Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 608/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4595/2023 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100628
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3346
Núm. Roj: STS 3346:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4595/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Presidencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 715/2023, de 19 de julio, en el recurso de suplicación núm. 264/2023, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 31 de enero de 2023, que confirma en reposición el anterior auto de 17 de octubre de 2022, recaído en autos núm. 1157/2021, seguidos a instancia de D. Artemio contra el Ministerio de la Presidencia, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos.
Ha sido parte recurrida D. Artemio, representado y defendido por la letrada D.ª Cristina Alonso Podence.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Artemio, contra Auto de fecha 17/10/2022, manteniéndolo en todos sus términos».
Fundamentos
Como en dichos autos se explica, el actor presta servicios desde el 16 de mayo de 2005 como Director de Programas para el Ministerio de la Presidencia en el centro de trabajo del Palacio de la Moncloa, en virtud de sucesivos contratos de nombramiento como personal eventual.
Contra dicha sentencia recurre el Ministerio de la Presidencia en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019).
Denuncia infracción de los arts. 9 LOPJ; 1, 2 y 5 LRJS; art. 1 LJCA; 24 y 117 de la CE; y arts. 8 y 12 EBEP.
Sostiene que los contratos suscritos por el actor lo han sido en virtud de nombramientos administrativos de funcionario eventual, para prestar servicios de asesoramiento o confianza en el Ministerio de la Presidencia.
Lo que alega la demanda es que debe reconocerse al actor la condición de personal fijo o indefinido no fijo, en atención a la larga duración de la prestación de servicios que se ha venido desarrollando sin solución de continuidad desde el año 2005, por lo que la competencia para conocer de esa pretensión corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Bajo ese presupuesto admite en aquel caso la existencia de contradicción. Acaba finalmente concluyendo que la pretensión ejercitada debe plantearse ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, por ser el competente para resolver sobre la la acomodación a derecho de los nombramientos como personal eventual en puestos de confianza y asesoramiento especial efectuados por la administración pública al amparo del art. 12 EBEP.
Así lo dice el propio interesado en su demanda, al reseñar que viene prestando servicios sin solución de continuidad desde el 16 de mayo de 2005 para los sucesivos gobiernos, como personal eventual en condición de Director de Programas, realizando sus funciones de manera permanente y continuada en el tiempo.
Como sustento jurídico de sus pretensiones, invoca en la demanda la normativa de la Unión Europea y la aplicación de la misma en las distintas SSTJUE que transcribe.
Razona que se le debe reconocer la condición de personal fijo o indefinido no fijo, porque la administración contratante incumple el Acuerdo marco sobre el trabajador de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE.
En el séptimo de los antecedentes de hecho de la demanda admite que ocupa un puesto de "confianza" para el que ha sido nombrado con base en el art. 12 EBEP.
En definitiva, la demanda se sostiene en la circunstancia de que viene desempeñando las mismas funciones desde el año 2005 como personal eventual en el Ministerio de la Presidencia, de manera constante y sin solución de continuidad desde entonces, por lo que la larga duración en el tiempo de la relación jurídica supone que se le deba reconocer la condición de personal fijo o subsidiariamente indefinido no fijo.
Como en dicha sentencia explicamos, en aquel supuesto no se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, sino que se alegaba que la contratación como personal eventual era objetivamente abusiva por tener una duración injustificadamente larga.
Siendo ello así, al igual que concluimos en la propia sentencia referencial y en la precitada STS 49/2024, de 11 de enero, corresponde al orden contencioso administrativo la competencia para conocer del asunto, "sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener".
Esa circunstancia no incide en las reglas de competencia del derecho interno, ni impide de ninguna forma que esa misma cuestión y su eficacia jurídica se susciten y resuelvan en el orden contencioso administrativo, por lo que "no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública."
Como seguidamente razonamos en dicha sentencia "El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener".
Tras lo que finalmente concluimos, que esa posible irregularidad no altera la naturaleza jurídica del contrato y su carácter administrativo, por más que tal consecuencia deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria, en tanto que igualmente pueden alegarse y ser tomadas en consideración por los órganos judiciales del orden contencioso administrativo ante los que debe plantearse la pretensión.
Por último, la precitada sentencia recuerda que este mismo criterio de incompetencia se ha venido aplicando por esta Sala IV en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como es de ver en la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019),- invocada en este caso de contraste-, así como la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020) .
Como en ella razonamos "la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo".
Tras lo que seguidamente explicamos que la antedicha STS 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022) no supone una rectificación de la constante doctrina de la Sala en la que sostenemos que "cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable".
Ratificamos de esta forma la vigencia de la doctrina tradicional de la Sala en esta materia.
Como detallamos en la STS 278/2025, lo que sucede es que aquella STS 49/2024 -al igual que así acontece en el presente asunto y en el que resuelve la STS 70/2022, invocada de contraste-, conocen de situaciones jurídicas en las que no se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, sino que " el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación."
Utilizando sus palabras, no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de la normativa administrativa a la que se acoge. Tan solo se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE, en los términos que ya hemos indicado en el anterior apartado.
Conforme finalmente concluye esa sentencia y reiteramos en la presente, "lo único que pusimos de relieve matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Presidencia.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 715/2023, de 19 de julio, en el recurso de suplicación núm. 264/2023, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 31 de enero de 2023, que confirma en reposición el anterior auto de 17 de octubre de 2022, recaído en autos núm. 1157/2021, seguidos a instancia de D. Artemio.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, para confirmar las resoluciones de instancia que declaran la incompetencia del orden social de la jurisdicción.
4. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
