Sentencia Social 438/2026...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 438/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4269/2024 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 438/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100404

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1918

Núm. Roj: STS 1918:2026

Resumen:
Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Minoración del porcentaje impuesto del 50% al 40% en función de la calificación de la infracción efectuada por la Administración. Ausencia de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 438/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4269/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4269/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 438/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosario Rodríguez de la Morena (que fue sustituida posteriormente por el letrado don Jesús Merino Lorenzo), en nombre y representación de Holcim España, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1516/2025, de 4 de julio, en recurso de suplicación 1288/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería 58/2022, de 14 de febrero, recaída en autos 377/2017, seguidos a instancia de Holcim España, SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Nervión Montajes y Mantenimiento, SL; Construcciones Las Marinicas, SL, Fogasa y don Arsenio.

Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y don Arsenio, representado y asistido por el letrado don Ramón Ruiz Medina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La empresa demandante es HOLCIM ESPAÑA, SA con CIF n° A-28143378.

SEGUNDO. - En fecha 24 de marzo de 2008 Inspección de trabajo de Almería propone expediente de recargo de prestaciones derivado de un Acta de la Inspección ante el accidente de trabajo producido en 2007, y entre otros accidentados está el codemandado D. Arsenio.

En fecha 01/04/2008, la empresa demandante solicita la suspensión del procedimiento sancionador al concurrir un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. I de Vera.

En fecha 4 de marzo de 2015, se acordó el levantamiento de la suspensión, al haber finalizado el procedimiento penal.

El Juzgado de lo Penal n°2 de Almería dictó Sentencia n° 38/2015 de 28 de enero de 2015 (que se da por reproducida) estimando la responsabilidad-penal del director facultativo de la planta de HOLCIM, así como la de los responsables de riesgos laborales de la empresa HOLCIM y al jefe de mantenimiento de la planta cementera, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, cinco faltas de homicidio imprudente y tres faltas de lesiones imprudentes. También se condenó a la demandante HOLCIM ESPAÑA, SA como responsable civil subsidiario junto a la entidad aseguradora de la empresa y se les condenó a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de del accidente laboral.

TERCERO. - El I de junio de 2015, a la empresa demandante se le notifica acta de infracción n° NUM000, en el que estimando parcialmente alguna de las alegaciones efectuadas por esa parte, se impone una sanción de 40.986 euros.

Recurrida en alzada, se desestimó el recurso por Resolución administrativa de 29/09/2015, confirmando la infracción y la sanción.

Se presentó demanda frente a dicha resolución, que fue turnada en el Juzgado Social núm.1 de Sevilla, autos 1157/2015. En esa Resolución judicial (de fecha 15/11/2018) se valoran los hechos como Infracción grave ( art. I2, n°1 b) de la LISOS) y no como la inicialmente calificada de muy grave. En dicha Resolución judicial se estima el principio non bis in idem, al haber sido condenada en el procedimiento penal por los hechos del accidente. Y solo "a los meros efectos dialécticos y de recurso", se hace referencia a la petición subsidiaria de la empresa demandante sobre errónea calificación de los hechos, y se valora como más ajustada la descripción en la forma de ocurrir el accidente al supuesto previsto en el art. 12.1 b) de la LISOS.

Respecto a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO se rebaja la calificación de dos infracciones muy graves a graves (TSJ de Andalucía, sentencia de fecha 11/12/2020).

Y se declara la responsabilidad solidaria de las mercantiles.

CUARTO. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería se acordó incoar expediente de recargo de prestaciones a instancia del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo informe Propuesta de la Inspección de marzo de 2008 (propuesta de expediente de recargo), y derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Arsenio en fecha 05/07/2007.

Se solicita la suspensión de este procedimiento de Recargo por faltas de medidas de seguridad e higiene al concurrir las sanciones administrativas con un procedimiento penal sobre los mismos hechos en fecha 17/07/2008.

En mayo de 2011 el INSS comunica a la mercantil demandante que no procede la suspensión del procedimiento sobre recargo de prestaciones, por estar suspendido el procedimiento sancionador administrativo, con remisión a doctrina del TS. Y se le da plazo de alegaciones.

Presentadas las mismas, se desestima la reclamación previa, y se concede plazo para interponer demanda.

Una vez conocido que el INSS dejó sin efecto la resolución de 2011 se desistió de las demandas que impugnaban el recargo de prestaciones.

