Sentencia Social 190/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4822/2024 de 24 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100194

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1064

Núm. Roj: STS 1064:2026

Resumen:
ENDESA S.A. Premio de fidelidad. La trabajadora acogida al "Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018" tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad. La cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de "los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos". Reitera STS 1267/2025, de 16 de diciembre, rcud.4789/2024, misma empresa y sentencia de contraste

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4822/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4822/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa, SA., representado y asistido por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1776/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 30 de mayo de 2023, autos núm. 451/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación cantidad interpuesta por Dª. Emilia, frente a Endesa, S.A.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Emilia representada y asistida por la letrada Dª Mª Concepción Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Doña Emilia, nacida el NUM000-1956, prestó servicios para la empresa ENDESA GENERACIÓN desde el 05-06-1989 como técnico.

Era de aplicación el XVI Convenio Colectivo de ENDESA, publicado en el BOE el 7-8-2.1996, y en cuyos artículo 54 y 55 se contempla un premio de fidelidad al cumplir 40 años en la empresa antes de la jubilación ordinaria.

SEGUNDO.- Don Emilia suscribió, el 31-12- 2015, y con efectos 1-1-2016, un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa, en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A, y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24-1-2014.

Se dan por reproducidos el pacto de suspensión, en especial la cláusula sexta, aportado en el acto de la vista por el actor, como documentos 1.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que aprobó en fecha 21-08-2021 conceder a doña Emilia la jubilación con fecha de efectos 24-08-2021.

CUARTO.- El 23-01-2020 se suscribió el V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el cual fue objeto de publicación en el BOE de 17-6-2020.

El premio de fidelidad fue objeto de regulación en la Disposición Transitoria 10ª.

QUINTO.- La actora tiene una antigüedad de 11.766 días (05-06- 1989 a 23-08-2021) y la parte proporcional del premio de fidelidad ascendería a 20.164,59 euros.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado, intentado sin avenencia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda presentada por doña Emilia, contra la empresa "ENDESA GENERACIÓN", y CONDENO a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 20.164,59 euros, con el interés del 10%.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Endesa, SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia el 4 de octubre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de ENDESA GENERACIÓN, S.A. frente a la Sentencia Nº 188/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 30 de mayo de 2023 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2022 ,en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Emilia frente a precitada recurrente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. »

Por la representación de la parte letrada de Dª. Emilia se solicitó la aclaración de la citada sentencia , dictándose auto de fecha 12 de junio de 2023, con el siguiente tenor literal:

«1.-Estimar la solicitud de Emilia de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación.

En el texto de la sentencia Donde dice ENDESA GENERACIÓN SA debe decir ENDESA SA.»

TERCERO.-Por la representación legal de Endesa , SA. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024 (Rec. 1088/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª. Emilia se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión litigiosa reside en determinar si la trabajadora de la empresa ENDESA S.A., acogida al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».

2.La parte actora prestaba servicios para la empresa desde el 5 de junio de 1989, siendo de aplicación el XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa, publicado en el BOE de 7 de agosto de 1996. Con efectos 1 de enero de 2016 suscribió un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, con aquella cláusula sexta que ya hemos referenciado.

El 17 de junio de 2020 se publicó en el BOE el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa; el denominado «premio de fidelidad» fue regulado en la disposición transitoria décima.

Con efectos de 24 de agosto de 2021, el INSS reconoció a la parte actora la jubilación.

3.La trabajadora interpuso demanda contra Endesa S.A., solicitando que se le reconociera el premio de fidelidad en cuantía de 20.164,59 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 188/2023, de 30 de mayo (autos 451/2022), estimó en su integridad la demanda. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 1655/2024, de 4 de octubre (rec. 1776/2023), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó en sus términos la de instancia.

4.Frente a dicha sentencia se formula por la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec.1088/2023). Denuncia infracción del artículo 9.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, así como la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de la empresa y de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

5.La parte actora ha impugnado el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

5.El Ministerio Fiscal informa, considerando que se produce la contradicción doctrinal que viabiliza la admisión del recurso, en sentido favorable a la estimación del mismo, entendiendo que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de mayo de 2024 (rec. 1088/2023). El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.También en la sentencia referencial, el allí actor prestaba servicios para la misma empresa, en su caso desde el 22 de septiembre de 1982. Igualmente suscribió, en su caso el 17 de septiembre de 2015 con efectos del 1 de noviembre de 2015, pacto de suspensión del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, accediendo a la jubilación el 21 de diciembre de 2021; en la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó asimismo el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos. Igualmente, el actor de la sentencia de contraste demandó a la empresa, solicitando que fuera condenada a abonarle el premio de fidelidad. Y asimismo, en fin, la sentencia de instancia condenó a la empresa abonar al actor la parte proporcional del premio de fidelidad.

3.Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que el trabajador tiene derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, la referencial concluye lo contrario. Existe por tanto la contradicción requerida para la admisibilidad del presente recurso, puesto que las sentencias en comparación aplican de esta forma doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO.- 1.El único motivo de recurso de casación se ampara en la letra e del artículo 207 LRJS y denuncia la infracción del artículo 9.5 del Acuerdo colectivo sobre Medidas voluntarias de Suspensión y Extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018, así como la aplicación errónea del artículo 54 y 55 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico, en conexión con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

Lo que tenemos que resolver en si la parte actora, acogida al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad. Ya podemos avanzar que la cuestión litigiosa ha quedado resuelta en STS 1267/2025, de 16 de diciembre, rcud. 4789/2024, que conoce de un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que la empresa formula un escrito de recurso del mismo tenor literal y en el que invoca la misma sentencia de contraste. No hay razones para aplicar en este caso una solución diferente y vamos a sujetarnos por tanto a lo que en ella dijimos.

2.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado «premio de fidelidad». El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.

Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos». Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».

Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).

Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:

«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

3.Es importante destacar que la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), confirmó la dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional 179/2021, de 23 de julio, autos 42/2021, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y cuyo hecho probado quinto tiene el siguiente tenor literal:

«Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde.»

4.Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa. Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».

En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de «fidelidad», disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».

Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que a la parte actora del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su misma situación.

El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional».

Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo que el recurso denuncia.

El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por la parte actora. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo de la parte actora se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Procede imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS) y pérdida del depósito, así como la de los aseguramientos y avales prestados por las recurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de Endesa S.A.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 1655/2024, de 4 de octubre, que resuelve el recurso de suplicación 1776/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 30 de mayo de 2023, recaída en autos núm. 451/2022, seguidos a instancia de Dª Emilia contra Endesa S.A., rectificada por auto de 12 de junio de 2023.

2.Imponer las costas a Endesa S.A. en la cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a los aseguramientos o avales prestados en garantía del cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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