Sentencia Social 608/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 608/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4595/2023 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100628

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3346

Núm. Roj: STS 3346:2025

Resumen:
Incompetencia del orden social. Personal eventual de la administración. La pretensión ejercitada por el demandante es que se le reconozca la condición de personal fijo o indefinido no fijo. Alega que la contratación eventual incurre en abuso por su larga duración. No cuestiona que el contrato se hubiere formalizado indebidamente por carecer de amparo legal en la normativa administrativa que lo autoriza. Recurre la administración empleadora. Invoca de contraste la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019). Estimación del recurso. Reitera doctrina de la STS referencial y de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022). Recoge la doctrina tradicional de la STS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4595/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 608/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Presidencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 715/2023, de 19 de julio, en el recurso de suplicación núm. 264/2023, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 31 de enero de 2023, que confirma en reposición el anterior auto de 17 de octubre de 2022, recaído en autos núm. 1157/2021, seguidos a instancia de D. Artemio contra el Ministerio de la Presidencia, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos.

Ha sido parte recurrida D. Artemio, representado y defendido por la letrada D.ª Cristina Alonso Podence.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó auto, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

«1º.-Con fecha 17/10/2022, se dictó resolución en el presente procedimiento, declarando la falta de competencia para conocer de la demanda en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

2º.-Con fecha 19/10/2022, se presentó escrito por la parte D. Artemio interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA y MINISTERIO FISCAL».

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Artemio, contra Auto de fecha 17/10/2022, manteniéndolo en todos sus términos».

SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 31-1-2023, en los autos número 1157/2021, seguidos en virtud de demanda formulada contra Ministerio de la Presidencia, en Procedimiento ordinario, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse el auto de 17-10-2022 para que por el Juzgado se proceda a seguir los trámites correspondientes sustanciando la demanda presentada, en la forma legalmente establecida. Sin costas».

TERCERO.-Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019). Se alega infracción del artículo 9 LOPJ, arts. 1, 2 y 5 LRJS y art. 1 LJCA, que desarrollan, todos ellos, los artículos 24 y 117 de la Constitución y los arts. 8 y 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente, con declaración de la competencia judicial para el conocimiento de los autos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de un trabajador contratado como personal eventual para desempeñar funciones como director de programas en el Ministerio de la Presidencia, en la que solicita el reconocimiento de la condición de personal fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo.

2.El juzgado de lo social dicta auto de 17 de octubre de 2022, mediante el que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda. En auto de 31 de enero de 2023 desestima el recurso de reposición de la parte actora, reiterando los argumentos de su anterior resolución.

Como en dichos autos se explica, el actor presta servicios desde el 16 de mayo de 2005 como Director de Programas para el Ministerio de la Presidencia en el centro de trabajo del Palacio de la Moncloa, en virtud de sucesivos contratos de nombramiento como personal eventual.

3.Interpone el demandante recurso de suplicación contra dichos autos, que ha sido estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid n. 715/2023, de 19 de julio (rec. 264/2023), que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda.

Contra dicha sentencia recurre el Ministerio de la Presidencia en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019).

Denuncia infracción de los arts. 9 LOPJ; 1, 2 y 5 LRJS; art. 1 LJCA; 24 y 117 de la CE; y arts. 8 y 12 EBEP.

Sostiene que los contratos suscritos por el actor lo han sido en virtud de nombramientos administrativos de funcionario eventual, para prestar servicios de asesoramiento o confianza en el Ministerio de la Presidencia.

Lo que alega la demanda es que debe reconocerse al actor la condición de personal fijo o indefinido no fijo, en atención a la larga duración de la prestación de servicios que se ha venido desarrollando sin solución de continuidad desde el año 2005, por lo que la competencia para conocer de esa pretensión corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser acogido, en aplicación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contraste. El demandante solicita su desestimación.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Tal y como así decimos en la propia STS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019), invocada de contraste, "Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

2.La sentencia referencial conoce de un supuesto en el que los trabajadores de los asuntos en contradicción prestaban servicios como personal funcionario eventual mediante diversos nombramientos llevados a cabo por los sucesivos Consejeros de Presidencia, para realizar funciones de confianza y asesoramiento especial.

Bajo ese presupuesto admite en aquel caso la existencia de contradicción. Acaba finalmente concluyendo que la pretensión ejercitada debe plantearse ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, por ser el competente para resolver sobre la la acomodación a derecho de los nombramientos como personal eventual en puestos de confianza y asesoramiento especial efectuados por la administración pública al amparo del art. 12 EBEP.

3.Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, porque también en este caso se trata del nombramiento como personal eventual en un puesto de confianza y asesoramiento especial en el Ministerio de la Presidencia, para el centro de trabajo del Palacio de la Moncloa.

