Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 354/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 46/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100364
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2069
Núm. Roj: STS 2069:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 46/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 23 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) , representada y asistida por el letrado D. Brais González Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de Octubre de 2022, recaída en su procedimiento de Derechos Fundamentales, autos número 13/2022, promovido a su instancia, contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A.(CRTVG); con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A. (CRTVG), representada y asistida por la letrada Dª Antía Celeiro Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«I) Se declare vulnerado el derecho a la huelga ex art. 28 CE Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) como central convocante de la huelga general de 24 horas, al haber aminorado deliberadamente e incluso anulando la empresa el efecto de la huelga mediante diferentes recursos prohibidos.
II) Se declare nulo y lesivo del derecho a la huelga ex art. 28 CE de la Central Sindical actora el aseguramiento de la emisión del programa no esencial Galicia en Goles, a través de la sustitución de su técnico de control y del presentador-conductor.
III) Se declare nulo y lesivo del derecho a la huelga ex art. 28 CE de la Central Sindical la práctica de la emisión en condiciones de apariencia de normalidad del Programa Bos Días, a través de los diferentes mecanismos vulneradores descritos.
IV) Se condene ex art. 183 LRJS a indemnizar a la actora en la cuantía de TREINTA MIL UN EUROS (30.001 €) en concepto de daños y perjuicios.
V) Se condene a la empresa a la lectura del fallo de la sentencia o de aquel fundamento que el Tribunal considere durante la emisión de los programas informativos Bos Días, Telexornal Mediodía y Telexornal Serán y Telexornal Noite de una de las jornadas.
VI) Se condene a la empresa a publicar esta sentencia en la INTRANET, de modo destacable y accesible para todas las trabajadoras y trabajadores de la CRTVG. »
« DESESTIMAMOS la demanda presentada por el SINDICATO CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, SA (CRTVG), absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL».
«PRIMERO.- El sindicato Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) registra el 14/10/21 ante la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia la convocatoria de una huelga desde las 00:00 a las 23:59 horas del 28/10/21, en todo el sector público autonómico gallego [doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba del demandante].
SEGUNDO.- La demandada, Corporación de Radio Televisión de Galicia, SA (CRTVG), tiene centros de trabajo en las distintas Provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia [hecho no controvertido]. TERCERO.- El día 27/10/21 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Orden 25/10/21, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 28/10/21, incluyéndose dentro de esa regulación de servicios mínimos la relativa a la Corporación demandada [doc. núm. 3 del ramo de prueba del demandante y 6 y 7 del de la demandada].
CUARTO.- «Bos días» es un programa informativo que se emite normalmente de 08:00 a 10:45 horas (dos horas y cuarenta y cinco minutos), de lunes a viernes, por la Televisión de Galicia, y que se compone de piezas pregrabadas de distinta duración (entre minuto y medio, y tres minutos y medio), junto con directos relativos a noticias, tiempo y deportes, de varios minutos de duración [hecho no controvertido y doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada].
QUINTO.- Las piezas pregrabadas se eligen por parte de los redactores, de entre otras ya emitidas, a partir de las cuatro o seis de la mañana del día de emisión. El fichaje en la Corporación del personal es digital [testifical Sr. Héctor].
SEXTO.- El día 28/10/21 la duración del programa «Bos días» se redujo en cuarenta y cinco minutos (fue de 08:00 a 10:00 horas) y no se emitieron directos, consistiendo su emisión en piezas pregrabadas elegidas de los días anteriores. Además, se introdujeron subtítulos indicando que se está desarrollando una jornada de huelga [testifical Sr. Héctor, doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimientos 65, archivo 1, y 66-].
SÉPTIMO.- En concreto, se emitieron dos piezas en las que el narrador (la voz en off de dicha grabación audiovisual) era don Jose Ignacio : una, sobre el robo a una vecina octogenaria de Rois con su correspondiente introducción (de 1'46'' y 12'' de duración, respectivamente), que se retransmitió a las 08:35:08 horas y a las 09:35:31 horas; y otra, sobre las jubilaciones de los perros de caza con su correspondiente introducción (de 1'42'' y 20'' de duración, respectivamente), a las 09:49:50 horas. Estas piezas ya habían sido objeto de difusión el día anterior en el programa «Galicia Noticias» [testificales Sres. Jose Ignacio y Héctor, doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimientos 65, archivo 1, y 66-].
OCTAVO.- El Sr. Jose Ignacio decidió acogerse a su derecho a la huelga durante toda la jornada laboral, sumándose a la convocatoria realizada por la CUT para el día 28/10/21[testifical Sr. Jose Ignacio y hecho no controvertido].
NOVENO.- «Galicia en goles» es un programa radiofónico de información deportiva, presentado por don Cipriano , en el que se habla sobre distintos partidos de fútbol disputados en el mismo horario que el partido central de la jornada de que se trate; además, se producen conexiones en directo con locutores en los estadios en los que juegan aquellos partidos y hay emisión de publicidad de distinto signo [testifical Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DÉCIMO.- El Sr. Cipriano decidió acogerse a su derecho a la huelga durante toda la jornada laboral, sumándose a la convocatoria realizada por la CUT para el día 28/10/21. Junto a él, también se acogió a su derecho a la huelga don Teodosio, que es el técnico habitual del programa «Galicia en goles» y presta servicios en el Estudio 4 [hecho no controvertido y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
UNDÉCIMO.- El día 28/10/21 estaba prevista la retransmisión radiofónica del partido entre el RC Celta y la Real Sociedad dentro de «Galicia en goles», y su relato desde el estadio de Balaídos por don Arturo , que es quien de manera habitual narra los partidos de este equipo, acompañado de don Héctor, trabajador de la CRTVG, y don Luis María , colaborador externo, quienes usualmente se encargan de realizar los comentarios con el Sr. Arturo en los encuentros de fútbol. Dicho partido tenía la condición de evento especial, por su interés deportivo evidente. Todos acudieron ese día al estadio y procedieron a narrar dicho partido, que acabó con la derrota del RC Celta por 0 - 2 [hecho no controvertido y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DUODÉCIMO.- Al finalizar el programa «A Tarde» a las 18:45 horas la técnico de ese programa doña Verónica , que acudió a su puesto de trabajo en el Estudio 4 de San Marcos y tenía un horario previsto de 16:00 a 20:00 horas, lanzó directamente la señal que se recibía del estadio de Balaídos para su radiodifusión. Antes de su conexión, se emitió un mensaje informando a la audiencia de que la programación estaba siendo alterada a causa de la huelga convocada [testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor, y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivo núm. 5-].