La TGSS sigue adelante con la recaudación del 50% de recargo sobre las prestaciones de IT (resolución de 23/02/2012).

En abril de 2012 se solicita a la Delegación Provincial de empleo que manifieste si son firmes las sanciones administrativas. Se comunica que están suspendidas al estar sub iudice el procedimiento penal.

Y en fecha 15/05/2012 se suspende el procedimiento de Recargo hasta la firmeza de las sanciones administrativas; estas resoluciones fueron notificadas a todas las partes (consta en el expediente administrativo) y se aporta por la demandante como documento n° 6 alegando la entidad gestora la facultad de esa Administración a "la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos", dejando sin efecto la resolución de esa Dirección Provincial del INSS de fecha 04/08/2011.

La demandante HOLCIM ha presentado distintos escritos solicitando se dejaran sin efecto las reclamaciones de deuda por parte de TGSS a haberse notificado a esa parte dejar sin efecto la Resolución sobre recargo de agosto de 2011 (por Resolución mayo de 2012); y reitera dicha petición en julio de 2016 (consta en el expediente administrativo).

En agosto de 2016 TGSS estimando el recurso de alzada de esa parte, deja sin efecto las reclamaciones de deuda.

QUINTO. - En fecha 20/03/2014 la entidad gestora INSS solicita nuevamente a la Delegación de empleo información sobre la firmeza de las resoluciones sancionadoras.

Consta en el expediente que en fecha 23/11/2015 la Consejería de Empleo comunica al INSS que el acta de infracción ha devenido firme. Y es firme la Sentencia penal sobre la responsabilidad por el accidente de trabajo.

SEXTO. - En fecha 3 de agosto de 2016 la entidad gestora dicta Resolución, en la que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo por accidente del trabajador codemandado, D. Arsenio, y declarar la procedencia de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa HOLCIM ESPAÑA, SA.

SÉPTIMO.- Consta en el acta de la Inspección sobre el accidente que el día 5 de julio de 2007, sobre las 16:00 horas de la tarde, el trabajador D. Maximo se encontraba, junto con los trabajadores fallecidos, Ismael (Encargado de HOLCIM), D. Apolonio (Oficial 1ª Metalúrgico de NERVIÓN), D. Olegario (Oficial 1ª Calderería de NERVIÓN), D. Fausto (Oficial 1ª de CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS); y los trabajadores heridos D. Arsenio (Jefe de Equipo de HOLCIM), D. Eleuterio (Jefe de Equipo de HOLCIM) y D. Alfonso (Peón de CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS), en el centro de trabajo que la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A. tiene en la localidad de Carboneras (Almería).

En el momento de producirse el siniestro laboral, todos los trabajadores referidos se encontraban realizando los trabajos de reparación de una tolva de carbón, cuando se desprendió la parte cónica del silo o tolva, con capacidad de 300 toneladas, de la parte superior cilíndrica, lo que produjo la caída desde una altura aproximada de entre 9 y 10 metros de los trabajadores y posterior atrapamiento. En el acta sobre el Accidente de Trabajo hace constar el Inspector actuante como causas de producción del siniestro las siguientes:

a) Causa inmediata es el proceso de corrosión de toda la zona de unión de la soldadura de la parte cónica desprendida de la tolva con la superior cilíndrica.

b) Causa coadyuvante es la influencia de las solicitaciones mecánicas de la tolva por tensiones derivadas del proceso productivo, así como las vibraciones transmitidas por el molino de carbón bruto, emplazado a unos 5 metros de la tolva derrumbada y la geometría de la unión soldada.

c) Causa mediata del derrumbe de la tolva ha sido la ausencia de inspecciones adecuadas durante los 25 años que ha estado funcionando la instalación, con independencia de la mayor o menor corrección del proyecto o ejecución de la soldadura original.

En el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A. no contempla como riesgo el derrumbamiento de las tolvas, así como tampoco se ha identificado las causas que pueden originarlo, de modo que no se han adoptado las medidas necesarias para prevenir el riesgo o, al menos, para aminorarlo.

Acta de la Inspección que consta en el Expediente administrativo al que nos remitimos.

