Sentencia Social 187/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3347/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100207

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1078

Núm. Roj: STS 1078:2026

Resumen:
CONSORCI HOSPITALARI DE VIC. Intereses moratorios del art. 29.3 ET. Vacaciones. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3347/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3347/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alda Mumbrú López, en nombre y representación de Consorci Hospitalari de Vic, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2331/2024, de 19 de abril, en recurso de suplicación 6001/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Granollers 190/2023, de 13 de julio, recaída en autos 411/2021, seguidos a instancia de Sindicat Metges de Catalunya en nombre y representación de Dª Elvira y otros contra Consorci Hospitalari de Vic.

Ha comparecido como parte recurrida Sindicat Metges de Catalunya, representado y asistido por la Letrada Dª Mireia Montesinos I Sanchis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Granollers dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Los demandantes, cuyos. datos de filiación constan en el encabezamiento de los dos escritos de demanda, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada conforme a las condiciones profesionales postuladas en el escrito de demanda. (No controvertido)

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el I y II convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (SiSCAT), vigentes desde el 1 de mayo de 2015 y el 1 de enero de 2017, respectivamente. (No controvertido)

TERCERO.- En fecha 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dicto Sentencia nº 1/2017 (autos 42/2016), a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Dicha sentencia devino firme tras dictarse STS de fecha n° 535/2019, de 4 de julio, la cual confirmó íntegramente la STSJCAT. (Doc. n° 5 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- Por este Juzgado se dicto sentencia n° 60/2020, de 18 de junio (autos conflicto colectivo 633/2016,- a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte demanda).Dicha resolución fue recurrida en suplicación, dictándose STSJ CAT n° 1003/2021, de 18 de febrero, la cual confirmó íntegramente la misma, desestimando los recursos de suplicación interpuestos. (Doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte demanda).

En fecha 9 de marzo de 2022, por el tribunal Supremo se dicto auto inadmitiendo a trámite el recurso de casacion interpuesto frente a la sentencia dictada por el TSJ Catalunya. (Doc. n° 8 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- En fecha 17 de mayo de 2021, la parte actora presento escrito de demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, rector de las presentes actuaciones. (Folio n° 2 de los autos)

SEXTO.- A fecha 28 de febrero de 2021, la empresa demandada había liquidado a los actores las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales de la retribución de vacaciones, de los años 2015 a 2019:

Doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- En el calculo. de las cantidades abonadas por la empresa demandada a fecha 28/02/2021, no se tuvo en cuenta los periodos de incapacidad temporal que habían cursado algunos de los actores durante los años 2015 a 2019, ni se tuvo en cuenta el "complemento de atención continuada (CAC)" que percibieron algunos de ellos durante dicho periodo.

OCTAVO.- En el calculo de las cantidades abonadas por |a empresa demandada a fecha 28/02/2021, se tomo como periodo de referencia la retribución de los trabajadores, percibida durante los meses de mayo a diciembre de 2015.

NOVENO.- Los importes abonados por la empresa demandada no incluyen cantidad alguna en concepto de intereses moratorios del art. 29 E.T.

