Sentencia Social 287/2026...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 287/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 221/2025 de 24 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 287/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100282

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1465

Núm. Roj: STS 1465:2026

Resumen:
Notaría. Sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a un nuevo destino y el nuevo Notario titular de la misma notaría se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias. Nulidad del periodo de prueba. Reitera y aplica doctrina de la SSTS 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 287/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 221/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 221/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 287/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Daniel, representado y asistido por el letrado D. Carlos Martínez Cebrián, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 681/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada en autos 814/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Vanesa, contra Don Aureliano, Don Fabio, Don Augusto y Don Daniel, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Doña Vanesa, representada y asistida por el letrado Don Ángel Cozar Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Vanesa y declaro LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicha trabajadora en fecha de 2 de abril del 2020, condenando a Don Daniel a que readmita a Doña Vanesa en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 67,19 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 40043,56 euros.

Requiérase a Don Daniel para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde lo notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

Absuelvo a Don Aureliano, Don Fabio y Don Augusto de las pretensiones en su contra en este procedimiento dada su falta de legitimación pasiva».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1. La demandante, Doña Vanesa, ha prestado servicios en la Notarla situada en la Calle Sierra Bermeja nº 42, 2º C de Madrid por cuenta de siguientes Notarios que venían ocupando tal plaza en los sucesivos períodos:

-Para Don Aureliano: desde el 3 de noviembre del 2000 hasta el 31 de octubre del 2001.

-Para Don Aureliano y Don Augusto: desde el 1 de noviembre del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2012.

-Para Don Aureliano: desde el 1 de diciembre del 2012 hasta el 31 de mayo del 2014.

-Para Don Fabio: desde el 1 de febrero del 2015 al 30 de septiembre del 2019.

-Para Don Daniel: desde el 11 de febrero del 2020 al 2 de abril del 2020.

La categoría profesional de Doña Vanesa es de Auxiliar Grupo 2° Subgrupo B, y su salario de 2043,76 euros brutos al mes con p. p. e.

2. En fecha de 30 de septiembre del 2019, el Notario Don Fabio entregó carta a Doña Vanesa, dándole la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino en Javea o de extinguir la relación laboral. La demandante optó por recibir el saldo y finiquito, incluyendo la indemnización en concepto del despido "económico fuerza mayor" en la cuantía de 8.334,76 euros brutos.

Don Fabio entregó la misma carta al resto de la plantilla: Don Luis María, Don Amadeo, Don Avelino, Don Jesús Ángel, Doña Enriqueta y Don Jose Enrique (en este último caso, por fin del contrato temporal), que se acogieron de igual modo al abono de la indemnización.

3. El empleador demandado Don Daniel fue nombrado notario adjudicatario de la plaza en fecha de 29 de enero del 2020, en virtud de la Orden 11 / 20 de 20 de enero del Consejo de Justicia, Interior y Víctimas, con destino en la Comunidad de Madrid.

4. Don Daniel realizó reunión con la actora en diciembre del 2019 con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión de la plaza.

5. En fecha de 11 de febrero del 2020, Don Daniel firmó con Doña Vanesa contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de Auxiliar Grupo 2° Subgrupo Ba, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses.

6. En fecha de 15 de marzo del 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó Instrucción sobre la adopción de medidas que garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial, a consecuencia del Estado de Alarma provocado por la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia COVID 19.

7. Sintéticamente, se ordenaba que se celebraran solamente aquellas actuaciones de carácter urgente, que se adoptaran en la notaría las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades, así como el establecimiento de turnos atendiendo al número de empleados. Esta Instrucción fue hecha pública mediante nota de prensa la noche del mencionado 15 de marzo.

8. El día 2 de abril del 2020, Don Daniel entregó carta de cese por no superación del periodo de prueba con efectos del mismo día a la actora (Doc. 8 del ramo de prueba de aquel, por reproducida).