OCTAVO.- En la sentencia penal firme de fecha 28/01/2015 consta como hechos probados los siguientes: "la causa de ese derrumbe se debió a que la tolva compuesta de dos elementos principales, uno cónico y otro cilíndrico, tras un proceso de corrosión que se pudo iniciar desde su instalación hace 25 años, de la zona de unión de la parte cónica con la superior cilíndrica de la soldadura, se produjo el desprendimiento de la misma, al desaparecer por ese proceso de corrosión la unión entra ambas partes. Aparte de esa causa principal, también coadyuvó a ese derrumbe de la tolva las tensiones derivadas del proceso productivo, y en concreto las vibraciones transmitidas por un molino de carbón bruto que estaba contiguo a la tolva.

Durante 25 años de funcionamiento de ¡a tolva en ningún momento se realizaron inspecciones de interior de la tolva, cuando de haberse realizado las mismas, con una inspección ocular, se hubiese observado el proceso de corrosión que estaba sufriendo. Igualmente, ninguno de los planes de Evaluación de Riesgos que realizó la empresa durante este periodo predijo tal riesgo de derrumbe de la tolva a efectos de su evaluación, pese a ser un riesgo previsible..."

NOVENO.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada, con remisión al expediente administrativo donde constan la reclamación y su desestimación».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas de caducidad del procedimiento y de prescripción de la acción de recargo planteadas por la mercantil demandante HOLCIM ESPAÑA, SA frente y a los demandados INSS, TGSS, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO SL, CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS SL, Arsenio y FOGASA Que debo estimar parcialmente la demanda planteada por la mercantil actora respecto a la declaración de la responsabilidad solidaria de las 3 empresas, la actora HOLCIM ESPAÑA SA , NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO SL Y CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS SL, declarando la extensión de la responsabilidad del recargo de forma solidaria a las empresas codemandadas en este procedimiento.

Y finalmente, debo desestimar y desestimo el resto de las peticiones solicitadas por la demandante en la demanda que da origen a este procedimiento, y con ello debo confirmar y confirmo la resolución impugnada de la entidad gestora de fecha 3/08/2016 y la de 10/02/2017 reiterando que es ajustado a derecho el recargo de prestaciones impuesto a la misma del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del trabajador accidentado D. Arsenio.

Y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia el 4 de julio de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa HOLCIM ESPAÑA SA (actualmente LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.) contra la Sentencia de fecha 14/02/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en virtud de demanda sobre seguridad social (recargo de prestaciones) formulada por la parte recurrente contra INSS, TGSS, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO SL, (actualmente NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L.) D. Arsenio, CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS SL, y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a dicha empresa recurrente al pago de los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de su recurso en cuantía de 300 € para cada uno de ellos.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuada en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por esta Sala de 17 de julio de 2013, rcud 1023/2012 y para el segundo motivo de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 1771/2009, de 7 de mayo, recurso 1353/2008.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2025 se inadmitió el primer motivo de recurso y por providencia de 9 de octubre de 2025 se admitió a trámite el segundo motivo del presente recurso. Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Las partes recurridas impugnaron el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso estriba en determinar si como consecuencia de reducirse la calificación de la infracción imputada a la empresa, desde muy grave a grave, procede minorar el porcentaje establecido por la entidad gestora de la Seguridad Social en el recargo de prestaciones en el 50% al 40%.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1516/2025, de 4 de julio, en recurso de suplicación 1288/2022 por la que se confirma la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, en fecha 24 de marzo de 2008 la Inspección de trabajo de Almería propone expediente de recargo de prestaciones derivado de un Acta de la Inspección ante el accidente de trabajo producido en 2007, y entre otros accidentados está el codemandado D. Arsenio. El 1 de junio de 2015, a la empresa demandante se le notifica acta de infracción por la que se le impone una sanción de 40.986 euros. Recurrida en alzada, se desestimó el recurso por Resolución administrativa de 29/09/2015, confirmando la infracción y la sanción. Se presentó demanda frente a dicha resolución, que fue turnada al Juzgado Social núm.1 de Sevilla, autos 1157/2015. En esa Resolución judicial (de fecha 15/11/2018) se valoran los hechos como Infracción grave y no como la inicialmente calificada de muy grave. Respecto a la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento se rebaja la calificación de dos infracciones muy graves a graves (TSJ de Andalucía, sentencia de fecha 11/12/2020) y se declara la responsabilidad solidaria de las mercantiles. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería se acordó incoar expediente de recargo de prestaciones a instancia del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo informe Propuesta de la Inspección de marzo de 2008 (propuesta de expediente de recargo), y derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Arsenio en fecha 05/07/2007. En fecha 3 de agosto de 2016 la entidad gestora dicta Resolución, en la que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo por accidente del trabajador codemandado, D. Arsenio, y declarar la procedencia de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Holcim España, SA. Consta en el acta de la Inspección sobre el accidente que el día 5 de julio de 2007, sobre las 16:00 horas de la tarde, el trabajador D. Maximo se encontraba, junto con los trabajadores fallecidos, Ismael (Encargado de HOLCIM), D. Apolonio (Oficial 1ª Metalúrgico de Nervión), D. Olegario (Oficial 1ª Calderería de Nervión), D. Fausto (Oficial 1ª de Construcciones las Marinicas); y los trabajadores heridos D. Arsenio (Jefe de Equipo de HOLCIM), D. Eleuterio (Jefe de Equipo de HOLCIM) y D. Alfonso (Peón de Construcciones las Marinicas), en el centro de trabajo que la empresa Holcim España, SA tiene en la localidad de Carboneras (Almería). En el momento de producirse el siniestro laboral, todos los trabajadores referidos se encontraban realizando los trabajos de reparación de una tolva de carbón, cuando se desprendió la parte cónica del silo o tolva, con capacidad de 300 toneladas, de la parte superior cilíndrica, lo que produjo la caída desde una altura aproximada de entre 9 y 10 metros de los trabajadores y posterior atrapamiento. En el acta sobre el Accidente de Trabajo hace constar el Inspector actuante como causas de producción del siniestro las siguientes:

