Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 440/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 23/2025 de 22 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 440/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100398
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1912
Núm. Roj: STS 1912:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 23/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 23/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical, representada y asistida por el letrado D. David Burgos Marco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de julio de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 464/2024, promovido a instancia del Sindicato de Cooperación Sindical, contra Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U., UTE Transporte Sanitario Aragón, Acciona Facility Services, S.A., Ambunova Servicios Sanitarios, S.L., UGT, CC. OO de Aragón, Central General de Trabajadores (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
Han comparecido en concepto de partes recurridas Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. representada y asistida por la letrada Dª. Gema Conde López y por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare que los acuerdos suscritos por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON y la representación de los trabajadores del sector, en fechas 14 y 15 de febrero de 2022, tienen valor de convenio extraestatutario y, por lo tanto, son de obligado cumplimiento por la citada empresa.
Se declare que los citados pactos obligan igualmente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., así como a las empresas que posteriormente resulten adjudicatarias del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia.
Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a dar cumplimiento inmediato, y en toda su extensión, de los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en los citados acuerdos.»
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U, UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.».
«1º.- La gestión del denominado "transporte urgente" (en adelante "TSU") se encuentra externalizada por la Comunidad Autónoma de Aragón. La empresa adjudicataria del servicio de Transporte Sanitario Urgente (TSU) era "UTE Transportes sanitarios de Aragón" ("UTE TSA"), integrada por "Acciona Facility Services, SA" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL.", su duración se pactó desde 1/8/19 hasta 1/8/22, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 76.387.756 euros. El transporte Sanitario No Urgente (TSNU), fue adjudicado a "UTE Transalud Aragón", integrada por "Ivemon Ambulancias Egara SL" y "Ambulancias Maíz SA". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata y el contrato consecutivo a su adjudicación a dicha empresa recogen que su duración se pactó desde 12/2/20 hasta 12/2/24, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 42.211.805 euros.
2º.- La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") estaba constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
3º.- Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 15/6/16), el 11 de abril de 2019 se constituyó la comisión negociadora del futuro convenio colectivo autonómico de ese sector.
4º.- Los trabajadores afectados por la negociación del nuevo convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21.
5º.- El 14 de febrero de 2022 firmaron acuerdo, en representación de la EEAA, la UTE Transporte Sanitario de Aragón y, en representación de la parte social , UGT, CSIF, SCS , CCOO y CGT, en el que se pacta:
1) un incremento salarial progresivo que se iniciará a partir del momento en el que el próximo adjudicatario del concurso público de TSU se hará cargo de la gestión del contrato.
2) La antigüedad desde la entrada efectiva del nuevo adjudicatario de TSU.3) La jornada anual máximo ordinaria se reducirá a 1776 horas desde el 1 de enero de 2025.4) Se regula el dispositivo de localización y jornada del personal de urgencia, festivos y domingos desde la entrada efectiva del nuevo adjudicatario del TSU.
Asimismo se pactó un acuerdo de desconvocatoria de huelga existente en el sector, acordando el levantamiento de la misma con carácter inmediato estando dotado el presente acuerdo de las garantías previstas en el art. 8.2 del RDL 17/1977. Se pactó que la parte social, informará de esta decisión al SAMA, procediendo a registrar en este organismo la desconvocatoria de huelga en el día posterior a la fecha de firma del presente documento, haciéndole partícipe de este acuerdo (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandante)
En fecha 15 de febrero de 2022 comparecieron ante el "SAMA" quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga (2 miembros de "CSIF", dos de "SCS", 1 de "UGT" y 1 de "CCOO"), constando que había sido citado "CGT" pero no compareció. Por la parte empresarial constan como comparecientes "UTE TSA", representada por dña. Mariana, y AEAA, representada por la misma "UTE TSA (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandante)
En el acta levantada por el SAMA en dicha comparecencia figura que se consigue acuerdo entre las partes en los siguientes términos:
"Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta". El acta, a la que se incorporó el acuerdo citado, se consideró finalizado con avenencia.
6º.- El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, siendo el objeto de la asamblea la disolución de las Asociación, constando en el acta de esa reunión: "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
7º.- Por la Diputación General de Aragón (DGA) se interpuso demanda de impugnación de pacto de fin de huelga de los trabajadores del sector de transporte sanitario de Aragón y acuerdos vinculados al mismo adoptados ante el SAMA el día 15 de febrero de 2022, y que estimando la demanda, se declarara la nulidad de los citados pactos y acuerdos anexos al mismo, por ser ilegales y gravemente lesivos para los intereses de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En concreto se sostenía por la DGA que:
- Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
- Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
- Estando previsto el fin de la contrata del TSU en 31/7/22, la "DGA" había procedido a licitar el nuevo concurso conforme a un presupuesto que pudiera hacer frente al incremento salarial previsto en el acuerdo de convenio referido, ya que, por criterios de prudencia administrativa, el servicio de transporte sanitario de urgencia no puede suspenderse a expensas del resultado final del presente proceso."
