Sentencia Social 289/2026...o del 2026

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16/04/2026

Sentencia Social 289/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 33/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 289/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100268

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1349

Núm. Roj: STS 1349:2026

Resumen:
ALCAMPO. Tutela libertad sindical. Entrega de información a los delegados sindicales en la empresa del sindicato demandante. Relativa a las cotizaciones y pagos de cuotas. Limita el derecho de actuación sindical. Confirma sentencia de la Audiencia Nacional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 289/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 33/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 33/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 289/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Por la representación letrada de FeSMC-UGT se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrada con el núm. 198/2024, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que se declare: « Declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 CE) del sindicato demandante UGT; declare la nulidad radical de la conducta de la empresa Alcampo de no facilitar a la representación de las personas trabajadoras en la empresa, la información contenida en los de los documentos empresariales que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, denominados en la actualidad RLC (Recibos de Liquidación de Cotizaciones) y RNT (Relación Nominal de Trabajadores); ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical, debiendo entregar regularmente la empresa demandada Alcampo a la representación de las personas trabajadoras en la empresa, la información contenida en los de los documentos empresariales que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, denominados en la actualidad RLC (Recibos de Liquidación de Cotizaciones) y RNT (Relación Nominal de Trabajadores). y condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono por parte de la empresa demandada de la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de 25.000 €. Condenando en definitiva a la empresa "Alcampo, SAU" a estar y pasar por tal declaración y sus efectos».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la empresa, se estima parcialmente la demanda interpuesta por FESMC-UGT contra la empresa ALCAMPO SAU, declaramos la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales al no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores, y condenamos a la empresa ALCAMPO SAU a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 3.000 euros».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El sindicato demandante UGT ostenta legitimación para interponer la demanda de tutela de derechos fundamentales por tener implantación suficiente al contar con 115 representantes unitarios (miembros de comités de empresa) en los hipermercados de la empresa Alcampo, de un total de 712, contando con 2 representantes en el comité intercentros de los hipermercados de Alcampo; así como con 9 delegados sindicales. En los supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco UGT cuenta con 40 representantes unitarios de un total de 142, con presencia en el comité intercentros de estos supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco, contando con 4 representantes de 13; así como con 4 delegados sindicales.

2º.-La empresa Alcampo SAU cuenta con una plantilla en España de 20.200 personas, que prestan servicios en 80 hipermercados, 235 supermercados (130 de ellos franquiciados) y 53 gasolineras, con una cifra de ventas en nuestro país de 4.771 millones de euros en el año 2022.

3º.-El sindicato demandante tiene constituidas secciones sindicales por centros de trabajos en la empresa demandada. No tiene constituida sección sindical a nivel de empresa.

4º.-Con fecha 15 de junio de 2022 se presenta denuncia frente a la Inspección de Trabajo de Granada por no entregarse la documentación de cotización por el centro de trabajo de la empresa en dicha ciudad. Posteriormente se procedió a entregar la documentación al sindicato UGT.

5º.-Con fecha 14 de octubre de 2022 la sección sindical de UGT en el centro de trabajo de Alboraya solicita la documentación de cotización correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022. Solicitud que es respondida con fecha 2 de noviembre, entregada el día 11 de noviembre, informando que la documentación está disponible para su consulta en el Departamento de Personal y que, dado que la comprobación de la información solicitada puede ocupar un tiempo importante, a efectos de planificación se solicita que se indique qué personas van a personarse para consultar la información.

6º.-Mediante comunicación de fecha de 1º de abril de 2024, se realizó requerimiento desde este sindicato a la dirección central de la empresa, para que se cumpliera con el derecho de información que asiste a los delegados sindicales de UGT en la empresa en relación con la entrega a mes vencido de los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

7º.-En el mes de abril se requirió a los responsables de cada centro de trabajo por parte de UGT que cumplieran con la obligación de entregar a mes vencido los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

8º.-Con fecha 28 de mayo de 2024 se celebra acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, teniendo por resultado la falta de acuerdo.

9º.-Los días 4 y 5 junio de 2024 de junio se reúne la empresa con el Comité Intercentros presentando la empresa una propuesta y el día 5 alcanzan un acuerdo para el acceso temporáneo de la representación legal de las personas trabajadoras a los RNT y RLC, suscrito por la mayoría de la representación, con la abstención del sindicato UGT, y cuyo contenido damos por reproducido».

