Última revisión
16/04/2026
Sentencia Social 289/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 33/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 289/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100268
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1349
Núm. Roj: STS 1349:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 33/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 33/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: "Sexto.- Mediante comunicación de fecha 1º de abril de abril de 2024, se realizó requerimiento desde sindicato UGT,
Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la infracción del art. 64 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 10.3.1 de la LOLS y art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como el art. 28.1 de la CE.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 24 de marzo de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.
El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.
La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.
Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.
Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".
De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".
Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.
No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.
En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.
En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.
No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.
La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".
Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".
A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.
Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".
De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).
No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.
Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: "Sexto.- Mediante comunicación de fecha 1º de abril de abril de 2024, se realizó requerimiento desde sindicato UGT,
Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la infracción del art. 64 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 10.3.1 de la LOLS y art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como el art. 28.1 de la CE.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 24 de marzo de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.
El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.
La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.
Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.
Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".
De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".
Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.
No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.
En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.
En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.
No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.
La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".
Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".
A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.
Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".
De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).
No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.
Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.
El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.
La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.
Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.
Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".
De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".
Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.
No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.
En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.
En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.
No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.
La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".
Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".
A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.
Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".
De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).
No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.
Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
