Sentencia Social 567/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 567/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3931/2024 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 567/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100537

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2739

Núm. Roj: STS 2739:2026

Resumen:
Prestación ingreso mínimo vital. Renta activa de inserción. Computable como ingreso para determinar vulnerabilidad económica. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 567/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3931/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3931/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 567/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Lara Martins Muñoz, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid 259/2023, de 20 de septiembre, recaída en autos 336/2023, seguidos a instancia de doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 47 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante D. Visitacion, nacida en fecha NUM000.1959, es beneficiarla de prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 01.05.2021 por resolución de 06.05.2021 e importe mensual de 429,16 euros, (folio 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución del INSS se acordó extinguir el derecho a la prestación que percibía la demandante con efectos económicos desde el 01.01.2021, por haberse computado unos ingresos correspondientes al ejercicio económico del año 2020 de 8.574,92 euros, siendo la renta garantizada para la unidad de convivencia formada por un adulto la cantidad anual de 5.639,16 euros, (folio 50 del expediente administrativo)

TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 05.01.2022 por Resolución del INSS de fecha 21.03.2022 se desestimó, por considerar que, de acuerdo con los datos de la AEAT 2020 la demandante tenía unos ingresos de 8.574,92 euros percibidos de Renta Activa de Inserción y de los rendimientos del trabajo correspondiente si dicha anualidad, (folio 48 del expediente administrativo)

CUARTO.- Iniciado procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de oficio por parte del INSS de fecha 01.12.2022 acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en la cantidad de 4.720,76 euros correspondientes al período desde el 01.01.2021 hasta el 30.11.2021 por "falta de acreditación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020 según datos facilitados por la AEAT". (folios 85 y 85 del expediente administrativo)

QUINTO.- La demandante está empadronada en la DIRECCION000, Manzanares el Real (Madrid), no constando empadronado ninguna otra persona. Documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora).

SEXTO.- Para el año 2020 la demandante percibió unos ingresos económicos por importe de 8.944,60 euros (folios 66 y 94 a 97 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La renta mínima garantizada para el año 2019 es de renta mínima garantizada de 5.639,16 euros.

OCTAVO.- La trabajadora no es beneficiaría de prestación o subsidio de desempleo (folio 62 del expediente administrativo)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMETE la demanda interpuesta por D. Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones frene a ella formuladas con todos los pronunciamientos que le sean favorables confirmando en su integridad las resoluciones objeto de impugnación».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 11 de junio de 2024, en la que, tras acceder a la inclusión en el relato fáctico un segundo párrafo en el hecho probado segundo del siguiente tenor: «Resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020 (folios 45, 66y 94 a 106 del expediente administrativo)», en su parte dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación 819/2023, formalizado por la LETRADA Dña. LARA LOURDES MARTINS MUISÍGZ en nombre y representación de D. Visitacion, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n" 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 336/2023, seguidos a instancia de D. Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Prestaciones Básicas y Complementarias de la Seguridad Social. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 658/2022, de 29 de junio, recurso 488/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la renta activa de inserción es computable como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023 por la que se confirma la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) La demandante Dª. Visitacion, nacida en fecha NUM000.1959, es beneficiarla de prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 01.05.2021 por resolución de 06.05.2021 e importe mensual de 429,16 euros.

B) Por resolución del INSS se acordó extinguir el derecho a la prestación que percibía la demandante con efectos económicos desde el 01.01.2021, por haberse computado unos ingresos correspondientes al ejercicio económico del año 2020 de 8.574,92 euros, siendo la renta garantizada para la unidad de convivencia formada por un adulto la cantidad anual de 5.639,16 euros.

C) Formulada reclamación previa en fecha 5.01.2022, por Resolución del INSS de fecha 21.03.2022 se desestimó la misma por considerar que, de acuerdo con los datos de la AEAT 2020, la demandante tenía unos ingresos de 8.574,92 euros percibidos por el concepto de Renta Activa de Inserción y rendimientos del trabajo correspondientes a dicha anualidad, resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020.