DÉCIMO.- Presentada reclamación previa, por reclamación de cantidad en fecha 11 de mayo de 2021, la misma fue desestimada por silencio administrativo.(Folio n° 56 a 58 de los autos)»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por los actores Elvira; Pelayo; Valle; Gustavo; Melisa; Rebeca; Cesareo; Andrea; Delfina; Visitacion; Mariana; Ariadna; Norberto; Jesús Ángel; Casimiro; Obdulio; Paloma; Maribel; Virtudes; Ezequiel; Guillermo; Mateo; Ruth; Luciano; Horacio, Zaida; Pedro Antonio; Coral; Adela; Rubén; Raimunda; Alonso; Gabriela; Vanesa; Abel; Cornelio; Cayetano; Saturnino; Lina; Abelardo; Magdalena; Florian; Elsa; Faustino; Adelaida; Coro; Abilio; Efrain; Bruno; Adolfina; Prudencio; Adelina; Marí Juana; Baltasar; Ezequias; Africa; Rosana; Adolfo; Cipriano; Carla; Alicia; Elisenda; Encarna; Adoracion; Paulina; Plácido; Violeta; Gregorio; Natalia; Covadonga; Justa; y Romeo frente a la empresa CONSORCI HOSPÍTALARI DE VIC y CONDENO a la parte demandada a abonar a los demandantes la cantidad total de 216.477,22 euros, más él 10% en concepto de interés moratorio,respecto de la cantidad de 88.634,94 euros, conforme al desglose para cado uno de los actores, efectuado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 19 de abril de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI HOSPITALARI DE VIC contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 13-7-2023, autos nº 411/2021 ( y acumulados 470/2021), confirmando en su integridad la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, lo que incluye el pago de la minuta de honorarios profesionales de la Letrada de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros. Se acuerda también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez que sea firme la sentencia, se ingresará en el Tesoro público y se condena a la parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino legal.».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2581/2022 de 27 de abril, (rec.133/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 26 de mayo se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate casacional consiste en determinar si el Consorci Hospitalari de Vic debe abonar a los actores el 10% de interés legal por mora respecto de las diferencias salariales reconocidas en el cálculo de la paga de vacaciones.

La misma controversia litigiosa se ha resuelto por las STS 414/2025, de 8 de mayo (rcud 4499/2023) y 1100/2025, de 18 de noviembre (rcud 3293/2024), cuyos argumentos reiteramos en esta litis.

2.Los demandantes prestan servicios para el Consorci Hospitalari de Vic. Reclamaron diferencias salariales correspondientes a la retribución de las vacaciones de los años 2015 a 2019. Se les aplica el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Catalá de la Salut (en adelante SISCAT).

El TSJ de Cataluña había conocido el conflicto colectivo promovido por el sindicato CC. OO. y otros sindicatos contra las asociaciones patronales de la sanidad concertada de Cataluña. La demanda se presentó el día 7 de octubre de 2016. Su objeto era la interpretación del art. 22 del Convenio colectivo SISCAT a fin concretar si forman parte de las vacaciones varios conceptos retributivos. La sentencia dictada el día 2 de febrero de 2017 resolvió que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores afectados por el Convenio SISCAT, además de los conceptos retribuidos que ya se tienen en cuenta, el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo y festivos, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los arts. 32.1, 32.2 y 32.3 del aludido convenio. Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de casación que fueron desestimados por la STS 535/2019, de 4 de julio (rec. 89/2018).

Además, en fecha 27 de octubre de 2016 el sindicato Metges de Catalunya interpuso ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, demanda en materia de conflicto colectivo contra la empresa ESE, autos 472/2016, sobre retribución de vacaciones, resuelta por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021. Dicha sentencia fue revocada por el TSJ de Cataluña, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato, en los extremos relativos a la necesidad de que el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábados, domingos y festivos no precisan ser devengados durante seis meses o más durante los once meses anteriores al devengo de vacaciones, incluyéndose también en la retribución de las vacaciones el plus de nocturnidad y el complemento de jefe de guardia.

3.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña 2331/2024, de 19 de abril (recurso 6001/2023) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci Hospitalari de Vic y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que le había condenado a abonar a los actores los importes que figuran en el fallo de la misma, más el 10% en concepto de interés moratorio.

4.El Consorci Hospitalari de Vic interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET). Argumenta que el empleador no debe abonar el 10% de intereses de las cantidades adeudadas.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contenido casacional porque la controversia ha sido resuelta, el incumplimiento de requisitos formales del escrito de impugnación del recurso y la falta de contradicción. En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación

de doctrina, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de dictar sentencia, con una providencia que pone término al procedimiento ( art. 225.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 225.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que determinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos formales.

El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».

2.Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 701/2024, de 21 de mayo (rcud 2517/2023)] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985). Por ello, esta sala ha argumentado:

«No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

3.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

CUARTO.- 1.Seguidamente, debemos examinar el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Cataluña 2581/2022, de 27 de abril (recurso 133/2022).

Es la misma sentencia de contraste invocada en las citadas STS 414/2025, de 8 de mayo, rcud 4499/2023) y 1100/2025, de 18 de noviembre (rcud 3293/2024), que resolvieron controversias sustancialmente iguales. En ellas declaramos la concurrencia de contradicción.

