Sentencia Social 191/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 191/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5244/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100186

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1052

Núm. Roj: STS 1052:2026

Resumen:
Competencia funcional. La cuantía a considerar para determinar si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación y, si es superior o inferior a 3.000 €, no es la solicitada inicialmente en el escrito de demanda, sino la fijada en el juicio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 191/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5244/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5244/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 191/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jesús Carlos, representado y asistido por la letrada Dña. María Luisa Rodríguez Iglesias, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección 5ª- en el recurso de suplicación núm. 541/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en autos núm. 700/2023, seguidos a instancia de Jesús Carlos contra la mercantil Solusat Asistencia Técnica S.L (en adelante SOLUSAT),

Ha sido parte recurrida la mercantil Solusat Asistencia Técnica S.L., representada y asistida por el letrado D. Francisco José Sánchez Romero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, con NIF n" NUM000, asistido por la letrada Dª. MARÍA LUISA RODRÍGUEZ IGLESIA, frente a la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TECNICA SL (en adelante SOLUSAT), con CIF N° B-2834745, asistida y representada por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«I.- D. Jesús Carlos, mayor de edad, con NIF n° NUM000, presta servicios bajo la dependencia de la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIE N° B-2834745, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jomada completa, con una antigüedad reconocida desde el 06/03/2007, categoría profesional de JEFE DE EQUIPO, salario de 2.225,74 euros brutos/mes/ppe sin incluir incentivos, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid. (Hechos que resultan del folio 87 al 129, 144 al 203, convenio colectivo de aplicación, testifical de D. Abelardo, y hechos admitidos por las partes).

II.- D. Jesús Carlos, con NIF n° NUM000, curso baja médica derivada de enfermedad común en fecha 03/01/2023 continuando a la fecha en situación de baja médica. (Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III.-El convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de 2021 establece en su artículo 12 "Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado la persona trabajadora percibirá, en contraprestación del mismo, la retribución del convenio. Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operario percibirá la prima o incentivo que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se detalla: Al alcanzar la persona trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado d) del artículo 11, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100 sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la empresa, la persona trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar como mínimo el 25 por 100 de la retribución del presente Convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa, los representantes de los trabajadores y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las condiciones antedichas y, en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán en sustitución de las previstas anteriormente. Entre el rendimiento mínimo exigible y el correcto la persona trabajadora percibirá, como mínimo, la parte proporcional correspondiente. A partir del rendimiento correcto, las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el articulo 7, párrafo 2. Todos los rendimientos a que nos referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo la empresa SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, tiene instaurado un sistema de incentivos aportado al menos desde el año 2018. Tanto los componentes del cada uno de los equipos como los jefes de equipo estaban sujetos a dichos sistema de incentivos. En el caso de los jefes de equipo, el incentivo se calculaba teniendo en cuenta el rendimiento obtenido por el equipo. Concretamente dos variables, el valor NPS y las ventas asignadas en cada periodo. Para los componentes de los equipos que no tuviesen la consideración de jefes de equipo el cálculo de tales incentivos era individual, atendiendo al trabajo que cada uno de ellos había realizado por sí mismo con arreglo a tales parámetros de cálculo. Los incentivos se abonaban a mes vencido. (Hechos que resultan del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal y folios 166 al 180 de las actuaciones, D. Abelardo).

IV.-La entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, se organizaba en el año 2021 y hasta abril de 2024 en seis equipos y el equipo de instaladores, perteneciendo D. Jesús Carlos al equipo n° 4. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes y testifical de D. Abelardo).

V.-Durante la baja médica de D. Jesús Carlos, la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, acordó con fecha de efectos 1 de septiembre de 2023 que D. Germán desempeñase las funciones de jefe de equipo n° 4 que venía realizando D. Jesús Carlos, habiendo permanecido en dicho cargo hasta el mes de abril de 2024. Abonándole la empresa el incentivo como jefe de equipo en ese periodo. A partir del mes de mayo de 2024, la empresa reorganizo los equipos, reduciendo de seis equipos a cinco equipos, desapareciendo el equipo en el D. Jesús Carlos, prestaba servicios, asignando los trabajadores que conformaban dicho equipo al resto de los equipos. (Hechos que resultan de la testifical de D. Abelardo y folio 143 al 145 de las actuaciones).

