo, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo se justifica considerando que a la vista del hecho probado sexto, que noticia la constancia de varias solicitudes de trabajadores en el centro de trabajo de Xàtiva, la empresa trata de defender que no se dan las notas inherentes al conflicto colectivo y sí en cambio al del conflicto individual o plural.

Con relación al motivo tercero, en realidad, relativo a la competencia no concreta el órgano judicial competente, mezclando los conceptos de competencia objetiva y territorial.

2.-En el motivo 2º del recurso, la empresa sostiene la inadecuación de procedimiento aduciendo conflicto de intereses, no existir un grupo genérico de trabajo ni tampoco un interés general.

3.-De conformidad con el artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».

4.-Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala (entre otras, STS 295/2025 de 8 de abril rec 139/2023), de la exégesis de la norma se extrae que han de concurrir los siguientes elementos para que proceda la tramitación de un litigio por la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, como reflejó la STS IV (Pleno) 1151/2024, de 18 de septiembre (rec 121/2022):

a) Debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, que despliega sus efectos en dos aspectos. De un lado, el elemento subjetivo, ya que debe afectar a un grupo indiferenciado de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Y, de otro, el elemento objetivo, relativo al interés debatido, que ha de ser de carácter general.

En cuanto al elemento subjetivo, invoca la parte recurrente, que estamos en presencia de un conflicto plural y no colectivo. Como analizó la STS 1288/2021 (recurso 79/2020), la diferencia entre un conflicto individual o plural y el conflicto colectivo no se encuentra en el número de personas a las que afecta la controversia, sino en las características y el alcance del interés objeto de la misma. Y, por lo tanto, si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, estaremos ante un conflicto individual o ante un conflicto plural. Por el contrario, si el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, el conflicto será colectivo, con independencia de que sean muchos o pocos los afectados.

b) En segundo lugar, la pretensión debe versar sobre un conflicto jurídico y no sobre un conflicto de intereses. En este sentido, se pronunció la STS de 17 de julio de 2002 (rec 1229/2001).

c) Y, el conflicto debe ser real y actual entre las partes, como consideró, entre otras, la STS de 2 de marzo de 1998 (rec 1922/1997).

5.-Todas estas notas definitorias del conflicto colectivo está presentes en el objeto del presente proceso.

En primer término, el régimen regulador del permiso por cuidado de familiares recogido en el artículo 8.5.1.b) del Convenio de aplicación, afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa, sin diferenciación apriorística.

En segundo lugar, el interés general viene representado por la vigencia del derecho a ese permiso y la finalidad a la que responde.

Y, por último, se trata de un interés real y actual entre las partes.

No desvirtúa esta conclusión el que los trabajadores a los que se hubiera denegado el citado permiso inicien acciones individuales en reclamación de su derecho, o incluso convivan con el conflicto colectivo planteado. El efecto normativo de la sentencia firme de conflicto colectivo no impide que se dicte sentencia en los procesos individuales pendientes, sino que simplemente suspende su continuación durante la tramitación del conflicto colectivo en los términos establecidos en el artículo 160.5 LRJS.

Por lo tanto, no se aprecia la inadecuación de procedimiento invocada.

Se desestima el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Competencia de la Sala de lo Social de la AN. Examen del Motivo 3º

1.-Una vez que hemos confirmado que estamos ante un conflicto colectivo, procede abordar la cuestión de competencia territorial puesto que la existencia de aquel es premisa previa para poder decidir sobre la competencia.

2.-La empresa sostiene, como ya lo hiciera en instancia, que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de "competencia territorial" para conocer del objeto procesal. Insiste en que el conflicto tiene su raíz y ámbito exclusivo en el centro de trabajo de Xàtiva, que es donde se ha denegado la continuidad del permiso por hospitalización cuando se produce el alta hospitalaria. En cambio, no consta acreditado que se ha producido ninguna otra denegación de este permiso por la empresa en ningún otro centro de trabajo de la misma.

