Última revisión
18/12/2025
Sentencia Social 1114/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3486/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1114/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101056
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5406
Núm. Roj: STS 5406:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3486/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Clece Seguridad S.A.U., representada por la letrada Dª. Ana Belén Cabrera Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
SEGUNDO. - ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA obtuvo un representante, de los 9 elegibles, en las elecciones al comité de empresa en el centro de trabajo de la provincia de Cádiz celebradas en fecha 2 de junio de 2021, entre un número total de 232 electores.
TERCERO. - El actor fue designado como delegado sindical en fecha 4 de junio de 2021 por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVAD, recibiendo la siguiente respuesta por parte de la empresa demandada:
"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa Clece Seguridad S.A.U, en relación con su escrito de fecha 4 de junio de 2021, notificado a esta parte el 08 de junio de 2021, en el cual nos informa de la constitución de una sección sindical de ámbito provincial en Cádiz, le comunicamos lo siguiente:
A los efectos oportunos, acusamos recibo del citado escrito, y procedemos a reconocer a su sección sindical los derechos establecidos en el articulo 8, apartado 2,epígrafes a) y b), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dado que la plantilla de esta mercantil en Cádiz, no alcanza los 250 trabajadores".
CUARTO. - En fecha 3 de febrero de 2022 el actor, como delegado sindical, solicitó información a la empresa, en los términos que se desprenden del documento aportado como documento n° 6 de la demanda y que se da aquí por reproducido.
QUINTO. - La empresa demandada ante tal solicitud respondió en fecha 23 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
"Por medio de la presente, la Empresa Clece Seguridad S.A.U, en relación con su escrito de fecha 3 de febrero de 2022 relativo a solicitud a esta empresa de documentación como por ejemplo el listado de todos los servicios que tenemos contratados en Cádiz, TCI y TC2 etc. a los efectos oportunos, acusamos recibo del citado escrito, y venimos a contestar al mismo.
A este respecto, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a su petición, pues la documentación que se solicita en dicho escrito, no procede la entrega a esta Sección Sindical de acuerdo a la normativa vigente".
SEXTO. - Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad».
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia 522/2022, de 3 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 362/2022.
El recurso fue impugnado por la parte recurrida Clece Seguridad S.A.U., alegando falta de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia declaró que la empresa demandada había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor y del sindicato demandante, al no haberle facilitado al primero, en su condición de delegado sindical, la información solicitada. Y, en relación con el abono de la indemnización adicional derivada de tal vulneración, declara la sentencia que no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que, a pesar de que la parte recurrente, en el suplico del escrito de recurso de suplicación, reclamó tal indemnización, no había invocado motivo de recurso alguno sobre esta cuestión. En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, la parte actora también solicitaba el abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
En la demanda, la parte demandante reclama que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y se condene a la empresa al cese en la conducta y a que le abone una indemnización adicional por la vulneración de 6.250 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y fue recurrida en suplicación por la parte actora. La sentencia, recurrida en este trámite, en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y declaró que se había vulnerado por la empresa el derecho de libertad sindical del delegado sindical recurrente, al haberle denegado la información que solicitó. No condenó a la empresa a que le abonara indemnización alguna, ya que la parte actora no esgrimió ningún motivo de recurso de suplicación al respecto, limitándose a reiterar la solicitud de abono de la indemnización sólo en el suplico del escrito de recurso.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida por la parte actora y, la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y, estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales, declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, la nulidad radical y cese inmediato de su actuación y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a que abonara a la parte actora, en concepto de daños morales y perjuicios, la cantidad de 7.500 euros, ordenando la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental.
La parte demandante en esas actuaciones reclamó en la demanda, junto al reconocimiento de la vulneración del derecho a la libertad sindical, y la reposición a la situación anterior a la lesión del derecho fundamental, el abono de la indemnización por daños morales y perjuicios.
En el recurso de suplicación, no se esgrime motivo alguno referido expresamente a la condena al abono de la indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, la sentencia de contraste analiza la cuestión en el fundamento jurídico undécimo y, condena a la parte demandada al pago de la misma.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta doctrina jurisprudencial fue rectificada a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (Rec 7880/1995), seguida, entre otras, por las SSTS 382/2016, de 5 de mayo ( Rec 179/2015), de 9 de noviembre de 1998 ( Rec 1594/1998), de 28 de febrero de 2000 ( Rec 2346/1999), de 23 de marzo de 2000 (Rec 362/1999) y de 11 de abril de 2003 (Rec 1160/2001), en el sentido de exigir a la parte que reclamaba la indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, que alegara adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, que acreditara en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena.