VI.-La entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, abono a D. Jesús Carlos, los incentivos del ejercicio 2022, habiendo abonado los correspondientes el mes de diciembre de 2020 en enero de 2021 por importe de 700 euros y en el mes de febrero de 2021 abono la misma cantidad en concepto de incentivo de enero de 2023. No habiendo reclamado la empresa al trabajador la devolución de tales sumas abonadas en febrero de 2023. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes en el acto de juicio).

VII.- D Jesús Carlos, presento papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29/05/2023 frente a la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, en reclamación de cantidades, habiéndose celebrado dicho acto de conciliación en fecha 16/06/2023 con el resultado de sin avenencia. (Hechos que resultan del folio 35 y 36 de las actuaciones).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2024 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, de 17 de mayo de 2024, en autos n°700/2023 promovidos contra SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA S.L. declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, así como la firmeza de dicha resolución. Sin costas..»

TERCERO.-Por la representación de Jesús Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7/03/2023, en el recurso de unificación de doctrina 657/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de Solusat Asistencia Técnica S.L, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si tiene acceso al recurso de suplicación una sentencia dictada por un juzgado de lo social, cuando la cuantía de lo reclamado en demanda no excedía inicialmente de 3.000 €, pero sí al momento de la ampliación y concreción de lo solicitado realizada en el acto del juicio.

2.-El trabajador reclamante presentó demanda el día 30 de junio de 2023, en la que se reclamaba inicialmente el abono de la cantidad de 2.100 € más el 10% de intereses por mora, en concepto de incentivos que entendía debidos y correspondientes a los devengados en marzo, abril y mayo de 2023.

No obstante lo anterior, tras celebrarse el acto del juicio el 9 de mayo de 2024, al dictarse sentencia por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid, se hizo constar expresamente en su fundamento de derecho primero que la cantidad objeto de reclamación en concepto de incentivo ascendía a un total de 9.400 € brutos, de marzo de 2023 hasta mayo de 2024, a razón de 700 € por cada uno de los 14 meses comprendidos en dicho periodo. La referida sentencia desestimó la reclamación presentada.

3.-Contra esta resolución presentó recurso de suplicación la parte demandada, dictándose sentencia por el TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2024 -rec. 541/2024- por la que, tras constatar que no se había realizado invocación de vulneración de derechos fundamentales que pudiera cualificar la reclamación y permitir otra solución, se terminaba concluyendo que la sentencia de instancia era irrecurrible ya que en demanda se reclamaba una cantidad inferior a 3.000 €, sin que constar la afectación general, declarando por ello la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia cuya firmeza se declaraba.

4-Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora la trabajadora demandante, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022-; como núcleo de contradicción, si la cantidad a considerar para determinar si una sentencia de instancia es o no recurrible, es la solicitada en demanda o la superior concretada en el acto del juicio; y como normativa infringida los arts. 191 y 192 de la LRJS, así como jurisprudencia que se cita.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que el recurso debía ser desestimado.

E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Al suscitarse el debate que debemos resolver por el cauce de un recurso de casación para unificación de doctrina, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).

Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:

«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».

2.-Además, y continuando en el ámbito de la apreciación de contradicción y en respuesta a los repartos planteados en el escrito de impugnación, conviene igualmente hacer notar que como señalamos, entre otras, en nuestra STS 556/2023 de 14 Sep. 2023 -rcud. 2589/2020-, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

3.-A la vista de cuanto antecede y, aunque no fuera necesaria la existencia de la tan citada contradicción, conviene hacer notar que la misma concurre con toda evidencia en el caso considerado. En efecto, en ambas sentencias se evalúa la recurribilidad de la sentencia de instancia, resultando que en ambos casos la cantidad solicitada en demanda era inferior a 3.000 €, y superior al momento de celebrarse el acto del juicio. Y, en tales condiciones, la recurrida deniega el acceso al recurso de suplicación, justamente al contrario de lo que decide la sentencia de contraste de esta misma Sala.

TERCERO.- 1.-Llegado este punto, la cuestión no puede decidirse de otro modo que en el ya expresado en la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022- que se invoca de contraste y en la que, además, recogíamos nuestros propios precedentes y, en particular, lo ya dicho en la previa STS de Pleno 1007/2018 de 4 diciembre -rcud. 611/2016-, en el siguiente sentido:

«"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]».

2.-La proyección de la referida doctrina al caso considerado implica que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma, desde el momento en que ha evaluado la recurribilidad de la sentencia de instancia en función de la cantidad reclamada exclusivamente en el escrito de demanda, cuando resulta que la misma se había incrementado en la concreción finalmente realizada en el acto del juicio.

