Sentencia Social 563/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 563/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 174/2025 de 23 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 563/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100538

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2740

Núm. Roj: STS 2740:2026

Resumen:
Patrimonio Nacional. Tribunales de selección en los procesos de oferta pública. Vulneración de la libertad sindical de USO porque la empresa no tuvo en cuenta su propuesta de designación de las personas que debían integrar esos tribunales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 563/2026

Fecha de sentencia: 23/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 174/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 174/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 563/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 23 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Lucas Ricardo González Hernández, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 52/2025, en fecha 8 de abril, procedimiento 43/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre vulneración de derechos fundamentales y a la libertad sindical a instancia de Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ente de Derecho Público Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN) y como partes interesadas, las secciones sindicales de: Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno y Unión General de Trabajadores (UGT), representado y defendido por el Letrado D. Alberto Martín Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.Por la representación letrada de Unión Sindical Obrera (USO), se presentó demanda sobre vulneración de derechos fundamentales y a la libertad sindical, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «1.- Se declare que la conducta de la demandada es contraria a la Libertad Sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024, y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización (USO ostenta el 71% de la representación de la banda social)

2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

3.- Se condene a la demandada, a la cantidad de Seis Mil euros (6.000 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical».

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 8 de abril de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El 23-12-2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018. El Capítulo VI del convenio regula el sistema de provisión de vacantes y promoción, incluyendo dentro de su articulado el art. 28 regulador de los órganos de selección y el art. 32 la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.

Descriptor 56.

SEGUNDO.- El 7-6-2024 se celebró reunión del Comité Intercentros con la presencia de CCOO, CSIF, UGT, USO y CGT cuyo punto 2 del orden del día era la composición de los tribunales para la cobertura de vacantes. Sobre dicho punto, se realizaron las siguientes manifestaciones:

"1.- El 9 de mayo, el jefe de servicio de la sección de personal, siguiendo el procedimiento habitual, notifica a los sindicatos presentes en la comisión de racionalización la necesidad de designar vocales para un proceso selectivo para la cobertura de dos puestos con carácter de interinidad. El mismo día, apenas una hora después, la representación de USO consulta a la representación de UGT su propuesta para enviarla de manera conjunta, como venimos haciendo desde hace tiempo.

2.- La representación de UGT no contesta.

3.- La representación de USO contestó inmediatamente al servicio de selección que tendría que esperar un poco, porque, tras solicitar a UGT los nombres de las personas que quisieran proponer para formar parte de los tribunales, no dan respuesta.

4.- El 16/5 y el 17/5 el servicio de selección solicita la designación de vocales para otros tres procesos: cobertura de cupo 2024, guías, taquilleros y guardas; y dos incapacidades temporales. La representación de USO contesta que siguen esperando respuesta de UGT.

5.- El 23/5 el servicio de selección vuelve a insistir en la necesidad de nombrar tribunales. Tratando de evitar un conflicto, USO vuelve a decir que reenvíen un recordatorio a ver si alguien más dice algo, pero que por parte de esta representación tenemos personal designado ya, que podría poner en marcha los tribunales y, con ellos, los procesos de cobertura de vacantes.

6.- El 24/5 la representación de UGT manifiesta en el correo adjunto que nombrarán tribunales el día 29, fecha de reunión de la comisión de racionalización. Sin embargo, no hicieron propuesta alguna, es más, se negaron a componer el tribunal para el proceso de interinidad de guías y no proponen nada,

7.- USO, a la vista de los acontecimientos y, para evitar que en verano (temporada alta), se queden las plazas sin cubrir, envía sus vocales al servicio de selección.

8.- El servicio de selección envía correo preguntando si estos tribunales están consensuados con el resto de los miembros de la comisión de racionalización, sabiendo que no es así, y que llevamos un mes esperando que designen vocales.

9.- El 3 de junio, dado de UGT y CCOO siguen en silencio, el servicio de selección les envía el tribunal configurado por USO. UGT responde con una designación de vocales entre CCOO y ellos mismos, en la que incluyen a una persona de CSIF que no es firmante de convenio ni miembro de la comisión de racionalización.