DÉCIMO TERCERO.- Desde las 18:45 hasta la finalización del partido narrado, no hubo conexiones con otros estadios, tampoco participación de otros comentaristas, salvo los tres presentes en el campo de fútbol, ni emisión de publicidad ni desarrollo del programa «Galicia en goles» [testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivos núm. 5 a 7-].
DÉCIMO CUARTO.- Durante el partido se produjo un corte de la emisión por motivos meteorológicos durante seis minutos, y el responsable de Control Central, don Maximiliano , lanzó en directo una sintonía (música) hasta que se solucionó el problema [hecho no controvertido, grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivo núm. 7, a partir del minuto 24 y 40 segundos- y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DÉCIMO QUINTO.- En la programación alternativa de la Radio Galega se preveía «18:45 GALICIA EN GOLES. Celta - Real Sociedad. Se non houbera este Programa en DIRECTO. EMITIR: FONDOS RESERVADOS. Ceferino », después a las 19:00 horas, «EMITIR: EFERVESCIENCIA. Eulalio » y a las 20:15 horas «EMITIR: FONDOS RESERVADOS. Ceferino »: fijándose en ese caso la emisión, al inicio y al final del programa enlatado alternativo, el indicativo «FOLGA 28OUT Carpeta PROMOS» [doc. núm. 5 del ramo de prueba del demandante y 1 del de la demandada].
DÉCIMO SEXTO.- Celebrada la conciliación, la misma acabó SIN AVENENCIA [hecho no controvertido]»
El recurso fue impugnado por la letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en la representación y defensa que ostenta de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A. (CRTVG); dándose en este lugar por reproducido su íntegro contenido.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si la actuación de la empresa demandada ha sido vulneradora del derecho a la huelga del sindicato demandante, en tanto que trató de mitigar el impacto de la convocatoria con la emisión de programas no esenciales y también tratando de dar apariencia de normalidad al programa "Bos días"; solicita también la pertinente indemnización.
2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4850/2022, de 25/10/2022, desestima la demanda.
3. La parte demandante, CENTRAL UNITARIA DE TREBALLADORAS, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS.
4. La demandada CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., impugna el recurso, como también lo hace la Fiscalía del TSJ.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado 3º, para que al mismo sea adicionada la siguiente redacción:
«Según la Orden se dispondrán los mínimos indispensables para asegurar la emisión, producción y continuidad de los espacios considerados de contenido informativo esencial, determinando los efectivos precisos para la emisión de las noticias esenciales, de relevancia o que precisen inmediatez y con valor informativo, siendo el Programa Bos Días, primer avance del día de noticias, dotándose de los servicios mínimos necesarios para sacar adelante la información de carácter esencial de la jornada, con un redactor y el presentador para su franja informativa».
Tras proponer la nueva redacción y citar varios documentos que constan en autos, viene a argumentar que la adición propuesta es pertinente porque, a su modo de ver, sería trascendente para el fallo en la medida que existiendo una huelga, la emisión del programa "Bos días" no debería ser en su formato ordinario, sino un mero avance informativo.
2. El escrito de impugnación señala que la propuesta no responde a hechos reales, sino que introduce una versión sesgada de cuanto señala la Orden en discusión.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto que no resulta necesaria por cuanto dicha orden ya es extensamente valorada en la sentencia, el motivo mantiene una interpretación sesgada de la misma y además no se trata de prueba documental.
4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
5. En aplicación de la citada doctrina, la propuesta es desestimada en tanto se trata de una decisión de la Autoridad Laboral, publicada en un Diario Oficial y que, aun refiriéndose al ámbito concreto de desarrollo del conflicto, tiene trascendencia general; por otra parte, no aporta al debate elementos que permitan de forma clara y directa constatar un error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco tiene la trascendencia necesaria para variar el resultado del proceso.
Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.
1. La sentencia tras exponer la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la huelga, explica que el debate se limita, en la pretensión de la demanda, a determinar si dos actuaciones concretas de la empresa son vulneradoras del derecho de huelga, concretando las mismas en que en el programa "Bos días" se incluyeron dos piezas informativas pregrabadas por un trabajador que secundaba la huelga convocada, y además por la emisión de un programa deportivo. Explica que la Orden que fijaba los servicios mínimos determinó que el programa "Bos días" tenía carácter esencial, la empresa ignoraba que el trabajador que pone voz a las cuñas informativas secundase la huelga, y el programa deportivo no llego a emitirse. Razona extensamente que en ningún modo ha quedado vulnerado el derecho de huelga del citado locutor, que ni siquiera hubo de acudir a su centro de trabajo, siendo este hecho el único indicio de una posible actuación contraria y vulneradora del derecho de huelga. Analiza también la apariencia de normalidad ante la audiencia que la empresa podría haber pretendido con la emisión del citado programa y concluye que no existió tal intención. Concluye también que en ningún momento ha existido esquirolaje interno potenciado por la demandada. Resumidamente plantea la esencia fáctica del conflicto señalando que:
«el demandante ha terminado por denunciar, en los términos del marco fáctico -inferido de la prueba practicada-, dos situaciones distintas como vulneradoras del derecho de huelga: de un lado, que en el programa «Bos días» se han incluido dos piezas informativas pregrabadas por un redactor que había secundado la huelga convocada; y, de otro lado, que se ha emitido un programa deportivo, que no tenía el carácter esencial, a través de un esquirolaje interno, habida cuenta de que el partido se lanzó directamente a la radio a través de los servicios de Control central, sin que estuviese presente el técnico que habitualmente realiza dichas funciones en el programa «Galicia en goles Una y otra situación exigen que despejemos si el primer supuesto de hecho vulnera dicho derecho fundamental del demandante, a la vista de las circunstancias en las que se ha desarrollado; y, si en el segundo se ha retransmitido el programa deportivo realmente y si la empleadora podía lanzar de manera directa la señal a través de los propios medios técnicos que ya tenía».
