Sentencia Social 817/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Social 817/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3821/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 817/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100779

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4136

Núm. Roj: STS 4136:2025

Resumen:
GENERALITAT DE CATALUNYA. Departamento de interior. Trabajador fijo discontinuo. Cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Únicamente se tiene en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados. Reitera doctrina STS 442/2025, de 20 de mayo (rcud. 3048/2024

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3821/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 817/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro representado y asistido por el letrado D. David Gallego i Prat, contra la sentencia núm. 2414/2024 dictada el 24 de abril, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 719/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 17 de julio de 2023 -aclarada por auto de 23 de octubre de 2023-, autos núm. 768/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Jose Pedro frente a Generalitat de Cataluña -Departamento de Interior-.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- 1.- El actor, D. Jose Pedro, con DNI NUM000 , venía prestando servicio para la demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de Vigía Forestal (Guaita) (Grupo E), en el centro de trabajo sito en Cerdanyola del Vallès, mediante contrato de trabajo fijo discontinuo, con una antigüedad de 15.06.1991, y salario diario de 56,80 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- La totalidad de servicios efectivos prestados por el actor, asciende a 8 años y 13 días. (doc. 10 a 14 de la parte actora - certificado de servicios prestados y nóminas).

SEGUNDO.- Mediante Acuerdo de Gobierno de 14.04.2020, se acordó:

"1.- deixar de prestar l'activitat de treball, tots els punts de guaita de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments del Departament d'Interior.

2.- Tancar, com a centres de treball, tots els punts de guaita de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments del Departament d'Interior.

3.- Establir el procediment de recol.locació del personal laboral fix discontinu de la categoría de guaita (grup E) afectat pel cessament de l'activitat disposat a l'apartat primer d'aquest acord, que consta a l'annex." (doc. 4 del expediente administrativo)

TERCERO.- La Direcció General de Prevenció, Extinció d'incendis i Salvaments, en fecha 27.04.2020, comunicó al actor, que no sería objeto de llamamiento ni activación en la campaña de verano (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO.- 1.- La Direcció de Serveis, en fecha 26.05.2020, comunicó al actor, en aras del Acord de Govern de 14.04.2020, que establece el proceso de recolocación, en virtud del cual el personal afectado podía ocupar un nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del derecho individual a optar por la rescisión del contrato de trabajo con la indemnización prevista legalmente, informando de las medidas de recolocación, y en el supuesto de no superar el proceso de recolocación, el derecho de rescindir su contrato y percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, que ascendería a un total de 3.049,55 euros, conforme a lo previsto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Mediante correo electrónico de 17.06.2020, el actor comunicó su opción por la recolocación.

3.- El actor fue convocado a las pruebas correspondientes de recolocación, siendo informado en fecha 11.05.2021, de que la prueba de recolocación no se pudo realizar, debiendo iniciarse la segunda fase del proceso de recolocación, informando, que, no obstante, tenía derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir la indemnización de 4.843,97 euros. Concediéndole un plazo de 10 días para optar.

4.- Mediante escrito de 23.07.2021, la Direcció de Serveis reitera el derecho de opción anterior, fijando de nuevo la indemnización en un importe de 4.843,95 euros.

5.- El actor, a través de correo electrónico de 09.08.2021, manifestó su voluntad de optar por la rescisión del contrato de trabajo, comunicando, no obstante, que la indemnización debía ascender a 9.650 euros, dada su antigüedad desde 15.06.1991, obteniendo respuesta del Servei de Recursos Humans, que le indicó, que se habían tenido en cuenta los períodos trabajados en la categoría de Guaita desde el año 2002. (docs. 2 a 8 de la parte actora).

QUINTO.- 1.- Por Resolución de la Direcció de Serveis, notificada al actor en fecha 26.09.2021, se acordó rescindir el contrato de trabajo fijo discontinuo del actor, con fecha de efectos 31.08.2021, ofreciendo una indemnización de 4.843,97 euros, conforme a lo previsto en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Dicha indemnización fue abonada por el Departament d'Interior en octubre de 2021. (doc. 9 de la parte actora, doc. 6 de la parte demandada).

SEXTO.-El demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, declarando la improcedencia del despido del actor de 31.08.2021, y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 56,80 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 13.873,4 euros.»

En fecha 23 de octubre de 2023 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 17.07.2023, cuyo fallo, debe quedar redactado, como sigue: "Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, declarando la improcedencia del despido del actor de 31.08.2021, y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 56,80 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 13.873,4 euros, debiendo deducirse de dicho importe, la cantidad de 4.843,97 euros, ya percibida en concepto de indemnización".

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Jose Pedro contra la sentencia nº 130/2023 del juzgado social 2 de SABADELL, autos 768/2021-D, de fecha 17 de julio de 2023, debemos confirmar la sentencia de instancia.»

TERCERO.-Por la representación letrada de D. Jose Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León -sede en Valladolid-, de 19 de julio de 2022, rec. suplicación 1422/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y habiéndose personado la Generalitat de Cataluña -Departamento de Interior-, extemporáneamente, como acuerda la diligencia de ordenación de 16 de abril de 2025, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para calcular la indemnización por despido de un trabajador fijo discontinuo se ha de tener en consideración todo el tiempo desde el inicio de la relación laboral o solo los periodos efectivos de prestación de servicio.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell estimó la demanda de despido, lo declaró improcedente y calculó la indemnización con base al tiempo de efectiva prestación de servicios. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2024, rec. sup. 719/2024, confirmó la de instancia.