10.- USO recuerda que los procesos de cobertura de vacante, la composición de tribunales de órganos selectivos, etc. Se realiza según lo recogido en el art. 32 del CC (Comisión de racionalización) y, la C de R es derivada de la Paritaria ( artículo 7 del CC ). Recuerda, además, la STS de 2/10 de 2018, que se pronunció en casación sobre un hecho similar, por un conflicto semejante entre los mismos actores. En ella vino a decir que esto es un juego de mayorías.

11.- USO pone de manifiesto que el porcentaje de representatividad que ostenta cada uno de los firmantes de convenio es: USO, superior al 72%; UGT y CCOO conjuntamente, inferior al 37%. Eso obedece a que USO tiene 5 representantes en el CI, UGT y CCOO uno cada uno.

12.- USO por último y, parta evitar la judicialización de este caso (ya juzgado por otra parte) propuso a la Dirección de RRHH, enviar la composición de los tribunales a través del CI del PN, cosa que ya se hizo durante el periodo de vigencia del anterior CC, el de 2008/2013, que firmaron USO y CSIF, con el fin que se votaran en el seno del CI.

Las propuestas de USO, que se relacionan en documento adjunta, se presentan a votación en esta reunión del CI y se aprueban por UNANIMIDAD de los presentes.

Votos a favor: 8

Votos en contra: 0"

Descriptor 3.

TERCERO.- El 26-6-2024, en reunión de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos de Patrimonio Nacional, con la presencia de USO, CCOO y UGT, ante la situación existente acerca de la constitución de los tribunales para contrataciones del CUPO 2024 y contrataciones en sustituciones por IT, se trató la cuestión atinente a si había que constituir los Tribunales por parte de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos en base al resultado de las últimas elecciones sindicales de junio de 2023 (USO reitera que tiene el 61% de los votos) o en base a la composición de la representación social en el momento firmante del Convenio Colectivo, en diciembre de 2013.

Ante la posición discrepante de las partes, se acordó por la Comisión elevar consulta a la Abogacía del Estado para que pronunciara sobre la composición de la comisión de racionalización.

Descriptores 4 y 58.

CUARTO.- Por correo electrónico remitido el 10-7-2024, Patrimonio Nacional pone de manifiesto que se ha recibido informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación a la composición de los tribunales de CUPO se indica que en ausencia de Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Y que ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO, Patrimonio Nacional "ante la gravedad de la situación que compromete seriamente el normal funcionamiento de los servicios que presta Patrimonio Nacional, se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN". El informe del Abogado del Estado consta al descriptores 7 y 59, dándose por reproducido.

Descriptor 5.

QUINTO.- El 24-9-2024 por el Servicio de Selección se remitió correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO, instando se remitiera propuesta para la designación de vocales, titular y suplente para el tribunal de turno libre y promoción interna de la OEP 2024. Por CCOO y UGT se propusieron de forma conjunta, los siguientes candidatos:

Titulares: Avelino y Carlos Jesús.

Suplentes: Diana Lorena.

Descriptor 68.

Por USO se realizó la siguiente propuesta:

1.- OPE 2024:

- Turno libre 2024:

Vocal 1: Titular, Coro;

Suplente, Íñigo

Vocal 2: Titular, Salome

Suplente, Primitivo

- Promoción Interna 2024:

Vocal 1: Titular, Antonio;

Suplente, Magdalena.

Vocal 2: Titular, Marí Juana

Suplente, Carmela

Descriptores 6 y 69.

SEXTO.- En reunión del Comité Intercentros de 17-10-2024 USO realizó SU propuesta de candidatos para la composición de los tribunales de la OPE 2024, no realizándose ninguna propuesta más, aprobándose aquella con 8 votos a favor, 1 en contra, y 3 abstenciones, no votando la sección sindical de UGT.

Descriptor 8.

SÉPTIMO.- En reunión de la Comisión de Racionalización de 30-10-2024 de abordó la cuestión de la composición de tribunales de procesos selectivos OEP 2024, proponiendo USO sus 8 vocales, respaldados por el Comité Intercentros y CCOO y UGT sus 4 vocales de forma conjunta.

Descriptores 9 y 54.

