Sentencia Social 814/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Social 814/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5237/2023 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 814/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100781

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4140

Núm. Roj: STS 4140:2025

Resumen:
Cosa juzgada. Supresión por nuevo convenio colectivo de los beneficios sociales de los jubilados y familiares del Grupo Endesa. Tarifas de suministros. Se aplica lo resuelto en la STS 761/2021, rec. 137/2019. No tienen derecho a dicho suministro.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5237/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 814/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Domínguez Valentín, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia nº 2900/2023 dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., representada y defendida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.-D. Pablo Jesús, mayor de edad, DNI NUM000, vecino de Córdoba actualmente jubilado, fue trabajador de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad y firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 10/09/2010, acogiéndose al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002. En la cláusula quinta se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad. Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

2°.-El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art. 64; Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen; 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación: a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador. b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia. c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él. d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales. e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo. 1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica dei 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b). 2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará: a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social. b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social. 4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia; en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo.

3°.-Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos: 1). La subrogación legal ( art. 44 ET) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de loé cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa. 2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29-121999; 11 Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de 2.013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el iV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2,013. Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997 2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.

4°.-El día 27.12.2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor con el siguiente tenor (folio 725 actuaciones): "Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa perdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de Jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de Jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no se serán, sin embargo, mas de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. Respecto del art. 17, Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendré su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuara informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado."

5º.-Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industrla), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L, Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., En el Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: "(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)". En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el n° 32/2019, se señala en su hecho tercero: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, En el hecho cuarto sé señala:"(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda. De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto (...)". En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria. Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados,. En el fundamento de Derecho sexto se razona:"(...) 3°.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)" Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado dé contenido. (...)"

6º.-La SIS 3035/2021, ECLI:ES:TS:2021:3035, n° de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (GCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019. En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge:" Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así: a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un ope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo. c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación con determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo. d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal' con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones. e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se Ies hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día-en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados." En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STO 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones Individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible. En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009). Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de, jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017). 2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo. En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Reo. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Reo. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables. Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine. Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual."

7º.-El día 23.01.2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.

8º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 4.02.19, celebrándose el acto de conciliación el día 21.02.19, sin avenencia.

9º.-La demanda ha sido presentada solicitándose por el actor se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando la excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CÓRDOBA en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S. L. debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (rec. 3182/2021). Se alega infracción del artículo 160.5 LRJS.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019.

2.La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 2900/2023, de 25 de octubre, rec. 4566/2021, confirma la de instancia que aprecia la existencia de cosa juzgada y desestima por este motivo la demanda.

3.El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.

4.El Ministerio Fiscal aprecia la existencia de contradicción e informa en favor de la estimación del recurso. La empresa demandada postula su desestimación en aplicación de lo resuelto con valor de cosa juzgada en la STS 761/2021.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 1714/2022, de 20 de octubre, rec. 3182/2021.

2.Los hechos y elementos jurídicos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida, son los siguientes:

a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).

b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.

c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.

e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.

f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .

3.En tales circunstancias ya hemos adelantado que el trabajador niega la existencia de cosa juzgada respecto a la precitada sentencia.

Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.

La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.

A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.

En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.

4.En el supuesto de la sentencia referencial se trata asimismo de otro trabajador de la empresa Cia Sevillana de Electricidad, que en fecha 15 de julio de 2009 firma un acuerdo de prejubilación que se remite igualmente al Convenio Sevillana 1997-2002.

En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.

El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.

El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.

En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.

A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.

Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".

Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".

TERCERO. 1.Como es de ver, la comparativa de los hechos, fundamentos y pretensiones invocadas por las partes en cada uno de los asuntos en comparación resultan absolutamente idénticos.

En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.

Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.

En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.

Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.

2.Resultan de todo punto coincidente los hechos, las pretensiones de las partes y los fundamentos jurídicos en las que las sostienen.

La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.

Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.

En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.

3.La contradicción radica en realidad en la diferente lectura que las sentencias en comparación han hecho de la STS 761/2021.

En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.

Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.

CUARTO. 1.Llegados a este punto debemos hacer una consideración especialmente relevante.

Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.

2.Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterio en supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.

Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.

Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.

QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2.Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC) . También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021, que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.

SÉPTIMO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida que acertadamente aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019. Lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.

2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.-D. Pablo Jesús, mayor de edad, DNI NUM000, vecino de Córdoba actualmente jubilado, fue trabajador de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad y firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 10/09/2010, acogiéndose al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002. En la cláusula quinta se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad. Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

2°.-El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art. 64; Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen; 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación: a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador. b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia. c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él. d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales. e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo. 1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica dei 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b). 2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará: a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social. b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social. 4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia; en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo.

3°.-Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos: 1). La subrogación legal ( art. 44 ET) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de loé cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa. 2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29-121999; 11 Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de 2.013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el iV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2,013. Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997 2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.

4°.-El día 27.12.2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor con el siguiente tenor (folio 725 actuaciones): "Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa perdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de Jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de Jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no se serán, sin embargo, mas de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. Respecto del art. 17, Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendré su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuara informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado."

5º.-Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industrla), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L, Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., En el Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: "(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)". En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el n° 32/2019, se señala en su hecho tercero: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, En el hecho cuarto sé señala:"(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda. De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto (...)". En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria. Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados,. En el fundamento de Derecho sexto se razona:"(...) 3°.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)" Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado dé contenido. (...)"

6º.-La SIS 3035/2021, ECLI:ES:TS:2021:3035, n° de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (GCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019. En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge:" Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así: a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un ope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo. c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación con determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo. d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal' con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones. e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se Ies hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día-en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados." En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STO 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones Individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible. En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009). Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de, jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017). 2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo. En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Reo. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Reo. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables. Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine. Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual."