"a) Causa inmediata es el proceso de corrosión de toda la zona de unión de la soldadura de la parte cónica desprendida de la tolva con la superior cilíndrica.

b) Causa coadyuvante es la influencia de las solicitaciones mecánicas de la tolva por tensiones derivadas del proceso productivo, así como las vibraciones transmitidas por el molino de carbón bruto, emplazado a unos 5 metros de la tolva derrumbada y la geometría de la unión soldada.

c) Causa mediata del derrumbe de la tolva ha sido la ausencia de inspecciones adecuadas durante los 25 años que ha estado funcionando la instalación, con independencia de la mayor o menor corrección del proyecto o ejecución de la soldadura original."

En el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales la empresa Holcim España, SA no contempla como riesgo el derrumbamiento de las tolvas, así como tampoco se ha identificado las causas que pueden originarlo, de modo que no se han adoptado las medidas necesarias para prevenir el riesgo o, al menos, para aminorarlo". En la sentencia penal firme de fecha 28/01/2015 consta como hechos probados los siguientes: «la causa de ese derrumbe se debió a que la tolva compuesta de dos elementos principales, uno cónico y otro cilíndrico, tras un proceso de corrosión que se pudo iniciar desde su instalación hace 25 años, de la zona de unión de la parte cónica con la superior cilíndrica de la soldadura, se produjo el desprendimiento de la misma, al desaparecer por ese proceso de corrosión la unión entra ambas partes. Aparte de esa causa principal, también coadyuvó a ese derrumbe de la tolva las tensiones derivadas del proceso productivo, y en concreto las vibraciones transmitidas por un molino de carbón bruto que estaba contiguo a la tolva.

Durante 25 años de funcionamiento de ¡a tolva en ningún momento se realizaron inspecciones de interior de la tolva, cuando de haberse realizado las mismas, con una inspección ocular, se hubiese observado el proceso de corrosión que estaba sufriendo. Igualmente, ninguno de los planes de Evaluación de Riesgos que realizó la empresa durante este periodo predijo tal riesgo de derrumbe de la tolva a efectos de su evaluación, pese a ser un riesgo previsible...». Interpuesta demanda, el Juzgado, entre otros pronunciamientos, confirmó la resolución impugnada de la entidad gestora de fecha 3/08/2016 y la de 10/02/2017 reiterando que es ajustado a derecho el recargo de prestaciones impuesto a la misma del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del trabajador accidentado D. Arsenio. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la mercantil Holcim España, SA (actualmente LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, SA)

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso y, a tal efecto, puso de manifiesto que: «[...] ciertamente la infracción empresarial en materia preventiva y de seguridad por mor de aquella declaración judicial firme ha de calificarse como grave y no como muy grave. Pero para apreciar el porcentaje no es este un criterio exclusivo, ya que la jurisprudencia en esta materia es más bien orientativa, por la naturaleza mixta antes aludida de la institución, en que prima también un aspecto resarcitorio y prestacional, así como el preventivo, y se deben de estar a las concretas circunstancias del caso, y en este caso, por el mismo accidente y ponderando la existencia de trabajadores fallecidos y trabajadores lesionados, esta Sala ya ha establecido el recargo en el porcentaje del 50 % en la sentencia de 17/11/2022 en el recurso de suplicación 9/2022, por lo que por coherencia y seguridad jurídica hemos de mantener el mismo criterio en este recurso a la hora de mantener el porcentaje en el 50 %[...]»