OCTAVO.- En la misma fecha, por doña Dolores se remitió consulta a doña Adelaida acerca de la solución al conflicto generado ante la ausencia de acuerdo para la proposición de los integrantes de los procesos selectivos en el seno de la Comisión de Racionalización. La consulta trasladada fue que ante la situación generada, si con las diferentes propuestas remitidas, Patrimonio Nacional, como órgano convocante, podía escoger entre ambas propuestas a los vocales de la representación social en los Tribunales. Se respondió proponiendo dos opciones de elección: a) tomar la propuesta aprobada por la mayoría de la Comisión de Racionalización; b) nombrar personas de las dos opciones.

Descriptor 66.

NOVENO.- En el BOE de 21-1-2025 se publicó Resolución de 17 de enero de 2025, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas y se designa el tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo de los Grupos Profesionales 1, 3 y 4 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2024.

La composición del tribunal titular era la siguiente:

Presidenta: Dolores (Grupo titulación A1).

Secretario: Obdulio (Grupo de titulación A1).

Vocal: Casiano (Grupo de titulación A1).

Vocal: Coro (Grupo de titulación A1).

Vocal: Avelino (Grupo de titulación A1).

La composición del tribunal suplente era la siguiente:

Presidente: Lázaro (Grupo de titulación A1).

Secretaria: Carlota (Grupo de titulación A1).

Vocal: Alicia (Grupo de titulación A1).

Vocal: Salome (Grupo de titulación A1).

Vocal: Carlos Jesús (Grupo de titulación A1).

Descriptores 10 y 55.

DÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.

Descriptor 71

UNDÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.

Descriptor 71.

DÉCIMOSEGUNDO.- El 20-6-2023 se celebraron elecciones sindicales en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional obteniendo CCOO 2 representantes, 5 CGT, 3 CSIF, 1 UGT y 6 USO.

Descriptor 62».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), con intervención de CCOO, UGT, CSIF y MINISTERIO FISCAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas».

CUARTO.Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Unión Sindical Obrera (USO), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2025.

QUINTO.Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO.), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y por Unión General de Trabajadores- Servicios Públicos (UGT), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO. 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) al no tener en cuenta su propuesta de designación de las personas que debían integrarse en los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 para el ingreso en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.

2.Patrimonio Nacional es el organismo público responsable de los bienes que son titularidad del Estado y proceden de la Corona. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es el órgano colegiado de gobierno de la entidad. Tiene su propio convenio colectivo: el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Esa norma colectiva se aplica al personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025) niega que se haya vulnerado la libertad sindical de USO y desestima la demanda.

4.USO interpuso recurso de casación ordinaria. En primer lugar, reproduce los 17 hechos que había reseñado en su escrito de demanda. A continuación, formula dos motivos casacionales:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.

Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.

B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.

Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.

SEGUNDO. 1.Los arts. 60.3 y 61.7 del TREBEP regulan los órganos de selección del personal y los sistemas selectivos:

«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».

2.El nombramiento de los miembros de los órganos de selección de personal está previsto en el art. 28.1 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Esa norma dispone:

«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».

3.La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos está regulada en el art. 32 de esa norma colectiva. El convenio colectivo de empresa no especifica cómo debe tomar sus decisiones. Le atribuye la provisión de puestos de trabajo. Lo define como un órgano paritario de consulta y participación en materia, entre otras, de selección. Su composición y procedimiento de adopción de decisiones se desarrollará en su propio reglamento de funcionamiento. No se ha aprobado dicho reglamento. Esa Comisión se constituyó el día 4 de marzo de 2014. Tiene un miembro de UGT, otro de CC. OO. y otro de USO.

El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:

«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.

2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]

5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:

[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».

TERCERO. 1.En el año 2016 se produjo un primer conflicto relativo a la composición de esa Comisión de Racionalización. Ese año los vocales de UGT y CC. OO. acordaron quienes eran los representantes de los trabajadores en los tribunales de selección del personal del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.

UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.

2.En el año 2017 USO interpuso una primera demanda de tutela de la libertad sindical en la que impugnaba por primera vez la composición de los tribunales de selección del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:

A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única

Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.

B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical

Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.

C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías

Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.