D) Iniciado procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de oficio por parte del INSS en fecha 01.12.2022, se acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en la cantidad de 4.720,76 euros correspondientes al período desde el 01.01.2021 hasta el 30.11.2021 por "falta de acreditación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020 según datos facilitados por la AEAT".

E) La demandante está empadronada en la DIRECCION000, Manzanares el Real (Madrid), no constando empadronado ninguna otra persona.

F) Para el año 2020 la demandante percibió unos ingresos económicos por importe de 8.944,60 euros, siendo la renta mínima garantizada para el año 2019, la cantidad de 5.639,16 euros.

G) La trabajadora no es beneficiaría de prestación o subsidio de desempleo.

4.Interpuesta demanda, el Juzgado desestimó la demanda y, recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de suplicación, tras aceptar una revisión fáctica consistente en añadir al hecho probado segundo un segundo párrafo para decir que: «Resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020 (folios 45, 66y 94 a 106 del expediente administrativo)», desestimó el recurso de suplicación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 658/2022, de 29 de junio, recurso 488/2022 y, por lo que respecta a la infracción legal, denuncia la infracción de los arts. 7 y 8 del RDL 20/2020.

6.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ha impugnado el recurso realizando las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, no consta que la demandante perciba ingresos en el año 2020 y a partir del 10/03/2021, con posterioridad a la solicitud del ingreso mínimo vital, recibe una renta activa de inserción por importe de 451,92€. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia al entender que la renta activa de inserción no computa como ingreso pues adopta la interpretación de la norma de entender comprendida dicha renta dentro de la excepción del artículo 8.2 del RD-Ley 20/2020, ya que la expresión "concedidas por las comunidades autónomas" se refiere únicamente a las "ayudas análogas de asistencia social" y no a los "salarios sociales" ni a las "rentas mínimas de inserción", a lo que añade que, aún de considerarse que ésta computase como ingreso, por obvias razones temporales, no obstaría a la causación del derecho prestacional, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021. Por lo que, aún en ese caso, solamente afectaría a la prestación a partir del año 2022, y no originaría la suspensión del derecho sino la reducción de la cuantía del ingreso mínimo vital mensual a partir de ese año a 118,38 euros.

3.No concurre el presupuesto de la contradicción ya que las sentencias contrastadas, llegan a fallos distintos, porque la sentencia recurrida considera que la RAI, si bien es compatible con el IMV, suma como ingreso, siendo el mismo correspondiente al ejercicio 2020, esto es, anterior a la fecha de efectos del IMV. Por el contrario, la sentencia de contraste se limita a efectuar un obiter dicta,cuando afirma que considera que la RAI, aunque sea una prestación estatal gestionada por el SEPE, no computa como ingreso, al quedar comprendida dentro de la excepción del mencionado art. 8.2 RD-Ley 20/2020, pero, a continuación, pone de manifiesto que aunque se adoptara la interpretación pretendida por la entidad gestora y por tanto la renta activa de inserción computase como ingreso, por obvias razones temporales no obstaría a la causación del derecho prestacional aquí debatido, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021.

4.De este modo, no existe identidad de los hechos, lo que justifica que ambas sentencias lleguen a soluciones diversas, lo que impide la necesaria unificación de doctrina.