10 (sic). La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

11. Se formulo la preceptiva papeleta de conciliación previa sin que fueran citadas las partes en el plazo de 30 días».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 681/2024 formalizado por el letrado DON CARLOS MARTÍNEZ CEBRIÁN, en nombre y representación de DON Daniel, contra la sentencia número 343/2023 de fecha 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid, en sus autos número 814/2020, seguidos a instancia de DOÑA Vanesa frente al recurrente, DON Aureliano, DON Fabio y DON Augusto, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por despido y tutela de derechos fundamentales, confirmamos dicha sentencia y condenamos al recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 550 euros más IVA».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Daniel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de junio de 2011, rec. 2081/2020, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de diciembre de 2018, rec. 481/2018, Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2017, rec. 2389/2015 y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010, rec. 1962/2010.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-En Providencia de fecha 19 de febrero de 2026, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta, por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado para el día 10/03/2026 y se señala nuevamente para el día 24/03/2026".

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La controversia litigiosa radica en determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.

La actora había prestado servicios laborales para los Notarios que habían sido titulares de la misma notaría desde el año 2000. De conformidad con el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, cuando el Notario se trasladó a su nuevo destino, la demandante optó por extinguir su relación laboral en vez de trasladarse con él. Se discute si se produjo una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de esa notaría y si se pudo pactar un periodo de prueba.

Las SSTS 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024), en las que se invocaban las mismas sentencias de contraste que ahora se esgrimen, han examinado esta misma cuestión respecto de otros compañeros de la actora.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos también en el presente caso la doctrina de las SSTS 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024).

La presente sentencia reproduce, con las indispensables adaptaciones, la STS 99/2026.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid 343/2023, de 13 de diciembre (autos 814/2020), contiene los siguientes pronunciamientos:

A) Declaró que se había producido una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de la notaría en la que prestaba servicios la actora como auxiliar grupo 2º, subgrupo B.

B) Consideró que la extinción del contrato de trabajo suscrito por la demandante con el nuevo Notario durante el periodo de prueba constituía un despido improcedente.

C) Calculó la indemnización extintiva teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador desde que prestó servicios para el primero de los sucesivos Notarios titulares de esa notaría. Descontó de esa indemnización por despido improcedente, la indemnización percibida por la actora del anterior Notario. Este le había dado la opción de trasladarse con él a su nuevo destino o extinguir la relación laboral. La demandante optó por la extinción.

3.La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 902/2024, de 15 de noviembre (recurso 681/2024), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

4.La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con cuatro motivos amparados en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS):

A) El primer motivo denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET). Argumenta que ese precepto no es aplicable cuando un Notario se traslada una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 40 y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. Alega que se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad de la trabajadora con anterioridad a la eventual sucesión que excluye la sucesión contractual.

C) El tercer motivo denuncia nuevamente la infracción del artículo 40 ET y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de Notarios y personal empleado en relación con el artículo 44 del ET y con el artículo 3.1 de la Directiva 77/187. Explica que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial.

En los motivos segundo y tercero se reiteran los mismos argumentos, relativos a que la virtualidad de la extinción contractual anterior excluye la sucesión empresarial. Se trata de una descomposición artificial del debate que se trae a la casación unificadora, lo que llevaría a examinar conjuntamente las repetidas vías de análisis [por todas, sentencias del TS 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)]. Se debería haber requerido a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. Al no haberlo hecho, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas.

D) El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 14.1 ET. Considera que el periodo de prueba pactado con el nuevo Notario es válido.

5.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO. El cumplimiento de los requisitos formales por parte del escrito de interposición del recurso.

1.En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos formales.

El artículo 224.1 y 2 LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis,exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente [...]».

2.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada revela que no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS en relación con la cuestión controvertida. Por ello, debemos rechazar que incumpla los requisitos formales.

TERCERO. Existencia de contradicción con la sentencia invocada en el primer motivo.

1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS en relación con la sentencia de contraste invocada en el primer motivo, dictada por el TSJ de Galicia 3285/2011, de 22 de junio (recurso 2081/2010).

