Última revisión
16/04/2026
Sentencia Social 288/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 27/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 288/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100271
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1358
Núm. Roj: STS 1358:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 27/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 27/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier López García, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Euskadi, contra la sentencia núm. 2036/2024, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 497/2024, seguida a su instancia contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. (Euskotren), el Comité Intercentros (Comité Permanente) de Euskotren, ELA, CCOO, LAB e Independientes-CGT-ESK.
Han sido partes recurridas la Central Sindical ELA, representada y defendida por la letrada D.ª Nagore Azúa Carrasco; el sindicato LAB, representado y defendido por el letrado D. Alatz Bárcenas Pérez; y Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A., representado y defendido por el letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024 la precitada Sala acordó: «Que se procede a la homologación, una vez subsanado el error reseñado en diligencia de fecha 20 de septiembre del año en curso, del acuerdo parcial logrado entre la demandante UGT y la demandada ESK/CUIS siendo parte interesada CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, y EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A., y quedando redactado en los siguientes términos: "Ambas partes acuerdan adecuar las convocatorias derivadas de la Ley 20/2021 de Estabilización en curso, incorporando a las plazas convocadas las siguientes: -1 vacante conductor-cobrador. -1 vacante agente de operaciones Euskotren. -1 vacante técnico mantenimiento automoción. Todo ello para su resolución antes del 31 de diciembre de 2024».
Primero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, se denuncia la infracción del art. 52 del Convenio Colectivo de aplicación, el Plan de Euskera de mayo de 2015, y todo ello en relación con la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco y el Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del Euskera en el Sector Público vasco.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 3.1, 2, 14 y 23 de la Constitución, art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, y todo ello, en relación con la jurisprudencia existente al respecto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato UGT ejercita una primera pretensión en la que solicita se declare que las bases reguladoras de las convocatorias deben adecuarse a la normativa establecida para los procesos de estabilización del empleo convocados, debiendo coincidir las plazas ofertadas con las finalmente convocadas, salvo aquellas que provengan de procesos de promoción interna efectuados en virtud del art. 14 del convenio colectivo.
Como indica la sentencia, respecto a esta cuestión se alcanzó un acuerdo en el acto de conciliación previo al acto de juicio.
La segunda de tales pretensiones solicita la nulidad del requisito de conocimiento de euskera del art. 2F de las bases reguladoras de las dos convocatorias, sin perjuicio de que pueda ser considerado un mérito y no un requisito obligatorio para participar en los procesos selectivos convocados.
A tal efecto razona que el sindicato demandante contraviene sus propios actos, al ejercitar una pretensión contraria con la postura que ha mantenido hasta la fecha en otros procedimientos relativos a la misma empleadora, de manera que sostiene una acción que es incompatible con su actuación procesal ante esa misma Sala.
Por este motivo considera aplicable la doctrina sobre los efectos jurídicos de los actos propios que recogen las diversas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que singularizadamente menciona, y a la que se acoge para concluir que la pretensión es frontalmente contraria a la que ha sostenido desde hace años en esta misma empresa de forma que ha creado una situación jurídica que ahora no puede desconocer, lo que basta para que su pretensión sea rechazada.
Tal y como la propia sentencia dice, "A mayor abundamiento...", añade seguidamente que la empresa respeta en todo caso la normativa pactada en el convenio colectivo sobre el particular, que en su art. 50 contempla la obligatoriedad de conocer el euskera en los puestos de trabajo que están en contacto con el público, en el marco del Plan de Euskera aprobado por la empresa y los representantes de los trabajadores en mayo de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
El primero de ellos denuncia infracción del art. 52 del convenio colectivo y del Plan de Euskera, en relación con la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco y Decreto 19/2024, de 22 de febrero de normalización del uso del Euskera en el Sector Público. Transcribe seguidamente la literalidad de numerosos preceptos legales de ambas normas, para acabar afirmando que de ellos se desprende la obligación de la empresa de ordenar sus puestos de trabajo mediante la aprobación de una relación de puestos de trabajo, dentro de la cual deberá constar el perfil lingüístico del puesto y, en su caso, la fecha de preceptividad. Lo que no se habría cumplido en las convocatorias que son objeto del litigio.