3.En resumen, USO sostuvo en ese primer litigio que el banco social debía consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social. Esta Sala rechazó que esa controversia afectase a la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional entender que la propuesta de los sindicatos fuera múltiple, obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decidiera por mayoría.

CUARTO. 1.En la actualidad, la representación sindical es completamente diferente. Se declara probado que USO ostenta la mayoría de la representación sindical. En el acta de la reunión del Comité Intercentros de fecha 7 de junio de 2024, en la que se suscitó esta problemática, intervinieron cinco miembros de USO, uno de UGT y otro de CC. OO., además de otros sindicatos.

Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.

2.El informe de la Abogacía del Estado remitido a Patrimonio Nacional en fecha 10 de julio de 2024 argumentó que, al no haberse aprobado el Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO «se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN». Por tanto, la Abogacía del Estado informó a favor de que el sindicato mayoritario debía designar a los miembros de los órganos de selección.

QUINTO. 1.La sentencia de instancia desestima la demanda por las razones siguientes:

A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.

El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.

La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.

A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.

C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.

El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.

La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).

2.El escrito de impugnación del recurso presentado por UGT Servicios Públicos argumenta que la legitimación que debe tenerse en cuenta para designar a los miembros de esos órganos de selección es la que existía cuando se iniciaron las negociaciones del convenio colectivo, el 15 de enero de 2019. Ese sindicato sostiene que los resultados de las elecciones sindicales posteriores a esa fecha son inocuos. Invoca las STS de 25 de junio de 2006 (rec. 126/2005), 21 de enero de 2010 (rec. 21/2008) y 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009).

La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].

Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.

Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.

3.En definitiva, la conducta de los sindicatos minoritarios en la empresa, al omitir responder a las propuestas del sindicato mayoritario y remitir su propia propuesta de designación de los miembros de los órganos de selección de personal, que fue aceptada parciamente por el organismo público a pesar del informe en sentido contrario de la Abogacía del Estado, vulneró la libertad sindical de USO.

SEXTO. 1.El sindicato USO reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros.

Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:

A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .

B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

2.El art. 8.8 de la LISOS tipifica como infracción muy grave «[l]a transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos». El art. 40.1.c) de la LISOS sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales con multa de 7.501 a 225.018 euros.

La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CGT, declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de USO a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.

2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).

3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.

5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.

7. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación letrada de Unión Sindical Obrera (USO), se presentó demanda sobre vulneración de derechos fundamentales y a la libertad sindical, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «1.- Se declare que la conducta de la demandada es contraria a la Libertad Sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024, y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización (USO ostenta el 71% de la representación de la banda social)

2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

3.- Se condene a la demandada, a la cantidad de Seis Mil euros (6.000 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical».

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 8 de abril de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El 23-12-2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018. El Capítulo VI del convenio regula el sistema de provisión de vacantes y promoción, incluyendo dentro de su articulado el art. 28 regulador de los órganos de selección y el art. 32 la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.

Descriptor 56.

SEGUNDO.- El 7-6-2024 se celebró reunión del Comité Intercentros con la presencia de CCOO, CSIF, UGT, USO y CGT cuyo punto 2 del orden del día era la composición de los tribunales para la cobertura de vacantes. Sobre dicho punto, se realizaron las siguientes manifestaciones:

"1.- El 9 de mayo, el jefe de servicio de la sección de personal, siguiendo el procedimiento habitual, notifica a los sindicatos presentes en la comisión de racionalización la necesidad de designar vocales para un proceso selectivo para la cobertura de dos puestos con carácter de interinidad. El mismo día, apenas una hora después, la representación de USO consulta a la representación de UGT su propuesta para enviarla de manera conjunta, como venimos haciendo desde hace tiempo.

2.- La representación de UGT no contesta.

3.- La representación de USO contestó inmediatamente al servicio de selección que tendría que esperar un poco, porque, tras solicitar a UGT los nombres de las personas que quisieran proponer para formar parte de los tribunales, no dan respuesta.

4.- El 16/5 y el 17/5 el servicio de selección solicita la designación de vocales para otros tres procesos: cobertura de cupo 2024, guías, taquilleros y guardas; y dos incapacidades temporales. La representación de USO contesta que siguen esperando respuesta de UGT.

