Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 360/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3284/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 360/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100340
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1954
Núm. Roj: STS 1954:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3284/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 24 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén, representado y asistido por el letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 692/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada en autos 439/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio de Empleo de Castilla y León, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21 junio de 2021, ocupando puesto de trabajo de prospector en la oficina de empleo de Puebla de Sanabria incluido en el grupo profesional 2, y percibiendo un salario mensual de 2.232,28 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se articuló mediante contrato de duración determinada, bajo la modalidad de "obra o servicio determinado".
En el contrato se señala que se el objeto es "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio.
La duración del contrato se extenderá hasta la finalización de la obra o servicio.
Conforme al Proyecto aludido en el objeto del contrato las actuaciones a realizar por los prospectores se son:
a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.
b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.
c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.
Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.
Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.
Los usuarios del servicio de prospección serán empleadores, es decir, autónomos y empresas, independientemente de su forma jurídica. Se podrá extender a entidades sin ánimo de lucro, fundaciones, asociaciones empresariales y cualquier otra unidad económica con capacidad para crear empleo.
Pero también se actuará con personas desempleadas facilitándoles información, asesoramiento y cualquier otra ayuda que requieran en su camino hacia la búsqueda de un empleo, especialmente con jóvenes y desempleados de larga duración.
Entre los servicios que integran la cartera de servicios del ECYL conforme a la ORDEN PRE/1377/2018, de 13 de diciembre, se incluyen entre los servicios a empleadores:
- Asistencia a los empleadores en el proceso de intermediación: reclutamiento, preselección y selección técnica de candidatos.
- Información sobre el mercado laboral, así como sobre contratación y medidas de apoyo a la contratación y al fomento del empleo.
- Apoyo logístico en tareas de selección de personal.
Conforme a certificado de tareas emitido por el Jefe de Servicios de asuntos generales de la secretaria técnica administrativa del servicio público de empleo de Castilla y León Don Rubén ha desempeñado las siguientes funciones
Interpretar y aplicar la normativa administrativa que regula la gestión en el ámbito de las administraciones públicas, concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
Gestionar y tramitar expedientes administrativos en el ámbito de las Administraciones Públicas concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
Asesorar, orientar e informar al público sobre gestiones en el ámbito del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
La prospección del mercado del trabajo, captando ofertas y demandas de empleos del ámbito de la Oficina de Empleo. Detección de datos y necesidades de las empresas y autónomos/as. Planificar y efectuar contactos con las empresas y autónomos/as. Visitas a las empresas y autónomos/as. Atención al ciudadano interesado por desarrollo de empresariales o autoempleo. Registro en la intranet de los datos recabados en la prospección actividades.
Tareas administrativas orientadas a todo lo anterior: búsquedas de información, llamadas telefónicas, envió de emails, y ofimática.
Suelen utilizarse las aplicaciones informáticas corporativas de la Junta de Castilla y León: HERMES (notas interiores), URBIÓN (directorio), ASISTA (asistencia) y CRONOS (horarios).
Aplicaciones específicas: Perfil SICAS de CONSULTA DE OFERTAS y CONSULTA de Contrata a los únicos efectos de consulta para la realización exclusiva de su trabajo de prospección. No para GESTIÓN.
Y por último aplicaciones ofimáticas generales, tal como Microsoft Outlook, para correo electrónico, Word, Excel, Adobe Reader.
Las contrataciones de los 100 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora.
TERCERO.- En 5 de octubre de 2022, mediante escrito remitido al trabajador se comunica el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada.
CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
QUINTO.- No siendo precisa conciliación previa por la actora se interpuso demanda origen del presente procedimiento».
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora de 13 de febrero de 2023 (autos 439/2022), estimó la demanda y declaró la nulidad del despido.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Valladolid, 869/2023, de 26 de mayo (rec. 692/2023), estimó parcialmente el recurso y declaró la improcedencia del despido.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de marzo de 2013 (rec. 266/2013), y denuncia la infracción del artículo 51 ET.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la declaración de la nulidad del despido del actor.
Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio «ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-ley 13/2010.»
Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto-ley 13/2010 (artículo 15), estableciendo que la fecha indicativa de finalización sería el 31 de diciembre de 2012.
El actor alegó que la ilicitud del cese debía conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afectó, debió seguirse el cauce del artículo 51 ET y, al no haberse seguido dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2 b) de la LRJS, el despido debía ser declarado nulo.
La sentencia de instancia accedió a lo pretendido por el actor y la sala de suplicación confirmó aquella sentencia, argumentando que, en efecto, las funciones realizadas por el trabajador no estaban adscritas a unas funciones con autonomía y sustantividad propias de la empleadora, constando -punto no discutido por ninguna de las partes- que se superaron los umbrales numéricos del artículo 51 ET a la hora de acordar los ceses.
En efecto, la cuestión que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste es la misma: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del artículo 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. En la sentencia recurrida consta la extinción de los contratos de otros 100 trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste consta que en la misma fecha del despido del actor se extinguieron los contratos de 95 promotores de empleo.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, la sentencia referencial, por el contrario, declara su nulidad.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Esta sentencia aplica la doctrina sentada en la STS 21 de abril de 2015 (rcud 1235/2014), reiterada por otras muchas, sentencias que menciona expresamente. De conformidad con la doctrina de estas sentencias, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos.
En efecto, de conformidad con la doctrina de las sentencias citadas, los despidos deben ser calificados de improcedentes, en razón a la inconcreción de la obra o servicio y a las funciones efectivamente realizadas, pero no de nulos, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.
Cabe mencionar adicionalmente, en este mismo sentido y entre otras, las SSTS de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 596/2016, de 30 de junio ( rcud 3846/2014); 354/2017, de 26 de abril ( rcud 3336/2015), y 1019/2017, de 19 de diciembre ( rcud 3610/2015). Y, más recientemente, las SSTS 970/2024, de 2 de junio (rcud 3847/2023); 1026/2024, de 16 de julio (rcud 3476/2023); 1182/2024, de 26 de septiembre (rcud 3403/2023); y 1183/2024, de 26 de septiembre (rcud 3421/2023).
Estas sentencias recuerdan que la Directiva 98/59 -artículo 1, número 2º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la administración demandada.
Ya la STS 23 de septiembre de 2014, en la que se aportaba de contraste la misma sentencia que ahora se invoca, desestimó el recurso, si bien, respecto del aspecto aquí de interés, en aquel supuesto no constaba el número de trabajadores de la empleadora a efectos de la aplicación de los umbrales del artículo 51.1 ET.
Este argumento no deja de ser paradójico con el hecho de que el recurso ofrece de contraste una sentencia que aplica el Real Decreto-ley 13/2010.
Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida tiene en cuenta que la citada resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León parte: del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021; y del acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021.
La sentencia menciona, asimismo, la Orden TMS/941/2019, de 6 de septiembre, y la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por las que se distribuyen territorialmente, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución de los indicados planes.
También las sentencias de esta sala 4ª que se han venido citando mencionan acuerdos del Consejo de Ministros. Por ejemplo, la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), se refiere al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.
En realidad, la diferenciación que alega el recurso es irrelevante a los efectos del presente recurso. Y ello porque antes (con la cobertura del artículo 15 y concordantes del Real Decreto-ley 13/2010) y ahora, estamos siempre ante normas que permiten la contratación de promotores de empleo por los servicios públicos de empleo, por lo que la doctrina de esta sala 4ª es igualmente aplicable, en el sentido de que no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