El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 3.1, 2, 14 y 23 de la Constitución; art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y Ley 10/1982, de normalización del Euskera, para sostener que la imposición de la obligatoriedad de un nivel de conocimiento de euskera supone la existencia de una discriminación de todas aquellas personas que solo conocen uno de los dos idiomas cooficiales, de tal modo que se requisito debería ser considerado un mérito y no una condición indispensable para participar en el proceso selectivo. En apoyo de sus tesis transcribe la literalidad de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco relativa a una convocatoria de empleo público para la policía local de Irún.
En similar sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe, solicitando igualmente la desestimación del recurso.
Razona expresamente a tal respecto y se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio jurídico que impide ir contra los propios actos, reflejada en las sentencias que cita.
Concluye que ese motivo es suficiente por sí solo para desestimar la demanda.
El recurso omite absolutamente toda referencia a este pronunciamiento y no contiene ningún motivo dirigido a combatirlo.
Se limita simplemente a impugnar los otros razonamientos adicionales que a mayor abundamiento expone a continuación la sentencia, pero no articula ningún especifico motivo para identificar la infracción de preceptos legales o de doctrina jurisprudencial en la que pudiere haber incurrido la sentencia al desestimar la pretensión ejercitada en la demanda con base en la aplicación que hace de la doctrina jurisprudencial en materia de actuación contra los actos propios.
Por citar alguna de las más recientes, la STS 328/2025, de 22 de abril, rec. 23/2023, recuerda "que esta Sala ha aceptado reiteradamente la aplicabilidad dentro del mundo del derecho del trabajo jurisprudencia de la teoría de los propios actos. Así la sentencia 145/2025, de 26 de febrero, (rec. 1163/2023) explica que se trata de una «Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud. 2765/2017)». Evidentemente para que podamos aplicar dicha doctrina tienen que existir actos de voluntad de la parte que quedaría obligada por dicho principio en el sentido de expresar una voluntad clara de compromiso en la dirección interesada, sin que sea suficiente la mera interpretación de la parte a quien interesa la aplicación de dicha doctrina".
Entre otras muchas, la STS 142/2025, de 26 de febrero, rcud. 1163/2023, reitera esa misma doctrina.
Por su parte, la STS 1192/2023, rec. 273/2022, cita la STS 1283/2021, de 21 de diciembre, rcud. 1090/2019, que compendia los precedentes de esta Sala IV sobre el exacto alcance y eficacia jurídica de la doctrina de los actos propios, de la siguiente forma "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet " (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013) . Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe".
Tras lo que definitivamente concluye "que la doctrina de los actos propios exige que la actitud omisiva o permisiva de una de las partes de la relación laboral "debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".
En primer lugar, ante todo, porque considera que la aplicación de la doctrina de los actos propios despliega en este caso la consecuencia jurídica de rechazar la acción ejercitada.
En segundo lugar, porque además entiende que es ajustada a derecho la actuación empresarial.
El recurso debe por lo tanto combatir ambas causas de desestimación, identificando los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que la sentencia pudiere haber infringido en cada una de ellas, con la adecuada exposición de los razonamientos jurídicos que evidencien esa vulneración.
Pues bien, podrá discutirse si es más o menos acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida con el que se desestima la demanda en aplicación de esa doctrina. Si cabe o no su aplicación para rechazar por este motivo la acción ejercitada con base en las específicas circunstancias del asunto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hemos expuesto en el anterior apartado.
Pero lo cierto es que el sindicato ha ignorado absolutamente ese pronunciamiento, sin exponer en su recurso el menor alegato dirigido a sostener que incurra en infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, conforme exige el art. 207, letra e) LRJS.
La eventual estimación del recurso que lleve a casar la sentencia recurrida, obligaría a la Sala a desarrollar de oficio el argumentario jurídico necesario a tal efecto "Pero esta operación resultaría a su vez vulneradora del derecho de defensa de la contraparte. Obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a componer los argumentos jurídicos que conducen a la quiebra del cuadro normativo de cobertura, privando así a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" ( SSTS 1340/2024, de 11 diciembre, rec. 1/2023; 59/2023, de 14 de enero, rcud. 3851/2019, entre otras muchas.).