5.- El 23/5 el servicio de selección vuelve a insistir en la necesidad de nombrar tribunales. Tratando de evitar un conflicto, USO vuelve a decir que reenvíen un recordatorio a ver si alguien más dice algo, pero que por parte de esta representación tenemos personal designado ya, que podría poner en marcha los tribunales y, con ellos, los procesos de cobertura de vacantes.

6.- El 24/5 la representación de UGT manifiesta en el correo adjunto que nombrarán tribunales el día 29, fecha de reunión de la comisión de racionalización. Sin embargo, no hicieron propuesta alguna, es más, se negaron a componer el tribunal para el proceso de interinidad de guías y no proponen nada,

7.- USO, a la vista de los acontecimientos y, para evitar que en verano (temporada alta), se queden las plazas sin cubrir, envía sus vocales al servicio de selección.

8.- El servicio de selección envía correo preguntando si estos tribunales están consensuados con el resto de los miembros de la comisión de racionalización, sabiendo que no es así, y que llevamos un mes esperando que designen vocales.

9.- El 3 de junio, dado de UGT y CCOO siguen en silencio, el servicio de selección les envía el tribunal configurado por USO. UGT responde con una designación de vocales entre CCOO y ellos mismos, en la que incluyen a una persona de CSIF que no es firmante de convenio ni miembro de la comisión de racionalización.

10.- USO recuerda que los procesos de cobertura de vacante, la composición de tribunales de órganos selectivos, etc. Se realiza según lo recogido en el art. 32 del CC (Comisión de racionalización) y, la C de R es derivada de la Paritaria ( artículo 7 del CC ). Recuerda, además, la STS de 2/10 de 2018, que se pronunció en casación sobre un hecho similar, por un conflicto semejante entre los mismos actores. En ella vino a decir que esto es un juego de mayorías.

11.- USO pone de manifiesto que el porcentaje de representatividad que ostenta cada uno de los firmantes de convenio es: USO, superior al 72%; UGT y CCOO conjuntamente, inferior al 37%. Eso obedece a que USO tiene 5 representantes en el CI, UGT y CCOO uno cada uno.

12.- USO por último y, parta evitar la judicialización de este caso (ya juzgado por otra parte) propuso a la Dirección de RRHH, enviar la composición de los tribunales a través del CI del PN, cosa que ya se hizo durante el periodo de vigencia del anterior CC, el de 2008/2013, que firmaron USO y CSIF, con el fin que se votaran en el seno del CI.

Las propuestas de USO, que se relacionan en documento adjunta, se presentan a votación en esta reunión del CI y se aprueban por UNANIMIDAD de los presentes.

Votos a favor: 8

Votos en contra: 0"

Descriptor 3.

TERCERO.- El 26-6-2024, en reunión de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos de Patrimonio Nacional, con la presencia de USO, CCOO y UGT, ante la situación existente acerca de la constitución de los tribunales para contrataciones del CUPO 2024 y contrataciones en sustituciones por IT, se trató la cuestión atinente a si había que constituir los Tribunales por parte de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos en base al resultado de las últimas elecciones sindicales de junio de 2023 (USO reitera que tiene el 61% de los votos) o en base a la composición de la representación social en el momento firmante del Convenio Colectivo, en diciembre de 2013.

Ante la posición discrepante de las partes, se acordó por la Comisión elevar consulta a la Abogacía del Estado para que pronunciara sobre la composición de la comisión de racionalización.

Descriptores 4 y 58.

CUARTO.- Por correo electrónico remitido el 10-7-2024, Patrimonio Nacional pone de manifiesto que se ha recibido informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación a la composición de los tribunales de CUPO se indica que en ausencia de Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Y que ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO, Patrimonio Nacional "ante la gravedad de la situación que compromete seriamente el normal funcionamiento de los servicios que presta Patrimonio Nacional, se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN". El informe del Abogado del Estado consta al descriptores 7 y 59, dándose por reproducido.

Descriptor 5.