También se interpuso demanda por la empresa TRANSALUD ARAGON UTE, AMBULANCIAS MAIZ S.A.U. e IVEMON AMBULANCIAS EGARA, solicitando la nulidad de lo acordado ante el SAMA en fecha 15-2-2022.
Por las que se siguió procedimiento ante esta Sala con el Nº 330/2022, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 22-6-2022, cuya parte dispositiva dice:
" Rechazamos las excepciones de falta de legitimación activa de la "DGA", inadecuación de procedimiento y litispendencia y estimamos las demandas acumuladas promovidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón y por "Transalud Aragón UTE Ambulancias Maíz SAU e Ivemon Ambulancia Egara SL", declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22 ."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, pendiente de resolución.
El motivo por el que se pronuncia la sentencia en dicho sentido es porque la Asociación Profesional que se dice lo suscribe el acuerdo de fin de huelga, había sido disuelta con anterioridad. Y además porque no consta que UTE TSA ostentase la presidencia de la Asociación.
8º.- El Servicio de Transporte Urgente fue adjudicado a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS por un importe de 126.500.000 euros
En 2017 se incluían 88 dispositivos, pasando en 2022 a 90 dispositivos de localización de trabajadores en régimen de guardia, incluyendo también un vehículo de intervención rápida 24 horas, sin personal.
El gasto de personal estimado en el expediente de 2017 fue de 15.964.792 euros anualmente
El gasto de personal con la estimación de los salarios previstos en convenio a partir de 2022 anualmente fue de 26.700.825,57 euros anualmente, lo que supone un incremento de 59,79 %. (documental del ramo de prueba de la Diputación General de Aragón).
El Servicio de TSU fue adjudicado a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos por Resolución de la DGA de fecha 7-11-2022. Formalizándose en fecha 28 de diciembre de 2022, con un periodo de ejecución de 48 meses desde el 1 de junio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2027 (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la DGA)
9º.- Por los sindicatos SCS , CSIF , CGT y UGT con fecha 21-11-2022 presentaron ante el SAMA solicitud de conciliación con la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SLU en la que se solicitaba: "el que por la demandada en conciliación se reconozca el derecho de los trabajadores del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia a las condiciones de trabajo reflejadas en los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022 , así como en el pliego de prescripciones del concurso".
El acto de conciliación tuvo lugar en el SAMA el día 1-12-2022 y resultó sin avenencia (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la demandante)
10º.- La demanda objeto del presente procedimiento se interpone solicitando que:
Se declare que los acuerdos suscritos por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON y la representación de los trabajadores del sector, en fechas 14 y 15 de febrero de 2022, tienen valor de convenio extraestatutario y, por lo tanto, son de obligado cumplimiento por la citada empresa.
Se declare que los citados pactos obligan igualmente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., así como a las empresas que posteriormente resulten adjudicatarias del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia.
Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a dar cumplimiento inmediato, y en toda su extensión, de los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en los citados acuerdos.»
ÚNICO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se considera infringido el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 1091 y concordantes del Código Civil, vulnerado el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, publicado en B.O.E. de 25/9/2020, y la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 19/12/2023, que analiza la necesaria aplicación del artículo 27 del convenio estatal antes citado.
El recurso fue impugnado por Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. y por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) se adhiere al recurso de casación.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Ocurre que dichos acuerdos habían sido impugnados judicialmente, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de junio de 2022 que declaró la nulidad de los mismos y dicha sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala Cuarta núm. 1/2026, de 13 de enero, rec. 35/2023. El fundamento de la nulidad es que la asociación que figuraba como parte en aquellos acuerdos de los días 14 y 15 de febrero de 2022 se había disuelto con anterioridad, de manera que quien compareció en la firma como representante de la misma (la UTE Transporte Sanitario de Aragón) no tenía legitimidad para la indicada firma.
"Tan consolidada y contundente doctrina que acabamos de reseñar conduce a negar la legitimación de "UTE TSA" para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario de sector de ámbito autonómico. La ley es clara al restringir esa legitimación a las asociaciones empresariales en el caso del convenio estatutario de sector y, como se ha dicho, una vez disuelta "AEAA", ninguna asociación podía representarla ni dar su respaldo negociador al acuerdo de convenio colectivo de condiciones laborales al que se vinculaba la terminación de ese conflicto. Por tanto, solo podría predicarse respecto a "UTE TSA" el compromiso que asumió ante el "SAMA" con valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector."