3.-La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de competencia territorial de manera directa y clara al afirmar que no se está discutiendo que la empresa tenga varios centros de trabajo en distintas zonas (con dos principales en Cataluña y Comunidad Valenciana, y plantas en varias ciudades). Aunque la empresa alegue que las solicitudes de permiso por cuidado de familiares solo se han presentado en el centro de Xàtiva, consta documentación aportada por la empresa que demuestra que existe un criterio general y uniforme aplicable a todos los centros. Ese criterio aparece reflejado en una respuesta al Comité de Empresa de Pacs del Penedès (Barcelona), basada en una decisión de la Comisión Mixta del convenio estatal y comunicada a CCOO. Por ello, no es un criterio limitado a un único centro, sino una práctica empresarial común.

4.-Los criterios que la Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.

La competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre la que no existe un precepto específico en la LRJS, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a diferencia de lo que ocurre respecto de los Juzgados de lo Social (en la actualidad, sección o, en su caso, secciones de lo Social del Tribunal de Instancia - arts. 10 LRJS y 94 Ley Orgánica del Poder Judicial-) y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 9 y 11 LRJS) , viene determinada por el ámbito de los respectivos litigios, en concreto los efectos del conflicto colectivo que ha de superar la circunscripción de un Tribunal Superior de Justicia.

5.-Las SSTS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021); 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022); y 990/2024, de 9 de julio (rec. 176/2022); compendian la doctrina jurisprudencial sobre la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015)».

6.-Como aprecia el Ministerio Fiscal, los fundamentos expuestos en la sentencia de Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para retener su competencia son incontestables.

La empresa tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. En todos ellos aplica el mismo Convenio colectivo. Con independencia de que puntualmente las solicitudes de personas trabajadoras para la concesión de este permiso hasta la fecha provengan de quienes prestan servicios en un solo centro, la materia controvertida es común a todas las personas trabajadoras de la empresa: reconocer el permiso solo mientras dure la hospitalización, aunque tras el alta hospitalaria se haya prescrito reposo domiciliario. Esta conclusión encuentra respaldo en la documentación aportada por la empresa que demuestra que existe un criterio general y uniforme aplicable a todos los centros. Además, ese criterio aparece reflejado en una respuesta al Comité de Empresa de Pacs del Penedès (Barcelona), basada en una decisión de la Comisión Mixta del convenio estatal y comunicada a CCOO. Por ello, no es un criterio limitado a un único centro, sino una práctica empresarial común.

Estos antecedentes acreditan suficientemente que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015, ya citada).

El motivo tercero del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Motivo 4º: sobre el fondo de la cuestión. Prolongación del permiso del art. 37 b) ET tras alta hospitalaria, pero sin alta médica y con prescripción de reposo domiciliario.

1.-El cuarto motivo del recurso aparece invocado a través del apartado e) del artículo 207 de la LRJS. La empresa denuncia infracción del artículo 8.5.1.b) y 8.5.4 del Convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares y del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Frente a lo decidido en la sentencia de instancia, la parte recurrente sostiene que el permiso está ligado exclusivamente a la hospitalización y que el reposo domiciliario no puede justificar su prolongación.

Aduce que no está aplicando requisitos adicionales en la concesión del permiso. Defiende que se limita a aplicar los dos requisitos del art. 8.5.1.b del Convenio y del art. 37.3.b ET: hospitalización del familiar/conviviente, y justificación. Por tanto, niega que su conducta contravenga la norma. En su opinión, tras el alta, deja de concurrir el hecho causante "hospitalización", por lo que una vez hay alta hospitalaria, ya no se cumple el requisito de hospitalización, aunque exista reposo domiciliario.

La empresa recurrente añade que la norma solo prevé expresamente que el permiso continúe por reposo domiciliario en el caso de intervención quirúrgica sin hospitalización, por lo que el tribunal no debería extender esa regla a la hospitalización. Precisa que la "justificación" no se satisface automáticamente con el reposo domiciliario. Insiste que el permiso controvertido es un "permiso de cuidadores": hay que acreditar necesidad de cuidado efectivo. Finalmente, rechaza el argumento sociológico de brecha de género aplicado por la sentencia, rebatiendo que la sentencia impugnada haya apoyado su interpretación en que estos permisos los ejercen mayoritariamente mujeres; la empresa replica que, en este caso, quienes han pretendido usarlo son hombres, y que por tanto no procede usar ese criterio sociológico para estimar la demanda.