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, la causa de inadmisión se convierte en este supuesto en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

2.Sin costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Lara Martins Muñoz, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid 259/2023, de 20 de septiembre, recaída en autos 336/2023, seguidos a instancia de doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 47 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante D. Visitacion, nacida en fecha NUM000.1959, es beneficiarla de prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 01.05.2021 por resolución de 06.05.2021 e importe mensual de 429,16 euros, (folio 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución del INSS se acordó extinguir el derecho a la prestación que percibía la demandante con efectos económicos desde el 01.01.2021, por haberse computado unos ingresos correspondientes al ejercicio económico del año 2020 de 8.574,92 euros, siendo la renta garantizada para la unidad de convivencia formada por un adulto la cantidad anual de 5.639,16 euros, (folio 50 del expediente administrativo)

TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 05.01.2022 por Resolución del INSS de fecha 21.03.2022 se desestimó, por considerar que, de acuerdo con los datos de la AEAT 2020 la demandante tenía unos ingresos de 8.574,92 euros percibidos de Renta Activa de Inserción y de los rendimientos del trabajo correspondiente si dicha anualidad, (folio 48 del expediente administrativo)

CUARTO.- Iniciado procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de oficio por parte del INSS de fecha 01.12.2022 acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en la cantidad de 4.720,76 euros correspondientes al período desde el 01.01.2021 hasta el 30.11.2021 por "falta de acreditación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020 según datos facilitados por la AEAT". (folios 85 y 85 del expediente administrativo)

QUINTO.- La demandante está empadronada en la DIRECCION000, Manzanares el Real (Madrid), no constando empadronado ninguna otra persona. Documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora).

SEXTO.- Para el año 2020 la demandante percibió unos ingresos económicos por importe de 8.944,60 euros (folios 66 y 94 a 97 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La renta mínima garantizada para el año 2019 es de renta mínima garantizada de 5.639,16 euros.

OCTAVO.- La trabajadora no es beneficiaría de prestación o subsidio de desempleo (folio 62 del expediente administrativo)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMETE la demanda interpuesta por D. Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones frene a ella formuladas con todos los pronunciamientos que le sean favorables confirmando en su integridad las resoluciones objeto de impugnación».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 11 de junio de 2024, en la que, tras acceder a la inclusión en el relato fáctico un segundo párrafo en el hecho probado segundo del siguiente tenor: «Resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020 (folios 45, 66y 94 a 106 del expediente administrativo)», en su parte dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación 819/2023, formalizado por la LETRADA Dña. LARA LOURDES MARTINS MUISÍGZ en nombre y representación de D. Visitacion, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n" 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 336/2023, seguidos a instancia de D. Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Prestaciones Básicas y Complementarias de la Seguridad Social. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 658/2022, de 29 de junio, recurso 488/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la renta activa de inserción es computable como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023 por la que se confirma la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) La demandante Dª. Visitacion, nacida en fecha NUM000.1959, es beneficiarla de prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 01.05.2021 por resolución de 06.05.2021 e importe mensual de 429,16 euros.

B) Por resolución del INSS se acordó extinguir el derecho a la prestación que percibía la demandante con efectos económicos desde el 01.01.2021, por haberse computado unos ingresos correspondientes al ejercicio económico del año 2020 de 8.574,92 euros, siendo la renta garantizada para la unidad de convivencia formada por un adulto la cantidad anual de 5.639,16 euros.

C) Formulada reclamación previa en fecha 5.01.2022, por Resolución del INSS de fecha 21.03.2022 se desestimó la misma por considerar que, de acuerdo con los datos de la AEAT 2020, la demandante tenía unos ingresos de 8.574,92 euros percibidos por el concepto de Renta Activa de Inserción y rendimientos del trabajo correspondientes a dicha anualidad, resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020.

D) Iniciado procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de oficio por parte del INSS en fecha 01.12.2022, se acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en la cantidad de 4.720,76 euros correspondientes al período desde el 01.01.2021 hasta el 30.11.2021 por "falta de acreditación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020 según datos facilitados por la AEAT".

E) La demandante está empadronada en la DIRECCION000, Manzanares el Real (Madrid), no constando empadronado ninguna otra persona.

F) Para el año 2020 la demandante percibió unos ingresos económicos por importe de 8.944,60 euros, siendo la renta mínima garantizada para el año 2019, la cantidad de 5.639,16 euros.