Así lo dice el propio interesado en su demanda, al reseñar que viene prestando servicios sin solución de continuidad desde el 16 de mayo de 2005 para los sucesivos gobiernos, como personal eventual en condición de Director de Programas, realizando sus funciones de manera permanente y continuada en el tiempo.

Como sustento jurídico de sus pretensiones, invoca en la demanda la normativa de la Unión Europea y la aplicación de la misma en las distintas SSTJUE que transcribe.

Razona que se le debe reconocer la condición de personal fijo o indefinido no fijo, porque la administración contratante incumple el Acuerdo marco sobre el trabajador de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE.

En el séptimo de los antecedentes de hecho de la demanda admite que ocupa un puesto de "confianza" para el que ha sido nombrado con base en el art. 12 EBEP.

En definitiva, la demanda se sostiene en la circunstancia de que viene desempeñando las mismas funciones desde el año 2005 como personal eventual en el Ministerio de la Presidencia, de manera constante y sin solución de continuidad desde entonces, por lo que la larga duración en el tiempo de la relación jurídica supone que se le deba reconocer la condición de personal fijo o subsidiariamente indefinido no fijo.

TERCERO. 1.Una vez más nos enfrentamos al espinoso problema de delimitar los limites competenciales entre los orden social y contencioso de la jurisdicción, en demandas presentadas ante el orden social por quienes han sido contratados por un organismo de la administración pública como personal eventual, en las que se ejercita como pretensión el reconocimiento de la condición de fijo o indefinido no fijo y consecuente calificación de la naturaleza jurídica de su relación, en atención, exclusivamente, a la injustificada duración inusualmente larga de la prestación de servicios bajo fórmulas de contratación temporal.

2.Por citar alguna de las más recientes, la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022) recuerda que el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público "cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

Como en dicha sentencia explicamos, en aquel supuesto no se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, sino que se alegaba que la contratación como personal eventual era objetivamente abusiva por tener una duración injustificadamente larga.

3.Y eso es cabalmente lo que asimismo sucede en el presente asunto, en el que la mera lectura de la demanda evidencia que el demandante no sostiene su pretensión en el hecho de que su contratación eventual pudiere haberse realizado fuera del marco legal delimitado por las normas del derecho administrativo, sino, exclusivamente, en la circunstancia de que se ha prolongado en el tiempo y sin solución de continuidad desde el año 2005, a través de los distintos contratos eventuales que ha venido formalizando con los sucesivos gobiernos.

Siendo ello así, al igual que concluimos en la propia sentencia referencial y en la precitada STS 49/2024, de 11 de enero, corresponde al orden contencioso administrativo la competencia para conocer del asunto, "sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener".

Esa circunstancia no incide en las reglas de competencia del derecho interno, ni impide de ninguna forma que esa misma cuestión y su eficacia jurídica se susciten y resuelvan en el orden contencioso administrativo, por lo que "no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública."

Como seguidamente razonamos en dicha sentencia "El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener".

Tras lo que finalmente concluimos, que esa posible irregularidad no altera la naturaleza jurídica del contrato y su carácter administrativo, por más que tal consecuencia deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria, en tanto que igualmente pueden alegarse y ser tomadas en consideración por los órganos judiciales del orden contencioso administrativo ante los que debe plantearse la pretensión.

Por último, la precitada sentencia recuerda que este mismo criterio de incompetencia se ha venido aplicando por esta Sala IV en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como es de ver en la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019),- invocada en este caso de contraste-, así como la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020) .

4.Lo que llevamos dicho es complementario y no se contradice con la doctrina que aplica la STS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024).

Como en ella razonamos "la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo".

Tras lo que seguidamente explicamos que la antedicha STS 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022) no supone una rectificación de la constante doctrina de la Sala en la que sostenemos que "cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable".

Ratificamos de esta forma la vigencia de la doctrina tradicional de la Sala en esta materia.

Como detallamos en la STS 278/2025, lo que sucede es que aquella STS 49/2024 -al igual que así acontece en el presente asunto y en el que resuelve la STS 70/2022, invocada de contraste-, conocen de situaciones jurídicas en las que no se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, sino que " el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación."

Utilizando sus palabras, no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de la normativa administrativa a la que se acoge. Tan solo se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE, en los términos que ya hemos indicado en el anterior apartado.

Conforme finalmente concluye esa sentencia y reiteramos en la presente, "lo único que pusimos de relieve matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones".

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que deberemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, confirmar y declarar la firmeza de las resoluciones dictadas por el juzgado de lo social en las que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Presidencia.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 715/2023, de 19 de julio, en el recurso de suplicación núm. 264/2023, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 31 de enero de 2023, que confirma en reposición el anterior auto de 17 de octubre de 2022, recaído en autos núm. 1157/2021, seguidos a instancia de D. Artemio.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, para confirmar las resoluciones de instancia que declaran la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

4. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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