2. La tesis del recurso es que habría existido vulneración del derecho a la huelga del sindicato convocante de la misma, en la medida en que la empresa habría tratado de dar apariencia de normalidad con la emisión del programa "Bos dias", que tan solo fue reducido de dos horas y 45 minutos a dos horas y en el que se utilizó material pregrabado en días anteriores con la voz de un trabajador que participó en la huelga; señala que cuando la sentencia razona que la empresa desconocía que este trabajador fuera huelguista está insinuando que los trabajadores antes de ejercer su derecho deberían notificarlo a la empresa, lo cual es evidentemente contrario a la previsión constitucional; entiende que al haber utilizado la empresa material pregrabado, en algunas ocasiones por trabajadores huelguistas, está tratando de dar una apariencia de normalidad ante la audiencia que evidentemente dificulta la publicidad del conflicto y por lo tanto reduce la incidencia del mismo.
Analiza después lo sucedido con el programa deportivo "Galicia en goles" y realiza una serie de afirmaciones sobre el comportamiento de la empresa que no se compadecen con lo señalado en los hechos declarados probados, y pone de manifiesto que aun no habiéndose emitido el programa citado, sí que se emitió la transmisión hablada de un partido de fútbol de primera división que precisamente habría sido el contenido central de dicho programa, por lo que al emitir éste último se da total apariencia de normalidad ante la audiencia. Entiende el recurso que la única actuación respetuosa con el derecho de huelga hubiera sido la emisión de "Fondos reservados. Ceferino" según se relata en el HDP 15º, pero la actuación llevada a cabo vulnera de lleno el derecho de huelga.
3. El escrito de impugnación de la empresa demandada señala que el recurso tan solo pretende realizar una narración alternativa de lo sucedido, y comparte con la sentencia el argumentario para rechazar la existencia de vulneración del derecho de huelga.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender en este motivo jurídico se limita a realizar un relato alternativo de lo sucedido y no expone, ni razona infracción alguna del derecho de huelga.
El derecho de huelga está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución y ha sido definido en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, como funcional para la consecución de la igualdad real y efectiva entre trabajadores y empresarios como es voluntad de nuestra norma suprema, según expresa su artículo 9.2.
Entre otros muchos aspectos, una de las características que debe reconocerse al derecho de huelga es su proyección externa, dirigida a todos los trabajadores, sean o no afiliados a la organización que la convoca, STC 76/2001, de 26 de marzo, lo que en otras palabras viene a representar que el ejercicio de dicho derecho va intrínsecamente relacionado con la propia publicidad de la actuación que se realiza, pues la presión hacia la empleadora de una huelga sin publicidad es sensiblemente menor que aquella que se manifiesta en toda su crudeza.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de estudiar en varias ocasiones el ejercicio del derecho de huelga en medios de comunicación; en la sentencia 193/2006, de 19 de junio, de cara a la importancia de la publicidad del conflicto razona que la consideración «como servicio mínimo de "la emisión, dentro de las horas habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue ... la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de esta forma de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga»; posteriormente la 17/2017 de 2 de febrero, estudia la huelga en la televisión de Madrid y analizando la posibilidad de emitir con medios no habituales, explica que «El empresario tiene que soportar inevitablemente un daño como consecuencia de la huelga derivado de la interrupción de la actividad en que la misma consiste, pero sería desproporcionado exigir al empresario, en supuestos como el presente, que colabore por inacción u omisión al éxito de la huelga» y también que «El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos».
En este contexto, nuestra sentencia 721/2024, de 22 de mayo (rec. 145/2023), cita la de 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014) que recuerda que la actuación empresarial con el «hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas». Criterio el de la visibilidad del conflicto que también subyace en las decisiones de la Sala recogidas en nuestras sentencias 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018) y 1199/2024, de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022) por más que en las mismas se analiza directamente el esquirolaje interno, cosa que aquí no se plantea.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión a la vista de la declaración fáctica de la sentencia en la que, como ha quedado indicado, no ha sido puesto en cuestión el contenido de la Orden de servicios mínimos, y tan solo se constata la existencia de dos posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga y que son, la emisión de dos piezas informativas elaboradas en días anteriores y en cuyo relato aparece la voz de un trabajador huelguista y, en segundo lugar, la emisión parcial de un programa deportivo que, en vez de en su totalidad, quedó concretada en retransmisión radiofónica de un partido de futbol realizada sin intervención de ninguna persona que ejercitase su derecho de huelga: el recurso no plantea tanto que dichos hechos sean vulneradores en sí mismos del derecho de huelga, sino que la actuación irregular de la empresa vulneradora del derecho fundamental se habría producido en la medida en que, utilizando dichos recursos, se trató de dar apariencia de normalidad y consecuentemente de fracaso de la huelga convocada.
Pero tal tesis no es aceptable en la medida en que tanto en la emisión televisiva (mediante banners) como en la radiofónica (mediante advertencia previa) se hizo constar la existencia del conflicto y que existía una convocatoria de huelga que podía producir disfunciones informativas, lo cual evidencia que no se ocultó a la audiencia la existencia del conflicto; de ello se deduce que no hubo actuación para ocultar la convocatoria de huelga ante la audiencia en estos dos supuestos; por otra parte el hecho de que en la emisión televisiva pudiera oírse la voz de un trabajador en situación de huelga no es relevante en la medida en que dicha circunstancia derivaba de ser una pieza de información de corta duración, pregrabada y emitida en días anteriores, que a su vez fue seleccionada horas antes del inicio de la huelga por personal que no secundaba la misma. De lo anterior no cabe deducir que la actuación empresarial minimizase el impacto del conflicto o que redujese su visibilidad para la audiencia televisiva y radiofónica, más teniendo en cuenta que el programa "Bos días" fue calificado por la Orden de servicios mínimos como elemento informativo de carácter esencial.
