Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 814/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5237/2023 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 814/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100781
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4140
Núm. Roj: STS 4140:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5237/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Domínguez Valentín, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia nº 2900/2023 dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., representada y defendida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando la excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (rec. 3182/2021). Se alega infracción del artículo 160.5 LRJS.
Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.
a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).
b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.
c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".
d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.
e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.
f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .
Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.
La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.
A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.
En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.
En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.
El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.
El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.
En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.
A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.
Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".
Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".
En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.
Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.
En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.
Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.
La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.
En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.
En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.
Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.
Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.
Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.
Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando la excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (rec. 3182/2021). Se alega infracción del artículo 160.5 LRJS.
Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.
a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).
b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.
c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".
d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.
e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.
f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .
Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.
La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.
A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.
En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.
En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.
El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.
El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.
En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.
A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.
Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".
Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".
En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.
Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.
En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.
Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.
La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.
En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.
En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.
Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.
Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.
Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.
Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.
a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).
b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.
c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".
d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.
e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.
f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.
g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .
Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.
La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.
A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.
En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.
En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.
El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.
El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.
En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.
A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.
Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".
Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".
En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.
Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.
En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.
Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.
La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.
En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.
En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.
Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.
Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.
Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.
Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