QUINTO.- 1.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la empresa demandada, en el que se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: "Sexto.- Mediante comunicación de fecha 1º de abril de abril de 2024, se realizó requerimiento desde sindicato UGT, firmado por el Adjunto al área de Acción Sindical y Negociación Colectiva Federal FesMc-UGT, y por dos coordinadores estatales de UGT de Hipermercados dirigido a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo, para que se cumpliera con el derecho de información que asiste a los delegados sindicales de UGT en la empresa en relación con la entrega a mes vencido de los documentos de cotización a la Seguridad Social ( RLC y RNT). Séptimo.- Mediante correo electrónico de fecha 2 de abril el Adjunto al área de Acción Sindical y Negociación Colectiva Federal FesMc-UGT, requirió a los responsables de los distintos centros de trabajo para que cumplieran con la obligación de entregar a mes vencido los documentos de cotización a la Seguridad Social ( RLC y RNT)".

Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la infracción del art. 64 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 10.3.1 de la LOLS y art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como el art. 28.1 de la CE.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el sindicato actor y el Fiscal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 24 de marzo de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver reside en terminar si la empresa incurre en una actuación vulneradora del derecho de libertad sindical, por no cumplir adecuadamente con la obligación de informar a los representantes sindicales de los trabajadores de los datos relativos el ingreso de las cuotas, cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, negando el acceso a la información contenida en los documentos de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y la relación nominal de trabajadores (RNT).

2.La sentencia de la sala Social de la Audiencia Nacional 143/2024, de 5 de noviembre, autos 198/2024, estima en parte la demanda, declara la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales, por no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores. Condena a la demandada a abonar la indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

3.El recurso de casación de la empresa se articula en dos diferentes motivos.

El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.

El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser íntegramente desestimado, porque la empresa ha incumplido con la obligación de trasladar a los delegados sindicales del sindicato actuante la información relativa las cotizaciones de los trabajadores. Y en el mismo sentido se manifiesta UGT en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. 1.Debemos desestimar de plano el primero de los motivos del recurso, por resultar del todo irrelevantes las matizaciones que pretende adicionar la empresa.

La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.

Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.

TERCERO. 1.En materia de derecho a la información de los representantes de los trabajadores, el art. 64 ET regula con carácter general el alcance de esa obligación empresarial.

Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".

2.En aplicación de estos preceptos legales la empresa acepta y no cuestiona que está obligada a facilitar dicha información a los representantes de los trabajadores.

Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.

No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.

3.Bajo esos presupuestos y conforme a las pretensiones ejercitadas en el recurso, su resolución exige partir de diversas consideraciones y elementos de juicio incontrovertidos que han quedado resueltos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.

En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.

No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.

La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".

Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".

A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.

Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".

CUARTO. 1.Así las cosas el recurso ha de ser desestimado, porque en este concreto asunto sucede que el sindicato está reclamando el derecho de sus delegados y representantes sindicales en la empresa de acceder a esa información. No está actuando en el exclusivo nombre e interés del propio sindicato, sino de sus representantes sindicales en la empresa.

2.En un supuesto como el presente, en el que un sindicato interpone demanda de tutela de libertad sindical basada en el incumplimiento por la empresa del deber de información a sus delegados sindicales, la STS 954/2022, de 13 de diciembre, rec. 40/2021 , recuerda que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995) ; entre otras)".

De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).

No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.

3.El art. 24. 4 del RD 1415/2004, exige que los datos se pongan a disposición de los trabajadores a través de la presentación en la terminal informática de los archivos que lo contengan. No basta la mera puesta a disposición para su consulta en las oficinas de la empresa.

Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.

4.Finalmente, "el derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el art. 64 ET constituye una vulneración de ese derecho fundamental sin que se requiera indagar la voluntad subjetiva de la empresa, como se desprende asimismo de la LISOS cuando tipifica como infracción muy grave «las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto» y, todo ello sin perjuicio de la graduación del importe indemnizatorio, lo que en este caso no se cuestiona en el recurso". ( STS 30/2026, de 15 de enero, rec. 222/2024).

QUINTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado con la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de FeSMC-UGT se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrada con el núm. 198/2024, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que se declare: « Declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 CE) del sindicato demandante UGT; declare la nulidad radical de la conducta de la empresa Alcampo de no facilitar a la representación de las personas trabajadoras en la empresa, la información contenida en los de los documentos empresariales que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, denominados en la actualidad RLC (Recibos de Liquidación de Cotizaciones) y RNT (Relación Nominal de Trabajadores); ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical, debiendo entregar regularmente la empresa demandada Alcampo a la representación de las personas trabajadoras en la empresa, la información contenida en los de los documentos empresariales que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, denominados en la actualidad RLC (Recibos de Liquidación de Cotizaciones) y RNT (Relación Nominal de Trabajadores). y condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono por parte de la empresa demandada de la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de 25.000 €. Condenando en definitiva a la empresa "Alcampo, SAU" a estar y pasar por tal declaración y sus efectos».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la empresa, se estima parcialmente la demanda interpuesta por FESMC-UGT contra la empresa ALCAMPO SAU, declaramos la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales al no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores, y condenamos a la empresa ALCAMPO SAU a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 3.000 euros».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El sindicato demandante UGT ostenta legitimación para interponer la demanda de tutela de derechos fundamentales por tener implantación suficiente al contar con 115 representantes unitarios (miembros de comités de empresa) en los hipermercados de la empresa Alcampo, de un total de 712, contando con 2 representantes en el comité intercentros de los hipermercados de Alcampo; así como con 9 delegados sindicales. En los supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco UGT cuenta con 40 representantes unitarios de un total de 142, con presencia en el comité intercentros de estos supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco, contando con 4 representantes de 13; así como con 4 delegados sindicales.

2º.-La empresa Alcampo SAU cuenta con una plantilla en España de 20.200 personas, que prestan servicios en 80 hipermercados, 235 supermercados (130 de ellos franquiciados) y 53 gasolineras, con una cifra de ventas en nuestro país de 4.771 millones de euros en el año 2022.

3º.-El sindicato demandante tiene constituidas secciones sindicales por centros de trabajos en la empresa demandada. No tiene constituida sección sindical a nivel de empresa.

4º.-Con fecha 15 de junio de 2022 se presenta denuncia frente a la Inspección de Trabajo de Granada por no entregarse la documentación de cotización por el centro de trabajo de la empresa en dicha ciudad. Posteriormente se procedió a entregar la documentación al sindicato UGT.

5º.-Con fecha 14 de octubre de 2022 la sección sindical de UGT en el centro de trabajo de Alboraya solicita la documentación de cotización correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022. Solicitud que es respondida con fecha 2 de noviembre, entregada el día 11 de noviembre, informando que la documentación está disponible para su consulta en el Departamento de Personal y que, dado que la comprobación de la información solicitada puede ocupar un tiempo importante, a efectos de planificación se solicita que se indique qué personas van a personarse para consultar la información.

6º.-Mediante comunicación de fecha de 1º de abril de 2024, se realizó requerimiento desde este sindicato a la dirección central de la empresa, para que se cumpliera con el derecho de información que asiste a los delegados sindicales de UGT en la empresa en relación con la entrega a mes vencido de los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

7º.-En el mes de abril se requirió a los responsables de cada centro de trabajo por parte de UGT que cumplieran con la obligación de entregar a mes vencido los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

8º.-Con fecha 28 de mayo de 2024 se celebra acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, teniendo por resultado la falta de acuerdo.

9º.-Los días 4 y 5 junio de 2024 de junio se reúne la empresa con el Comité Intercentros presentando la empresa una propuesta y el día 5 alcanzan un acuerdo para el acceso temporáneo de la representación legal de las personas trabajadoras a los RNT y RLC, suscrito por la mayoría de la representación, con la abstención del sindicato UGT, y cuyo contenido damos por reproducido».

QUINTO.- 1.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la empresa demandada, en el que se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: "Sexto.- Mediante comunicación de fecha 1º de abril de abril de 2024, se realizó requerimiento desde sindicato UGT, firmado por el Adjunto al área de Acción Sindical y Negociación Colectiva Federal FesMc-UGT, y por dos coordinadores estatales de UGT de Hipermercados dirigido a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo, para que se cumpliera con el derecho de información que asiste a los delegados sindicales de UGT en la empresa en relación con la entrega a mes vencido de los documentos de cotización a la Seguridad Social ( RLC y RNT). Séptimo.- Mediante correo electrónico de fecha 2 de abril el Adjunto al área de Acción Sindical y Negociación Colectiva Federal FesMc-UGT, requirió a los responsables de los distintos centros de trabajo para que cumplieran con la obligación de entregar a mes vencido los documentos de cotización a la Seguridad Social ( RLC y RNT)".

Segundo.- Al amparo del art. 207 e ) LRJS, se denuncia la infracción del art. 64 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 10.3.1 de la LOLS y art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como el art. 28.1 de la CE.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el sindicato actor y el Fiscal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 24 de marzo de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver reside en terminar si la empresa incurre en una actuación vulneradora del derecho de libertad sindical, por no cumplir adecuadamente con la obligación de informar a los representantes sindicales de los trabajadores de los datos relativos el ingreso de las cuotas, cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, negando el acceso a la información contenida en los documentos de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y la relación nominal de trabajadores (RNT).