2.De conformidad con el Ministerio Fiscal y con los citados precedentes, debemos concluir que concurre el presupuesto procesal de contradicción. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial varios trabajadores de hospitales catalanes reclaman los intereses de mora establecidos por el art. 29.3 del ET en relación con los atrasos vinculados a vacaciones. La retribución correspondiente a las citadas vacaciones dio lugar al conflicto colectivo resuelto por la STS 535/2019, de 4 de julio (rec. 89/2018). La controversia suscitada en ambos pleitos consiste en determinar si las cantidades adeudadas en concepto de retribución de las vacaciones a un conjunto de médicos a los que se aplica el mismo convenio colectivo generan los intereses del art. 29.3 del ET. La sentencia recurrida rechaza que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar el no abono de los intereses del art. 29.3 del ET. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que se trata de un supuesto excepcional que justifica que no se tengan que abonar los intereses del art. 29.3 ET.

Es cierto que en la sentencia de contraste media un acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores donde se fijan los principales por cada trabajador y los intereses, pero ello se refiere a esos principales y no al interés de mora del 10% del art. 29.3 ET, por lo que no impide que exista la necesaria contradicción.

QUINTO.- 1.El art. 29.3 del ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado.»

La STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013) explica que el criterio que «tradicionalmente» había mantenido la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, era que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 del ET únicamente cabía imponerlo «cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses"».

A partir de la citada STS de 17 de junio de 2014 se sienta el carácter objetivo y automático del art. 29.3 del ET. De conformidad con la doctrina de la Sala Civil del TS ese precepto ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación [...] Y ello es así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["el interés por mora en el pago del salario será el diez [...] por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [...] en los que claramente se pone de manifiesto [...] la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

2.En conclusión, la mentada STS 17 de junio de 2014 estableció que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el art. 29.3 ET». Esa doctrina ha sido reiterada por las STS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014); 69/2017, de 26 de enero (rcud 115/2016); y 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017).

Como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), reiterada por varias posteriores [ STS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021)], la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del art. 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público.

3.En ninguno de estos excepcionales supuestos encaja el presente caso. Debemos reiterar la doctrina establecida en las referidas STS 414/2025, de 8 de mayo (rcud 4499/2023) y 1100/2025, de 18 de noviembre (rcud 3293/2024), muy similares al enjuiciado en esta litis:

«Ciertamente, el recurso de casación unificadora trata de argumentar que el actual es uno de esos supuestos excepcionales en los que no operaría la aplicación objetiva y automática del art. 29.3 ET.

Pero el argumento no es atendible. Tras las SSTJUE 22 de mayo de 2014 (C-139/12, asunto Lock) y 12 de junio de 2014 (C-118/13, asunto Bollacke), ya la STS 497/2016, de 8 de junio (rec. 207/2015), estableció criterios sobre cual debía ser la retribución normal o media de las vacaciones. A la STS 497/2016 se refiere la ya citada STS 535/2019, de 4 de julio (rec 89/2018), sobre el convenio colectivo aquí aplicable y la retribución de las vacaciones, y que confirmó la STSJ Cataluña de 2 de febrero de 2017 (proc. 42/2016). El «cambio jurisprudencial» al que alude la sentencia de contraste tuvo lugar ya, como puede advertirse, en el año 2016.

A ello ha de añadirse que, como recuerda la sentencia recurrida, la pretensión de condena de los intereses moratorios fue desestimada por el carácter exclusivamente declarativo de las sentencias dictadas en los procedimientos de conflicto colectivo, que derivaban la cuestión de la mora procesal a las demandas individuales o plurales, como la aquí formulada.

A ello -y no a otra cosa- se debe el «prolongado» camino procesal a que hace referencia la sentencia referencial».

SEXTO. 1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Procede condenar en costas a la entidad recurrente en casación unificadora en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235.1 LRJS) . Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Debe darse el destino legal, en su caso, a las cantidades consignadas para recurrir ( art. 228.3 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consorci Hospitalari de Vic contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2331/2024, de 19 de abril (recurso 6001/2023). Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal, en su caso, a las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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