Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 183/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1535/2024 de 24 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 183/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100200
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1070
Núm. Roj: STS 1070:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1535/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1535/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Vivo Turiel, contra la sentencia nº 73/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero, en el recurso de suplicación nº 994/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 392/2022 de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 6/2022, seguidos a instancia de Dª Florencia, Dª Justa, D. Gines, D. Jesús Ángel, Dª Hortensia, D. Celso, D. Joaquín, Dª Emilia, D. Pedro Francisco, D. Epifanio, D. Basilio, D. Artemio, D. Eduardo, D. Mauricio, Dª Macarena, D. Felix, Dª Ofelia, D. Abel, Dª Mónica, D. Abelardo, D. Fructuoso, D. Adolfo, Dª Ángela, contra dicha recurrente y Ferronats Air Traficc Services, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Ferronats Air Traficc Services, S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. Faidi Obiols, y Florencia y otros trabajadores, representados y defendidos por la Letrada Sra. Carrasco Calvo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
« PRIMERO.- Dª Florencia, -Sevilla
Dª Justa, Coruña
D. Gines, Vigo
D. Jesús Ángel, Coruña
Dª Hortensia, Sevilla
D. Celso, Sevilla
D. Joaquín, Vigo
Dª Emilia, Cuatro Vientos
D. Pedro Francisco, Cuatro Vientos
D. Epifanio, Sevilla
D. Basilio, Vigo
D. Artemio, Sevilla
D. Eduardo, Sevilla
D. Mauricio, Sevilla
Dª Macarena, Cuatro Vientos
D. Felix, Vigo
Dª Ofelia, Sevilla
D. Abel, Coruña
Dª Mónica, Coruña
D. Abelardo, Sevilla
D. Fructuoso, Sevilla
D. Adolfo, Sevilla
Dª Ángela, Vigo
TERCERO.- Los actores prestaban sus servicios con anterioridad para la empresa FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA. CUARTO.-En las fechasque se indican a continuación, la empresa SAERCO asume el servicio de gestión y control del tráfico aéreo de las torres en las que prestan servicios los actores al ser adjudicataria del servicio:
TORRE DE SEVILLA.- 13 septiembre 2.021
TORRE DE CUATRO VIENTOS.-27 de abril de 2.021
TORRE DE CORUÑA.- 18 de mayo de 2.021
TORRE DE VIGO.- 22 de abril de 2.021
QUINTO.- Los actores reciben carta de subrogación en las siguientes fechas:
Dª Florencia, 24 agosto 2021
Dª Justa, 12 mayo 2021
D. Gines, 19 febrero 2021
D. Jesús Ángel, 12 mayo 2021
Dª Hortensia, 19 agosto 2021
D. Celso, 19 agosto 2021
D. Joaquín, 19 febrero 2021
Dª Emilia, 19 febrero 2021
D. Pedro Francisco, 19 febrero 2021
D. Epifanio, 19 agosto 2021
D. Basilio, 19 febrero 2021
D. Artemio, 24 agosto 2021
D. Eduardo, 19 agosto 2021
D. Mauricio, 24 agosto 2021
Dª Macarena, 19 febrero 2021
D. Felix, 19 febrero 2021
Dª Ofelia, 19 agosto 2021
D. Abel, 12 mayo 2021
Dª Mónica, 12 mayo 2021
D. Abelardo, 19 agosto 2021
D. Fructuoso, 19 agosto 2021
D. Adolfo, 24 agosto 2021
Dª Ángela, 19 febrero 2021
CUARTO.- En las siguientes fechas FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA suscribe acuerdos con las distintas torres para regular ciertas condiciones de trabajo:
TORRE DE SEVILLA.- 12 junio 2.019, suscrito por la empresa y el delegado de personal
TORRE DE CUATRO VIENTOS.-19 junio 2.019 suscrito por miembros de la Asamblea de Trabajadores de la Torre de control. No lo suscriben Dña. Macarena ni Dª Emilia
TORRE DE CORUÑA.- 12 junio 2.019 suscrito por la empresa y el delegado de personal
TORRE DE VIGO.- 10 de julio de 2.019 suscrito por la empresa y el delegado de personal
QUINTO.- En dichos acuerdos se pactan entre otros conceptos:
Plus de torre Plus de Responsabilidad.