G) La trabajadora no es beneficiaría de prestación o subsidio de desempleo.

4.Interpuesta demanda, el Juzgado desestimó la demanda y, recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de suplicación, tras aceptar una revisión fáctica consistente en añadir al hecho probado segundo un segundo párrafo para decir que: «Resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020 (folios 45, 66y 94 a 106 del expediente administrativo)», desestimó el recurso de suplicación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 658/2022, de 29 de junio, recurso 488/2022 y, por lo que respecta a la infracción legal, denuncia la infracción de los arts. 7 y 8 del RDL 20/2020.

6.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ha impugnado el recurso realizando las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, no consta que la demandante perciba ingresos en el año 2020 y a partir del 10/03/2021, con posterioridad a la solicitud del ingreso mínimo vital, recibe una renta activa de inserción por importe de 451,92€. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia al entender que la renta activa de inserción no computa como ingreso pues adopta la interpretación de la norma de entender comprendida dicha renta dentro de la excepción del artículo 8.2 del RD-Ley 20/2020, ya que la expresión "concedidas por las comunidades autónomas" se refiere únicamente a las "ayudas análogas de asistencia social" y no a los "salarios sociales" ni a las "rentas mínimas de inserción", a lo que añade que, aún de considerarse que ésta computase como ingreso, por obvias razones temporales, no obstaría a la causación del derecho prestacional, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021. Por lo que, aún en ese caso, solamente afectaría a la prestación a partir del año 2022, y no originaría la suspensión del derecho sino la reducción de la cuantía del ingreso mínimo vital mensual a partir de ese año a 118,38 euros.

3.No concurre el presupuesto de la contradicción ya que las sentencias contrastadas, llegan a fallos distintos, porque la sentencia recurrida considera que la RAI, si bien es compatible con el IMV, suma como ingreso, siendo el mismo correspondiente al ejercicio 2020, esto es, anterior a la fecha de efectos del IMV. Por el contrario, la sentencia de contraste se limita a efectuar un obiter dicta,cuando afirma que considera que la RAI, aunque sea una prestación estatal gestionada por el SEPE, no computa como ingreso, al quedar comprendida dentro de la excepción del mencionado art. 8.2 RD-Ley 20/2020, pero, a continuación, pone de manifiesto que aunque se adoptara la interpretación pretendida por la entidad gestora y por tanto la renta activa de inserción computase como ingreso, por obvias razones temporales no obstaría a la causación del derecho prestacional aquí debatido, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021.

4.De este modo, no existe identidad de los hechos, lo que justifica que ambas sentencias lleguen a soluciones diversas, lo que impide la necesaria unificación de doctrina.

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, la causa de inadmisión se convierte en este supuesto en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

2.Sin costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Lara Martins Muñoz, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid 259/2023, de 20 de septiembre, recaída en autos 336/2023, seguidos a instancia de doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la renta activa de inserción es computable como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023 por la que se confirma la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) La demandante Dª. Visitacion, nacida en fecha NUM000.1959, es beneficiarla de prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 01.05.2021 por resolución de 06.05.2021 e importe mensual de 429,16 euros.

B) Por resolución del INSS se acordó extinguir el derecho a la prestación que percibía la demandante con efectos económicos desde el 01.01.2021, por haberse computado unos ingresos correspondientes al ejercicio económico del año 2020 de 8.574,92 euros, siendo la renta garantizada para la unidad de convivencia formada por un adulto la cantidad anual de 5.639,16 euros.

C) Formulada reclamación previa en fecha 5.01.2022, por Resolución del INSS de fecha 21.03.2022 se desestimó la misma por considerar que, de acuerdo con los datos de la AEAT 2020, la demandante tenía unos ingresos de 8.574,92 euros percibidos por el concepto de Renta Activa de Inserción y rendimientos del trabajo correspondientes a dicha anualidad, resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020.