Como bien apunta el escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal, el recurso introduce abundantes elementos fácticos que no constan en los hechos declarados probados, lo que hace que el contenido del recurso adolezca de fundamentación jurídica aplicada al relato fáctico que realiza la sentencia. En definitiva, no existe sustrato fáctico en la sentencia para concluir que fuera vulnerado el derecho a la huelga ni a los trabajadores que se citan en los hechos probados, ni tampoco al sindicato.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT)
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 13/2022, dictada el 25 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en proceso de tutela de derechos fundamentales 13/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«I) Se declare vulnerado el derecho a la huelga ex art. 28 CE Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) como central convocante de la huelga general de 24 horas, al haber aminorado deliberadamente e incluso anulando la empresa el efecto de la huelga mediante diferentes recursos prohibidos.
II) Se declare nulo y lesivo del derecho a la huelga ex art. 28 CE de la Central Sindical actora el aseguramiento de la emisión del programa no esencial Galicia en Goles, a través de la sustitución de su técnico de control y del presentador-conductor.
III) Se declare nulo y lesivo del derecho a la huelga ex art. 28 CE de la Central Sindical la práctica de la emisión en condiciones de apariencia de normalidad del Programa Bos Días, a través de los diferentes mecanismos vulneradores descritos.
IV) Se condene ex art. 183 LRJS a indemnizar a la actora en la cuantía de TREINTA MIL UN EUROS (30.001 €) en concepto de daños y perjuicios.
V) Se condene a la empresa a la lectura del fallo de la sentencia o de aquel fundamento que el Tribunal considere durante la emisión de los programas informativos Bos Días, Telexornal Mediodía y Telexornal Serán y Telexornal Noite de una de las jornadas.
VI) Se condene a la empresa a publicar esta sentencia en la INTRANET, de modo destacable y accesible para todas las trabajadoras y trabajadores de la CRTVG. »
« DESESTIMAMOS la demanda presentada por el SINDICATO CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, SA (CRTVG), absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL».
«PRIMERO.- El sindicato Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) registra el 14/10/21 ante la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia la convocatoria de una huelga desde las 00:00 a las 23:59 horas del 28/10/21, en todo el sector público autonómico gallego [doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba del demandante].
SEGUNDO.- La demandada, Corporación de Radio Televisión de Galicia, SA (CRTVG), tiene centros de trabajo en las distintas Provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia [hecho no controvertido]. TERCERO.- El día 27/10/21 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Orden 25/10/21, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 28/10/21, incluyéndose dentro de esa regulación de servicios mínimos la relativa a la Corporación demandada [doc. núm. 3 del ramo de prueba del demandante y 6 y 7 del de la demandada].
CUARTO.- «Bos días» es un programa informativo que se emite normalmente de 08:00 a 10:45 horas (dos horas y cuarenta y cinco minutos), de lunes a viernes, por la Televisión de Galicia, y que se compone de piezas pregrabadas de distinta duración (entre minuto y medio, y tres minutos y medio), junto con directos relativos a noticias, tiempo y deportes, de varios minutos de duración [hecho no controvertido y doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada].
QUINTO.- Las piezas pregrabadas se eligen por parte de los redactores, de entre otras ya emitidas, a partir de las cuatro o seis de la mañana del día de emisión. El fichaje en la Corporación del personal es digital [testifical Sr. Héctor].
SEXTO.- El día 28/10/21 la duración del programa «Bos días» se redujo en cuarenta y cinco minutos (fue de 08:00 a 10:00 horas) y no se emitieron directos, consistiendo su emisión en piezas pregrabadas elegidas de los días anteriores. Además, se introdujeron subtítulos indicando que se está desarrollando una jornada de huelga [testifical Sr. Héctor, doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimientos 65, archivo 1, y 66-].
SÉPTIMO.- En concreto, se emitieron dos piezas en las que el narrador (la voz en off de dicha grabación audiovisual) era don Jose Ignacio : una, sobre el robo a una vecina octogenaria de Rois con su correspondiente introducción (de 1'46'' y 12'' de duración, respectivamente), que se retransmitió a las 08:35:08 horas y a las 09:35:31 horas; y otra, sobre las jubilaciones de los perros de caza con su correspondiente introducción (de 1'42'' y 20'' de duración, respectivamente), a las 09:49:50 horas. Estas piezas ya habían sido objeto de difusión el día anterior en el programa «Galicia Noticias» [testificales Sres. Jose Ignacio y Héctor, doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimientos 65, archivo 1, y 66-].
OCTAVO.- El Sr. Jose Ignacio decidió acogerse a su derecho a la huelga durante toda la jornada laboral, sumándose a la convocatoria realizada por la CUT para el día 28/10/21[testifical Sr. Jose Ignacio y hecho no controvertido].
NOVENO.- «Galicia en goles» es un programa radiofónico de información deportiva, presentado por don Cipriano , en el que se habla sobre distintos partidos de fútbol disputados en el mismo horario que el partido central de la jornada de que se trate; además, se producen conexiones en directo con locutores en los estadios en los que juegan aquellos partidos y hay emisión de publicidad de distinto signo [testifical Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DÉCIMO.- El Sr. Cipriano decidió acogerse a su derecho a la huelga durante toda la jornada laboral, sumándose a la convocatoria realizada por la CUT para el día 28/10/21. Junto a él, también se acogió a su derecho a la huelga don Teodosio, que es el técnico habitual del programa «Galicia en goles» y presta servicios en el Estudio 4 [hecho no controvertido y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
UNDÉCIMO.- El día 28/10/21 estaba prevista la retransmisión radiofónica del partido entre el RC Celta y la Real Sociedad dentro de «Galicia en goles», y su relato desde el estadio de Balaídos por don Arturo , que es quien de manera habitual narra los partidos de este equipo, acompañado de don Héctor, trabajador de la CRTVG, y don Luis María , colaborador externo, quienes usualmente se encargan de realizar los comentarios con el Sr. Arturo en los encuentros de fútbol. Dicho partido tenía la condición de evento especial, por su interés deportivo evidente. Todos acudieron ese día al estadio y procedieron a narrar dicho partido, que acabó con la derrota del RC Celta por 0 - 2 [hecho no controvertido y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DUODÉCIMO.- Al finalizar el programa «A Tarde» a las 18:45 horas la técnico de ese programa doña Verónica , que acudió a su puesto de trabajo en el Estudio 4 de San Marcos y tenía un horario previsto de 16:00 a 20:00 horas, lanzó directamente la señal que se recibía del estadio de Balaídos para su radiodifusión. Antes de su conexión, se emitió un mensaje informando a la audiencia de que la programación estaba siendo alterada a causa de la huelga convocada [testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor, y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivo núm. 5-].