2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:

A) La actora prestó servicios como auxiliar grupo 2ª subgrupo B en la notaría situada en la Calle Sierra Bermeja núm. 42 de Madrid por cuenta de los sucesivos Notarios que ocuparon esa plaza en diferentes periodos desde el día 3 de noviembre de 2000.

B) El Notario titular de esa notaría fue destinado a otra notaría radicada en Jávea. El artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado regulaba el traslado notarial:

«La extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el artículos 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores) , todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones:

1. En caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares.

2. Si antes o coetáneamente al traslado, y a iniciativa del empleado, éste alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando, siempre y cuando se mantenga por el Notario que contrata el reconocimiento de la antigüedad a efectos indemnizatorios.

3. Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo [...]».

C) En fecha de 30 de septiembre del 2019 el Notario le dio a la actora la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino o extinguir la relación laboral. La demandante optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Le abonaron una indemnización en concepto de despido «económico fuerza mayor» en la cuantía de 8.334,76 euros.

D) En fecha 11 de febrero del 2020, el nuevo Notario que tomó posesión de esa plaza firmó con la actora un contrato de trabajo de duración indefinida con un periodo de prueba de 6 meses.

E) El Notario cesante entregó al Notario entrante el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc. El nuevo Notario asumió la mayoría de la plantilla de aquel.

F) El 2 de abril de 2020, el nuevo Notario entregó a la actora carta de despido por no superación del periodo de prueba con efectos de ese mismo día.

La sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21), declara que existió una sucesión empresarial y confirma la sentencia de instancia, que había calificado el despido como improcedente.

3.La sentencia de contraste enjuicia el despido de un empleado de notaría que había prestado servicios sucesivamente para distintos Notarios en la misma notaría. El último de esos Notarios le despidió y reconoció la improcedencia del despido. La indemnización extintiva la calculó computando únicamente la prestación de servicios a su favor. El trabajador sostenía que, por existir una sucesión de empresa entre los Notarios titulares de la misma notaría, debía computarse su antigüedad desde que comenzó a prestar servicios para el primero de ellos, a efectos indemnizatorios. La sentencia referencial niega la sucesión de empresas.

4.Concurre el requisito de contradicción. La sentencia referencial es anterior a la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21). Pero esa sentencia se limita a interpretar la Directiva 2001/23 /CE. Si el TSJ que dictó la sentencia de contraste tenía alguna duda respecto de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, pudo elevar cuestión prejudicial al TJUE, lo que no hizo.

La sentencia de contraste aplicó el artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE y llegó a la conclusión de que el traslado de un Notario y la toma de posesión de otro Notario en la misma notaría no constituye una sucesión de empresas. Por el contrario, la sentencia recurrida, aplicando la misma normativa, llega a la conclusión contraria, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

CUARTO. La existencia de sucesión empresarial (primer motivo del recurso).

1.Existe sucesión empresarial cuando se transmite «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» [ artículo 44.2 ET y artículo 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].

El artículo 44 ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS 399/2018, de 16 abril (rcud 2392/2016); 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018); y 1177/2024, de 25 de septiembre (rec. 938/2023)].

No se aplica el artículo 44 ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque «una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET» [ sentencia del TS 983/2017, de 12 diciembre (rcud 668/2016) y las citadas en ella].

El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades» ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).

2.La STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) argumenta:

A) La actividad de los Notarios españoles está comprendida, en principio, en el concepto de «actividad económica». La Directiva 2001/23 se aplica a una situación en la que un Notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores a su servicio, sucede al anterior titular de una notaría, asume su protocolo y al personal que venía trabajando laboralmente para este y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales.

B) La actividad de los Notarios no implica ejercicio de prerrogativas de poder público.

C) El hecho de que el Notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23. El cambio en la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario.

D) La actividad de las notarías depende principalmente de la mano de obra que emplean, de modo que pueden mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría.

E) La Directiva 2001/23/CE es aplicable a una situación en la que un Notario sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría.