«La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».
Por su parte, el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos, dispone:
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».
Por un lado, debe resaltarse que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
A pesar de ello, la sentencia de contraste, declarada la existencia de la vulneración del derecho fundamental, analizó la procedencia del abono de la indemnización adicional, mientras que, en la sentencia recurrida, se declaró que, al no haberse esgrimido un motivo de recurso de suplicación al respecto, no cabía realizar pronunciamiento alguno.
Sentado en estos términos el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene aclarar que no se trata de volver a la jurisprudencia ya abandonada relativa al criterio del denominado carácter automático de la indemnización, sino a la necesidad o no de analizar la procedencia del abono de la indemnización, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental, en cuyo caso, se podrá acudir con carácter orientativo, al importe de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones derivadas de la lesión de derechos fundamentales, si el importe de la sanción se considera razonable en relación con el daño moral sufrido, atendiendo al doble efecto resarcitorio y preventivo de la indemnización, anteriormente referenciado, para los supuestos de especial dificultad en la determinación del importe de los daños morales, de acuerdo con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso y, siempre que se haya reclamado el abono de esta indemnización por la parte demandante.
A estos efectos, el artículo 183.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización y, el párrafo segundo del precepto declara que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, de lo que ha de colegirse que, reclamada en la demanda y reiterada en el suplico del escrito de suplicación, la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, de reconocerse tal vulneración, el órgano judicial habrá de pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización adicional, aunque no se hubiera esgrimido un motivo concreto de infracción sustantiva, al respecto. En esta línea, nos pronunciamos en la STS 7/2023, de 10 de enero, en la que se consideró que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida incurrió en incongruencia, al no haber resuelto sobre las consecuencias de la declaración de vulneración de un derecho fundamental, consistente en la condena al abono de la indemnización adicional, debiendo resaltarse que en aquel caso, ni siquiera se había solicitado la misma en el escrito de recurso de suplicación.
El importe de la indemnización reclamado se considera razonable y proporcional a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y al daño moral producido y, adecuada la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, a título orientativo.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1688/2024, de 29 de mayo (Rec 1488/2024), que se mantiene en todos sus pronunciamientos.
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar íntegramente el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de 18 de abril de 2023, dictada en los autos 486/2022, adicionando a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en casación para la unificación de doctrina, que se condena a la empresa demandada al abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
SEGUNDO. - ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA obtuvo un representante, de los 9 elegibles, en las elecciones al comité de empresa en el centro de trabajo de la provincia de Cádiz celebradas en fecha 2 de junio de 2021, entre un número total de 232 electores.
TERCERO. - El actor fue designado como delegado sindical en fecha 4 de junio de 2021 por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVAD, recibiendo la siguiente respuesta por parte de la empresa demandada:
"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa Clece Seguridad S.A.U, en relación con su escrito de fecha 4 de junio de 2021, notificado a esta parte el 08 de junio de 2021, en el cual nos informa de la constitución de una sección sindical de ámbito provincial en Cádiz, le comunicamos lo siguiente:
A los efectos oportunos, acusamos recibo del citado escrito, y procedemos a reconocer a su sección sindical los derechos establecidos en el articulo 8, apartado 2,epígrafes a) y b), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dado que la plantilla de esta mercantil en Cádiz, no alcanza los 250 trabajadores".
CUARTO. - En fecha 3 de febrero de 2022 el actor, como delegado sindical, solicitó información a la empresa, en los términos que se desprenden del documento aportado como documento n° 6 de la demanda y que se da aquí por reproducido.
QUINTO. - La empresa demandada ante tal solicitud respondió en fecha 23 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
"Por medio de la presente, la Empresa Clece Seguridad S.A.U, en relación con su escrito de fecha 3 de febrero de 2022 relativo a solicitud a esta empresa de documentación como por ejemplo el listado de todos los servicios que tenemos contratados en Cádiz, TCI y TC2 etc. a los efectos oportunos, acusamos recibo del citado escrito, y venimos a contestar al mismo.
A este respecto, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a su petición, pues la documentación que se solicita en dicho escrito, no procede la entrega a esta Sección Sindical de acuerdo a la normativa vigente".
SEXTO. - Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad».
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia 522/2022, de 3 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 362/2022.