DÉCIMO TERCERO.- Desde las 18:45 hasta la finalización del partido narrado, no hubo conexiones con otros estadios, tampoco participación de otros comentaristas, salvo los tres presentes en el campo de fútbol, ni emisión de publicidad ni desarrollo del programa «Galicia en goles» [testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor y grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivos núm. 5 a 7-].
DÉCIMO CUARTO.- Durante el partido se produjo un corte de la emisión por motivos meteorológicos durante seis minutos, y el responsable de Control Central, don Maximiliano , lanzó en directo una sintonía (música) hasta que se solucionó el problema [hecho no controvertido, grabaciones aportadas por el demandante -acontecimiento 65, archivo núm. 7, a partir del minuto 24 y 40 segundos- y testificales Sres. Carlos Manuel y Héctor].
DÉCIMO QUINTO.- En la programación alternativa de la Radio Galega se preveía «18:45 GALICIA EN GOLES. Celta - Real Sociedad. Se non houbera este Programa en DIRECTO. EMITIR: FONDOS RESERVADOS. Ceferino », después a las 19:00 horas, «EMITIR: EFERVESCIENCIA. Eulalio » y a las 20:15 horas «EMITIR: FONDOS RESERVADOS. Ceferino »: fijándose en ese caso la emisión, al inicio y al final del programa enlatado alternativo, el indicativo «FOLGA 28OUT Carpeta PROMOS» [doc. núm. 5 del ramo de prueba del demandante y 1 del de la demandada].
DÉCIMO SEXTO.- Celebrada la conciliación, la misma acabó SIN AVENENCIA [hecho no controvertido]»
El recurso fue impugnado por la letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en la representación y defensa que ostenta de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A. (CRTVG); dándose en este lugar por reproducido su íntegro contenido.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si la actuación de la empresa demandada ha sido vulneradora del derecho a la huelga del sindicato demandante, en tanto que trató de mitigar el impacto de la convocatoria con la emisión de programas no esenciales y también tratando de dar apariencia de normalidad al programa "Bos días"; solicita también la pertinente indemnización.
2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4850/2022, de 25/10/2022, desestima la demanda.
3. La parte demandante, CENTRAL UNITARIA DE TREBALLADORAS, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS.
4. La demandada CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., impugna el recurso, como también lo hace la Fiscalía del TSJ.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado 3º, para que al mismo sea adicionada la siguiente redacción:
«Según la Orden se dispondrán los mínimos indispensables para asegurar la emisión, producción y continuidad de los espacios considerados de contenido informativo esencial, determinando los efectivos precisos para la emisión de las noticias esenciales, de relevancia o que precisen inmediatez y con valor informativo, siendo el Programa Bos Días, primer avance del día de noticias, dotándose de los servicios mínimos necesarios para sacar adelante la información de carácter esencial de la jornada, con un redactor y el presentador para su franja informativa».
Tras proponer la nueva redacción y citar varios documentos que constan en autos, viene a argumentar que la adición propuesta es pertinente porque, a su modo de ver, sería trascendente para el fallo en la medida que existiendo una huelga, la emisión del programa "Bos días" no debería ser en su formato ordinario, sino un mero avance informativo.
2. El escrito de impugnación señala que la propuesta no responde a hechos reales, sino que introduce una versión sesgada de cuanto señala la Orden en discusión.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto que no resulta necesaria por cuanto dicha orden ya es extensamente valorada en la sentencia, el motivo mantiene una interpretación sesgada de la misma y además no se trata de prueba documental.
4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
5. En aplicación de la citada doctrina, la propuesta es desestimada en tanto se trata de una decisión de la Autoridad Laboral, publicada en un Diario Oficial y que, aun refiriéndose al ámbito concreto de desarrollo del conflicto, tiene trascendencia general; por otra parte, no aporta al debate elementos que permitan de forma clara y directa constatar un error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco tiene la trascendencia necesaria para variar el resultado del proceso.
Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.
1. La sentencia tras exponer la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la huelga, explica que el debate se limita, en la pretensión de la demanda, a determinar si dos actuaciones concretas de la empresa son vulneradoras del derecho de huelga, concretando las mismas en que en el programa "Bos días" se incluyeron dos piezas informativas pregrabadas por un trabajador que secundaba la huelga convocada, y además por la emisión de un programa deportivo. Explica que la Orden que fijaba los servicios mínimos determinó que el programa "Bos días" tenía carácter esencial, la empresa ignoraba que el trabajador que pone voz a las cuñas informativas secundase la huelga, y el programa deportivo no llego a emitirse. Razona extensamente que en ningún modo ha quedado vulnerado el derecho de huelga del citado locutor, que ni siquiera hubo de acudir a su centro de trabajo, siendo este hecho el único indicio de una posible actuación contraria y vulneradora del derecho de huelga. Analiza también la apariencia de normalidad ante la audiencia que la empresa podría haber pretendido con la emisión del citado programa y concluye que no existió tal intención. Concluye también que en ningún momento ha existido esquirolaje interno potenciado por la demandada. Resumidamente plantea la esencia fáctica del conflicto señalando que:
«el demandante ha terminado por denunciar, en los términos del marco fáctico -inferido de la prueba practicada-, dos situaciones distintas como vulneradoras del derecho de huelga: de un lado, que en el programa «Bos días» se han incluido dos piezas informativas pregrabadas por un redactor que había secundado la huelga convocada; y, de otro lado, que se ha emitido un programa deportivo, que no tenía el carácter esencial, a través de un esquirolaje interno, habida cuenta de que el partido se lanzó directamente a la radio a través de los servicios de Control central, sin que estuviese presente el técnico que habitualmente realiza dichas funciones en el programa «Galicia en goles Una y otra situación exigen que despejemos si el primer supuesto de hecho vulnera dicho derecho fundamental del demandante, a la vista de las circunstancias en las que se ha desarrollado; y, si en el segundo se ha retransmitido el programa deportivo realmente y si la empleadora podía lanzar de manera directa la señal a través de los propios medios técnicos que ya tenía».