3.A efectos de la sucesión de empresas, debemos diferenciar los siguientes elementos de las notarías:

A) El protocolo notarial, definido por el artículo 17.1 de la Ley del Notariado: «[...] Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido». Cuando un Notario se traslada, el Notario destinado a la misma notaría se hace cargo del protocolo notarial con la finalidad de ejercer su función fedataria. La mera asunción de dicho protocolo no supone que se produzca la sucesión del artículo 44 ET.

B) La plantilla: el conjunto de personas que trabajan en dicha notaría. Es el elemento esencial para determinar cuándo se produce una sucesión empresarial. Si el nuevo Notario se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla cuantitativa y cualitativamente, es decir, en número y competencias, se produce la sucesión del artículo 44 ET.

C) Los elementos materiales: el local, los programas informáticos, los ordenadores. No es un elemento esencial porque se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra cualificada.

4.La aplicación a este pleito de la citada doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) obliga a concluir que se produjo una sucesión empresarial porque el nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del Notario D. Fabio hasta que comenzó a prestarlos a favor del Notario D. Daniel en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios de la demandante a favor de aquel Notario. Por tanto, concurren los requisitos exigidos por la Directiva 2001/23/CE y por el artículo 44 ET, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, lo que obliga a desestimar el primer motivo.

QUINTO. Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo.

1.El segundo motivo del recurso argumenta que, antes de la sucesión empresarial, se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad del trabajador que excluye la aplicación del artículo 44 ET.

Se cita de contraste la STSJ de Islas Baleares de 5 de diciembre de 2018 (recurso 481/2018). En ella, se había tramitado un despido colectivo. Se alcanzó un acuerdo por la empresa con los representantes de los trabajadores. En cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa comunicó a la trabajadora su traslado a otro centro de trabajo. La trabajadora optó por la extinción de su contrato de trabajo. Posteriormente, una sentencia declaró la nulidad de aquel acuerdo. La trabajadora solicitó la nulidad de la extinción de su contrato por entender que se había producido en fraude de ley tras un proceso de externalización posteriormente anulado por sentencia firme.

La sentencia referencial argumenta que, al haber optado voluntariamente la trabajadora por la extinción indemnizada de su contrato sin impugnar previamente el traslado ni esperar el resultado del conflicto colectivo, quedó vinculada por su decisión y no puede beneficiarse posteriormente de la nulidad de los acuerdos colectivos, descartando además cualquier vicio del consentimiento.

2.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos negar el requisito de contradicción en este motivo porque no existe identidad en la forma en que se extingue la relación laboral y en el marco jurídico aplicable. En la sentencia recurrida, el debate gira en torno a la sucesión de empresa en el ámbito notarial y se concluye que el nuevo Notario asumió la plantilla existente sin que mediaran actos de extinción válidos.

En cambio, en la sentencia de contraste la controversia radica en los efectos de una sentencia que anuló el acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo respecto de una trabajadora que había optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y que no fue objeto de una subrogación.

SEXTO. Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el tercer motivo.

1.El tercer motivo del recurso sostiene que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial. Se invoca de contraste la STS 757/2017, de 4 de octubre (rcud 2389/2015).

Hemos explicado que, en la sentencia recurrida, el Notario aplicó el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, que regulaba la extinción de la relación laboral de los empleados de notarías por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, excepto cuando el empleado, en caso de convenio entre Notarios, continúe con los otros titulares; cuando alcance un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando que reconozca su antigüedad a efectos indemnizatorios; o cuando el empleado acompañe al titular a su nuevo centro de trabajo.

El convenio colectivo sectorial fija la indemnización extintiva en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, «en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa.» El III Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado tiene la misma redacción.

El Notario cesante aplicó el citado convenio colectivo y ofreció a la trabajadora la opción entre trasladarse al nuevo destino o extinguir el contrato de trabajo. La actora optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el Notario le abonó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada mensualmente, calculada conforme al tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante. Posteriormente, la empleada fue contratada por el nuevo Notario.

2.En la sentencia referencial, las circunstancias esenciales son las siguientes:

A) El dueño de una gasolinera se jubiló. La resolución del INSS que aprobó la pensión de jubilación se dictó el 18 de abril de 2023.