Plus de Ocupación
Plus dobles y triples roles
Plus Urgencia
Pluses de puntualidad, asistencia y transporte
Sistema de Vacaciones.
Comidas y Cenas
Evaluación del desempeño
Seguro de pérdida de licencia.
Se dan por reproducidos los acuerdos que obran unidos a las demandas
SEXTO.- En el acuerdo se fijan las siguientes condiciones de vigencia y prórroga:
SÉPTIMO.- SAERCO procede a denunciar los acuerdos el 29 de noviembre de 2.021 INDICIADO:
Estimados Srs. Por la presente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5y 6 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo en el centro de la Torre de control de ...- suscrito en fecha... y que actualmente resulta de aplicación a los trabajadores procedentes de Ferronats que prestan servicios en la Torre de control de... ponemos en su conocimiento que esta empresa procede a denunciar en tiempo y forma el referido acuerdo. Por este motivo, su vigencia finalizará de manera definitiva el próximo 31 de diciembre de 2.021, fecha en la que dejará de ser aplicable a las personas incluidas en su ámbito de aplicación.
OCTAVO.- El 12 de diciembre de 2.021 SAERCO remite una circular aclaratoria (folio 914 y siguientes) en el que se aclaran las modificaciones de los acuerdos de centro:
En síntesis se indica.
Plus de torre.- se elimina salvo pacto individual.
Plus Responsabilidad y ocupación.- Se fijan las sumas que corresponde a cada puesto.
Plus de urgencia.- No existe en SAERCO.
Plus asistencia y Transporte.- Se abona según convenio.
Vacaciones.- Según convenio.
Comidas y cenas.- No es de aplicación
Evaluación del desempeño.- Según las evaluaciones que realice SAERCO».
Fundamentos
Al hilo de una decisión empresarial sobre las condiciones de trabajo aplicables, se suscitan diversas cuestiones: acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia, alcance de la potestad del juzgador de instancia en la interpretación de pactos extraestatutarios, pérdida de vigencia de un acuerdo extraestatutario suscrito por la anterior empleadora.
A) Veintitrés personas que trabajan para la empresa Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L. (SAERCO) presentan reclamaciones individuales frente a la misma. Son controladores de tráfico aéreo y están destinados en las torres aeroportuarias especificadas individualmente.
Su anterior empleadora (FERRONATS) suscribió Acuerdos de Centro, de tenor similar, con los representantes de los trabajadores de las distintas Torres de control para regular ciertas condiciones de trabajo en fechas 10 de julio de 2019 (Vigo), 12 de junio de 2019 (Sevilla, A Coruña) y 19 de junio de 2019 (Cuatro Vientos). Estos acuerdos mejoran las condiciones laborales de los controladores de tráfico aéreo previstas en el Convenio Colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional. Asimismo, fijan las condiciones de duración y vigencia.
B) En el año 2021 se produce la subrogación empresarial y pasa a gestionar la actividad SAERCO. La nueva y actual empleadora, con fecha 29 de noviembre de 2021, comunica a los trabajadores la denuncia de aquellos acuerdos indicando que su vigencia finalizaría de manera definitiva el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que dejaría de ser aplicable a las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación. Una "Circular" patronal de 12 de diciembre aclaró el alcance de tales cambios.
La pretensión ejercitada va dirigida a que se declare la nulidad de la decisión empresarial.
C) Los artículos 5 y 6 de los Acuerdos denunciados establecen lo siguiente:
"Artículo 5.- Duración y vigencia: El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. En caso de denuncia del presente acuerdo, se mantendrá vigente por un periodo máximo de tres años.
Artículo 6.- Prórroga: La denuncia del presente acuerdo habrá de realizarse, al menos, con un mes de antelación a su término o prórroga en curso. El presente acuerdo se prorrogará de año en año por tácita reconducción si ninguna de las partes los denunciase con la debida antelación a la fecha fijada o al término de alguna de sus prórrogas".
Mediante su sentencia 392/2022 de 27 de julio el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid desestima la demanda, porque considera inexistente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada por los demandantes, advirtiendo que la misma es firme y que no cabe recurso.
A) En primer término, examina la alegación empresarial sobre inadecuación de procedimiento, al entender que afecta a todas las personas que prestan servicio en las torres y que debiera haberse acudido al conflicto colectivo y no a reclamaciones individuales.
La sentencia advierte que la legitimación para entablar una acción colectiva no está al alcance de quienes reclaman individualmente, pero que su derecho a la tutela judicial es innegable.