A partir de dicha afirmación el sindicato actor afirma en su demanda que el pacto de fin de huelga tendría valor de "pacto extraestatutario", que obligaría a dicha UTE y a quienes se subrogaron en su lugar. Hay que tener en cuenta que el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo dice que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo", por lo que dicho pacto tiene la naturaleza vinculante propia de los convenios colectivos, de manera que puede tener el valor de convenio estatutario o extraestatutario, en función de la legitimación y representatividad de las partes que suscriban el mismo. Aquí los recurrentes le atribuyen la naturaleza de convenio extraestatutario, aunque pudiera dudarse si, restringido su ámbito a la empresa firmante, su real naturaleza no sería la de convenio estatutario.
En la actual sentencia la Sala del Tribunal Superior de Justicia desestima la excepción de litispendencia porque lo que aquí se plantea es si aquel pacto de fin de huelga vincula exclusivamente a la empresa firmante del mismo y las sucesivas adjudicatarias del mismo servicio, es decir, ya parte de la no consideración del citado pacto como convenio colectivo del sector por falta de legitimación de la empresa firmante para representar al mismo, que fue lo resuelto en el otro litigio. Pero incluso así la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre la eventual vinculación de la empresa demandante al convenio que firmó, aunque sea a título de pacto de empresa (extraestatutario, sostiene el sindicato demandante), sino que, dejando al margen esa cuestión, desestima la demanda en base a la siguiente argumentación:
"Pero es que, además, suponiendo que la empresa firmante tuviera legitimación como empresa y no como representante de la Asociación Profesional que es lo que se plantea en el presente procedimiento, el pacto fue suscrito con efectos desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario, sin asumir la propia empresa que suscribió el pacto las obligaciones pactadas con anterioridad a la nueva adjudicación; es decir, negoció en nombre de la futura adjudicataria de la contrata del TSU, sin conocer quien llegaría a ser, y consciente de que ella no iba a participar en la licitación de la nueva contrata, no resultando afectada por las nuevas condiciones pactadas".
Es decir, el argumento esencial de la desestimación de la demanda no fue negar al pacto de fin de huelga la naturaleza de convenio de empresa, sino al hecho de que la empresa que lo negoció estaba en realidad negociando condiciones ajenas, al deferir la aplicación al momento en que entrara en vigor la nueva adjudicación de la contrata, con lo cual en realidad era un pacto que ella firmaba pero que se aplicaría a otra empresa distinta, que sería la que en su momento fuera adjudicataria de la contrata.
a) El pacto no es de aplicación, como se pretende en la demanda, a la UTE Transporte Sanitario Aragón, por la sencilla razón de que del tenor del mismo resulta que éste se aplicaría, según nos dice la sentencia recurrida y no es combatido, "desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario". Dado que la UTE Transporte Sanitario Aragón no fue la adjudicataria de dicho contrato (según la sentencia del Tribunal Superior ni siquiera concurrió en el procedimiento de selección del contratista) es evidente que lo pactado no le fue nunca de aplicación, ni fue esa la intención de ninguna de las partes firmantes de éste.
b) El pacto tampoco es de aplicación, como igualmente se pretende en la demanda, a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U., nueva adjudicataria de la contrata de transporte sanitario. En primer lugar en aplicación del artículo 1257 del Código Civil:
"Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..."
Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. no fue firmante de los pactos de fin de huelga, por lo que no puede ser vinculada por los mismos como tal, sino solamente en cuanto sucesora de la UTE Transporte Sanitario Aragón, entendiendo que en el ámbito laboral la referencia de dicho precepto a herederos incluye también a los sucesores al amparo del artículo 44 ET. Es cierto que en el caso de sucesión de empresas la empresa cesionaria se subroga en la posición de la cedente en los pactos y acuerdos empresariales preexistentes, con la expresa regulación específica para la vigencia de los convenios estatutarios. Y también es cierto que en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 1186/2023, de 19 de diciembre, rec. 300/2021, se dijo que cuando una empresa de transporte sanitario se subroga en los contratos de trabajadores que prestaban servicios para otra, las obligaciones para la empresa saliente de los acuerdos de fin de huelga suscritos por la misma no se extinguen por el hecho de que se haya producido una sucesión convencional y el servicio de transporte sanitario lo preste una empresa nueva con parte de los trabajadores de aquella, sino que el acuerdo que puso fin a la huelga se aplica a las empresas que se subrogaron en las relaciones laborales de la mercantil que lo suscribió. Ahora bien, para que pueda existir sucesión en dichas obligaciones de la empresa saliente es preciso que tales obligaciones hayan pasado a formar parte del acervo jurídico de dicha empresa y por tal causa se transfieran incólumes a la empresa que la sucede. Esto no sucede cuando las obligaciones dimanantes del acuerdo de fin de huelga no se han integrado nunca en el haz jurídico de obligaciones y derechos de la empresa saliente, dado que la fecha en que tendrían vigencia se sitúa precisamente después de producida la subrogación, de manera que nunca se aplicaron a la saliente. Por tanto, más allá de que la suscripción de los acuerdos de fin de huelga por la saliente pueda considerarse una conducta fraudulenta en los momentos inmediatamente anteriores a su cese en la contrata, lo cierto es que además no se llega a producir la transmisión a la entrante de una obligación que nunca tuvo la saliente. Aún atribuyéndole la fuerza de un convenio colectivo y considerando que se hubiera producido una sucesión de empresa, el artículo 44.4 ET no llevaría a su aplicación, puesto que lo que mandata dicho precepto es que "las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida" y en este caso el citado pacto no era de aplicación en la empresa cedente en el momento de producirse la transmisión, dado que su entrada en vigor se produciría al día siguiente, una vez consumada ésta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare que los acuerdos suscritos por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON y la representación de los trabajadores del sector, en fechas 14 y 15 de febrero de 2022, tienen valor de convenio extraestatutario y, por lo tanto, son de obligado cumplimiento por la citada empresa.
Se declare que los citados pactos obligan igualmente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., así como a las empresas que posteriormente resulten adjudicatarias del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia.
Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a dar cumplimiento inmediato, y en toda su extensión, de los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en los citados acuerdos.»
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U, UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.».
«1º.- La gestión del denominado "transporte urgente" (en adelante "TSU") se encuentra externalizada por la Comunidad Autónoma de Aragón. La empresa adjudicataria del servicio de Transporte Sanitario Urgente (TSU) era "UTE Transportes sanitarios de Aragón" ("UTE TSA"), integrada por "Acciona Facility Services, SA" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL.", su duración se pactó desde 1/8/19 hasta 1/8/22, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 76.387.756 euros. El transporte Sanitario No Urgente (TSNU), fue adjudicado a "UTE Transalud Aragón", integrada por "Ivemon Ambulancias Egara SL" y "Ambulancias Maíz SA". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata y el contrato consecutivo a su adjudicación a dicha empresa recogen que su duración se pactó desde 12/2/20 hasta 12/2/24, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 42.211.805 euros.
2º.- La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") estaba constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
3º.- Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 15/6/16), el 11 de abril de 2019 se constituyó la comisión negociadora del futuro convenio colectivo autonómico de ese sector.
4º.- Los trabajadores afectados por la negociación del nuevo convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21.
5º.- El 14 de febrero de 2022 firmaron acuerdo, en representación de la EEAA, la UTE Transporte Sanitario de Aragón y, en representación de la parte social , UGT, CSIF, SCS , CCOO y CGT, en el que se pacta:
1) un incremento salarial progresivo que se iniciará a partir del momento en el que el próximo adjudicatario del concurso público de TSU se hará cargo de la gestión del contrato.
2) La antigüedad desde la entrada efectiva del nuevo adjudicatario de TSU.3) La jornada anual máximo ordinaria se reducirá a 1776 horas desde el 1 de enero de 2025.4) Se regula el dispositivo de localización y jornada del personal de urgencia, festivos y domingos desde la entrada efectiva del nuevo adjudicatario del TSU.
Asimismo se pactó un acuerdo de desconvocatoria de huelga existente en el sector, acordando el levantamiento de la misma con carácter inmediato estando dotado el presente acuerdo de las garantías previstas en el art. 8.2 del RDL 17/1977. Se pactó que la parte social, informará de esta decisión al SAMA, procediendo a registrar en este organismo la desconvocatoria de huelga en el día posterior a la fecha de firma del presente documento, haciéndole partícipe de este acuerdo (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandante)
En fecha 15 de febrero de 2022 comparecieron ante el "SAMA" quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga (2 miembros de "CSIF", dos de "SCS", 1 de "UGT" y 1 de "CCOO"), constando que había sido citado "CGT" pero no compareció. Por la parte empresarial constan como comparecientes "UTE TSA", representada por dña. Mariana, y AEAA, representada por la misma "UTE TSA (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandante)
En el acta levantada por el SAMA en dicha comparecencia figura que se consigue acuerdo entre las partes en los siguientes términos:
"Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta". El acta, a la que se incorporó el acuerdo citado, se consideró finalizado con avenencia.