B) En fecha 25 de abril de 2023 el empresario comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por jubilación. Su categoría profesional era la de expendedor-vendedor.

C) Repsol Comercial de Productos Petrolíferos hizo el último suministro de carburante a favor de aquel dueño de la gasolinera en fecha 17 de abril de 2013. El primer suministro de carburante a favor de la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA se hizo en fecha 17 de mayo de 2013.

D) El día 22 de mayo de 2013 la empresa Estación de Servicio Cuatro Caminos SA y ese trabajador suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de expendedor, para prestar servicios en la misma gasolinera.

E) El día 6 de noviembre de 2013 la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 21 de noviembre de 2013.

La sentencia referencial argumenta que no se produjo una sucesión empresarial porque la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del artículo 44 del ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo. Esa garantía exige, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

3.La comparación de los hechos probados y de los debates suscitados en ambas sentencias obliga a concluir que hay diferencias esenciales que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida, la finalización de la relación laboral se produjo porque la trabajadora optó por la extinción contractual indemnizada prevista en el convenio colectivo, que solamente tenía en cuenta el tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante y que se exceptuaba cuando el empleado continuaba con los otros titulares; mientras que en la referencial se trató de una extinción por jubilación del empleador al amparo del artículo 49.1.g) ET y el empresario abonó al trabajador la indemnización extintiva consistente en un mes de salario. Por ello, debemos inadmitir también este motivo por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

SÉPTIMO. Existencia de contradicción con la sentencia invocada en el cuarto motivo.

1.En el cuarto motivo del recurso se alega que el periodo de prueba es válido. Se invoca de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 2664/2010, de 28 de septiembre (recurso 1962/2010). En ella, una trabajadora había prestado servicios para un Notario. Cuando otro Notario tomó posesión de la misma notaría, la contrató. Se pactó un periodo de prueba. El debate suplicacional se limitó a la validez del periodo de prueba. La sentencia referencial argumenta que, al no existir sucesión de empresas, el periodo de prueba es válido.

2.Debemos declarar la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se discute la licitud del periodo de prueba pactado en el contrato entre un trabajador de la notaría que había prestado servicios con el anterior Notario y el nuevo Notario que había tomado posesión de ella. La sentencia recurrida considera que el periodo de prueba es nulo mientras que la de contraste le atribuye validez.

OCTAVO. La nulidad del periodo de prueba (cuarto motivo del recurso).

1.El artículo. 14.1 ET dispone: «[...] Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

La finalidad del periodo de prueba es «posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido» [ STS de 12 de noviembre de 2007 (rcud 4341/2006); 4 de marzo de 2008 (rcud 1210/2007); y 20 de julio de 2011 (rcud 152/2010)].

Se trata de una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindirlo unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial. Basta con que el período de prueba esté vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental [ SSTS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y 551/2025, de 5 de junio (rec. 57/2023, Pleno)].

Las SSTS de 18 de enero de 2005 (rcud 253/2004) y 25 de noviembre de 2005 (rcud 5064/2004) declararon nulos los periodos de prueba de unos trabajadores que habían prestado servicios anteriormente para otra empresa (la Sociedad Anónima Cultura y Turismo de Salamanca SA: CULTURSA, cuyo único accionista era la entidad pública Consorcio Salamanca 2002) pero que, cuando fueron contratados por el nuevo empleador (la Fundación CASA, constituida por el Ayuntamiento de Salamanca) desarrollaban su actividad laboral en el mismo centro de trabajo, realizaban siempre las mismas funciones con el mismo material y el mismo mobiliario y recibían órdenes directas de una misma persona, que era Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Además, la Presidencia del Consorcio, de CULTURSA y de CASA la ostentaba el alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Esta Sala argumentó que carecía de justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes.

2.Cuando ha habido una sucesión empresarial, la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos desestimar este motivo casacional.

NOVENO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas en la cantidad de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Daniel.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 902/2024, de 15 de noviembre (recurso 681/2024).

3.Imponer costas a la parte recurrente en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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