Defiende que se hayan acumulado los autos aunque las peticiones de las partes se basan en distintos acuerdos pues el conflicto es único. Asimismo advierte que, tras diversas incidencias procesales, el procedimiento se está tramitando exclusivamente como de MSCT.
B) Respecto del tema de fondo considera que la subrogación permite a la empleadora actual ejercer las facultades (de denuncia) previstas en los Acuerdos para la empresa (por tanto, aunque los hubiera firmado FERRONATS).
C) Interpretando los artículos 5 y 6 de los Acuerdos pone de relieve sus contradicciones, a las que es ajena SAERCO, y concluye que no existe MSCT alguna por el hecho de que ésta los hubiera denunciado.
Mediante su sentencia 73/2024, de 1 de febrero, la Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid acoge el recurso de suplicación de los trabajadores, entiende que la actuación empresarial constituye una MSCT de carácter colectivo, acepta que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, y estima en su integridad la demanda para declarar la nulidad de la decisión adoptada unilateralmente por la empleadora sin seguir el procedimiento de negociación y consultas establecido en el art. 41 ET.
Para rechazar la alegación empresarial sobre irrecurribilidad de la sentencia argumenta que la decisión de si ha habido MSCT es lo que se debate y que su carácter colectivo se desprende que está interpretándose un acuerdo de tal índole.
En cuanto a la vulneración del art. 41 ET, en relación con los artículos 1255 y 1256, y 1281 a 1286 del Código Civil, y con lo establecido en el artículo 86 D Octíes D), apartado b), del Convenio Colectivo de Empresas Proveedoras Civiles Privadas de Tránsito Aéreo de Mercado Liberalizado: 1º) descarta que sea potestad exclusiva de la juzgadora de instancia interpretar los pactos extraestatutarios; 2º) recuerda sus precedentes, en sentido favorable al recurso; 3º) declara nula la modificación de condiciones impugnada por los trabajadores realizada en fecha 29 de noviembre de 2021.
La Sala opta por una interpretación literal de lo pactado, concluyendo que, una vez denunciado por una de las partes, cual es el caso y en concreto por la empleadora, cada Acuerdo tiene que aplicarse por un máximo de tres años; y, de no efectuarse tal denuncia, puede seguir en vigor de manera indefinida conforme al art. 6. Se basa para ello en que el Acuerdo se pactó en principio por tres años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2021 (art. 5). Ese era su específico término y relacionando ahora esa palabra con lo consignado en el art. 6, no era posible denunciarlo, o cuando menos que tuviera incidencia alguna, antes de esa fecha.
Por tanto, tal denuncia solo puede tener un efecto, cual es impedir que siga vigente sin límite alguno pues de no hacerlo se prorroga por tácita reconducción. Pero, por el contrario, dicha prórroga queda sin sustento normativo una vez denunciado el Acuerdo; es decir, el art. 6 ya deja de tener "interés" interpretativo a partir de que se produce tal evento. En consecuencia, una vez articulada la denuncia por SAERCO, no puede referirse al mismo plazo trianual preestablecido de vigencia, pues ese ya existe. Igualmente, no se utiliza el articulo determinado
A) A través de su escrito de 21 de marzo de 2024 la Abogada y representante de SAERCO formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Respaldados por la respectiva sentencia de contraste, articula hasta tres motivos.
En el 1º plantea la recurribilidad de la sentencia de instancia por entender que es una MSCT individual en la que no se alega vulneración de derechos fundamentales.
En el 2º, citando de contradicción la STS de 29 marzo 2016, rec.127/2015, si corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia la interpretación de los pactos extraestatutarios y reglas de interpretación
El 3º de los motivos, invocando para contraste la STSJ del País Vasco 23 de noviembre de 2021, cuestiona la pérdida de vigencia del correspondiente acuerdo extraestatutario.
B) A través de escrito fechado el 12 de junio de 2025 el Letrado y representante de Ferronats ha impugnado los diversos motivos del recurso.
Del mismo modo ha procedido la Abogada y representante de los trabajadores, en este caso con fecha del 16 siguiente. Sostiene que la modificación es colectiva, que afecta a aspectos sustanciales de la relación laboral y la empresa estaba obligada a seguir el procedimiento del art. 41 ET, por lo que la decisión de instancia era recurrible en suplicación y debe confirmarse en sus términos la sentencia recurrida.