La sentencia recurrida no analiza el contenido de esas normas legales ni la actuación al respecto de la empresa, porque la demanda no contiene ningún alegato en tal sentido.
Se trata por consiguiente de una problemática que no fue objeto del proceso en la instancia, impidiendo por este motivo a las demandadas la aportación de pruebas y alegaciones que pudieren evidenciar que la actuación objeto del litigio no es contraria a tales disposiciones.
Su disposición transitoria decimosexta establece que "Los procesos selectivos y los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de concurso y de libre designación iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se rigen por la normativa anterior. A estos efectos, se entiende que estos procedimientos se han iniciado si se ha publicado la correspondiente convocatoria".
Ya hemos dicho que en este caso la convocatoria es de 31 de mayo de 2022, por lo que no resulta aplicable la regulación impuesta por la Ley 11/2022, en cuyo eventual y supuesto incumplimiento se sustenta ahora el recurso.
Con menos razón aún puede considerarse aplicable el Decreto 19/2024, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco, cuya entrada en vigor es muy posterior a la convocatoria, y su disposición transitoria cuarta contempla diversos periodos de adaptación, admitiendo que "Aquellos procedimientos que cada entidad tuviera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán regirse por la normativa anterior".
Es verdad que reproduce literalmente de manera extensa el contenido de la sentencia de la sala contencioso administrativo del País Vasco de 4 de mayo de 2021, rec. 602/2020, pero más allá de que dicha sentencia no es vinculante para esta Sala, tampoco desgrana los razonamientos que permitan considerar que es aplicable a un supuesto como el presente, cuando en realidad se refiere a la convocatoria de un proceso para cubrir plazas de agente de la Policía Local en el Ayuntamiento de Irún.
Bien al contrario, la sentencia declara la nulidad de las bases de la convocatoria porque no consta en ese caso que se hubiere respetado la necesaria fecha de preceptividad, y en lo que atañe a las que no la tienen vencida, razona que no es necesario que todas las plazas que se ofertan en la convocatoria exijan el conocimiento del euskera para acceder a ellas.
Con lo que en realidad admite que la solución debe ser diferente cuando se trate de cubrir puestos de trabajo que hagan necesario el conocimiento del euskera.
La sentencia razona expresamente que el propio convenio colectivo contempla la necesidad de conocer el euskera en todos los puestos de trabajo en contacto con el público, conforme al Plan de euskera pactado en la empresa, y concluye que las plazas identificadas por el sindicato actuante son de contacto con el público.
El recurso no combate los hechos probados de la sentencia, no solicita la inclusión de datos o elementos de juicio de los que pudiere extraerse otra consecuencia.
De manera abstracta se limita a afirmar que la imposición de la obligatoriedad de un determinado nivel de conocimiento del euskera supone una discriminación de las personas que solo conocen uno de los dos idiomas oficiales, por lo que solo debería valorarse como un mérito y no como un requisito imprescindible para presentarse al proceso de selección.
Pero esa genérica e indiferenciada afirmación no se sustenta en datos fácticos que permitan conocer e identificar suficientemente el carácter y la naturaleza de los puestos de trabajo ofertados.
Lo que resulta un elemento absolutamente esencial para analizar hasta qué punto pudiere estar o no justificado el nivel de exigencia de conocimiento del euskera, en razón de que se trate de desempeñar puestos de trabajo en contacto con el público conforme a las previsiones que el propio convenio colectivo contempla en su art. 50, en el que se regulan los distintos niveles de conocimiento del euskera que son exigibles en los diferentes puestos de trabajo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación formulado por Unión General de Trabajadores de Euskadi.
2. Confirmar y declarar firme la sentencia núm. 2036/2024, de 27 de septiembre, autos 497/2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por el recurrente contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. (Euskotren), el Comité Intercentros (Comité Permanente) de Euskotren, ELA, CCOO, LAB e Independientes-CGT-ESK.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