2. La tesis del recurso es que habría existido vulneración del derecho a la huelga del sindicato convocante de la misma, en la medida en que la empresa habría tratado de dar apariencia de normalidad con la emisión del programa "Bos dias", que tan solo fue reducido de dos horas y 45 minutos a dos horas y en el que se utilizó material pregrabado en días anteriores con la voz de un trabajador que participó en la huelga; señala que cuando la sentencia razona que la empresa desconocía que este trabajador fuera huelguista está insinuando que los trabajadores antes de ejercer su derecho deberían notificarlo a la empresa, lo cual es evidentemente contrario a la previsión constitucional; entiende que al haber utilizado la empresa material pregrabado, en algunas ocasiones por trabajadores huelguistas, está tratando de dar una apariencia de normalidad ante la audiencia que evidentemente dificulta la publicidad del conflicto y por lo tanto reduce la incidencia del mismo.
Analiza después lo sucedido con el programa deportivo "Galicia en goles" y realiza una serie de afirmaciones sobre el comportamiento de la empresa que no se compadecen con lo señalado en los hechos declarados probados, y pone de manifiesto que aun no habiéndose emitido el programa citado, sí que se emitió la transmisión hablada de un partido de fútbol de primera división que precisamente habría sido el contenido central de dicho programa, por lo que al emitir éste último se da total apariencia de normalidad ante la audiencia. Entiende el recurso que la única actuación respetuosa con el derecho de huelga hubiera sido la emisión de "Fondos reservados. Ceferino" según se relata en el HDP 15º, pero la actuación llevada a cabo vulnera de lleno el derecho de huelga.
3. El escrito de impugnación de la empresa demandada señala que el recurso tan solo pretende realizar una narración alternativa de lo sucedido, y comparte con la sentencia el argumentario para rechazar la existencia de vulneración del derecho de huelga.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender en este motivo jurídico se limita a realizar un relato alternativo de lo sucedido y no expone, ni razona infracción alguna del derecho de huelga.
El derecho de huelga está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución y ha sido definido en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, como funcional para la consecución de la igualdad real y efectiva entre trabajadores y empresarios como es voluntad de nuestra norma suprema, según expresa su artículo 9.2.
Entre otros muchos aspectos, una de las características que debe reconocerse al derecho de huelga es su proyección externa, dirigida a todos los trabajadores, sean o no afiliados a la organización que la convoca, STC 76/2001, de 26 de marzo, lo que en otras palabras viene a representar que el ejercicio de dicho derecho va intrínsecamente relacionado con la propia publicidad de la actuación que se realiza, pues la presión hacia la empleadora de una huelga sin publicidad es sensiblemente menor que aquella que se manifiesta en toda su crudeza.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de estudiar en varias ocasiones el ejercicio del derecho de huelga en medios de comunicación; en la sentencia 193/2006, de 19 de junio, de cara a la importancia de la publicidad del conflicto razona que la consideración «como servicio mínimo de "la emisión, dentro de las horas habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue ... la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de esta forma de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga»; posteriormente la 17/2017 de 2 de febrero, estudia la huelga en la televisión de Madrid y analizando la posibilidad de emitir con medios no habituales, explica que «El empresario tiene que soportar inevitablemente un daño como consecuencia de la huelga derivado de la interrupción de la actividad en que la misma consiste, pero sería desproporcionado exigir al empresario, en supuestos como el presente, que colabore por inacción u omisión al éxito de la huelga» y también que «El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos».
En este contexto, nuestra sentencia 721/2024, de 22 de mayo (rec. 145/2023), cita la de 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014) que recuerda que la actuación empresarial con el «hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas». Criterio el de la visibilidad del conflicto que también subyace en las decisiones de la Sala recogidas en nuestras sentencias 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018) y 1199/2024, de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022) por más que en las mismas se analiza directamente el esquirolaje interno, cosa que aquí no se plantea.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión a la vista de la declaración fáctica de la sentencia en la que, como ha quedado indicado, no ha sido puesto en cuestión el contenido de la Orden de servicios mínimos, y tan solo se constata la existencia de dos posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga y que son, la emisión de dos piezas informativas elaboradas en días anteriores y en cuyo relato aparece la voz de un trabajador huelguista y, en segundo lugar, la emisión parcial de un programa deportivo que, en vez de en su totalidad, quedó concretada en retransmisión radiofónica de un partido de futbol realizada sin intervención de ninguna persona que ejercitase su derecho de huelga: el recurso no plantea tanto que dichos hechos sean vulneradores en sí mismos del derecho de huelga, sino que la actuación irregular de la empresa vulneradora del derecho fundamental se habría producido en la medida en que, utilizando dichos recursos, se trató de dar apariencia de normalidad y consecuentemente de fracaso de la huelga convocada.