D) A través del Informe fechado el 30 de junio de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que debe estimarse el recurso en cuanto a la falta de competencia funcional, si bien respecto de los motivos de fondo aprecia la ausencia de contradicción.
En su primer motivo, la empresa recurrente defiende la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
El primer motivo del recurso afecta a la competencia funcional de la sala de suplicación, materia de orden público procesal que debemos analizar en todo caso de oficio, más allá incluso de que pudiere existir contradicción con la sentencia referencial invocada a tal efecto, en este caso, la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 27 de octubre de 2022, rec. 3163/2022.
Con independencia de que en ese asunto se trate de una única trabajadora demandante, sin que conste que la modificación de condiciones de trabajo pudiere perjudicar a otros trabajadores de la misma empresa, ni el número de posibles afectados por la medida empresarial, debemos recordar la doctrina que tantas veces hemos acuñado.
La STS 633/2025, de 25 de junio (rcud. 1004/2023) recuerda que "Esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación".
El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación".
A) El recurso alega que no consta el número de empleados y de personas afectadas, en lo que tiene razón. Pero recordemos que ahora se trata de combatir una sentencia conforme a la cual sí se ha producido una MSCT de carácter colectivo y que el motivo no invoca prueba o argumentación alguna en tal sentido más allá de la denuncia sobre ausencia de tal dato.
Por el contrario, consta que la propia empresa ha defendido que el asunto debiera haberse tramitado como conflicto colectivo porque afecta a todos los controladores que prestan servicios en las torres. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores considera colectiva la MSCT que supere los umbrales numéricos fijados al efecto
El artículo 41.2 ET prescribe que una MSCT se considera de carácter colectivo si, en un periodo de noventa días, afecta al menos a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; o al diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; o a treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
B) Nuestra STS 1262/2025 de 16 diciembre (rcud 302/2024) ha conocido sobre un supuesto muy similar al presente, acaecido en la misma empresa y fechas. El recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, en su primer motivo, también cuestionaba que existiera una MSCT de carácter colectivo, con invocación de la misma sentencia referencial que en el presente. Allí "la demanda ha sido interpuesta por 25 trabajadores del total de una plantilla de 162, tal y como la propia empresa indica en su escrito de recurso, con lo que la afectación supera con creces el umbral del diez por ciento de la totalidad de trabajadores, que conforme a lo dispuesto en el art. 41. 2 ET determina que la modificación sea en todo caso de carácter colectivo".
La firmeza de nuestra sentencia y la institución de la cosa juzgada permiten, si es que fuere necesario, que también tengamos en cuenta ese dato para reafirmar el carácter colectivo de la decisión empresarial cuestionada, al margen de cómo se haya exteriorizado.
C) Ello supone que, pese a su manifestación contraria, la sentencia del Juzgado es recurrible en suplicación de acuerdo con lo previsto en el art. 138.6 LRJS, que concede recurso cuando la modificación de condiciones de trabajo impugnada es de naturaleza colectiva. Reiterando lo que hemos argumentado en ese asunto, hemos de recordar lo siguiente.
Conforme recuerdan las SSTS 206/2018, de 26 de febrero (rcud. 974/2016); 945/2016, de 11 de noviembre (rcud. 3325/2014); y las que en ellas se citan, dicho precepto legal ha sido "interpretado y aplicado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en varias ocasiones anteriores en las que hemos señalado la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, puesto que dicho precepto vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio , sino a la afectación colectiva de la decisión empresarial. Por tanto, cuando ésta tenga dicho carácter colectivo - con arreglo a los criterios que el propio art. 41 ET establece-, cabrá acudir a la suplicación, tanto si la decisión es atacada por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por parte de los sujetos legitimados a tal efecto".
Esto es justamente lo que así sucede en el presente asunto, en el que la medida empresarial en litigio afecta a un número de personas que supera los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 41.2 ET, por lo que tiene carácter colectivo. Cabe por lo tanto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con independencia de que su impugnación se realice a través de un procedimiento de naturaleza colectiva o individual.
D) El carácter colectivo que la LRJS toma en cuenta para abrir las puertas de la suplicación va referido a la propia MSCT y se rige por las previsiones, de carácter sustantivo, que disciplinan esa singular novación de las relaciones laborales. Además de las citadas, así lo ponen de manifiesto las SSTS 206/2018, de 26 de febrero, rcud. 974/2016; 945/2016, de 11 de noviembre, rcud. 3325/2014.
