Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 563/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 174/2025 de 23 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 563/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100538
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2740
Núm. Roj: STS 2740:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 174/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 174/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 23 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Lucas Ricardo González Hernández, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 52/2025, en fecha 8 de abril, procedimiento 43/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre vulneración de derechos fundamentales y a la libertad sindical a instancia de Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ente de Derecho Público Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN) y como partes interesadas, las secciones sindicales de: Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).
Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno y Unión General de Trabajadores (UGT), representado y defendido por el Letrado D. Alberto Martín Aguilar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
3.- Se condene a la demandada, a la cantidad de Seis Mil euros (6.000 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical».
«PRIMERO.- El 23-12-2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018. El Capítulo VI del convenio regula el sistema de provisión de vacantes y promoción, incluyendo dentro de su articulado el art. 28 regulador de los órganos de selección y el art. 32 la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.
Descriptor 56.
SEGUNDO.- El 7-6-2024 se celebró reunión del Comité Intercentros con la presencia de CCOO, CSIF, UGT, USO y CGT cuyo punto 2 del orden del día era la composición de los tribunales para la cobertura de vacantes. Sobre dicho punto, se realizaron las siguientes manifestaciones:
Descriptor 3.
TERCERO.- El 26-6-2024, en reunión de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos de Patrimonio Nacional, con la presencia de USO, CCOO y UGT, ante la situación existente acerca de la constitución de los tribunales para contrataciones del CUPO 2024 y contrataciones en sustituciones por IT, se trató la cuestión atinente a si había que constituir los Tribunales por parte de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos en base al resultado de las últimas elecciones sindicales de junio de 2023 (USO reitera que tiene el 61% de los votos) o en base a la composición de la representación social en el momento firmante del Convenio Colectivo, en diciembre de 2013.
Ante la posición discrepante de las partes, se acordó por la Comisión elevar consulta a la Abogacía del Estado para que pronunciara sobre la composición de la comisión de racionalización.
Descriptores 4 y 58.
CUARTO.- Por correo electrónico remitido el 10-7-2024, Patrimonio Nacional pone de manifiesto que se ha recibido informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación a la composición de los tribunales de CUPO se indica que en ausencia de Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Y que ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO, Patrimonio Nacional "ante la gravedad de la situación que compromete seriamente el normal funcionamiento de los servicios que presta Patrimonio Nacional, se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN". El informe del Abogado del Estado consta al descriptores 7 y 59, dándose por reproducido.
Descriptor 5.
QUINTO.- El 24-9-2024 por el Servicio de Selección se remitió correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO, instando se remitiera propuesta para la designación de vocales, titular y suplente para el tribunal de turno libre y promoción interna de la OEP 2024. Por CCOO y UGT se propusieron de forma conjunta, los siguientes candidatos:
Titulares: Avelino y Carlos Jesús.
Suplentes: Diana Lorena.
Descriptor 68.
Por USO se realizó la siguiente propuesta:
1.- OPE 2024:
- Turno libre 2024:
Vocal 1: Titular, Coro;
Suplente, Íñigo
Vocal 2: Titular, Salome
Suplente, Primitivo
- Promoción Interna 2024:
Vocal 1: Titular, Antonio;
Suplente, Magdalena.
Vocal 2: Titular, Marí Juana
Suplente, Carmela
Descriptores 6 y 69.
SEXTO.- En reunión del Comité Intercentros de 17-10-2024 USO realizó SU propuesta de candidatos para la composición de los tribunales de la OPE 2024, no realizándose ninguna propuesta más, aprobándose aquella con 8 votos a favor, 1 en contra, y 3 abstenciones, no votando la sección sindical de UGT.
Descriptor 8.
SÉPTIMO.- En reunión de la Comisión de Racionalización de 30-10-2024 de abordó la cuestión de la composición de tribunales de procesos selectivos OEP 2024, proponiendo USO sus 8 vocales, respaldados por el Comité Intercentros y CCOO y UGT sus 4 vocales de forma conjunta.
Descriptores 9 y 54.
OCTAVO.- En la misma fecha, por doña Dolores se remitió consulta a doña Adelaida acerca de la solución al conflicto generado ante la ausencia de acuerdo para la proposición de los integrantes de los procesos selectivos en el seno de la Comisión de Racionalización. La consulta trasladada fue que ante la situación generada, si con las diferentes propuestas remitidas, Patrimonio Nacional, como órgano convocante, podía escoger entre ambas propuestas a los vocales de la representación social en los Tribunales. Se respondió proponiendo dos opciones de elección: a) tomar la propuesta aprobada por la mayoría de la Comisión de Racionalización; b) nombrar personas de las dos opciones.
Descriptor 66.
NOVENO.- En el BOE de 21-1-2025 se publicó Resolución de 17 de enero de 2025, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas y se designa el tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo de los Grupos Profesionales 1, 3 y 4 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2024.
La composición del tribunal titular era la siguiente:
Presidenta: Dolores (Grupo titulación A1).
Secretario: Obdulio (Grupo de titulación A1).
Vocal: Casiano (Grupo de titulación A1).
Vocal: Coro (Grupo de titulación A1).
Vocal: Avelino (Grupo de titulación A1).
La composición del tribunal suplente era la siguiente:
Presidente: Lázaro (Grupo de titulación A1).
Secretaria: Carlota (Grupo de titulación A1).
Vocal: Alicia (Grupo de titulación A1).
Vocal: Salome (Grupo de titulación A1).
Vocal: Carlos Jesús (Grupo de titulación A1).
Descriptores 10 y 55.
DÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.
Descriptor 71
UNDÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.
Descriptor 71.
DÉCIMOSEGUNDO.- El 20-6-2023 se celebraron elecciones sindicales en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional obteniendo CCOO 2 representantes, 5 CGT, 3 CSIF, 1 UGT y 6 USO.
Descriptor 62».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), con intervención de CCOO, UGT, CSIF y MINISTERIO FISCAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.
Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.
Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.
«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».
«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».
El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:
«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.
2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]
5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:
[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».
Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.
UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:
A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única
Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.
B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical
Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.
C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías
Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.
Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.
A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.
La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.
El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.
La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.
A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.
C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.
El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.
La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).
La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].
Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.
Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.
Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:
A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .
B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.
2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).
3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.
5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.
7. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
3.- Se condene a la demandada, a la cantidad de Seis Mil euros (6.000 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical».
«PRIMERO.- El 23-12-2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018. El Capítulo VI del convenio regula el sistema de provisión de vacantes y promoción, incluyendo dentro de su articulado el art. 28 regulador de los órganos de selección y el art. 32 la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.
Descriptor 56.
SEGUNDO.- El 7-6-2024 se celebró reunión del Comité Intercentros con la presencia de CCOO, CSIF, UGT, USO y CGT cuyo punto 2 del orden del día era la composición de los tribunales para la cobertura de vacantes. Sobre dicho punto, se realizaron las siguientes manifestaciones:
Descriptor 3.
TERCERO.- El 26-6-2024, en reunión de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos de Patrimonio Nacional, con la presencia de USO, CCOO y UGT, ante la situación existente acerca de la constitución de los tribunales para contrataciones del CUPO 2024 y contrataciones en sustituciones por IT, se trató la cuestión atinente a si había que constituir los Tribunales por parte de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos en base al resultado de las últimas elecciones sindicales de junio de 2023 (USO reitera que tiene el 61% de los votos) o en base a la composición de la representación social en el momento firmante del Convenio Colectivo, en diciembre de 2013.
Ante la posición discrepante de las partes, se acordó por la Comisión elevar consulta a la Abogacía del Estado para que pronunciara sobre la composición de la comisión de racionalización.
Descriptores 4 y 58.
CUARTO.- Por correo electrónico remitido el 10-7-2024, Patrimonio Nacional pone de manifiesto que se ha recibido informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación a la composición de los tribunales de CUPO se indica que en ausencia de Reglamento de la Comisión de Racionalización, para la toma de decisiones habrá que estar a la representación obtenida por los sindicatos integrantes en las últimas elecciones sindicales. Y que ante la ausencia de acuerdo entre los sindicatos USO, UGT y CCOO, Patrimonio Nacional "ante la gravedad de la situación que compromete seriamente el normal funcionamiento de los servicios que presta Patrimonio Nacional, se informa que se continuará con la tramitación de estos procesos selectivos mediante la designación de las personas recogidas en la propuesta que plantea el sindicato USO, al ser quien tiene mayor representación con base en las últimas elecciones, y cuya propuesta está amparada también por el Comité Intercentros del CAPN". El informe del Abogado del Estado consta al descriptores 7 y 59, dándose por reproducido.
