Sentencia Social 569/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 569/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 254/2025 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 569/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100558

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2928

Núm. Roj: STS 2928:2026

Resumen:
Endesa Generación SA. Premio de fidelidad, mantenimiento de los beneficios sociales en caso de suspensión o extinción del contrato de trabajo. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 254/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 254/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Endesa Generación SA, representada y asistida por el Letrado D. Álvaro L. García Martínez, contra la sentencia 1785/2024 dictada el 30 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 1789/2023, interpuesto contra la sentencia 213/2023 de fecha 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada en sus autos núm. 348/2022, seguidos a instancia de D. Salvador contra la ahora recurrente.

Ha comparecido el actor como parte recurrida, representado y asistido por la Letrada D.ª María del Pilar Fra González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«Primero.- Don Salvador, con DNI NUM000 y fecha de nacimiento NUM001 de 1956, prestó servicios para Endesa Generación, SA desde el 1 de agosto de 1982 en la central hidráulica de Ponferrada, con un nivel competencial III, grupo profesional de técnico especialista EDAS.

La relación laboral se rigió por el XVI Convenio colectivo de Endesa (BOE de 7 de agosto de 1996) y el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (BOE de 17 de junio de 2020).

Segundo.- En fecha 3 de diciembre de 2013 se firmó un acuerdo entre la dirección empresarial y los representantes de los trabajadores sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo para el periodo 2013/2018 (BOE de 24 de enero de 2014).

Damos por reproducido el contenido íntegro del acuerdo.

Tercero.- Don Salvador firmó el 28 de febrero de 2018 pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa con efectos del día 1 de marzo posterior, quedando el contrato de trabajo suspendido y, por tanto, el trabajador exonerado de la obligación de acudir a trabajar, previéndose para dicha suspensión una duración inicial del 1 año con prórroga por sucesivos periodos anuales. El contrato de trabajo y el pacto, al igual que el derecho de retorno o reincorporación, quedarían extinguidos y sin posibilidad de prórroga desde el momento en que el trabajador reuniese los requisitos legales para acceder a la jubilación ordinaria y percibiese la correspondiente pensión.

El pacto preveía el abono, en el mes de su cumplimiento, del posible premio de fidelidad que el trabajador devengase durante la vigencia inicial o renovada del mismo, así como la conservación de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo, a todos los efectos.

Damos por integrado su tenor completo.

Cuarto.- Durante la suspensión del contrato de trabajo, don Salvador percibió a cargo de la empresa la compensación económica fijada en la cláusula cuarta del acuerdo, consistente en un 80% de su salario anual el momento de la suspensión, cifrado en 49.354,72 euros.

Quinto.- Con efectos de 25 de octubre de 2021, al cumplimiento de 65 años de edad, don Salvador accedió a la condición de pensionista de jubilación ordinaria de la Seguridad Social, bajo los siguientes parámetros:

- base reguladora: 3.072,65 euros,

- porcentaje de la pensión: 100%,

- pensión inicial: 2.707,49 euros,

- cotizaciones acreditadas: 43 años y 152 días.

Sexto.- En reclamación del abono de la parte proporcional del premio de fidelidad, el Sr. Juan Antonio presentó papeleta de conciliación previa. El acto fue intentado sin avenencia con Endesa Generación, SA el 16 de junio de 2022.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por don Salvador frente a Endesa Generación, SA. En consecuencia, condeno a la mercantil a abonar al Sr. Salvador la suma de 20.564,46 euros, en concepto de parte proporcional de premio de fidelidad, junto al 10% de interés por mora.

Tengo a don Salvador por desistido frente a Grupo Atisa BPO, SA.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2024, en la que, rechazada la revisión del relato fáctico planteada, así como la pretensión de derecho sustantivo formulada, desestimó el recurso planteado y confirmó, en consecuencia, la sentencia de instancia.

TERCERO.-Por la representación de Endesa Generación, SA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la 526/2024, dictada el 27 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su rec. 1088/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso por la representación de Endesa Generación, SA, consiste en determinar si el trabajador tiene derecho al abono parcial del premio de jubilación pese a encontrarse con el contrato de trabajo suspendido y no haber alcanzado los 40 años de antigüedad en la empresa.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30/10/24 (R. 1789/23), confirma la de instancia que estimó la demanda del trabajador y condenó a la mercantil a abonarle 20.546,46 euros en concepto de parte proporcional de premio de fidelidad. Partiendo de otra sentencia previa sobre el mismo asunto, razona la Sala que el pacto de suspensión preveía el abono en el mes de cumplimiento del posible premio de fidelidad que el trabajador devengase durante la vigencia inicial o renovada del mismo, así como la conservación de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo. Ni el art. 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa (1996) ni la DT 10ª del V Convenio marco (2020) imponen la jubilación forzosa. De otro lado, los pactos de suspensiones de relaciones laborales de los años 13 y 19 se inscriben en una remodelación del grupo con medidas de recolocación y extinción de relaciones laborales; es decir, no puede en absoluto predicarse que las salidas o suspensiones fuesen voluntarias, pues fue el propio pacto el que impone la jubilación. Estando el contrato en suspenso, el actor sigue siendo integrante de la plantilla y si se pactó que conservaría sus derechos al premio de fidelidad, es evidente que la normativa relativa a dicho premio si será aplicable pues, aún con contrato suspendido, sigue siendo parte de la empresa.

3.El escrito de recurso centra la denuncia normativa en los arts. 9.5 del Acuerdo colectivo sobre Medidas voluntarias de Suspensión y Extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018, 54 y 55 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico, en conexión con los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, en orden a concluir que no es posible contemplar la aplicabilidad de un abono proporcional del Premio de Fidelidad reclamado, y menos aún si entendemos que la jubilación a la que en su día se acogió el trabajador jamás puede ser considerada como una jubilación forzosa.

