Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4822/2024 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 190/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100194
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1064
Núm. Roj: STS 1064:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4822/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4822/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa, SA., representado y asistido por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1776/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 30 de mayo de 2023, autos núm. 451/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación cantidad interpuesta por Dª. Emilia, frente a Endesa, S.A.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Emilia representada y asistida por la letrada Dª Mª Concepción Fernández Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Doña Emilia, nacida el NUM000-1956, prestó servicios para la empresa ENDESA GENERACIÓN desde el 05-06-1989 como técnico.
Era de aplicación el XVI Convenio Colectivo de ENDESA, publicado en el BOE el 7-8-2.1996, y en cuyos artículo 54 y 55 se contempla un premio de fidelidad al cumplir 40 años en la empresa antes de la jubilación ordinaria.
SEGUNDO.- Don Emilia suscribió, el 31-12- 2015, y con efectos 1-1-2016, un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa, en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A, y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24-1-2014.
Se dan por reproducidos el pacto de suspensión, en especial la cláusula sexta, aportado en el acto de la vista por el actor, como documentos 1.
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que aprobó en fecha 21-08-2021 conceder a doña Emilia la jubilación con fecha de efectos 24-08-2021.
CUARTO.- El 23-01-2020 se suscribió el V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el cual fue objeto de publicación en el BOE de 17-6-2020.
El premio de fidelidad fue objeto de regulación en la Disposición Transitoria 10ª.
QUINTO.- La actora tiene una antigüedad de 11.766 días (05-06- 1989 a 23-08-2021) y la parte proporcional del premio de fidelidad ascendería a 20.164,59 euros.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado, intentado sin avenencia.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO la demanda presentada por doña Emilia, contra la empresa "ENDESA GENERACIÓN", y CONDENO a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 20.164,59 euros, con el interés del 10%.»
«QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de ENDESA GENERACIÓN, S.A. frente a la Sentencia Nº 188/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 30 de mayo de 2023 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2022
De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1
Por la representación de la parte letrada de Dª. Emilia se solicitó la aclaración de la citada sentencia , dictándose auto de fecha 12 de junio de 2023, con el siguiente tenor literal:
En el texto de la sentencia Donde dice ENDESA GENERACIÓN SA debe decir ENDESA SA.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024 (Rec. 1088/2023).
Por la representación de Dª. Emilia se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El 17 de junio de 2020 se publicó en el BOE el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa; el denominado «premio de fidelidad» fue regulado en la disposición transitoria décima.
Con efectos de 24 de agosto de 2021, el INSS reconoció a la parte actora la jubilación.
Lo que tenemos que resolver en si la parte actora, acogida al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad. Ya podemos avanzar que la cuestión litigiosa ha quedado resuelta en STS 1267/2025, de 16 de diciembre, rcud. 4789/2024, que conoce de un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que la empresa formula un escrito de recurso del mismo tenor literal y en el que invoca la misma sentencia de contraste. No hay razones para aplicar en este caso una solución diferente y vamos a sujetarnos por tanto a lo que en ella dijimos.
Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos». Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».
Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».
El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).
Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:
«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».
«Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde.»
En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».
En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de «fidelidad», disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».
Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».
Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que a la parte actora del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su misma situación.
El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional».
Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo que el recurso denuncia.
El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por la parte actora. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo de la parte actora se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