Debe descartarse la idea de que la norma procesal está aludiendo a la promoción de una demanda por parte de sujetos con legitimación colectiva. El artículo 138.4 LRJS se ha preocupado de ordenar la conexión entre litigios individuales y colectivos a propósito de una misma decisión empresarial cuando dispone que "Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual [...]". Pero tal hipótesis no acontece en nuestro supuesto y debemos reiterar que ha habido una MSCT de carácter colectivo y que la sentencia dictada por el Juzgado resolviendo una o varias demandas individuales es recurrible en suplicación. Por tanto, a tales efectos resulta indiferente tanto la ausencia de peticiones monetarias concretas o de denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
El fracaso del primero de los motivos del recurso aboca a que debamos examinar los otros dos formalizados, toda vez que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no carecía de competencia funcional para dictar su sentencia, lo que se traslada también a la nuestra.
Recordemos que el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El segundo de los motivos se refiere a la potestad en exclusiva del juzgador de instancia en la interpretación de pactos extraestatutarios con denuncia de infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.
Antes de su exposición, recordemos que, como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no puede apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. Así lo hemos manifestado en numerosas ocasiones [por todas SSTS 25 febrero 2013 (rcud 3309/2012) y 17 junio 2014 (rcud 2098/2013)], lo que no es el caso.
A efectos del contraste el recurso invoca la STS 248/2016 de 29 de marzo, confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el sindicato contra DHL, a fin de que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a mantener las condiciones económicas establecidas en el Pacto suscrito en fecha 19/12/2011, es decir, la subida de 100.- euros anuales en el importe del concepto de Bolsa de Vacaciones y que la subida del 2% en las tablas salariales definitivas del año 2010, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, abonando a sus trabajadores las retribuciones conforme a dichos derechos a partir del 1-5-2014.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Y ello porque aplican y resuelven en base a la interpretación de normas convencionales o acuerdos diferentes tanto en su contenido como en su ámbito de aplicación lo que quiebra la identidad sustancial. A lo que se añade que respecto a la denuncia ahora formulada tampoco se puede decir que exista necesidad de unificar doctrina, puesto que ambas resoluciones proceden a interpretar los acuerdos cuestionados, en la de contraste de forma coincidente con la recurrida y en la ahora impugnada de forma discrepante.
En la sentencia recurrida se impugna por la trabajadora la sentencia de instancia que desestimó la demanda en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y lo que se cuestiona es la interpretación del Acuerdo de 19/6/2019, pacto colectivo, en relación con la denuncia efectuada por la empresa y su alcance, el período de vigencia pactado y su posible pérdida de vigencia, cuestiones resueltas con remisión a pronunciamientos previos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, en proceso de conflicto colectivo, lo que se debate es la interpretación del "Acuerdo" de 15 de diciembre de 2012, y de los posteriores "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo", suscritos a mediados del año 2013, en empresa dedicada al transporte de paquetería y que llevan a concluir que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado
En conclusión, como expone el Informe de Fiscalía, la sentencia referencial no aborda el tema planteado como núcleo contradictorio.
El último de los motivos cuestiona la denuncia y pérdida de vigencia del acuerdo extraestatutario y la inexistencia de ultraactividad.
A efectos de contraste invoca la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2021 (rec. 1842/2021), que desestima el recurso de suplicación formulado por CCOO, LAB y ELA y confirma la dictada en instancia que desestimó las demandas de conflicto colectivo presentadas absolviendo a la parte demandada de toda pretensión contra ellas ejercitadas.
En fecha de 14 de octubre de 2010 se suscribió un pacto de empresa entre la Comunidad Jesús María de MM Mercedarias de Orozko-Ibarra y 20 trabajadores pasando el centro de ser un centro educativo a ser un centro de atención de personas con discapacidad, fijándose que se aplicaría el convenio colectivo general de centros y servicios de atención de personas con discapacidad de ámbito nacional, salvo los artículos 4, 5, 51 y 90 y tablas salariales, anexo 3, aplicándose en lo no previsto el VII convenio colectivo de marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. El citado acuerdo entró en vigor en fecha de 1 de enero de 2011, siendo susceptible de revisión cada dos años.