2.La sentencia de la sala Social de la Audiencia Nacional 143/2024, de 5 de noviembre, autos 198/2024, estima en parte la demanda, declara la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales, por no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores. Condena a la demandada a abonar la indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

3.El recurso de casación de la empresa se articula en dos diferentes motivos.

El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.

El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser íntegramente desestimado, porque la empresa ha incumplido con la obligación de trasladar a los delegados sindicales del sindicato actuante la información relativa las cotizaciones de los trabajadores. Y en el mismo sentido se manifiesta UGT en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. 1.Debemos desestimar de plano el primero de los motivos del recurso, por resultar del todo irrelevantes las matizaciones que pretende adicionar la empresa.

La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.

Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.

TERCERO. 1.En materia de derecho a la información de los representantes de los trabajadores, el art. 64 ET regula con carácter general el alcance de esa obligación empresarial.

Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".

2.En aplicación de estos preceptos legales la empresa acepta y no cuestiona que está obligada a facilitar dicha información a los representantes de los trabajadores.

Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.

No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.

3.Bajo esos presupuestos y conforme a las pretensiones ejercitadas en el recurso, su resolución exige partir de diversas consideraciones y elementos de juicio incontrovertidos que han quedado resueltos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.

En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.

No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.

La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".

Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".

A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.

Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".

CUARTO. 1.Así las cosas el recurso ha de ser desestimado, porque en este concreto asunto sucede que el sindicato está reclamando el derecho de sus delegados y representantes sindicales en la empresa de acceder a esa información. No está actuando en el exclusivo nombre e interés del propio sindicato, sino de sus representantes sindicales en la empresa.

2.En un supuesto como el presente, en el que un sindicato interpone demanda de tutela de libertad sindical basada en el incumplimiento por la empresa del deber de información a sus delegados sindicales, la STS 954/2022, de 13 de diciembre, rec. 40/2021 , recuerda que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995) ; entre otras)".

De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).

No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.

3.El art. 24. 4 del RD 1415/2004, exige que los datos se pongan a disposición de los trabajadores a través de la presentación en la terminal informática de los archivos que lo contengan. No basta la mera puesta a disposición para su consulta en las oficinas de la empresa.

Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.

4.Finalmente, "el derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el art. 64 ET constituye una vulneración de ese derecho fundamental sin que se requiera indagar la voluntad subjetiva de la empresa, como se desprende asimismo de la LISOS cuando tipifica como infracción muy grave «las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto» y, todo ello sin perjuicio de la graduación del importe indemnizatorio, lo que en este caso no se cuestiona en el recurso". ( STS 30/2026, de 15 de enero, rec. 222/2024).

QUINTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado con la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver reside en terminar si la empresa incurre en una actuación vulneradora del derecho de libertad sindical, por no cumplir adecuadamente con la obligación de informar a los representantes sindicales de los trabajadores de los datos relativos el ingreso de las cuotas, cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, negando el acceso a la información contenida en los documentos de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y la relación nominal de trabajadores (RNT).

2.La sentencia de la sala Social de la Audiencia Nacional 143/2024, de 5 de noviembre, autos 198/2024, estima en parte la demanda, declara la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales, por no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores. Condena a la demandada a abonar la indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

3.El recurso de casación de la empresa se articula en dos diferentes motivos.

El primero interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, para que se haga constar que la comunicación de 1 de abril de 2024 a la que se refiere, estaba firmada por el adjunto al área de acción sindical de UGT y por dos coordinadores estatales de UGT Hipermercados y dirigida a quien se designaba como responsable de Recursos Humanos de Alcampo; y el posterior correo electrónico del día 2 de abril por el primero de ellos.

El segundo denuncia infracción del art. 64 ET, en relación con el art. 10.3.1 LOLS y arts. 25.4 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y art. 28.1 CE; para sostener que los titulares del derecho a reclamar la información litigiosa serían los delegados sindicales en la empresa, que no el sindicato que ha interpuesto la demanda; a lo que añade que la obligación de la empresa no consiste en la entrega de una determinada documentación, sino en la puesta de manifiesto de esos datos a través de medios electrónicos o por cualquier otro procedimiento, siempre que se cumpla con el objetivo del control por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de la empresa.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser íntegramente desestimado, porque la empresa ha incumplido con la obligación de trasladar a los delegados sindicales del sindicato actuante la información relativa las cotizaciones de los trabajadores. Y en el mismo sentido se manifiesta UGT en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. 1.Debemos desestimar de plano el primero de los motivos del recurso, por resultar del todo irrelevantes las matizaciones que pretende adicionar la empresa.