4.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , argumenta la concurrencia del presupuesto de contradicción y estima improcedente el recurso, en línea con informado en procedimientos precedentes, en los que ya esta Sala se ha pronunciado. Así, entre otras, en STS de 16 de diciembre de 2025 (rcud 4789/24).

La dirección letrada de la parte actora impugna el recurso, sosteniendo que con base en las sentencias que relaciona, la situación del reclamante plasmada en el Acuerdo voluntario de salidas firmado entre empresa y trabajador establece la obligación por parte de la empresa de mantener intactos los beneficios sociales de los que disfrutaba el trabajador y asimismo le obliga a abonar el premio de fidelidad en las condiciones que tenía reconocidas con anterioridad, por lo que atendiendo al Convenio de origen del trabajador XVI Convenio Colectivo del Grupo Endesa, cuyas condiciones se lleva anudadas el trabajador, debe serle stisfecha la parte proporcional del premio de fidelidad.

SEGUNDO.- 1.La empresa, a fin de dar cumplimiento a la exigencia de contradicción del art. 219 de la LRJS, invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 31/05/24 (R. 1088/23), que estimó el recurso de ENDESA y desestimó la demanda del trabajador en la que reclamaba el abono de 41.489,12 euros brutos en concepto de premio de fidelidad.

Allí el actor tenía el contrato suspendido por mutuo acuerdo con efectos del 1/11/15 en virtud de un acuerdo sobre medidas colectivas de suspensión o extinción de contratos para el periodo 2013/2018 y el contrato fue extinguido definitivamente en fecha 21/12/21 por pasar a situación de jubilación con 39 años y 107 días cotizados, esto es, sin alcanzar los 40 años.

La Sala parte de pronunciamientos previos sobre el mismo asunto razonando que «tanto en el pacto individual suscrito por el actor como en el acuerdo que lo rige, lo que textualmente se dice es que se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de los requisitos, en este caso alcanzar los 40 años de permanencia en la empresa, que es lo que se prevé en el artículo 54 del XVI Convenio, sin contemplar que se pueda devengar de forma parcial si no se llega a cumplir el periodo fijado, no habiendo ni en el acuerdo de medidas voluntarias de suspensión del contrato ni en el pacto individual, ninguna previsión para el supuesto de jubilación ordinaria antes de cumplirlos. No es de aplicación al actor el artículo 55 del XVI convenio colectivo que perseguía una finalidad absolutamente ajena (compensar la salida de la empresa mediante la jubilación forzosa) a la que pretenden los acuerdos de suspensión voluntaria del contrato (salida voluntaria de la empresa en unas condiciones ventajosas para el trabajador)».

2.En el litigio actual consta que el demandante prestó servicios para la mercantil Endesa Generación SA desde el 01/08/1982 y suscribió con efectos del 1/03/2018 un pacto de suspensión de la relación laboral en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa SA, y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24/01/2014, y se le reconoció pensión de jubilación con efectos del 25/10/2021 al cumplir 65 años, con menos de 40 años de antigüedad en la empresa.

3.Ambos trabajadores suscribieron pactos individuales de suspensión de sus contratos al amparo del Acuerdo colectivo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A, y sus filiales eléctricas. Ninguno acredita antigüedad de 40 años. Ambos reclaman el devengo parcial del premio de jubilación equivalente a los años de antigüedad en la empresa que acreditan, y en los dos supuestos se analiza la misma normativa.

Sin embargo, mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho al premio (proporcionalmente) aplicando el art. 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa (1996), por considerar que la salida o suspensión del contrato no fue voluntaria porque la jubilación venía impuesta por el pacto, la referencial lo deniega considerando que dicho precepto no es de aplicación porque persigue una finalidad ajena (compensar la salida de la empresa mediante la jubilación forzosa) a la que pretenden los acuerdos de suspensión voluntaria del contrato (salida voluntaria de la empresa en unas condiciones ventajosas para el trabajador).

Superado el requisito de identidad esencial, se abre la puerta al examen del fondo deducido en esta litiscon objeto de unificar las doctrinas contrastadas.

TERCERO.- 1.A la hora de enjuiciar ese debate hemos de tomar en consideración que la cuestión litigiosa ya ha quedado resuelta en STS IV 1267/2025, de 16 de diciembre, rcud 4789/2024, seguida por las SSTS 147/2026, de 5 de febrero, rcud 4821/2024; 190/2026, de 24 de febrero, rcud 4822/2024, y 300/2026, de 25 de marzo, rcud 4364/2024, que han conocido procedimientos que guardan la necesaria identidad de razón con el actual. La aplicación de criterios de igualdad y seguridad jurídica imponen aplicar en este caso la misma solución, atendido que no concurre circunstancia alguna que sustente una decisión diferente. De esta manera trasladamos aquí los razonamientos precedentemente desarrollados.

2.El art. 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado premio de fidelidad. El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.

Pues bien, el apartado noveno ("Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión"), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos». Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».

Conforme al Acuerdo 2013-2018, el pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor plasmó la conservación de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo, a todos los efectos.

Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, establece que: «Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

Cabe también destacar que la STS 487/2024, ya citada, confirmó la dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional 179/2021, de 23 de julio, autos 42/2021, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y cuyo hecho probado quinto tiene el siguiente tenor literal: «Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña Clara.»

3.Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del art. 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa. Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y, en segundo lugar, también expresamos que la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

En tercer lugar, en el pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.

En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte proporcional del premio de fidelidad, disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados "en activo". Pero hay que recordar que en el pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos. Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es "igual".

Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad» