Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 182/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 78/2024 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 182/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100208
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1079
Núm. Roj: STS 1079:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 78/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 78/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Ebrat Fernández, en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1923/2023, de 7 de septiembre, en recurso de suplicación 460/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Bilbao 416/2022, de 15 de noviembre, recaída en autos 81/2022, seguidos a instancia de Dª Sandra contra Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A., Rivera Limpieza Integral y Servicios Auxiliares S.L., Ute Iss Facility Services Rivera e Iss Facility Services S.A.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Sandra, representada y asistida por el Letrado D. Andoni Lorenzo Valcuende.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO. - La parte demandante Dña. Sandra, con DNI nº NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA (ISS FACILITY SERVICES SA, RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL) y en la actualidad, desde el 1/12/2020, para la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. con antigüedad de 16/05/2014, categoría profesional de Conductor Limpiador, y salario mes de 1.951,51 euros, con p/p de pagas extras.
SEGUNDO. - El demandante presta servicios en METRO BILBAO, en cocheras de Ariz y Sopela.
TERCERO. - Por METRO BILBAO se procedió a la adjudicación del servicio de "limpieza de material móvil de Metro Bilbao con fecha 30/11/2020.
La adjudicación consta de 4 lotes, lote 1, Estaciones de metro de Bilbao;lote 2, material móvil de metro Bilbao; lote 3, áreas técnicas de Metro Bilbao (Ariz Sopela); y lote 4, Edificio de oficinas Metro Bilbao. (doc. 4 del ramo de prueba de la demandada Ilunion)
CUARTO. - La actividad del trabajador en la prestación de servicios consiste en las tareas contenidas en el lote 2 "material Móvil del metro, en jornada nocturna de 23,00 horas a 6,00 horas.
Dichas tareas incluyen con carácter general la limpieza de las superficies interiores de los trenes, pero con carácter general no incluirá la limpieza de los grafitis en el exterior de los coches. Con menor frecuencia se realizan otras actividades de limpieza de menor frecuencia llamadas "limpiezas especiales"(bajos ocultos, lunas frontales, techos y bajo asientos). En este sentido se da por reproducido el doc. 4 del ramo de prueba de la demandada Ilunion)
QUINTO.- Los trenes de metro han venido utilizando sílice cristalina para las frenadas de emergencia y/o urgencia. Esta sílice cristalina se carga en compartimentos sobre los ejes de los vagones en la actualidad en uno si y en otro no. Estas cargas se realizan en los talleres de la empresa en Sopela y Ariz, por los trabajadores de Metro Bilbao, denominados areneros. Las frenadas que requieren sílice cristalina hace que esta caiga sobre las vías y sobre los elementos del tren que se hallan próximos a los puntos por donde sale. (hecho probado 3º de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 9 de lo Social de Bilbao, de fecha 22 de abril de 2021, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo 1007/2020, confirmada íntegramente por la Sentencia núm. 1730/2021 de 9 noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV.
SEXTO.- Con fecha 18 de mayo de 2022 se dictó una sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos 92/2022 sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
SEPTIMO.- Con fecha 24/11/2021, la empresa Metro Bilbao informo al servicio de prevención, señalando que en febrero 2021 se procedió a la retirada de la sílice cristalina de las instalaciones de transporte y carga de arena en el taller de Sopela y en 19/11/2021 en el taller de Ariz, ello se ha sustituido por silicato de calcio. (doc. 5 del ramo de prueba de Ilunion)
OCTAVO. - Planteado conflicto colectivo por el sindicato ELA referido a los trabajadores de METRO BILBAO encuadrados en los departamentos de energía y electromecanizacion (9 trabajadores) y como supervisores de instalaciones eléctricas (4), ante la utilización de sílice cristalino para frenada de emergencia y/o urgencia, se declaró por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 en n autos 1007/20, de fecha 22/04/2020, en su fallo dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por ELA frente a METRO BILBAO S A, CCOO, CIM, LAB, UGT y ESK, debo reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que a que su ropa de trabajo sea lavada diariamente por parte de la empresa, así como a disponer para su higiene personal de 10 minutos antes del descanso de jornada continuada y 10 minutos antes de la finalización de la jornada de trabajo, debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento."
La citada sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 9/11/2021, Recurso 1656/2021.
Se dan por reproducidas las mismas.
NOVENO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya núm. 69 de 11/04/2018),y en su art. 6 dispone:
A su vez el art. 45 del ANEXO III. ORDENANZA LABORAL PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES, que pasa a formar parte del convenio en todos los artículos que no contradigan al texto de los artículos anteriores, lo siguiente:
DECIMO. - Asimismo por QUIRON PREVENCION a instancias de ILUNION, con fecha 1/08/2021 llevo a cabo evaluación de la exposición a contaminantes químicos destacando la medición resultante sobre el puesto de trabajo de los peones de limpieza en talleres de Metro Bilbao, en Ariz Basauri, encargados de la limpieza interior de las unidades de metro en horario nocturno. Se tiene por reproducido el contenido del documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada ILUNION.
Cabe destacar que el citado informe tiene por objeto la medición de Sílice Cristalina y PNCDF en el puesto de trabajo evaluado, que es el de Peón de Limpieza en talleres de metro Bilbao en Ariz Basauri.
El resultado arroja un valor de exposición a la sílice cristalina en todo caso inferior a 0,04 y una concentración inferior a 0,004 mg/m3.
UNDECIMO.- Por la Inspección de Trabajo, a través de su informe de fecha 20/11/2020, se requirió a la empresa ILUNION la adopción de determinadas medidas en relación con la evaluación del riesgo de exposición a la sílice cristalina, del personal que presta servicios en las instalaciones de Metro Bilbao S.A. y adoptar las medidas de protección correspondientes, así como también a responsabilizarse del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo.
DUODECIMO. - Se ha llevado a cabo la conciliación previa en fecha 14 de enero de 2022.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por Dña. Sandra frente a UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA (ISS FACILITY SERVICES SA, RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL) e ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la reclamación se formula.».
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Sandra frente a la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 81/2022, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por la actora frente a las empresas UTE ISS FACILITY SERVICES-RIVERA, ISS FACILITY SERVICES, S.A., RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L., ILUNION LIMPIEZA Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante la suma de 7.716,69 euros en concepto de plus tóxico, correspondiente al período de febrero de 2.019 a mayo de 2.021, más el 10% anual de mora del artículo 29.3 ET; sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 443/2023 de 20 de junio, (rec. 3840/2020).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
Fundamentos
La controversia ha sido resuelta por las STS 443/2023, de 20 de junio (rcud 3840/2020); 1236/2023, de 21 de diciembre (rcud 3578/2021); 1004/2025, de 22 de octubre (rcud 4762/2023); 1005/2025, de 22 de octubre (rcud 5478/2023); y 1099/2025, de 18 de noviembre (rcud 2047/2024); entre otras, cuyos argumentos reiteramos en este pleito
Es la misma sentencia referencial invocada en las citadas STS 1004/2025, de 22 de octubre (rcud 4762/2023); 1005/2025, de 22 de octubre (rcud 5478/2023); y 1099/2025, de 18 de noviembre (rcud 2047/2024); entre otras, en las que se suscitaba la misma controversia litigiosa. En todas ellas, de conformidad con el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción.
Pese a esta sustancial igualdad de los hechos y los fundamentos de las pretensiones, las soluciones que ambas sentencias alcanzan son contradictorias. La resolución judicial de contraste reconoce el abono del plus de toxicidad atendiendo a los días efectivos de trabajo. Por el contrario, la sentencia recurrida se inclina por la solución del devengo por días naturales y no por días efectivamente trabajados.
«Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base. Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40%.
Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los convenios.
Percibirán el plus de tóxicos, penosos o peligrosos todos los trabajadores que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para los trabajador del centro, respetando dichos pluses a los trabajadores que los vienen percibiendo».
Esta Sala argumenta que esa norma no precisa si un determinado plus, comprendido en el precepto, debe abonarse por día natural o por día efectivamente trabajado. En los supuestos en los que la norma pactada nada dice sobre la forma en la que habrá de retribuirse el devengo, si en relación con días naturales o referido a los días efectivamente trabajados, nuestra jurisprudencia [ STS de 10 de diciembre de 2008 (rcud 639/2008), traída de contraste en la STS 1236/2023, de 21 de diciembre (rcud 3578/2021) y de 29 de junio de 2009 (rcud 640/2009)], entiende que hay que estar a la naturaleza jurídica del discutido complemento, que tiene su origen en cualquier caso en el convenio colectivo y no en el contrato individual de trabajo.
El art. 26.3 del ET atribuye a la negociación colectiva un papel fundamental en la determinación de la estructura del salario, una vez derogados el Decreto de Ordenación del Salario (Decreto 2380/1973, de 17 de agosto) y la Orden que lo desarrollaba, al establecer que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa...
Desde la literalidad del precepto se puede afirmar que el complemento de toxicidad es uno de los que se vinculan al trabajo realizado, aquellos que el viejo Decreto de Ordenación del Salario denominaba en su art. 5 B) «de puesto de trabajo», denominación del devengo que ahora cabe mantener por expresa regulación de la norma citada, y que no ha sido modificada o especialmente regulada en el convenio colectivo de limpieza aquí aplicable. Este tipo de complementos resarcen a la persona trabajadora de las especiales condiciones que tiene la actividad laboral que desempeña y atienden, no a su categoría profesional ni a otras circunstancias de carácter personal; de ahí que su percepción deba ser establecida por la negociación colectiva en los términos que la misma disponga; entendiéndose que, ante el silencio de la norma convencional, solo se abonan cuando acaecen en el trabajo las condiciones que determinan su existencia y que, por tanto, no tienen carácter consolidable.
En las STS de 29 de septiembre de 1986, 24 de marzo de 1987 y 5 de febrero de 1996 (rcud 2143/1995) se afirmaba que estos complementos se perciben «en razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar la actividad profesional y que, por no ser inherente a la persona, sino derivado del trabajo realizado, no tiene carácter consolidable». Si el convenio colectivo aplicable no establecía disposición alguna que regule el discutido plus de manera distinta a la que resulta de la aplicación de la anterior doctrina de la Sala, cabe afirmar que, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato individual (lo que no ocurre en el caso de la actora) o mediante la negociación colectiva (que guarda silencio al respecto), habrá de percibirse cuando realmente y de manera efectiva se desempeñe esa actividad que comporta el riesgo o la peligrosidad que se retribuye con el complemento, esto es, por día efectivo de trabajo y no por día natural.
A) La afirmación de que la toxicidad sea inherente a su puesto y esté presente de manera permanente en el mismo no consta en hechos probados.
B) Aunque es cierto que la retribución de determinados periodos de descanso garantizados por la Directiva invocada debe comprender la cuantía que ordinariamente se venga percibiendo por todos los conceptos salariales, en particular, los periodos de vacaciones conforme a la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 22 de mayo de 2014 en el asunto C-539/12, Z.J.R. Lock/British Gas Trading Limited), esa obligación retributiva no se extiende a cualquier periodo de descanso (o sea, de no trabajo) que disfrute la persona trabajadora. Debemos recordar que deben considerarse periodos de descanso aquellos que no lo son de trabajo, conforme a la indicada Directiva y por ello dentro del conjunto de periodos de descanso que de hecho disfruta la persona trabajadora se encontrarán aquellos que corresponden a descansos mínimos fijados por la Directiva, aquellos que se adicionan a los mínimos fijados por la Directiva en base a la legislación nacional y a los convenios colectivos y finalmente aquellos otros que, por encima de todos esos mínimos, de hecho se vengan a disfrutar. Y lo cierto es que, fuera del caso de las vacaciones, sobre el que se ha pronunciado el TJUE, nuestro Derecho interno no obliga a que cualquier periodo de descanso retribuido, incluso los fijados como mínimos por normas legales, deba incluir el pago de todos y cada uno de los conceptos salariales, sino que por el contrario deja que dicha determinación se venga a hacer por convenio colectivo. Lo que aquí tendría mayor incidencia sería lo relativo a la retribución del descanso semanal previsto en el art. 5 de la Directiva y sobre este concreto punto, pese a su indudable trascendencia, no existe pronunciamiento alguno del TJUE en el mismo sentido de la sentencia Lock antes citada relativa al descanso por vacaciones. Por lo demás, la inclusión de concretos complementos salariales dentro de la retribución de la generalidad de los restantes supuestos de descansos y permisos previstos en la legislación y los convenios colectivos queda abierta a la regulación de los negociadores colectivos, salvo en concretos supuestos en que es exigible jurídicamente la indemnidad completa por el uso del permiso, como ocurre con el caso del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores.
En definitiva, si admitiésemos la tesis de la parte impugnante resultaría que todo periodo de descanso, cualquiera que fuera su base jurídica, debiera ser retribuido y con ello se produciría la interdicción de todo concepto salarial vinculado solamente al tiempo de trabajo efectivo. Pero esta conclusión no se puede compartir, como decimos, puesto que nada impide que los convenios colectivos configuren complementos salariales vinculados al trabajo efectivo, que no se devenguen en periodos de descanso, salvo que afecten a esos periodos de descanso en los que rige el principio de indemnidad salarial. En el caso de un complemento salarial vinculado en el convenio colectivo exclusivamente al tiempo de trabajo efectivo, el mismo se devengará, además de por el tiempo de trabajo efectivo, también por aquellos descansos que hayan de garantizar necesariamente la indemnidad por su disfrute (vacaciones, crédito horario, etc.), pero no por otros periodos de descanso y permisos diferentes.
La retribución de los periodos de descanso mediante el plus de toxicidad no tiene el mismo alcance que la determinación de si su devengo se produce por los periodos de trabajo efectivo o por días naturales. Es cierto que, además de los días de trabajo efectivo, hay otros periodos en los que igualmente habría de abonarse a los trabajadores, pero al no haberse discutido la forma de efectuar el cálculo contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social, cuando nos aporta la cifra que debería abonarse de conceptuarse el complemento de toxicidad por días de trabajo efectivo, no podemos ni siquiera saber si en dicho cálculo se incluyeron o no los periodos de descanso que necesariamente lo deben incorporar. Lo cierto es que ese cálculo ha permanecido incontrovertido y debemos atenernos al mismo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ilunión Limpieza y Medioambiente SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1923/2023, de 7 de septiembre (recurso 460/2023).
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia de instancia en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y sustituir en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la condena solidaria a las demandadas al abono de las cantidades que constan en ella por la condena a la UTE ISS Facility Services Rivera y a Ilunión Limpieza y Servicios Medioambientales SA a abonar las cantidades indicadas en el fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