6º.- El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, siendo el objeto de la asamblea la disolución de las Asociación, constando en el acta de esa reunión: "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
7º.- Por la Diputación General de Aragón (DGA) se interpuso demanda de impugnación de pacto de fin de huelga de los trabajadores del sector de transporte sanitario de Aragón y acuerdos vinculados al mismo adoptados ante el SAMA el día 15 de febrero de 2022, y que estimando la demanda, se declarara la nulidad de los citados pactos y acuerdos anexos al mismo, por ser ilegales y gravemente lesivos para los intereses de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En concreto se sostenía por la DGA que:
- Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
- Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
- Estando previsto el fin de la contrata del TSU en 31/7/22, la "DGA" había procedido a licitar el nuevo concurso conforme a un presupuesto que pudiera hacer frente al incremento salarial previsto en el acuerdo de convenio referido, ya que, por criterios de prudencia administrativa, el servicio de transporte sanitario de urgencia no puede suspenderse a expensas del resultado final del presente proceso."
También se interpuso demanda por la empresa TRANSALUD ARAGON UTE, AMBULANCIAS MAIZ S.A.U. e IVEMON AMBULANCIAS EGARA, solicitando la nulidad de lo acordado ante el SAMA en fecha 15-2-2022.
Por las que se siguió procedimiento ante esta Sala con el Nº 330/2022, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 22-6-2022, cuya parte dispositiva dice:
" Rechazamos las excepciones de falta de legitimación activa de la "DGA", inadecuación de procedimiento y litispendencia y estimamos las demandas acumuladas promovidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón y por "Transalud Aragón UTE Ambulancias Maíz SAU e Ivemon Ambulancia Egara SL", declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22 ."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, pendiente de resolución.
El motivo por el que se pronuncia la sentencia en dicho sentido es porque la Asociación Profesional que se dice lo suscribe el acuerdo de fin de huelga, había sido disuelta con anterioridad. Y además porque no consta que UTE TSA ostentase la presidencia de la Asociación.
8º.- El Servicio de Transporte Urgente fue adjudicado a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS por un importe de 126.500.000 euros
En 2017 se incluían 88 dispositivos, pasando en 2022 a 90 dispositivos de localización de trabajadores en régimen de guardia, incluyendo también un vehículo de intervención rápida 24 horas, sin personal.
El gasto de personal estimado en el expediente de 2017 fue de 15.964.792 euros anualmente
El gasto de personal con la estimación de los salarios previstos en convenio a partir de 2022 anualmente fue de 26.700.825,57 euros anualmente, lo que supone un incremento de 59,79 %. (documental del ramo de prueba de la Diputación General de Aragón).
El Servicio de TSU fue adjudicado a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos por Resolución de la DGA de fecha 7-11-2022. Formalizándose en fecha 28 de diciembre de 2022, con un periodo de ejecución de 48 meses desde el 1 de junio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2027 (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la DGA)
9º.- Por los sindicatos SCS , CSIF , CGT y UGT con fecha 21-11-2022 presentaron ante el SAMA solicitud de conciliación con la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SLU en la que se solicitaba: "el que por la demandada en conciliación se reconozca el derecho de los trabajadores del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia a las condiciones de trabajo reflejadas en los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022 , así como en el pliego de prescripciones del concurso".
El acto de conciliación tuvo lugar en el SAMA el día 1-12-2022 y resultó sin avenencia (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la demandante)
10º.- La demanda objeto del presente procedimiento se interpone solicitando que:
Se declare que los acuerdos suscritos por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON y la representación de los trabajadores del sector, en fechas 14 y 15 de febrero de 2022, tienen valor de convenio extraestatutario y, por lo tanto, son de obligado cumplimiento por la citada empresa.
Se declare que los citados pactos obligan igualmente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., así como a las empresas que posteriormente resulten adjudicatarias del servicio de transporte urgente de enfermos y accidentados en ambulancia.
Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a dar cumplimiento inmediato, y en toda su extensión, de los acuerdos de 14 y 15 de febrero de 2022, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en los citados acuerdos.»
ÚNICO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se considera infringido el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 1091 y concordantes del Código Civil, vulnerado el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, publicado en B.O.E. de 25/9/2020, y la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 19/12/2023, que analiza la necesaria aplicación del artículo 27 del convenio estatal antes citado.