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 1771/2009, de 7 de mayo, recurso 1353/2008.

6.El INSS al impugnar el recurso alega que se opone a la reducción del porcentaje del recargo cifrado en el 50% por causa en la variación de la calificación de la infracción de la LISOS de muy grave a grave, haciendo suyos los argumentos expuestos en la sentencia.

7.El trabajador impugna asimismo el recurso y considera que no se cumplen las exigencias del art. 224.1 a ) LRJS, ya que nada se indica en la de contraste acerca de las circunstancias fácticas que dieron lugar a establecer un porcentaje del recargo del 40% y, en cuanto al fondo, que el porcentaje de recargo no se determina automáticamente en función de la calificación administrativa de la infracción.

8.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que precisamente respecto de otros trabajadores afectados por el mismo accidente, ya se intentó un recurso de unificación de doctrina con la misma sentencia de contraste de 7 de mayo del 2009 del TSJ de Andalucía y donde expresamente el Tribunal Supremo resolvió no admitir el recurso por falta de contradicción entre ambas sentencias, mediante el auto de 6 de marzo de 2024.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.La sentencia alegada de contraste, la STSJ de Andalucía, Sevilla, 1771/2009, de 7 de mayo (recurso 1353/2008), estimó parcialmente el recurso y revocó parcialmente la sentencia de instancia, reduciendo el porcentaje del recargo al el 40% frente al 50% establecido por el juzgado. En ella se recoge que el actor sufrió un accidente de trabajo por perder el equilibrio de una escalera móvil cayendo despedido y a consecuencia sufrió lesiones por traumatismo raquimedular y torácico. El informe de ITSS fijó como causa del accidente de trabajo el incumplimiento por el empresario de la normativa de PRL. Por la autoridad laboral se propuso recargo al INSS e, incoado expediente por Resolución del INSS se impuso recargo del 30% con cargo a las empresas de forma solidaria. Formulada Reclamación Previa por el trabajador se fijó recargo en porcentaje del 40%. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y fijó el recargo en un 50%. Recurrida en suplicación, argumentando la empresa que procedía la minoración del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 50% al 40% o, subsidiariamente, a algún otro de los posibles porcentajes establecidos legalmente entre el 40% y el 50%, la Sala de Suplicación resolvió que, habiéndose calificado la misma por la Inspección de Trabajo en el Acta de infracción como falta grave en su grado mínimo, sin que se apreciara la concurrencia de culpa o negligencia por parte del trabajador accidentado de entidad suficiente para compensar parcialmente la de la empresa, se estimaba que el porcentaje del recargo de prestaciones que correspondía no era el del 50% reconocido por la sentencia de instancia, que sería de aplicación a las faltas muy graves, sino el inferior del 40% reconocido por el INSS al resolver la reclamación previa, por lo que procedía la revocación parcial de la sentencia de instancia.

3.Con relación al mismo accidente de autos, se apreció también falta de contradicción a medio de auto de 6 de marzo de 2024 en el rcud 1377/2023, interpuesto también por la empresa Holcim España contra una sentencia del TSJ de Granada de 17-11-2022. En dicho recurso se había invocado, en el segundo motivo de su recurso (relativo a la minoración del importe del recargo), la misma sentencia de contraste que ahora, esto es, la STJE de Andalucía, Sevilla, 1771/2009, de 7 de mayo (rec. 1353/2008). Por su parte, la sentencia recurrida en dicho rcud 1377/2023 había recaído en virtud de demanda presentada contra las mismas empresas por parte de los causahabientes del trabajador D. Maximo, fallecido en el mismo accidente donde resultó lesionado el trabajador don Arsenio, que es parte recurrida en el presente procedimiento.