CUARTO.-En definitiva, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, lo que ahora procede es la estimación del recurso presentado, y como la sentencia recurrida ha dejado de pronunciarse indebidamente sobre el fondo del asunto, debe casarse y anularse la misma, con devolución de las actuaciones para que la Sala de segundo grado resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que podamos pronunciarnos en este momento sobre ninguna otra cuestión.

Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2024 (rec. 541/2024), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la litis, a fin de que resuelva con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formulado por el trabajador ahora recurrente.

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, con NIF n" NUM000, asistido por la letrada Dª. MARÍA LUISA RODRÍGUEZ IGLESIA, frente a la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TECNICA SL (en adelante SOLUSAT), con CIF N° B-2834745, asistida y representada por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«I.- D. Jesús Carlos, mayor de edad, con NIF n° NUM000, presta servicios bajo la dependencia de la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIE N° B-2834745, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jomada completa, con una antigüedad reconocida desde el 06/03/2007, categoría profesional de JEFE DE EQUIPO, salario de 2.225,74 euros brutos/mes/ppe sin incluir incentivos, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid. (Hechos que resultan del folio 87 al 129, 144 al 203, convenio colectivo de aplicación, testifical de D. Abelardo, y hechos admitidos por las partes).

II.- D. Jesús Carlos, con NIF n° NUM000, curso baja médica derivada de enfermedad común en fecha 03/01/2023 continuando a la fecha en situación de baja médica. (Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III.-El convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de 2021 establece en su artículo 12 "Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado la persona trabajadora percibirá, en contraprestación del mismo, la retribución del convenio. Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operario percibirá la prima o incentivo que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se detalla: Al alcanzar la persona trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado d) del artículo 11, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100 sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la empresa, la persona trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar como mínimo el 25 por 100 de la retribución del presente Convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa, los representantes de los trabajadores y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las condiciones antedichas y, en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán en sustitución de las previstas anteriormente. Entre el rendimiento mínimo exigible y el correcto la persona trabajadora percibirá, como mínimo, la parte proporcional correspondiente. A partir del rendimiento correcto, las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el articulo 7, párrafo 2. Todos los rendimientos a que nos referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo la empresa SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, tiene instaurado un sistema de incentivos aportado al menos desde el año 2018. Tanto los componentes del cada uno de los equipos como los jefes de equipo estaban sujetos a dichos sistema de incentivos. En el caso de los jefes de equipo, el incentivo se calculaba teniendo en cuenta el rendimiento obtenido por el equipo. Concretamente dos variables, el valor NPS y las ventas asignadas en cada periodo. Para los componentes de los equipos que no tuviesen la consideración de jefes de equipo el cálculo de tales incentivos era individual, atendiendo al trabajo que cada uno de ellos había realizado por sí mismo con arreglo a tales parámetros de cálculo. Los incentivos se abonaban a mes vencido. (Hechos que resultan del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal y folios 166 al 180 de las actuaciones, D. Abelardo).

IV.-La entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, se organizaba en el año 2021 y hasta abril de 2024 en seis equipos y el equipo de instaladores, perteneciendo D. Jesús Carlos al equipo n° 4. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes y testifical de D. Abelardo).

V.-Durante la baja médica de D. Jesús Carlos, la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, acordó con fecha de efectos 1 de septiembre de 2023 que D. Germán desempeñase las funciones de jefe de equipo n° 4 que venía realizando D. Jesús Carlos, habiendo permanecido en dicho cargo hasta el mes de abril de 2024. Abonándole la empresa el incentivo como jefe de equipo en ese periodo. A partir del mes de mayo de 2024, la empresa reorganizo los equipos, reduciendo de seis equipos a cinco equipos, desapareciendo el equipo en el D. Jesús Carlos, prestaba servicios, asignando los trabajadores que conformaban dicho equipo al resto de los equipos. (Hechos que resultan de la testifical de D. Abelardo y folio 143 al 145 de las actuaciones).

VI.-La entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, abono a D. Jesús Carlos, los incentivos del ejercicio 2022, habiendo abonado los correspondientes el mes de diciembre de 2020 en enero de 2021 por importe de 700 euros y en el mes de febrero de 2021 abono la misma cantidad en concepto de incentivo de enero de 2023. No habiendo reclamado la empresa al trabajador la devolución de tales sumas abonadas en febrero de 2023. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes en el acto de juicio).