El recurso fue impugnado por Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. y por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) se adhiere al recurso de casación.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Ocurre que dichos acuerdos habían sido impugnados judicialmente, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de junio de 2022 que declaró la nulidad de los mismos y dicha sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala Cuarta núm. 1/2026, de 13 de enero, rec. 35/2023. El fundamento de la nulidad es que la asociación que figuraba como parte en aquellos acuerdos de los días 14 y 15 de febrero de 2022 se había disuelto con anterioridad, de manera que quien compareció en la firma como representante de la misma (la UTE Transporte Sanitario de Aragón) no tenía legitimidad para la indicada firma.
"Tan consolidada y contundente doctrina que acabamos de reseñar conduce a negar la legitimación de "UTE TSA" para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario de sector de ámbito autonómico. La ley es clara al restringir esa legitimación a las asociaciones empresariales en el caso del convenio estatutario de sector y, como se ha dicho, una vez disuelta "AEAA", ninguna asociación podía representarla ni dar su respaldo negociador al acuerdo de convenio colectivo de condiciones laborales al que se vinculaba la terminación de ese conflicto. Por tanto, solo podría predicarse respecto a "UTE TSA" el compromiso que asumió ante el "SAMA" con valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector."
A partir de dicha afirmación el sindicato actor afirma en su demanda que el pacto de fin de huelga tendría valor de "pacto extraestatutario", que obligaría a dicha UTE y a quienes se subrogaron en su lugar. Hay que tener en cuenta que el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo dice que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo", por lo que dicho pacto tiene la naturaleza vinculante propia de los convenios colectivos, de manera que puede tener el valor de convenio estatutario o extraestatutario, en función de la legitimación y representatividad de las partes que suscriban el mismo. Aquí los recurrentes le atribuyen la naturaleza de convenio extraestatutario, aunque pudiera dudarse si, restringido su ámbito a la empresa firmante, su real naturaleza no sería la de convenio estatutario.
En la actual sentencia la Sala del Tribunal Superior de Justicia desestima la excepción de litispendencia porque lo que aquí se plantea es si aquel pacto de fin de huelga vincula exclusivamente a la empresa firmante del mismo y las sucesivas adjudicatarias del mismo servicio, es decir, ya parte de la no consideración del citado pacto como convenio colectivo del sector por falta de legitimación de la empresa firmante para representar al mismo, que fue lo resuelto en el otro litigio. Pero incluso así la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre la eventual vinculación de la empresa demandante al convenio que firmó, aunque sea a título de pacto de empresa (extraestatutario, sostiene el sindicato demandante), sino que, dejando al margen esa cuestión, desestima la demanda en base a la siguiente argumentación:
"Pero es que, además, suponiendo que la empresa firmante tuviera legitimación como empresa y no como representante de la Asociación Profesional que es lo que se plantea en el presente procedimiento, el pacto fue suscrito con efectos desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario, sin asumir la propia empresa que suscribió el pacto las obligaciones pactadas con anterioridad a la nueva adjudicación; es decir, negoció en nombre de la futura adjudicataria de la contrata del TSU, sin conocer quien llegaría a ser, y consciente de que ella no iba a participar en la licitación de la nueva contrata, no resultando afectada por las nuevas condiciones pactadas".
Es decir, el argumento esencial de la desestimación de la demanda no fue negar al pacto de fin de huelga la naturaleza de convenio de empresa, sino al hecho de que la empresa que lo negoció estaba en realidad negociando condiciones ajenas, al deferir la aplicación al momento en que entrara en vigor la nueva adjudicación de la contrata, con lo cual en realidad era un pacto que ella firmaba pero que se aplicaría a otra empresa distinta, que sería la que en su momento fuera adjudicataria de la contrata.
a) El pacto no es de aplicación, como se pretende en la demanda, a la UTE Transporte Sanitario Aragón, por la sencilla razón de que del tenor del mismo resulta que éste se aplicaría, según nos dice la sentencia recurrida y no es combatido, "desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario". Dado que la UTE Transporte Sanitario Aragón no fue la adjudicataria de dicho contrato (según la sentencia del Tribunal Superior ni siquiera concurrió en el procedimiento de selección del contratista) es evidente que lo pactado no le fue nunca de aplicación, ni fue esa la intención de ninguna de las partes firmantes de éste.
b) El pacto tampoco es de aplicación, como igualmente se pretende en la demanda, a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U., nueva adjudicataria de la contrata de transporte sanitario. En primer lugar en aplicación del artículo 1257 del Código Civil:
"Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..."
Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. no fue firmante de los pactos de fin de huelga, por lo que no puede ser vinculada por los mismos como tal, sino solamente en cuanto sucesora de la UTE Transporte Sanitario Aragón, entendiendo que en el ámbito laboral la referencia de dicho precepto a herederos incluye también a los sucesores al amparo del artículo 44 ET. Es cierto que en el caso de sucesión de empresas la empresa cesionaria se subroga en la posición de la cedente en los pactos y acuerdos empresariales preexistentes, con la expresa regulación específica para la vigencia de los convenios estatutarios. Y también es cierto que en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 1186/2023, de 19 de diciembre, rec. 300/2021, se dijo que cuando una empresa de transporte sanitario se subroga en los contratos de trabajadores que prestaban servicios para otra, las obligaciones para la empresa saliente de los acuerdos de fin de huelga suscritos por la misma no se extinguen por el hecho de que se haya producido una sucesión convencional y el servicio de transporte sanitario lo preste una empresa nueva con parte de los trabajadores de aquella, sino que el acuerdo que puso fin a la huelga se aplica a las empresas que se subrogaron en las relaciones laborales de la mercantil que lo suscribió. Ahora bien, para que pueda existir sucesión en dichas obligaciones de la empresa saliente es preciso que tales obligaciones hayan pasado a formar parte del acervo jurídico de dicha empresa y por tal causa se transfieran incólumes a la empresa que la sucede. Esto no sucede cuando las obligaciones dimanantes del acuerdo de fin de huelga no se han integrado nunca en el haz jurídico de obligaciones y derechos de la empresa saliente, dado que la fecha en que tendrían vigencia se sitúa precisamente después de producida la subrogación, de manera que nunca se aplicaron a la saliente. Por tanto, más allá de que la suscripción de los acuerdos de fin de huelga por la saliente pueda considerarse una conducta fraudulenta en los momentos inmediatamente anteriores a su cese en la contrata, lo cierto es que además no se llega a producir la transmisión a la entrante de una obligación que nunca tuvo la saliente. Aún atribuyéndole la fuerza de un convenio colectivo y considerando que se hubiera producido una sucesión de empresa, el artículo 44.4 ET no llevaría a su aplicación, puesto que lo que mandata dicho precepto es que "las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida" y en este caso el citado pacto no era de aplicación en la empresa cedente en el momento de producirse la transmisión, dado que su entrada en vigor se produciría al día siguiente, una vez consumada ésta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Ocurre que dichos acuerdos habían sido impugnados judicialmente, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de junio de 2022 que declaró la nulidad de los mismos y dicha sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala Cuarta núm. 1/2026, de 13 de enero, rec. 35/2023. El fundamento de la nulidad es que la asociación que figuraba como parte en aquellos acuerdos de los días 14 y 15 de febrero de 2022 se había disuelto con anterioridad, de manera que quien compareció en la firma como representante de la misma (la UTE Transporte Sanitario de Aragón) no tenía legitimidad para la indicada firma.
"Tan consolidada y contundente doctrina que acabamos de reseñar conduce a negar la legitimación de "UTE TSA" para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario de sector de ámbito autonómico. La ley es clara al restringir esa legitimación a las asociaciones empresariales en el caso del convenio estatutario de sector y, como se ha dicho, una vez disuelta "AEAA", ninguna asociación podía representarla ni dar su respaldo negociador al acuerdo de convenio colectivo de condiciones laborales al que se vinculaba la terminación de ese conflicto. Por tanto, solo podría predicarse respecto a "UTE TSA" el compromiso que asumió ante el "SAMA" con valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector."
A partir de dicha afirmación el sindicato actor afirma en su demanda que el pacto de fin de huelga tendría valor de "pacto extraestatutario", que obligaría a dicha UTE y a quienes se subrogaron en su lugar. Hay que tener en cuenta que el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo dice que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo", por lo que dicho pacto tiene la naturaleza vinculante propia de los convenios colectivos, de manera que puede tener el valor de convenio estatutario o extraestatutario, en función de la legitimación y representatividad de las partes que suscriban el mismo. Aquí los recurrentes le atribuyen la naturaleza de convenio extraestatutario, aunque pudiera dudarse si, restringido su ámbito a la empresa firmante, su real naturaleza no sería la de convenio estatutario.