2.-Los preceptos en liza son los siguientes:

[1] Artículo 37.3 b) ET dispone:

«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

[...]

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.»

[2] Artículo 8.5 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares recoge lo siguiente: «Ausencias justificadas.

8.5.1 Ausencias con derecho a retribución. Plazos y motivos. En las situaciones de permisos retribuidos previstos en este artículo, el salario es el habitual que percibiría el trabajador o trabajadora, si hubiera acudido a su puesto de trabajo.

Todo el personal sujeto a este Convenio tendrá derecho a las siguientes ausencias retribuidas, con la necesaria justificación, en su caso: (...) b) Cinco días en los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. La enfermedad se considerará como grave sólo cuando así sea dictaminada por facultativo médico. (...)

8.5.4 Fecha de disfrute. En los supuestos de los apartados b), c) y k) del artículo 8.5.1 el permiso retribuido comenzará a disfrutarse primer día hábil, según el calendario de la persona trabajadora, siguiente a la fecha en que se produzca la situación que la origine. En el supuesto de que la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo, se computará ese día si no hubiese realizado el 50?% de su jornada laboral, no computándose en el supuesto de haber realizado más del 50?% de la jornada laboral, dándose por completa la de ese día. En los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los trabajadores y trabajadoras podrán hacer uso de la licencia mientras perdure la situación que la originó, pudiéndose tomar los días de forma continua o alterna.»

3.-La cuestión controvertida consiste en determinar si, dado el tenor literal del vigente art.37.3.b) ET, el criterio seguido por la empresa demandada de conceder ese permiso ligado a la situación de hospitalización y no ampliarlo hasta el máximo de 5 días, si hay prescripción de reposo domiciliario tras el alta hospitalaria, encuentra acomodo legal.

4.-Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala al hilo de la interpretación de varios convenios colectivos que regulaban permisos para el cuidado de parientes hospitalizados o enfermos. Entre los pronunciamientos más recientes debemos citar la STS 140/2026 de 5 de febrero -rec 236/2024- que reitera doctrina jurisprudencial interpretativa del permiso regulado en el artículo 37.3 ET, estableciendo que el parte de alta hospitalaria no conlleva de forma automática la extinción o finalización del permiso si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.

La aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan que debamos mantener esta doctrina.

5.-La STS 381/2025, de 6 de mayo (rec. 104/2023), resume la jurisprudencia que ha venido sentando esta Sala IV al hilo de la interpretación de varios convenios colectivos sobre dicha materia.

La STS 21 de septiembre de 2010 (rec. 84/2009 ) argumentó que la clave radica en la «justificación» del permiso, por lo que debe concederse cuando concurran los elementos que configuran tal derecho, «sin que la simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario.»

Las SSTS 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ), 632/2018, de 13 de junio (rec. 128/2017), y 752/2018, de 12 de julio (rec. 182/2017), sentencia esta última ampliamente reproducida por la sentencia recurrida, sentaron «la doctrina de que la duración del permiso por hospitalización de parientes no se extingue con la simple alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica.»

Estas sentencias reprodujeron la doctrina jurisprudencial interpretativa del permiso regulado en el artículo 37.3 ET (no ya solo, por tanto, en unos determinados convenios colectivos), establecida en la ya citada STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011 ), en el sentido -en lo que aquí interesa destacar- de que la «clave» radica en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que este permiso debe concederse cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado. Esta Sala IV reitera que «el parte de alta hospitalaria no conlleva de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario», razonándose que «normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía "menor", sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo. Además, las dificultades prácticas de acreditar por el beneficiario la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, "nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica".»

Debemos recordar adicionalmente que, como dijimos en la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022 ), al contrario de lo que sucede con el reposo domiciliario, «el ingreso hospitalario permite que el menor disponga de la ayuda y asistencia del personal sanitario del centro durante las veinticuatro horas del día.»

La STS 191/2025, de 12 de marzo (rec. 5/2023 ), sostuvo que el trabajador podía continuar disfrutando el permiso cuando, después del alta hospitalaria, no se había producido el alta médica y era preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización. Esta exigencia del certificado de hospitalización era la forma de justificar la continuidad del permiso.