La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas del conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de la empresa Fundación Grupo Norte (hoy Fundación Aliados por la Integración), en las que se denuncia por las tres sindicales la inaplicación del pacto extraestatutario, operando un incumplimiento del artículo 41 del ET y alegando que el acuerdo goza de un carácter indefinido o de condición más beneficiosa, por lo que la empresa en 2020 (subida por IPC) incumplió el mismo como 2021 (modificación sustancial de condiciones de trabajo).
En su fundamento de Derecho tercero resuelve la cuestión jurídica en igual sentido que la instancia. Razona que, al tratarse de un acuerdo extraestatutario, su duración es indeterminada y su eficacia limitada, con duración temporal que permite su denuncia y desistimiento, sin que obligue a permanecer indebidamente vinculadas las partes contratantes por lo allí suscrito y sin que la aplicación durante su vigencia conlleve o sea indicativa de una voluntad empresarial de beneficios o derechos adquiridos colectivizados. Aplica las reglas de interpretación de los contratos respecto del pacto extraestatutario suscrito entre las partes, cuya vigencia comenzó en 2010 y 2011, susceptible de revisión cada dos años, por lo que no puede mantenerse su vigencia a modo o manera de contractualización. En virtud de ello, argumenta que el mismo ha fenecido o finalizado, sin que suponga una MSCT y sin que tampoco opere una condición mas beneficiosa que trascienda la naturaleza del pacto, posibilitándose su modificación empresarial al perder su vigencia. Todo ello impide mantener una eficacia
Tampoco podemos apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas pues se trata de la interpretación de pactos distintos, entre los que no existe ninguna identidad, lo que impide la existencia de contradicción. Esto es, los distintos pronunciamientos se han producido con base en una diversidad normativa contenida en los Convenios Colectivos y Acuerdos.
En el caso de la sentencia recurrida el acuerdo interpretado fue suscrito por los representantes de los trabajadores con la empresa desde la que los trabajadores pasaron subrogados a la demandada y en el mismo consta una duración inicial de tres años, interpretándose dicha previsión en el sentido del mantenimiento de su vigencia por un periodo máximo de tres años desde su denuncia, constando que la empresa dejó de aplicarlo antes de transcurrir tal plazo. Se trata pues de dos periodos de tres años distintos, aunque coincidan cuantitativamente. El pacto extraestaestatutario llevaba incorporada una cláusula que expresamente establecía la vigencia de sus disposiciones por un periodo de tres años desde su denuncia, mientras que en el de la sentencia de contraste dicha previsión convencional expresa no consta.
La sentencia de contraste analiza el pacto extraestatutario suscrito entre las partes, cuya vigencia comenzó en 2010 y 2011 susceptible de revisión cada dos años, por lo que si las partes no lo reconocen no puede mantenerse su vigencia a modo o manera de contractualización; esto es el mismo feneció o finalizó, sin que ello suponga una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del ET) y sin que tampoco opere una condición más beneficiosa que trascienda la naturaleza del pacto.
Por tanto, se trata de pretensiones distintas y convenios y acuerdos diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas, y por lo tanto tan autorizado es haber efectuado en una de las sentencias, una interpretación extensiva de la cláusula en liza y, en el otro, llevar a cabo una aplicación e interpretación restrictiva de la misma.
Los anteriores argumentos, de conformidad con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.
Dada la condición con que litiga el recurrente vencido, ha de soportar las costas generadas a la contraparte, que fijamos en la cuantía de 1.500 euros para cada uno de los dos impugnantes, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS y los usos de esta Sala.
Asimismo debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 228.3 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Vivo Turiel.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 73/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero, en el recurso de suplicación nº 994/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 392/2022 de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 6/2022, seguidos a instancia de Dª Florencia, Dª Justa, D. Gines, D. Jesús Ángel, Dª Hortensia, D. Celso, D. Joaquín, Dª Emilia, D. Pedro Francisco, D. Epifanio, D. Basilio, D. Artemio, D. Eduardo, D. Mauricio, Dª Macarena, D. Felix, Dª Ofelia, D. Abel, Dª Mónica, D. Abelardo, D. Fructuoso, D. Adolfo, Dª Ángela, contra dicha recurrente y Ferronats Air Traficc Services, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
3º) Condenar a la empresa recurrente al abono de 1.500 euros, en concepto de costas procesales, a cada una de las dos partes que han impugnado su recurso.
4º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