Consta que el trabajador prestaba servicios para el Departamento del Interior de la Generalitat de Cataluña como Vigía Forestal desde junio de 1991 en virtud de un contrato fijo discontinuo, habiendo prestado 8 años y 13 días de servicios efectivos. En mayo de 2020 se comunicó al trabajador la existencia de un proceso de recolocación por el cual el personal afectado podía ocupar un nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del derecho individual a optar por la rescisión del contrato, informándole de las medidas de recolocación y en el supuesto de no superar el proceso el derecho a rescindir su contrato con una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades. El trabajador mostró su opción por la recolocación; tras ser convocado a la prueba pertinente y no poder realizarse, se inició la segunda fase del proceso, informándole del derecho a rescindir su puesto con una indemnización de 4.843,97€. El trabajador optó por la rescisión indicando que su indemnización debía ascender a 9.650€ en atención a su antigüedad. Se acordó la rescisión de su contrato el 31/08/2021 con una indemnización de 4.843,97€.

La sentencia aquí recurrida afirma que la indemnización de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de años naturales sino con base a los periodos de actividad en los que haya prestado servicios efectivos, y aplica tal criterio.

3.Recurre el trabajador a través de un motivo en el que considera infringido el artículo 16.6 ET, en relación con el artículo 14 CE y jurisprudencia relativa al tratamiento de los derechos de los trabajadores fijos discontinuos. El recurso no ha sido impugnado de contrario; y el informe del Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.El recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid de 19 de julio de 2022, Rec. Supl. 1422/2022. En este caso, la sentencia de instancia apreció el carácter fraudulento de la contratación entre el trabajador y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, adquiriendo la condición de personal indefinido no fijo discontinuo, con derecho a percibir por la extinción por causas objetivas una indemnización de 6.643€, previa desestimación de la pretensión de despido. En suplicación recurre la Administración con el fin que para la cuantificación de la indemnización se compute exclusivamente los periodos efectivos de servicios del trabajador, y no como la sentencia de instancia que computa todo el tiempo desde el inicio de la prestación de la relación laboral a la extinción junio de 2021.

La sentencia rechaza tal pretensión en atención al contenido del art.16.6 del ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 32/2021 que entró en vigor el 30/03/2022, cuando se redactó la resolución, y sostiene que el cómputo de la antigüedad en los fijos discontinuos era una interpretación jurisprudencial que no venía establecida en ninguna disposición, la cual se ha de considerar modificada y sin efecto tras la entrada en vigor del citado precepto, por lo que confirma la sentencia de instancia.

2.Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que nos encontramos ante dos supuestos entre los que existen evidentes similitudes por estar ante trabajadores fijos discontinuos que, una vez extinguida su relación laboral accionan por despido, y ambos reclaman una indemnización para cuyo cómputo solicitan que se tenga en consideración todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral y no solo el tiempo de prestación efectiva de trabajo, ofreciendo las sentencias comparadas soluciones totalmente distintas y contradictorias.

TERCERO.- 1.La controversia litigiosa la ha resuelto las SSTS 730/2020, de 30 de julio (rcud 324/2018) y 442/2025, de 20 de mayo (rcud 3048/2024), cuyos argumentos reiteramos en esta litis por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. El contrato de trabajo fijo-discontinuo se caracteriza por que existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad [ STS de 7 de mayo de 2015 (recurso 343/2014); 158/2016, de 24 de febrero ( recurso 2493/2014); y 783/2016, de 28 de septiembre ( rcud 3936/2014)]. La STS de 23 de octubre de 1995 (recurso 627/1995), calculó el importe de la indemnización por despido improcedente de un trabajador fijo-discontinuo «teniendo en cuenta el tiempo de servicios acreditado por los actores en las respectivas campañas».

2.Posteriormente, el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, examinó la antigüedad, a los efectos de la adquisición del derecho a percibir trienios, de los trabajadores fijos-discontinuos de la Agencia Tributaria, acordando: «La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial [...] y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.» De conformidad con el citado pronunciamiento del TJUE, el TS ha declarado que, a los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado [por todas, STS 790/2019, de 19 de noviembre (rcud 2309/2017); 852/2019, de 10 de diciembre (rcud 2932/2017); y 363/2020, de 19 de mayo (rcud 3625/2017)].

CUARTO.- 1.La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

a) El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

b) El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, argumenta que «ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan.» Por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a que un trabajador fijo-discontinuo que prestase servicios solamente un día al año, devengaría una indemnización de 33 días de salario por cada día trabajado (un día al año) en los despidos improcedentes y de 20 días de salario por cada día trabajado en los despidos objetivos y colectivos, lo que vulneraría el art. 56.1 y el art. 53.1 del ET, que calculan las indemnizaciones con base en el tiempo de servicio.

c) No se causa discriminación a los trabajadores fijos-discontinuos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. 2. Por consiguiente, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios. 3. Si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales [ STS de 7 de mayo de 2015 (recurso 343/2014); 158/2016, de 24 de febrero ( recurso 2493/2014); y 783/2016, 28 de septiembre (rcud 3936/2014).

QUINTO.- 1.Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba efectuar ningún pronunciamiento sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro representado y asistido por el letrado D. David Gallego i Prat.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 2414/2024 dictada el 24 de abril, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 719/2024.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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