Finalmente, la propia STS 381/2025, de 6 de mayo (rec. 104/2023 ), confirma que el alta hospitalaria no conlleva de forma «automática» la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero «no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.» La STS 381/2025 razona que «la clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar.» Normalmente -señala la STS 381/2025 -, «el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica», toda vez que «la atención sanitaria suele continuar en el domicilio del paciente.» Partiendo de la diferencia entre el alta hospitalaria y el alta médica, la STS 381/2025 concluye que «el permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria siempre que el familiar no esté curado.»

6.-La exposición anterior permite alcanzar la conclusión de que para nuestra jurisprudencia la clave radica en si tras el alta hospitalaria, no solo no se ha producido el alta médica, sino que se ha prescrito reposo domiciliario porque el paciente sigue necesitando cuidados y no está todavía curado.

Esta conclusión cierra el paso a considerar la virtualidad de ulteriores argumentos que se desarrollan en el recurso para contrarrestar la interpretación dada en la sentencia impugnada.

Esos argumentos adicionales que emplea la empresa recurrente ponen el foco en dos ideas: una, en que de la trasposición de la Directiva, el permiso controvertido es un "permiso de cuidadores", lo que obliga a acreditar la necesidad de cuidado efectivo; y el segundo argumento versa sobre la existencia de determinadas mejoras convencionales en las condiciones del permiso consistentes en la posibilidad de tomar los días de forma continua o alterna.

Ninguno de estos motivos de oposición neutraliza la conclusión antes alcanzada.

Con referencia al permiso de cuidadores y a su justificación, esta Sala, en STS 373/2026 de 8 de abril -rec 104/2025- , en la que declaramos con relación a la empresa Serveo Servicios, que era contraria a derecho la decisión empresarial de exigir requisitos adicionales a los que establece el artículo 37.3 b) ET para el disfrute de los permisos por cuidado de familiares o personas convivientes, hemos afirmado que: «[E]s cierto que como indica la empresa la norma comunitaria cuando establece el permiso para cuidadores y define que sea cuidador, nos habla de prestar cuidados o ayuda personales, a quien, de entre los establecidos por la norma nacional, necesiten asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave. Pero la cuestión que debemos analizar, no es esto que acabamos de señalar, sino si dentro del ordenamiento jurídico nacional, la norma regula dicho permiso con identidad, extensión o va más allá de la norma que transpone: no olvidemos que la propia norma comunitaria señala en todo momento que este permiso, se regulará «conforme a lo definido por cada Estado miembro», lo cual, claramente nos lleva a la conclusión de que la norma nacional puede regular el permiso para cuidadores de forma diferente, siempre y cuando se respeten los mínimos de la norma comunitaria.

Por otra parte, la norma comunitaria señala con total claridad que, art. 6, el «ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales» y se da la circunstancia de que el legislador nacional no ha impuesto ninguna clase de justificación previa (sí aviso previo) para el disfrute de este permiso, lo cual nos debe llevar a la conclusión de que tan solo podrá limitarse el mismo, por las normas generales que sobre el abuso de derecho y el fraude de ley, establece nuestro ordenamiento jurídico.»

Por otra parte, es cierto que se han establecido mejoras en el convenio y que se concretan en la posibilidad de tomar los días de forma continua o alterna. Ahora bien, no deben confundirse las condiciones del disfrute del derecho con el objeto del presente proceso, que se concreta en la duración del permiso del artículo 37.3 b) ET.

Con los antecedentes y fundamentos precedentemente expuestos, ningún reproche podemos hacer a la sentencia recurrida, que aplica precisamente esa doctrina general de la Sala, con amplia reproducción de la STS 752/2018, de 12 de julio (rec.182/2017).

7.-Las anteriores consideraciones conducen, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, a desestimar el cuarto motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.-No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Hinojosa Packaging S.L., asistida y representada por la Letrada Doña Alicia Moro Valentí-Gamazo.

2º.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 18/2025 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 391/2024, conflicto colectivo, promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., a la que se adhiere el sindicato CSIF, contra la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L.

3º.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.