VII.- D Jesús Carlos, presento papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29/05/2023 frente a la entidad SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA SL, con CIF N° B-2834745, en reclamación de cantidades, habiéndose celebrado dicho acto de conciliación en fecha 16/06/2023 con el resultado de sin avenencia. (Hechos que resultan del folio 35 y 36 de las actuaciones).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2024 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, de 17 de mayo de 2024, en autos n°700/2023 promovidos contra SOLUSAT ASISTENCIA TÉCNICA S.L. declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, así como la firmeza de dicha resolución. Sin costas..»

TERCERO.-Por la representación de Jesús Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7/03/2023, en el recurso de unificación de doctrina 657/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de Solusat Asistencia Técnica S.L, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si tiene acceso al recurso de suplicación una sentencia dictada por un juzgado de lo social, cuando la cuantía de lo reclamado en demanda no excedía inicialmente de 3.000 €, pero sí al momento de la ampliación y concreción de lo solicitado realizada en el acto del juicio.

2.-El trabajador reclamante presentó demanda el día 30 de junio de 2023, en la que se reclamaba inicialmente el abono de la cantidad de 2.100 € más el 10% de intereses por mora, en concepto de incentivos que entendía debidos y correspondientes a los devengados en marzo, abril y mayo de 2023.

No obstante lo anterior, tras celebrarse el acto del juicio el 9 de mayo de 2024, al dictarse sentencia por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid, se hizo constar expresamente en su fundamento de derecho primero que la cantidad objeto de reclamación en concepto de incentivo ascendía a un total de 9.400 € brutos, de marzo de 2023 hasta mayo de 2024, a razón de 700 € por cada uno de los 14 meses comprendidos en dicho periodo. La referida sentencia desestimó la reclamación presentada.

3.-Contra esta resolución presentó recurso de suplicación la parte demandada, dictándose sentencia por el TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2024 -rec. 541/2024- por la que, tras constatar que no se había realizado invocación de vulneración de derechos fundamentales que pudiera cualificar la reclamación y permitir otra solución, se terminaba concluyendo que la sentencia de instancia era irrecurrible ya que en demanda se reclamaba una cantidad inferior a 3.000 €, sin que constar la afectación general, declarando por ello la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia cuya firmeza se declaraba.

4-Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora la trabajadora demandante, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022-; como núcleo de contradicción, si la cantidad a considerar para determinar si una sentencia de instancia es o no recurrible, es la solicitada en demanda o la superior concretada en el acto del juicio; y como normativa infringida los arts. 191 y 192 de la LRJS, así como jurisprudencia que se cita.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que el recurso debía ser desestimado.

E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Al suscitarse el debate que debemos resolver por el cauce de un recurso de casación para unificación de doctrina, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).

Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:

«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».

2.-Además, y continuando en el ámbito de la apreciación de contradicción y en respuesta a los repartos planteados en el escrito de impugnación, conviene igualmente hacer notar que como señalamos, entre otras, en nuestra STS 556/2023 de 14 Sep. 2023 -rcud. 2589/2020-, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

3.-A la vista de cuanto antecede y, aunque no fuera necesaria la existencia de la tan citada contradicción, conviene hacer notar que la misma concurre con toda evidencia en el caso considerado. En efecto, en ambas sentencias se evalúa la recurribilidad de la sentencia de instancia, resultando que en ambos casos la cantidad solicitada en demanda era inferior a 3.000 €, y superior al momento de celebrarse el acto del juicio. Y, en tales condiciones, la recurrida deniega el acceso al recurso de suplicación, justamente al contrario de lo que decide la sentencia de contraste de esta misma Sala.

TERCERO.- 1.-Llegado este punto, la cuestión no puede decidirse de otro modo que en el ya expresado en la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022- que se invoca de contraste y en la que, además, recogíamos nuestros propios precedentes y, en particular, lo ya dicho en la previa STS de Pleno 1007/2018 de 4 diciembre -rcud. 611/2016-, en el siguiente sentido:

«"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]».

2.-La proyección de la referida doctrina al caso considerado implica que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma, desde el momento en que ha evaluado la recurribilidad de la sentencia de instancia en función de la cantidad reclamada exclusivamente en el escrito de demanda, cuando resulta que la misma se había incrementado en la concreción finalmente realizada en el acto del juicio.

CUARTO.-En definitiva, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, lo que ahora procede es la estimación del recurso presentado, y como la sentencia recurrida ha dejado de pronunciarse indebidamente sobre el fondo del asunto, debe casarse y anularse la misma, con devolución de las actuaciones para que la Sala de segundo grado resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que podamos pronunciarnos en este momento sobre ninguna otra cuestión.

Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2024 (rec. 541/2024), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la litis, a fin de que resuelva con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formulado por el trabajador ahora recurrente.

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si tiene acceso al recurso de suplicación una sentencia dictada por un juzgado de lo social, cuando la cuantía de lo reclamado en demanda no excedía inicialmente de 3.000 €, pero sí al momento de la ampliación y concreción de lo solicitado realizada en el acto del juicio.

2.-El trabajador reclamante presentó demanda el día 30 de junio de 2023, en la que se reclamaba inicialmente el abono de la cantidad de 2.100 € más el 10% de intereses por mora, en concepto de incentivos que entendía debidos y correspondientes a los devengados en marzo, abril y mayo de 2023.

No obstante lo anterior, tras celebrarse el acto del juicio el 9 de mayo de 2024, al dictarse sentencia por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid, se hizo constar expresamente en su fundamento de derecho primero que la cantidad objeto de reclamación en concepto de incentivo ascendía a un total de 9.400 € brutos, de marzo de 2023 hasta mayo de 2024, a razón de 700 € por cada uno de los 14 meses comprendidos en dicho periodo. La referida sentencia desestimó la reclamación presentada.

3.-Contra esta resolución presentó recurso de suplicación la parte demandada, dictándose sentencia por el TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2024 -rec. 541/2024- por la que, tras constatar que no se había realizado invocación de vulneración de derechos fundamentales que pudiera cualificar la reclamación y permitir otra solución, se terminaba concluyendo que la sentencia de instancia era irrecurrible ya que en demanda se reclamaba una cantidad inferior a 3.000 €, sin que constar la afectación general, declarando por ello la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia cuya firmeza se declaraba.

4-Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora la trabajadora demandante, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022-; como núcleo de contradicción, si la cantidad a considerar para determinar si una sentencia de instancia es o no recurrible, es la solicitada en demanda o la superior concretada en el acto del juicio; y como normativa infringida los arts. 191 y 192 de la LRJS, así como jurisprudencia que se cita.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que el recurso debía ser desestimado.

E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Al suscitarse el debate que debemos resolver por el cauce de un recurso de casación para unificación de doctrina, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).

Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:

«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».

2.-Además, y continuando en el ámbito de la apreciación de contradicción y en respuesta a los repartos planteados en el escrito de impugnación, conviene igualmente hacer notar que como señalamos, entre otras, en nuestra STS 556/2023 de 14 Sep. 2023 -rcud. 2589/2020-, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

3.-A la vista de cuanto antecede y, aunque no fuera necesaria la existencia de la tan citada contradicción, conviene hacer notar que la misma concurre con toda evidencia en el caso considerado. En efecto, en ambas sentencias se evalúa la recurribilidad de la sentencia de instancia, resultando que en ambos casos la cantidad solicitada en demanda era inferior a 3.000 €, y superior al momento de celebrarse el acto del juicio. Y, en tales condiciones, la recurrida deniega el acceso al recurso de suplicación, justamente al contrario de lo que decide la sentencia de contraste de esta misma Sala.

TERCERO.- 1.-Llegado este punto, la cuestión no puede decidirse de otro modo que en el ya expresado en la STS 175/2023 de 7 de marzo -rcud. 657/2022- que se invoca de contraste y en la que, además, recogíamos nuestros propios precedentes y, en particular, lo ya dicho en la previa STS de Pleno 1007/2018 de 4 diciembre -rcud. 611/2016-, en el siguiente sentido:

«"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]».

2.-La proyección de la referida doctrina al caso considerado implica que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma, desde el momento en que ha evaluado la recurribilidad de la sentencia de instancia en función de la cantidad reclamada exclusivamente en el escrito de demanda, cuando resulta que la misma se había incrementado en la concreción finalmente realizada en el acto del juicio.

CUARTO.-En definitiva, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, lo que ahora procede es la estimación del recurso presentado, y como la sentencia recurrida ha dejado de pronunciarse indebidamente sobre el fondo del asunto, debe casarse y anularse la misma, con devolución de las actuaciones para que la Sala de segundo grado resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que podamos pronunciarnos en este momento sobre ninguna otra cuestión.

Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2024 (rec. 541/2024), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la litis, a fin de que resuelva con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formulado por el trabajador ahora recurrente.

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2024 (rec. 541/2024), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la litis, a fin de que resuelva con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formulado por el trabajador ahora recurrente.

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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