Como decimos, por auto de 6 de marzo de 2024 (rcud 1377/2023), se apreció falta de contradicción y dijimos que: «Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contradicción, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el AT se produce porque de la tolva de carbón que estaban reparando se desprende la parte cónica del silo produciendo la caída desde 9-10 m. y posterior atrapamiento, el AT produjo la muerte de 5 trabajadores, entre ellos, por el que se reclama el recargo por sus familiares y 2 heridos, las causas del AT según consta en el informe de ITSS fueron corrosión de la zona de unión de la parte cónica, solicitaciones mecánicas y vibraciones del molino y ausencia de inspecciones, por ITSS se propuso en 2008 imponer recargo del 50% a HOLCIM, levantada la suspensión en 2016 el dictamen del EVI propuso recargo del 50%, interpuesta reclamación previa por la empresa el EVI informó nuevamente en el mismo sentido figurando que ni se aportan pruebas ni datos que desvirtúen los informes manteniéndose el recargo en los mismos términos (50%), se constata en vía judicial existencia de infracciones laborales a las empresas (a HOLCIM por falta grave y a NERVIÓN dos faltas graves), ITSS apreció incumplimientos de los arts. 4.2 d) y 19.1 ET, 14.1LPRL 3.5 y 4.2 RD 1215/97, y, por eso la Sala confirmó la sentencia de instancia y el porcentaje del recargo impuesto tanto en vía administrativa como luego confirmado en sede judicial. Mientras en la sentencia referencial el AT se produjo porque al colocarse la escalera el trabajador perdió el equilibrio cayendo despedido, la escalera se apoyó en tierra arenosa, sin zapatas ni mecanismo antideslizante, sin gancho de sujeción y el trabajador sin cinturón de seguridad debidamente anclado, la ITSS la calificó como falta grave en grado mínimo, siendo reconocida al actor IP en grado de GI, ITSS propuso un recargo del 30%, en la Reclamación Previa interpuesta por el trabajador se elevó el recargo al 40% y el juzgado en instancia impuso un recargo del 50%; circunstancias que no concurren en la recurrida».

4.La misma solución procede adoptar en el presente recurso habida cuenta de que las circunstancias fácticas entre la ahora recurrida y la de contraste son las ya contempladas en el auto de 6 de marzo de 2024 para negar la existencia del presupuesto de contradicción, esto es, en la recurrida se trató de una caída en altura y atrapamiento con resultado de muerte de 5 personas y siendo la causa del AT (constatada por ITSS), la corrosión de la zona de unión de la parte cónica de la tolva, otros defectos y además de la ausencia de inspecciones existiendo incumplimientos acreditados de la normativa de PRL; sin embargo, en la referencial fue otra la situación en que se produce el accidente. Se trató de una caída de una escalera de mano de seis metros apoyada en tierra arenosa, sin zapatas ni mecanismo antideslizante, sin gancho de sujeción, y sin que dispusiera el trabajador de cinturón de seguridad debidamente anclado, lo que pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

5.Como dijimos en nuestra STS 863/2019, de 12 de diciembre (rcud. 2735/2017): «La gravedad de la falta del empleador (deudor de seguridad) se apreció correctamente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social -recordemos que la expresión "gravedad de la falta", no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 le proporciona (entre otras muchas STS IV 14.03.2017, rcud 1083/2015), en línea con la doctrina de esta Sala anteriormente mencionada, al igual que lo concluye, tras su examen y enjuiciamiento, la resolución de contraste».

De este modo, el análisis de la contradicción no debe limitarse a analizar la calificación de la infracción fruto de la potestad sancionadora administrativa, sino que procede también analizar el resto de las circunstancias concomitantes, las que resultan muy diversas entre la recurrida y la de contraste que abocan en el caso a la ausencia del presupuesto de contradicción.

TERCERO.- 1.La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierten en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Se condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y, dese el destino legal a las consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.( art. 228.2 de la LRJS) .

3.Se condena en costas a la parte recurrente en la cantidad de 1.500 euros a favor de cada una de las partes recurridas personadas que impugnaron el recurso. ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Rosario Rodríguez de la Morena (que fue sustituida posteriormente por el letrado don Jesús Merino Lorenzo), en nombre y representación de Holcim España, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1516/2025, de 4 de julio, en recurso de suplicación 1288/2022.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1516/2025, de 4 de julio, en recurso de suplicación 1288/2022.

3º.- Se condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Dese el destino legal a las consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

4º.-Se condena en costas a la parte recurrente en la cantidad de 1.500 euros a favor de cada una de las partes recurridas personadas que impugnaron el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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