QUINTO.- El 24-9-2024 por el Servicio de Selección se remitió correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO, instando se remitiera propuesta para la designación de vocales, titular y suplente para el tribunal de turno libre y promoción interna de la OEP 2024. Por CCOO y UGT se propusieron de forma conjunta, los siguientes candidatos:

Titulares: Avelino y Carlos Jesús.

Suplentes: Diana Lorena.

Descriptor 68.

Por USO se realizó la siguiente propuesta:

1.- OPE 2024:

- Turno libre 2024:

Vocal 1: Titular, Coro;

Suplente, Íñigo

Vocal 2: Titular, Salome

Suplente, Primitivo

- Promoción Interna 2024:

Vocal 1: Titular, Antonio;

Suplente, Magdalena.

Vocal 2: Titular, Marí Juana

Suplente, Carmela

Descriptores 6 y 69.

SEXTO.- En reunión del Comité Intercentros de 17-10-2024 USO realizó SU propuesta de candidatos para la composición de los tribunales de la OPE 2024, no realizándose ninguna propuesta más, aprobándose aquella con 8 votos a favor, 1 en contra, y 3 abstenciones, no votando la sección sindical de UGT.

Descriptor 8.

SÉPTIMO.- En reunión de la Comisión de Racionalización de 30-10-2024 de abordó la cuestión de la composición de tribunales de procesos selectivos OEP 2024, proponiendo USO sus 8 vocales, respaldados por el Comité Intercentros y CCOO y UGT sus 4 vocales de forma conjunta.

Descriptores 9 y 54.

OCTAVO.- En la misma fecha, por doña Dolores se remitió consulta a doña Adelaida acerca de la solución al conflicto generado ante la ausencia de acuerdo para la proposición de los integrantes de los procesos selectivos en el seno de la Comisión de Racionalización. La consulta trasladada fue que ante la situación generada, si con las diferentes propuestas remitidas, Patrimonio Nacional, como órgano convocante, podía escoger entre ambas propuestas a los vocales de la representación social en los Tribunales. Se respondió proponiendo dos opciones de elección: a) tomar la propuesta aprobada por la mayoría de la Comisión de Racionalización; b) nombrar personas de las dos opciones.

Descriptor 66.

NOVENO.- En el BOE de 21-1-2025 se publicó Resolución de 17 de enero de 2025, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas y se designa el tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo de los Grupos Profesionales 1, 3 y 4 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2024.

La composición del tribunal titular era la siguiente:

Presidenta: Dolores (Grupo titulación A1).

Secretario: Obdulio (Grupo de titulación A1).

Vocal: Casiano (Grupo de titulación A1).

Vocal: Coro (Grupo de titulación A1).

Vocal: Avelino (Grupo de titulación A1).

La composición del tribunal suplente era la siguiente:

Presidente: Lázaro (Grupo de titulación A1).

Secretaria: Carlota (Grupo de titulación A1).

Vocal: Alicia (Grupo de titulación A1).

Vocal: Salome (Grupo de titulación A1).

Vocal: Carlos Jesús (Grupo de titulación A1).

Descriptores 10 y 55.

DÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.

Descriptor 71

UNDÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.

Descriptor 71.

DÉCIMOSEGUNDO.- El 20-6-2023 se celebraron elecciones sindicales en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional obteniendo CCOO 2 representantes, 5 CGT, 3 CSIF, 1 UGT y 6 USO.

Descriptor 62».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), con intervención de CCOO, UGT, CSIF y MINISTERIO FISCAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas».

CUARTO.Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Unión Sindical Obrera (USO), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2025.

QUINTO.Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO.), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y por Unión General de Trabajadores- Servicios Públicos (UGT), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO. 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) al no tener en cuenta su propuesta de designación de las personas que debían integrarse en los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 para el ingreso en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.

2.Patrimonio Nacional es el organismo público responsable de los bienes que son titularidad del Estado y proceden de la Corona. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es el órgano colegiado de gobierno de la entidad. Tiene su propio convenio colectivo: el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Esa norma colectiva se aplica al personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025) niega que se haya vulnerado la libertad sindical de USO y desestima la demanda.