Pero tal tesis no es aceptable en la medida en que tanto en la emisión televisiva (mediante banners) como en la radiofónica (mediante advertencia previa) se hizo constar la existencia del conflicto y que existía una convocatoria de huelga que podía producir disfunciones informativas, lo cual evidencia que no se ocultó a la audiencia la existencia del conflicto; de ello se deduce que no hubo actuación para ocultar la convocatoria de huelga ante la audiencia en estos dos supuestos; por otra parte el hecho de que en la emisión televisiva pudiera oírse la voz de un trabajador en situación de huelga no es relevante en la medida en que dicha circunstancia derivaba de ser una pieza de información de corta duración, pregrabada y emitida en días anteriores, que a su vez fue seleccionada horas antes del inicio de la huelga por personal que no secundaba la misma. De lo anterior no cabe deducir que la actuación empresarial minimizase el impacto del conflicto o que redujese su visibilidad para la audiencia televisiva y radiofónica, más teniendo en cuenta que el programa "Bos días" fue calificado por la Orden de servicios mínimos como elemento informativo de carácter esencial.
Como bien apunta el escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal, el recurso introduce abundantes elementos fácticos que no constan en los hechos declarados probados, lo que hace que el contenido del recurso adolezca de fundamentación jurídica aplicada al relato fáctico que realiza la sentencia. En definitiva, no existe sustrato fáctico en la sentencia para concluir que fuera vulnerado el derecho a la huelga ni a los trabajadores que se citan en los hechos probados, ni tampoco al sindicato.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT)
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 13/2022, dictada el 25 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en proceso de tutela de derechos fundamentales 13/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si la actuación de la empresa demandada ha sido vulneradora del derecho a la huelga del sindicato demandante, en tanto que trató de mitigar el impacto de la convocatoria con la emisión de programas no esenciales y también tratando de dar apariencia de normalidad al programa "Bos días"; solicita también la pertinente indemnización.
2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4850/2022, de 25/10/2022, desestima la demanda.
3. La parte demandante, CENTRAL UNITARIA DE TREBALLADORAS, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS.
4. La demandada CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., impugna el recurso, como también lo hace la Fiscalía del TSJ.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado 3º, para que al mismo sea adicionada la siguiente redacción:
«Según la Orden se dispondrán los mínimos indispensables para asegurar la emisión, producción y continuidad de los espacios considerados de contenido informativo esencial, determinando los efectivos precisos para la emisión de las noticias esenciales, de relevancia o que precisen inmediatez y con valor informativo, siendo el Programa Bos Días, primer avance del día de noticias, dotándose de los servicios mínimos necesarios para sacar adelante la información de carácter esencial de la jornada, con un redactor y el presentador para su franja informativa».
Tras proponer la nueva redacción y citar varios documentos que constan en autos, viene a argumentar que la adición propuesta es pertinente porque, a su modo de ver, sería trascendente para el fallo en la medida que existiendo una huelga, la emisión del programa "Bos días" no debería ser en su formato ordinario, sino un mero avance informativo.
2. El escrito de impugnación señala que la propuesta no responde a hechos reales, sino que introduce una versión sesgada de cuanto señala la Orden en discusión.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto que no resulta necesaria por cuanto dicha orden ya es extensamente valorada en la sentencia, el motivo mantiene una interpretación sesgada de la misma y además no se trata de prueba documental.
4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
5. En aplicación de la citada doctrina, la propuesta es desestimada en tanto se trata de una decisión de la Autoridad Laboral, publicada en un Diario Oficial y que, aun refiriéndose al ámbito concreto de desarrollo del conflicto, tiene trascendencia general; por otra parte, no aporta al debate elementos que permitan de forma clara y directa constatar un error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco tiene la trascendencia necesaria para variar el resultado del proceso.
Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.
1. La sentencia tras exponer la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la huelga, explica que el debate se limita, en la pretensión de la demanda, a determinar si dos actuaciones concretas de la empresa son vulneradoras del derecho de huelga, concretando las mismas en que en el programa "Bos días" se incluyeron dos piezas informativas pregrabadas por un trabajador que secundaba la huelga convocada, y además por la emisión de un programa deportivo. Explica que la Orden que fijaba los servicios mínimos determinó que el programa "Bos días" tenía carácter esencial, la empresa ignoraba que el trabajador que pone voz a las cuñas informativas secundase la huelga, y el programa deportivo no llego a emitirse. Razona extensamente que en ningún modo ha quedado vulnerado el derecho de huelga del citado locutor, que ni siquiera hubo de acudir a su centro de trabajo, siendo este hecho el único indicio de una posible actuación contraria y vulneradora del derecho de huelga. Analiza también la apariencia de normalidad ante la audiencia que la empresa podría haber pretendido con la emisión del citado programa y concluye que no existió tal intención. Concluye también que en ningún momento ha existido esquirolaje interno potenciado por la demandada. Resumidamente plantea la esencia fáctica del conflicto señalando que:
«el demandante ha terminado por denunciar, en los términos del marco fáctico -inferido de la prueba practicada-, dos situaciones distintas como vulneradoras del derecho de huelga: de un lado, que en el programa «Bos días» se han incluido dos piezas informativas pregrabadas por un redactor que había secundado la huelga convocada; y, de otro lado, que se ha emitido un programa deportivo, que no tenía el carácter esencial, a través de un esquirolaje interno, habida cuenta de que el partido se lanzó directamente a la radio a través de los servicios de Control central, sin que estuviese presente el técnico que habitualmente realiza dichas funciones en el programa «Galicia en goles Una y otra situación exigen que despejemos si el primer supuesto de hecho vulnera dicho derecho fundamental del demandante, a la vista de las circunstancias en las que se ha desarrollado; y, si en el segundo se ha retransmitido el programa deportivo realmente y si la empleadora podía lanzar de manera directa la señal a través de los propios medios técnicos que ya tenía».
2. La tesis del recurso es que habría existido vulneración del derecho a la huelga del sindicato convocante de la misma, en la medida en que la empresa habría tratado de dar apariencia de normalidad con la emisión del programa "Bos dias", que tan solo fue reducido de dos horas y 45 minutos a dos horas y en el que se utilizó material pregrabado en días anteriores con la voz de un trabajador que participó en la huelga; señala que cuando la sentencia razona que la empresa desconocía que este trabajador fuera huelguista está insinuando que los trabajadores antes de ejercer su derecho deberían notificarlo a la empresa, lo cual es evidentemente contrario a la previsión constitucional; entiende que al haber utilizado la empresa material pregrabado, en algunas ocasiones por trabajadores huelguistas, está tratando de dar una apariencia de normalidad ante la audiencia que evidentemente dificulta la publicidad del conflicto y por lo tanto reduce la incidencia del mismo.