La sentencia ya explica el contenido de las diferentes reclamaciones efectuadas por el sindicato demandante; es del todo pacífico su literalidad y la identificación de las personas que la firman; y queda perfectamente aclarado que el sindicato está actuando en todo momento en nombre de los delegados sindicales de los que dispone en la empresa, tal y como igualmente se desprende con toda nitidez de la propia redacción de la demanda.

Razones por las que la modificación postulada carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto.

TERCERO. 1.En materia de derecho a la información de los representantes de los trabajadores, el art. 64 ET regula con carácter general el alcance de esa obligación empresarial.

Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

De manera específica respecto a la concreta cuestión que es objeto de este litigio, el art. 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que "los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".

2.En aplicación de estos preceptos legales la empresa acepta y no cuestiona que está obligada a facilitar dicha información a los representantes de los trabajadores.

Pero niega que el sindicato actuante pueda solicitarla en tal condición. Afirma que deben ser sus delegados sindicales en la empresa los que lo hicieren.

No alega una posible falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción formulada en la demanda, pero, aun así, sostiene que únicamente pueden recabar esa información los delegados sindicales en la empresa, sin que el sindicato pueda erigirse en titular de un derecho que no le corresponde.

3.Bajo esos presupuestos y conforme a las pretensiones ejercitadas en el recurso, su resolución exige partir de diversas consideraciones y elementos de juicio incontrovertidos que han quedado resueltos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada. La sentencia razona que la acción formulada por el sindicato actuante no afecta a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, sino a la representación sindical en el seno de la misma.

En concordancia con ello, en la parte dispositiva se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales.

No estamos por lo tanto ante una cuestión que afecte a la representación unitaria de los trabajadores, sino a la acción sindical en el seno de la empresa desplegada por el sindicato a través de los delegados sindicales en la misma.

La sentencia señala asimismo a tal respecto, que el sindicato demandante acredita suficiente implantación en la empresa, por lo que dispone de un interés concreto y real en recabar la información relativa a los documentos de cotización "bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa".

Lo que le lleva a afirmar que es "indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato".

A lo que añade, que la regular y ordinaria actuación seguida por la empresa no ha sido la de entregar la información reclamada al sindicato, a sus delegados o secciones sindicales.

Bien al contrario, declara probado que en los últimos años solo ha facilitado en dos ocasiones esa información, ambas en el año 2022, previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a solicitud del sindicato, nunca por iniciativa propia de la empresa, pese a lo dispuesto en el antedicho art. 25.4 del RD 1415/2004, del que se desprende claramente que el empresario debe facilitar esa información dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, "lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación".

CUARTO. 1.Así las cosas el recurso ha de ser desestimado, porque en este concreto asunto sucede que el sindicato está reclamando el derecho de sus delegados y representantes sindicales en la empresa de acceder a esa información. No está actuando en el exclusivo nombre e interés del propio sindicato, sino de sus representantes sindicales en la empresa.

2.En un supuesto como el presente, en el que un sindicato interpone demanda de tutela de libertad sindical basada en el incumplimiento por la empresa del deber de información a sus delegados sindicales, la STS 954/2022, de 13 de diciembre, rec. 40/2021 , recuerda que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995) ; entre otras)".

De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008, que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05, señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).

No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018, con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014, que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas.

3.El art. 24. 4 del RD 1415/2004, exige que los datos se pongan a disposición de los trabajadores a través de la presentación en la terminal informática de los archivos que lo contengan. No basta la mera puesta a disposición para su consulta en las oficinas de la empresa.

Por lo demás, la sentencia recurrida explica que la empresa ha alcanzado con posterioridad a la demanda un acuerdo a tal efecto con los representantes de los trabajadores, hasta el punto de que tiene por cesada desde ese momento la conducta antisindical anteriormente desplegada.

4.Finalmente, "el derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el art. 64 ET constituye una vulneración de ese derecho fundamental sin que se requiera indagar la voluntad subjetiva de la empresa, como se desprende asimismo de la LISOS cuando tipifica como infracción muy grave «las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto» y, todo ello sin perjuicio de la graduación del importe indemnizatorio, lo que en este caso no se cuestiona en el recurso". ( STS 30/2026, de 15 de enero, rec. 222/2024).

QUINTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado con la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alcampo, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 143/2024, de 5 de noviembre, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 198/2024, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra Alcampo, S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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