Descriptor 5.
QUINTO.- El 24-9-2024 por el Servicio de Selección se remitió correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO, instando se remitiera propuesta para la designación de vocales, titular y suplente para el tribunal de turno libre y promoción interna de la OEP 2024. Por CCOO y UGT se propusieron de forma conjunta, los siguientes candidatos:
Titulares: Avelino y Carlos Jesús.
Suplentes: Diana Lorena.
Descriptor 68.
Por USO se realizó la siguiente propuesta:
1.- OPE 2024:
- Turno libre 2024:
Vocal 1: Titular, Coro;
Suplente, Íñigo
Vocal 2: Titular, Salome
Suplente, Primitivo
- Promoción Interna 2024:
Vocal 1: Titular, Antonio;
Suplente, Magdalena.
Vocal 2: Titular, Marí Juana
Suplente, Carmela
Descriptores 6 y 69.
SEXTO.- En reunión del Comité Intercentros de 17-10-2024 USO realizó SU propuesta de candidatos para la composición de los tribunales de la OPE 2024, no realizándose ninguna propuesta más, aprobándose aquella con 8 votos a favor, 1 en contra, y 3 abstenciones, no votando la sección sindical de UGT.
Descriptor 8.
SÉPTIMO.- En reunión de la Comisión de Racionalización de 30-10-2024 de abordó la cuestión de la composición de tribunales de procesos selectivos OEP 2024, proponiendo USO sus 8 vocales, respaldados por el Comité Intercentros y CCOO y UGT sus 4 vocales de forma conjunta.
Descriptores 9 y 54.
OCTAVO.- En la misma fecha, por doña Dolores se remitió consulta a doña Adelaida acerca de la solución al conflicto generado ante la ausencia de acuerdo para la proposición de los integrantes de los procesos selectivos en el seno de la Comisión de Racionalización. La consulta trasladada fue que ante la situación generada, si con las diferentes propuestas remitidas, Patrimonio Nacional, como órgano convocante, podía escoger entre ambas propuestas a los vocales de la representación social en los Tribunales. Se respondió proponiendo dos opciones de elección: a) tomar la propuesta aprobada por la mayoría de la Comisión de Racionalización; b) nombrar personas de las dos opciones.
Descriptor 66.
NOVENO.- En el BOE de 21-1-2025 se publicó Resolución de 17 de enero de 2025, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas y se designa el tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo de los Grupos Profesionales 1, 3 y 4 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2024.
La composición del tribunal titular era la siguiente:
Presidenta: Dolores (Grupo titulación A1).
Secretario: Obdulio (Grupo de titulación A1).
Vocal: Casiano (Grupo de titulación A1).
Vocal: Coro (Grupo de titulación A1).
Vocal: Avelino (Grupo de titulación A1).
La composición del tribunal suplente era la siguiente:
Presidente: Lázaro (Grupo de titulación A1).
Secretaria: Carlota (Grupo de titulación A1).
Vocal: Alicia (Grupo de titulación A1).
Vocal: Salome (Grupo de titulación A1).
Vocal: Carlos Jesús (Grupo de titulación A1).
Descriptores 10 y 55.
DÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.
Descriptor 71
UNDÉCIMO.- La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional 2013-2018 fue constituida el 4-3-2014.
Descriptor 71.
DÉCIMOSEGUNDO.- El 20-6-2023 se celebraron elecciones sindicales en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional obteniendo CCOO 2 representantes, 5 CGT, 3 CSIF, 1 UGT y 6 USO.
Descriptor 62».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), con intervención de CCOO, UGT, CSIF y MINISTERIO FISCAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.
Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.
Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.
«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».
«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».
El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:
«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.
2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]
5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:
[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».
Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.
UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:
A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única
Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.
B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical
Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.
C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías
Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.
Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.
A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.
La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.
El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.
La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.
A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.
C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.
El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.
La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).
La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].
Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.
Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.
Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:
A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .
B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.
2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).
3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.
5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.
7. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
USO considera que el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional está obligado a aceptar su propuesta porque ese sindicato cuenta con la mayoría social de la Comisión de Racionalización. Afirma que tiene el 71% de la representación de la banda social.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española ( en adelante CE), arts. 2.1.d) y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154 y la doctrina constitucional que cita.
Argumenta que se ha vulnerado la libertad sindical de USO en su derecho a la actividad sindical al impedir que la mayoría social pueda proponer sus candidatos para formar parte de los tribunales de selección de personal.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7 de la CE y de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
USO reitera que la Administración, al desatender la propuesta mayoritaria emanada del Comité Intercentros, vulnera la previsión convencional y desnaturaliza el objetivo de participación efectiva de los representantes sindicales en los procesos de selección pública.
Los dos motivos del recurso suscitan la misma cuestión litigiosa, por lo que debemos examinarlos conjuntamente.
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC -CC. OO.), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) y la Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (en adelante UGT) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan su desestimación.
«Art. 60.3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
«Art. 61.7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos».
«Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección [...]».
El art. 32 de esa norma colectiva tiene el siguiente contenido:
«1. Se crea la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos como grupo reducido de trabajo de la Comisión Paritaria, de carácter permanente, para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.
2. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos [...]
5. Las funciones de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:
[...] b) Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir, así como en el mantenimiento en su propuesta de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección».
Entonces el Comité Intercentros estaba compuesto por UGT (tres miembros), CC. OO. (dos miembros), USO (dos miembros) y CSI-F y CGT (tres miembros cada uno). Por tanto, en esa fecha los sindicatos UGT y CC. OO. tenían a cinco de los miembros del Comité Intercentros, mientras que USO solamente tenía dos miembros.
UGT y CC. OO. remitieron a la empresa la propuesta de composición de los tribunales de selección, que fue aceptada por el empleador. La empresa explicó que se apoyaba por la mayoría de la representación social.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue confirmada por la STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017). Esa sentencia negó que se vulnerase la libertad sindical de USO por las siguientes razones:
A) El banco social no estaba obligado a consensuar una propuesta única
Esta Sala argumentó que la propuesta de los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión. Cada uno podía hacer sus propias propuestas y provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías. Este Tribunal rechazó que el banco social debiera consensuar con carácter previo una propuesta única de todos los integrantes del banco social.
B) No se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical
Este Tribunal sostuvo que se trataba de una controversia ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales porque no era irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos debatida en el seno de la comisión pudiera ser múltiple (varias propuestas presentadas por diferentes sindicatos), obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría.
C) La decisión final podía tomarse conforme a la regla de las mayorías
Esta Sala explicó que la exclusión de USO de la toma de decisión podía constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical pero la interpretación del art. 32 en relación con el art. 28 del Convenio colectivo de la empresa permitía llegar a la conclusión de que la posibilidad de proponer a los integrantes de los tribunales para el acceso a puestos de trabajo de la empresa no necesitaba inevitablemente del acuerdo de la totalidad de los sindicatos cuyos representantes integraban el banco social de la comisión, pudiendo cada uno de ellos hacer sus propias propuestas y, por tanto, provocar la toma de decisión final en atención a la regla de las mayorías.
Esos dos sindicatos que actualmente son minoritarios en esa empresa (UGT y CC. OO.) no respondieron a las solicitudes de consulta del sindicato mayoritario y remitieron sus propuestas de designación de vocales para los procesos selectivos del personal de este organismo público. El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional designó a vocales propuestos por los sindicatos minoritarios.
A) La citada STS 882/2018, de 2 de octubre (rec. 183/2017) argumentó que no era necesario que los candidatos se propusieran por unanimidad sino que cada sindicato podía proponer a los suyos y se decidiría por mayoría quién se trasladaría a Patrimonio Nacional.
La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, intenta proyectar esos argumentos a la presente litis. Explica que la Comisión de Racionalización se constituyó en fecha 4 de marzo de 2014 por lo que la incidencia de las elecciones sindicales celebradas el día 20 de junio de 2023, en las que USO obtuvo la mayoría, queda extramuros de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
No podemos compartir los argumentos de instancia. La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos solo es un grupo de trabajo de la Comisión Paritaria. Por tanto, las modificaciones en la composición de la Comisión Paritaria como consecuencia de las elecciones sindicales sí que son relevantes. En caso contrario, dicho resultado electoral se vaciaría de contenido.