En la actual sentencia la Sala del Tribunal Superior de Justicia desestima la excepción de litispendencia porque lo que aquí se plantea es si aquel pacto de fin de huelga vincula exclusivamente a la empresa firmante del mismo y las sucesivas adjudicatarias del mismo servicio, es decir, ya parte de la no consideración del citado pacto como convenio colectivo del sector por falta de legitimación de la empresa firmante para representar al mismo, que fue lo resuelto en el otro litigio. Pero incluso así la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre la eventual vinculación de la empresa demandante al convenio que firmó, aunque sea a título de pacto de empresa (extraestatutario, sostiene el sindicato demandante), sino que, dejando al margen esa cuestión, desestima la demanda en base a la siguiente argumentación:
"Pero es que, además, suponiendo que la empresa firmante tuviera legitimación como empresa y no como representante de la Asociación Profesional que es lo que se plantea en el presente procedimiento, el pacto fue suscrito con efectos desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario, sin asumir la propia empresa que suscribió el pacto las obligaciones pactadas con anterioridad a la nueva adjudicación; es decir, negoció en nombre de la futura adjudicataria de la contrata del TSU, sin conocer quien llegaría a ser, y consciente de que ella no iba a participar en la licitación de la nueva contrata, no resultando afectada por las nuevas condiciones pactadas".
Es decir, el argumento esencial de la desestimación de la demanda no fue negar al pacto de fin de huelga la naturaleza de convenio de empresa, sino al hecho de que la empresa que lo negoció estaba en realidad negociando condiciones ajenas, al deferir la aplicación al momento en que entrara en vigor la nueva adjudicación de la contrata, con lo cual en realidad era un pacto que ella firmaba pero que se aplicaría a otra empresa distinta, que sería la que en su momento fuera adjudicataria de la contrata.
a) El pacto no es de aplicación, como se pretende en la demanda, a la UTE Transporte Sanitario Aragón, por la sencilla razón de que del tenor del mismo resulta que éste se aplicaría, según nos dice la sentencia recurrida y no es combatido, "desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario". Dado que la UTE Transporte Sanitario Aragón no fue la adjudicataria de dicho contrato (según la sentencia del Tribunal Superior ni siquiera concurrió en el procedimiento de selección del contratista) es evidente que lo pactado no le fue nunca de aplicación, ni fue esa la intención de ninguna de las partes firmantes de éste.
b) El pacto tampoco es de aplicación, como igualmente se pretende en la demanda, a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U., nueva adjudicataria de la contrata de transporte sanitario. En primer lugar en aplicación del artículo 1257 del Código Civil:
"Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..."
Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. no fue firmante de los pactos de fin de huelga, por lo que no puede ser vinculada por los mismos como tal, sino solamente en cuanto sucesora de la UTE Transporte Sanitario Aragón, entendiendo que en el ámbito laboral la referencia de dicho precepto a herederos incluye también a los sucesores al amparo del artículo 44 ET. Es cierto que en el caso de sucesión de empresas la empresa cesionaria se subroga en la posición de la cedente en los pactos y acuerdos empresariales preexistentes, con la expresa regulación específica para la vigencia de los convenios estatutarios. Y también es cierto que en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 1186/2023, de 19 de diciembre, rec. 300/2021, se dijo que cuando una empresa de transporte sanitario se subroga en los contratos de trabajadores que prestaban servicios para otra, las obligaciones para la empresa saliente de los acuerdos de fin de huelga suscritos por la misma no se extinguen por el hecho de que se haya producido una sucesión convencional y el servicio de transporte sanitario lo preste una empresa nueva con parte de los trabajadores de aquella, sino que el acuerdo que puso fin a la huelga se aplica a las empresas que se subrogaron en las relaciones laborales de la mercantil que lo suscribió. Ahora bien, para que pueda existir sucesión en dichas obligaciones de la empresa saliente es preciso que tales obligaciones hayan pasado a formar parte del acervo jurídico de dicha empresa y por tal causa se transfieran incólumes a la empresa que la sucede. Esto no sucede cuando las obligaciones dimanantes del acuerdo de fin de huelga no se han integrado nunca en el haz jurídico de obligaciones y derechos de la empresa saliente, dado que la fecha en que tendrían vigencia se sitúa precisamente después de producida la subrogación, de manera que nunca se aplicaron a la saliente. Por tanto, más allá de que la suscripción de los acuerdos de fin de huelga por la saliente pueda considerarse una conducta fraudulenta en los momentos inmediatamente anteriores a su cese en la contrata, lo cierto es que además no se llega a producir la transmisión a la entrante de una obligación que nunca tuvo la saliente. Aún atribuyéndole la fuerza de un convenio colectivo y considerando que se hubiera producido una sucesión de empresa, el artículo 44.4 ET no llevaría a su aplicación, puesto que lo que mandata dicho precepto es que "las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida" y en este caso el citado pacto no era de aplicación en la empresa cedente en el momento de producirse la transmisión, dado que su entrada en vigor se produciría al día siguiente, una vez consumada ésta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