Analiza después lo sucedido con el programa deportivo "Galicia en goles" y realiza una serie de afirmaciones sobre el comportamiento de la empresa que no se compadecen con lo señalado en los hechos declarados probados, y pone de manifiesto que aun no habiéndose emitido el programa citado, sí que se emitió la transmisión hablada de un partido de fútbol de primera división que precisamente habría sido el contenido central de dicho programa, por lo que al emitir éste último se da total apariencia de normalidad ante la audiencia. Entiende el recurso que la única actuación respetuosa con el derecho de huelga hubiera sido la emisión de "Fondos reservados. Ceferino" según se relata en el HDP 15º, pero la actuación llevada a cabo vulnera de lleno el derecho de huelga.
3. El escrito de impugnación de la empresa demandada señala que el recurso tan solo pretende realizar una narración alternativa de lo sucedido, y comparte con la sentencia el argumentario para rechazar la existencia de vulneración del derecho de huelga.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender en este motivo jurídico se limita a realizar un relato alternativo de lo sucedido y no expone, ni razona infracción alguna del derecho de huelga.
El derecho de huelga está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución y ha sido definido en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, como funcional para la consecución de la igualdad real y efectiva entre trabajadores y empresarios como es voluntad de nuestra norma suprema, según expresa su artículo 9.2.
Entre otros muchos aspectos, una de las características que debe reconocerse al derecho de huelga es su proyección externa, dirigida a todos los trabajadores, sean o no afiliados a la organización que la convoca, STC 76/2001, de 26 de marzo, lo que en otras palabras viene a representar que el ejercicio de dicho derecho va intrínsecamente relacionado con la propia publicidad de la actuación que se realiza, pues la presión hacia la empleadora de una huelga sin publicidad es sensiblemente menor que aquella que se manifiesta en toda su crudeza.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de estudiar en varias ocasiones el ejercicio del derecho de huelga en medios de comunicación; en la sentencia 193/2006, de 19 de junio, de cara a la importancia de la publicidad del conflicto razona que la consideración «como servicio mínimo de "la emisión, dentro de las horas habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue ... la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de esta forma de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga»; posteriormente la 17/2017 de 2 de febrero, estudia la huelga en la televisión de Madrid y analizando la posibilidad de emitir con medios no habituales, explica que «El empresario tiene que soportar inevitablemente un daño como consecuencia de la huelga derivado de la interrupción de la actividad en que la misma consiste, pero sería desproporcionado exigir al empresario, en supuestos como el presente, que colabore por inacción u omisión al éxito de la huelga» y también que «El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos».
En este contexto, nuestra sentencia 721/2024, de 22 de mayo (rec. 145/2023), cita la de 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014) que recuerda que la actuación empresarial con el «hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas». Criterio el de la visibilidad del conflicto que también subyace en las decisiones de la Sala recogidas en nuestras sentencias 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018) y 1199/2024, de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022) por más que en las mismas se analiza directamente el esquirolaje interno, cosa que aquí no se plantea.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión a la vista de la declaración fáctica de la sentencia en la que, como ha quedado indicado, no ha sido puesto en cuestión el contenido de la Orden de servicios mínimos, y tan solo se constata la existencia de dos posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga y que son, la emisión de dos piezas informativas elaboradas en días anteriores y en cuyo relato aparece la voz de un trabajador huelguista y, en segundo lugar, la emisión parcial de un programa deportivo que, en vez de en su totalidad, quedó concretada en retransmisión radiofónica de un partido de futbol realizada sin intervención de ninguna persona que ejercitase su derecho de huelga: el recurso no plantea tanto que dichos hechos sean vulneradores en sí mismos del derecho de huelga, sino que la actuación irregular de la empresa vulneradora del derecho fundamental se habría producido en la medida en que, utilizando dichos recursos, se trató de dar apariencia de normalidad y consecuentemente de fracaso de la huelga convocada.
Pero tal tesis no es aceptable en la medida en que tanto en la emisión televisiva (mediante banners) como en la radiofónica (mediante advertencia previa) se hizo constar la existencia del conflicto y que existía una convocatoria de huelga que podía producir disfunciones informativas, lo cual evidencia que no se ocultó a la audiencia la existencia del conflicto; de ello se deduce que no hubo actuación para ocultar la convocatoria de huelga ante la audiencia en estos dos supuestos; por otra parte el hecho de que en la emisión televisiva pudiera oírse la voz de un trabajador en situación de huelga no es relevante en la medida en que dicha circunstancia derivaba de ser una pieza de información de corta duración, pregrabada y emitida en días anteriores, que a su vez fue seleccionada horas antes del inicio de la huelga por personal que no secundaba la misma. De lo anterior no cabe deducir que la actuación empresarial minimizase el impacto del conflicto o que redujese su visibilidad para la audiencia televisiva y radiofónica, más teniendo en cuenta que el programa "Bos días" fue calificado por la Orden de servicios mínimos como elemento informativo de carácter esencial.
Como bien apunta el escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal, el recurso introduce abundantes elementos fácticos que no constan en los hechos declarados probados, lo que hace que el contenido del recurso adolezca de fundamentación jurídica aplicada al relato fáctico que realiza la sentencia. En definitiva, no existe sustrato fáctico en la sentencia para concluir que fuera vulnerado el derecho a la huelga ni a los trabajadores que se citan en los hechos probados, ni tampoco al sindicato.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT)
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 13/2022, dictada el 25 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en proceso de tutela de derechos fundamentales 13/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT)
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 13/2022, dictada el 25 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en proceso de tutela de derechos fundamentales 13/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