El recurso fue impugnado por la parte recurrida Clece Seguridad S.A.U., alegando falta de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia declaró que la empresa demandada había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor y del sindicato demandante, al no haberle facilitado al primero, en su condición de delegado sindical, la información solicitada. Y, en relación con el abono de la indemnización adicional derivada de tal vulneración, declara la sentencia que no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que, a pesar de que la parte recurrente, en el suplico del escrito de recurso de suplicación, reclamó tal indemnización, no había invocado motivo de recurso alguno sobre esta cuestión. En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, la parte actora también solicitaba el abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
En la demanda, la parte demandante reclama que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y se condene a la empresa al cese en la conducta y a que le abone una indemnización adicional por la vulneración de 6.250 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y fue recurrida en suplicación por la parte actora. La sentencia, recurrida en este trámite, en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y declaró que se había vulnerado por la empresa el derecho de libertad sindical del delegado sindical recurrente, al haberle denegado la información que solicitó. No condenó a la empresa a que le abonara indemnización alguna, ya que la parte actora no esgrimió ningún motivo de recurso de suplicación al respecto, limitándose a reiterar la solicitud de abono de la indemnización sólo en el suplico del escrito de recurso.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida por la parte actora y, la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y, estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales, declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, la nulidad radical y cese inmediato de su actuación y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a que abonara a la parte actora, en concepto de daños morales y perjuicios, la cantidad de 7.500 euros, ordenando la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental.
La parte demandante en esas actuaciones reclamó en la demanda, junto al reconocimiento de la vulneración del derecho a la libertad sindical, y la reposición a la situación anterior a la lesión del derecho fundamental, el abono de la indemnización por daños morales y perjuicios.
En el recurso de suplicación, no se esgrime motivo alguno referido expresamente a la condena al abono de la indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, la sentencia de contraste analiza la cuestión en el fundamento jurídico undécimo y, condena a la parte demandada al pago de la misma.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta doctrina jurisprudencial fue rectificada a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (Rec 7880/1995), seguida, entre otras, por las SSTS 382/2016, de 5 de mayo ( Rec 179/2015), de 9 de noviembre de 1998 ( Rec 1594/1998), de 28 de febrero de 2000 ( Rec 2346/1999), de 23 de marzo de 2000 (Rec 362/1999) y de 11 de abril de 2003 (Rec 1160/2001), en el sentido de exigir a la parte que reclamaba la indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, que alegara adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, que acreditara en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena.
«La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».
Por su parte, el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos, dispone:
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».
Por un lado, debe resaltarse que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
A pesar de ello, la sentencia de contraste, declarada la existencia de la vulneración del derecho fundamental, analizó la procedencia del abono de la indemnización adicional, mientras que, en la sentencia recurrida, se declaró que, al no haberse esgrimido un motivo de recurso de suplicación al respecto, no cabía realizar pronunciamiento alguno.
Sentado en estos términos el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene aclarar que no se trata de volver a la jurisprudencia ya abandonada relativa al criterio del denominado carácter automático de la indemnización, sino a la necesidad o no de analizar la procedencia del abono de la indemnización, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental, en cuyo caso, se podrá acudir con carácter orientativo, al importe de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones derivadas de la lesión de derechos fundamentales, si el importe de la sanción se considera razonable en relación con el daño moral sufrido, atendiendo al doble efecto resarcitorio y preventivo de la indemnización, anteriormente referenciado, para los supuestos de especial dificultad en la determinación del importe de los daños morales, de acuerdo con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso y, siempre que se haya reclamado el abono de esta indemnización por la parte demandante.
A estos efectos, el artículo 183.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización y, el párrafo segundo del precepto declara que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, de lo que ha de colegirse que, reclamada en la demanda y reiterada en el suplico del escrito de suplicación, la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, de reconocerse tal vulneración, el órgano judicial habrá de pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización adicional, aunque no se hubiera esgrimido un motivo concreto de infracción sustantiva, al respecto. En esta línea, nos pronunciamos en la STS 7/2023, de 10 de enero, en la que se consideró que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida incurrió en incongruencia, al no haber resuelto sobre las consecuencias de la declaración de vulneración de un derecho fundamental, consistente en la condena al abono de la indemnización adicional, debiendo resaltarse que en aquel caso, ni siquiera se había solicitado la misma en el escrito de recurso de suplicación.
El importe de la indemnización reclamado se considera razonable y proporcional a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y al daño moral producido y, adecuada la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, a título orientativo.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1688/2024, de 29 de mayo (Rec 1488/2024), que se mantiene en todos sus pronunciamientos.