7º.-El día 23.01.2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.

8º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 4.02.19, celebrándose el acto de conciliación el día 21.02.19, sin avenencia.

9º.-La demanda ha sido presentada solicitándose por el actor se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimando la excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CÓRDOBA en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S. L. debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (rec. 3182/2021). Se alega infracción del artículo 160.5 LRJS.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019.

2.La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 2900/2023, de 25 de octubre, rec. 4566/2021, confirma la de instancia que aprecia la existencia de cosa juzgada y desestima por este motivo la demanda.

3.El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.

4.El Ministerio Fiscal aprecia la existencia de contradicción e informa en favor de la estimación del recurso. La empresa demandada postula su desestimación en aplicación de lo resuelto con valor de cosa juzgada en la STS 761/2021.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 1714/2022, de 20 de octubre, rec. 3182/2021.

2.Los hechos y elementos jurídicos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida, son los siguientes:

a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).

b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.

c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.

e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.

f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .

3.En tales circunstancias ya hemos adelantado que el trabajador niega la existencia de cosa juzgada respecto a la precitada sentencia.

Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.

La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.

A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.

En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.

4.En el supuesto de la sentencia referencial se trata asimismo de otro trabajador de la empresa Cia Sevillana de Electricidad, que en fecha 15 de julio de 2009 firma un acuerdo de prejubilación que se remite igualmente al Convenio Sevillana 1997-2002.

En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.

El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.

El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.

En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.

A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.

Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".

Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".

TERCERO. 1.Como es de ver, la comparativa de los hechos, fundamentos y pretensiones invocadas por las partes en cada uno de los asuntos en comparación resultan absolutamente idénticos.

En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.

Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.

En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.

Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.

2.Resultan de todo punto coincidente los hechos, las pretensiones de las partes y los fundamentos jurídicos en las que las sostienen.

La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.

Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.

En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.

3.La contradicción radica en realidad en la diferente lectura que las sentencias en comparación han hecho de la STS 761/2021.

En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.

Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.

CUARTO. 1.Llegados a este punto debemos hacer una consideración especialmente relevante.

Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.

2.Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterio en supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.

Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.

Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.

QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2.Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC) . También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021, que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.

SÉPTIMO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida que acertadamente aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019. Lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.

2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019.

2.La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 2900/2023, de 25 de octubre, rec. 4566/2021, confirma la de instancia que aprecia la existencia de cosa juzgada y desestima por este motivo la demanda.

3.El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.

4.El Ministerio Fiscal aprecia la existencia de contradicción e informa en favor de la estimación del recurso. La empresa demandada postula su desestimación en aplicación de lo resuelto con valor de cosa juzgada en la STS 761/2021.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 1714/2022, de 20 de octubre, rec. 3182/2021.

2.Los hechos y elementos jurídicos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida, son los siguientes:

a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).

b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE NUM001, con remisión a las normas del ERE NUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002.

c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.

e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesa de ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.

f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019, que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .

3.En tales circunstancias ya hemos adelantado que el trabajador niega la existencia de cosa juzgada respecto a la precitada sentencia.

Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.

La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.

A tal efecto razona que el demandante se encuentra sometido al ámbito de afectación de aquel conflicto colectivo, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato privado con la empresa del que pudiere desprenderse que el derecho reclamado en la demanda deba regirse por lo pactado en el mismo, y que resulte por este motivo ajeno a las cuestiones jurídicas de carácter colectivo sobre las que versaba el conflicto.

En tal sentido explica que no cabe entender que el actor hubiere suscrito un contrato privado específico de tal naturaleza, que en atención a lo pactado en el mismo permitiere considerar que, por sus circunstancias, constituya un acuerdo individual que pudiere estar excepcionado del ámbito del conflicto colectivo en los términos que señala el FD sexto de la mencionada STS 761/2021.

4.En el supuesto de la sentencia referencial se trata asimismo de otro trabajador de la empresa Cia Sevillana de Electricidad, que en fecha 15 de julio de 2009 firma un acuerdo de prejubilación que se remite igualmente al Convenio Sevillana 1997-2002.

En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.

El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESA de 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.

El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.

En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.

A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.

Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009, acogiéndose el actor al ERE NUM001, que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".

Tras lo que finalmente acaba razonando "Y entendemos que con esto no estamos contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (sic) (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues en su Fº. Dº. Sexto establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente consideramos que ocurre en este caso".

TERCERO. 1.Como es de ver, la comparativa de los hechos, fundamentos y pretensiones invocadas por las partes en cada uno de los asuntos en comparación resultan absolutamente idénticos.

En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.

Los trabajadores reciben en los dos casos aquella misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2008, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.

En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en aquella STS 761/2021, tantas veces mencionada.

Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en las normas y acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma de aquel idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.

2.Resultan de todo punto coincidente los hechos, las pretensiones de las partes y los fundamentos jurídicos en las que las sostienen.

La recurrida aprecia la existencia de cosa juzgada, que niega la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.

Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.

En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.

3.La contradicción radica en realidad en la diferente lectura que las sentencias en comparación han hecho de la STS 761/2021.

En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.

Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y juridicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.

CUARTO. 1.Llegados a este punto debemos hacer una consideración especialmente relevante.

Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.

2.Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterio en supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.

Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.

Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.

QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2.Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC) . También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021, que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.

SÉPTIMO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida que acertadamente aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019. Lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.

2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús.

2. Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2900/2023, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4566/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 1 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 667/2019, seguidos a su instancia contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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