El funcionamiento democrático de ese órgano de representación unitaria de los trabajadores obliga a que, si no hay consenso entre todos los sindicatos, no deba prevalecer la voluntad de dos sindicatos minoritarios sobre la del sindicato mayoritario.
La doctrina del TC [entre otras, sentencia 64/2016, de 11 de abril (rec. 528/2014)] ha realizado una interpretación sistemática del art. 28 de la CE en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE) para sostener que el derecho a la libertad sindical no solo se restringe a la vertiente organizativa y asociativa que pudieran desprenderse del tenor literal del art. 28.1 de la CE y que dentro de ese derecho «se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)». Ambas expresiones constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es, el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional, que alcanza la designación de los miembros de los órganos de selección de personal de los organismos públicos cuando está previsto en el convenio colectivo, por lo que no se trata de un pleito ajeno a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
B) La sentencia de instancia también sostiene que se trata de un conflicto de intereses.
A juicio de esta Sala, en este litigio se ha suscitado un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de los arts. 28 y 32 del Convenio colectivo de la empresa en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo objeto es determinar si es ajustado a derecho que dos sindicatos minoritarios propongan los representantes de personal en los procesos de selección de un organismo público y que éste los designe conforme a esa propuesta. No es un conflicto de intereses sino meramente interpretativo de esas normas jurídicas. No pretende crear una norma jurídica sino determinar el alcance de la vertiente funcional de la libertad sindical.
C) La sentencia recurrida argumenta también que los miembros del sindicato actúan a título individual en el órgano de selección y no en nombre del sindicato, por lo que no se ha vulnerado la libertad sindical de USO.
El art. 60 del EBEP de 12 de abril de 2007 y del TREBEP de 30 de octubre de 2015 tienen el mismo contenido. El art. 60.3 estatuye que «[l]a pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el art. 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad de reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.
La imparcialidad de esos miembros de los órganos de selección, que es esencial para garantizar la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no excluye que, si el convenio colectivo prevé la intervención de los sindicatos proponiendo a dos de sus miembros, dicha propuesta se integre en el contenido funcional de la libertad sindical, en aras a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en el ingreso en el empleo público. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente STS 468/2026, de 6 de mayo (rec. 111/2025).
La citada doctrina jurisprudencial explica que, como regla general, el momento en que ha de existir la legitimación para negociar un convenio colectivo es el del inicio de las negociaciones [ STS (Pleno) 1053/2023, de 30 de noviembre (rec. 98/2021)].
Esa doctrina no es aplicable a la presente litis, en la que la controversia litigiosa versa sobre la designación de vocales de un proceso selectivo. Como con acierto argumentó la Abogacía del Estado en su informe de 10 de julio de 2024, debe designarse a las personas propuestas por USO porque tiene mayor representación con base en las últimas elecciones y está amparada por el Comité Intercentros.
Si con posterioridad al inicio de la negociación del convenio colectivo (en enero de 2019) un sindicato obtiene la mayoría en las elecciones sindicales y el Comité Intercentros aprueba su propuesta de candidatos para los tribunales selectivos, no es dable nombrar a los candidatos propuestos por sindicatos minoritarios.
Las STS 778/2025, de 16 de septiembre (rec. 245/2023) y 1043/2025, de 12 de noviembre (rec. 73/2024) sistematizan la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado derechos fundamentales:
A) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .
B) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
C) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
La parte actora reclama una indemnización de daños morales de 6.000 euros. Se trata de una cuantía inferior a la sanción mínima del citado art. 40.1.c) de la LISOS que, a la vista de la gravedad de la conducta antijurídica de la demandada, consideramos ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.
2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).
3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.
5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.
7. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.
2. Casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional 52/2025, de 8 de abril (procedimiento 43/2025).
3. Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirió la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
4. Declarar que la conducta de la demandada es contraria a la libertad sindical, al negar el derecho de la Unión Sindical Obrera a proponer los miembros de los Tribunales de Selección de la Convocatoria de Plazas de Promoción Interna y Turno Libre 2024 y la obligación de la empresa a aceptar esta propuesta si cuenta con la mayoría social.
5. Ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
6. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros.
7. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