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar íntegramente el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de 18 de abril de 2023, dictada en los autos 486/2022, adicionando a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en casación para la unificación de doctrina, que se condena a la empresa demandada al abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sentencia declaró que la empresa demandada había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor y del sindicato demandante, al no haberle facilitado al primero, en su condición de delegado sindical, la información solicitada. Y, en relación con el abono de la indemnización adicional derivada de tal vulneración, declara la sentencia que no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que, a pesar de que la parte recurrente, en el suplico del escrito de recurso de suplicación, reclamó tal indemnización, no había invocado motivo de recurso alguno sobre esta cuestión. En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, la parte actora también solicitaba el abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
En la demanda, la parte demandante reclama que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y se condene a la empresa al cese en la conducta y a que le abone una indemnización adicional por la vulneración de 6.250 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y fue recurrida en suplicación por la parte actora. La sentencia, recurrida en este trámite, en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y declaró que se había vulnerado por la empresa el derecho de libertad sindical del delegado sindical recurrente, al haberle denegado la información que solicitó. No condenó a la empresa a que le abonara indemnización alguna, ya que la parte actora no esgrimió ningún motivo de recurso de suplicación al respecto, limitándose a reiterar la solicitud de abono de la indemnización sólo en el suplico del escrito de recurso.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida por la parte actora y, la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y, estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales, declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, la nulidad radical y cese inmediato de su actuación y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a que abonara a la parte actora, en concepto de daños morales y perjuicios, la cantidad de 7.500 euros, ordenando la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental.
La parte demandante en esas actuaciones reclamó en la demanda, junto al reconocimiento de la vulneración del derecho a la libertad sindical, y la reposición a la situación anterior a la lesión del derecho fundamental, el abono de la indemnización por daños morales y perjuicios.
En el recurso de suplicación, no se esgrime motivo alguno referido expresamente a la condena al abono de la indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, la sentencia de contraste analiza la cuestión en el fundamento jurídico undécimo y, condena a la parte demandada al pago de la misma.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta doctrina jurisprudencial fue rectificada a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (Rec 7880/1995), seguida, entre otras, por las SSTS 382/2016, de 5 de mayo ( Rec 179/2015), de 9 de noviembre de 1998 ( Rec 1594/1998), de 28 de febrero de 2000 ( Rec 2346/1999), de 23 de marzo de 2000 (Rec 362/1999) y de 11 de abril de 2003 (Rec 1160/2001), en el sentido de exigir a la parte que reclamaba la indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, que alegara adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, que acreditara en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena.
«La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».
Por su parte, el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos, dispone:
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».
Por un lado, debe resaltarse que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
A pesar de ello, la sentencia de contraste, declarada la existencia de la vulneración del derecho fundamental, analizó la procedencia del abono de la indemnización adicional, mientras que, en la sentencia recurrida, se declaró que, al no haberse esgrimido un motivo de recurso de suplicación al respecto, no cabía realizar pronunciamiento alguno.
Sentado en estos términos el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene aclarar que no se trata de volver a la jurisprudencia ya abandonada relativa al criterio del denominado carácter automático de la indemnización, sino a la necesidad o no de analizar la procedencia del abono de la indemnización, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental, en cuyo caso, se podrá acudir con carácter orientativo, al importe de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones derivadas de la lesión de derechos fundamentales, si el importe de la sanción se considera razonable en relación con el daño moral sufrido, atendiendo al doble efecto resarcitorio y preventivo de la indemnización, anteriormente referenciado, para los supuestos de especial dificultad en la determinación del importe de los daños morales, de acuerdo con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso y, siempre que se haya reclamado el abono de esta indemnización por la parte demandante.
A estos efectos, el artículo 183.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización y, el párrafo segundo del precepto declara que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, de lo que ha de colegirse que, reclamada en la demanda y reiterada en el suplico del escrito de suplicación, la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración de un derecho fundamental, de reconocerse tal vulneración, el órgano judicial habrá de pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización adicional, aunque no se hubiera esgrimido un motivo concreto de infracción sustantiva, al respecto. En esta línea, nos pronunciamos en la STS 7/2023, de 10 de enero, en la que se consideró que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida incurrió en incongruencia, al no haber resuelto sobre las consecuencias de la declaración de vulneración de un derecho fundamental, consistente en la condena al abono de la indemnización adicional, debiendo resaltarse que en aquel caso, ni siquiera se había solicitado la misma en el escrito de recurso de suplicación.
El importe de la indemnización reclamado se considera razonable y proporcional a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y al daño moral producido y, adecuada la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, a título orientativo.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1688/2024, de 29 de mayo (Rec 1488/2024), que se mantiene en todos sus pronunciamientos.
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar íntegramente el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de 18 de abril de 2023, dictada en los autos 486/2022, adicionando a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en casación para la unificación de doctrina, que se condena a la empresa demandada al abono de la indemnización de 6.250 euros por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