4.USO interpuso recurso de casación ordinaria. En primer lugar, reproduce los 17 hechos que había reseñado en su escrito de demanda. A continuación, formula dos motivos casacionales:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.

Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.

B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.

Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.

SEGUNDO. 1.Los arts. 60.3 y 61.7 del TREBEP regulan los órganos de selección del personal y los sistemas selectivos:

«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».

2.El nombramiento de los miembros de los órganos de selección de personal está previsto en el art. 28.1 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Esa norma dispone:

«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».

3.La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos está regulada en el art. 32 de esa norma colectiva. El convenio colectivo de empresa no especifica cómo debe tomar sus decisiones. Le atribuye la provisión de puestos de trabajo. Lo define como un órgano paritario de consulta y participación en materia, entre otras, de selección. Su composición y procedimiento de adopción de decisiones se desarrollará en su propio reglamento de funcionamiento. No se ha aprobado dicho reglamento. Esa Comisión se constituyó el día 4 de marzo de 2014. Tiene un miembro de UGT, otro de CC. OO. y otro de USO.

El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:

«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.

2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]

5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:

[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».

TERCERO. 1.En el año 2016 se produjo un primer conflicto relativo a la composición de esa Comisión de Racionalización. Ese año los vocales de UGT y CC. OO. acordaron quienes eran los representantes de los trabajadores en los tribunales de selección del personal del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.

UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.

2.En el año 2017 USO interpuso una primera demanda de tutela de la libertad sindical en la que impugnaba por primera vez la composición de los tribunales de selección del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:

A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única

Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.

B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical

Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.

C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías

Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.

3.En resumen, USO sostuvo en ese primer litigio que el banco social debía consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social. Esta Sala rechazó que esa controversia afectase a la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional entender que la propuesta de los sindicatos fuera múltiple, obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decidiera por mayoría.

CUARTO. 1.En la actualidad, la representación sindical es completamente diferente. Se declara probado que USO ostenta la mayoría de la representación sindical. En el acta de la reunión del Comité Intercentros de fecha 7 de junio de 2024, en la que se suscitó esta problemática, intervinieron cinco miembros de USO, uno de UGT y otro de CC. OO., además de otros sindicatos.

Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.

2.El informe de la Abogacía del Estado remitido a Patrimonio Nacional en fecha 10 de julio de 2024 argumentó que, al no haberse aprobado el Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO «se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN». Por tanto, la Abogacía del Estado informó a favor de que el sindicato mayoritario debía designar a los miembros de los órganos de selección.

QUINTO. 1.La sentencia de instancia desestima la demanda por las razones siguientes:

A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.

El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.

La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.

A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.

C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.

El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.

La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).

2.El escrito de impugnación del recurso presentado por UGT Servicios Públicos argumenta que la legitimación que debe tenerse en cuenta para designar a los miembros de esos órganos de selección es la que existía cuando se iniciaron las negociaciones del convenio colectivo, el 15 de enero de 2019. Ese sindicato sostiene que los resultados de las elecciones sindicales posteriores a esa fecha son inocuos. Invoca las STS de 25 de junio de 2006 (rec. 126/2005), 21 de enero de 2010 (rec. 21/2008) y 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009).

La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].

Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.

Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.

3.En definitiva, la conducta de los sindicatos minoritarios en la empresa, al omitir responder a las propuestas del sindicato mayoritario y remitir su propia propuesta de designación de los miembros de los órganos de selección de personal, que fue aceptada parciamente por el organismo público a pesar del informe en sentido contrario de la Abogacía del Estado, vulneró la libertad sindical de USO.

SEXTO. 1.El sindicato USO reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros.

Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:

A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .

B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

2.El art. 8.8 de la LISOS tipifica como infracción muy grave «[l]a transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos». El art. 40.1.c) de la LISOS sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales con multa de 7.501 a 225.018 euros.

La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CGT, declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de USO a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.

2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).

3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.

5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.

7. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) al no tener en cuenta su propuesta de designación de las personas que debían integrarse en los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 para el ingreso en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.

2.Patrimonio Nacional es el organismo público responsable de los bienes que son titularidad del Estado y proceden de la Corona. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es el órgano colegiado de gobierno de la entidad. Tiene su propio convenio colectivo: el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Esa norma colectiva se aplica al personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025) niega que se haya vulnerado la libertad sindical de USO y desestima la demanda.