D) Iniciado procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de oficio por parte del INSS en fecha 01.12.2022, se acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en la cantidad de 4.720,76 euros correspondientes al período desde el 01.01.2021 hasta el 30.11.2021 por "falta de acreditación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020 según datos facilitados por la AEAT".

E) La demandante está empadronada en la DIRECCION000, Manzanares el Real (Madrid), no constando empadronado ninguna otra persona.

F) Para el año 2020 la demandante percibió unos ingresos económicos por importe de 8.944,60 euros, siendo la renta mínima garantizada para el año 2019, la cantidad de 5.639,16 euros.

G) La trabajadora no es beneficiaría de prestación o subsidio de desempleo.

4.Interpuesta demanda, el Juzgado desestimó la demanda y, recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de suplicación, tras aceptar una revisión fáctica consistente en añadir al hecho probado segundo un segundo párrafo para decir que: «Resultando que, de los ingresos computados, 3.143,22 euros corresponden prestación de renta activa de inserción percibida en el ejercicio 2020 (folios 45, 66y 94 a 106 del expediente administrativo)», desestimó el recurso de suplicación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 658/2022, de 29 de junio, recurso 488/2022 y, por lo que respecta a la infracción legal, denuncia la infracción de los arts. 7 y 8 del RDL 20/2020.

6.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ha impugnado el recurso realizando las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, no consta que la demandante perciba ingresos en el año 2020 y a partir del 10/03/2021, con posterioridad a la solicitud del ingreso mínimo vital, recibe una renta activa de inserción por importe de 451,92€. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia al entender que la renta activa de inserción no computa como ingreso pues adopta la interpretación de la norma de entender comprendida dicha renta dentro de la excepción del artículo 8.2 del RD-Ley 20/2020, ya que la expresión "concedidas por las comunidades autónomas" se refiere únicamente a las "ayudas análogas de asistencia social" y no a los "salarios sociales" ni a las "rentas mínimas de inserción", a lo que añade que, aún de considerarse que ésta computase como ingreso, por obvias razones temporales, no obstaría a la causación del derecho prestacional, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021. Por lo que, aún en ese caso, solamente afectaría a la prestación a partir del año 2022, y no originaría la suspensión del derecho sino la reducción de la cuantía del ingreso mínimo vital mensual a partir de ese año a 118,38 euros.

3.No concurre el presupuesto de la contradicción ya que las sentencias contrastadas, llegan a fallos distintos, porque la sentencia recurrida considera que la RAI, si bien es compatible con el IMV, suma como ingreso, siendo el mismo correspondiente al ejercicio 2020, esto es, anterior a la fecha de efectos del IMV. Por el contrario, la sentencia de contraste se limita a efectuar un obiter dicta,cuando afirma que considera que la RAI, aunque sea una prestación estatal gestionada por el SEPE, no computa como ingreso, al quedar comprendida dentro de la excepción del mencionado art. 8.2 RD-Ley 20/2020, pero, a continuación, pone de manifiesto que aunque se adoptara la interpretación pretendida por la entidad gestora y por tanto la renta activa de inserción computase como ingreso, por obvias razones temporales no obstaría a la causación del derecho prestacional aquí debatido, puesto que la solicitud se produce en junio de 2020 y tiene efectos económicos desde 1 de julio de 2020, comenzando la percepción de la RAI posteriormente, en marzo de 2021.

4.De este modo, no existe identidad de los hechos, lo que justifica que ambas sentencias lleguen a soluciones diversas, lo que impide la necesaria unificación de doctrina.

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, la causa de inadmisión se convierte en este supuesto en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

2.Sin costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Lara Martins Muñoz, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid 259/2023, de 20 de septiembre, recaída en autos 336/2023, seguidos a instancia de doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Lara Martins Muñoz, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid 259/2023, de 20 de septiembre, recaída en autos 336/2023, seguidos a instancia de doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 447/2024, de 11 de junio, en recurso de suplicación 819/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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