4.USO interpuso recurso de casación ordinaria. En primer lugar, reproduce los 17 hechos que había reseñado en su escrito de demanda. A continuación, formula dos motivos casacionales:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.

Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.

B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.

Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC -CC. OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.

SEGUNDO. 1.Los arts. 60.3 y 61.7 del TREBEP regulan los órganos de selección del personal y los sistemas selectivos:

«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».

2.El nombramiento de los miembros de los órganos de selección de personal está previsto en el art. 28.1 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Esa norma dispone:

«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».

3.La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos está regulada en el art. 32 de esa norma colectiva. El convenio colectivo de empresa no especifica cómo debe tomar sus decisiones. Le atribuye la provisión de puestos de trabajo. Lo define como un órgano paritario de consulta y participación en materia, entre otras, de selección. Su composición y procedimiento de adopción de decisiones se desarrollará en su propio reglamento de funcionamiento. No se ha aprobado dicho reglamento. Esa Comisión se constituyó el día 4 de marzo de 2014. Tiene un miembro de UGT, otro de CC. OO. y otro de USO.

El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:

«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.

2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]

5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:

[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».

TERCERO. 1.En el año 2016 se produjo un primer conflicto relativo a la composición de esa Comisión de Racionalización. Ese año los vocales de UGT y CC. OO. acordaron quienes eran los representantes de los trabajadores en los tribunales de selección del personal del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.

UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.

2.En el año 2017 USO interpuso una primera demanda de tutela de la libertad sindical en la que impugnaba por primera vez la composición de los tribunales de selección del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:

A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única

Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.

B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical

Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.

C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías

Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.

3.En resumen, USO sostuvo en ese primer litigio que el banco social debía consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social. Esta Sala rechazó que esa controversia afectase a la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional entender que la propuesta de los sindicatos fuera múltiple, obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decidiera por mayoría.

CUARTO. 1.En la actualidad, la representación sindical es completamente diferente. Se declara probado que USO ostenta la mayoría de la representación sindical. En el acta de la reunión del Comité Intercentros de fecha 7 de junio de 2024, en la que se suscitó esta problemática, intervinieron cinco miembros de USO, uno de UGT y otro de CC. OO., además de otros sindicatos.

Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.

2.El informe de la Abogacía del Estado remitido a Patrimonio Nacional en fecha 10 de julio de 2024 argumentó que, al no haberse aprobado el Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO «se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN». Por tanto, la Abogacía del Estado informó a favor de que el sindicato mayoritario debía designar a los miembros de los órganos de selección.

QUINTO. 1.La sentencia de instancia desestima la demanda por las razones siguientes:

A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.

El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.

La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.

A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.

C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.

El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».

La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.

La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).

2.El escrito de impugnación del recurso presentado por UGT Servicios Públicos argumenta que la legitimación que debe tenerse en cuenta para designar a los miembros de esos órganos de selección es la que existía cuando se iniciaron las negociaciones del convenio colectivo, el 15 de enero de 2019. Ese sindicato sostiene que los resultados de las elecciones sindicales posteriores a esa fecha son inocuos. Invoca las STS de 25 de junio de 2006 (rec. 126/2005), 21 de enero de 2010 (rec. 21/2008) y 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009).

La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].

Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.

Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.

3.En definitiva, la conducta de los sindicatos minoritarios en la empresa, al omitir responder a las propuestas del sindicato mayoritario y remitir su propia propuesta de designación de los miembros de los órganos de selección de personal, que fue aceptada parciamente por el organismo público a pesar del informe en sentido contrario de la Abogacía del Estado, vulneró la libertad sindical de USO.

SEXTO. 1.El sindicato USO reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros.

Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:

A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .

B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

2.El art. 8.8 de la LISOS tipifica como infracción muy grave «[l]a transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos». El art. 40.1.c) de la LISOS sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales con multa de 7.501 a 225.018 euros.

La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.

3.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CGT, declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de USO a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.

2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).

3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.

5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.

7. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.

2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).

3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.

5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.

7. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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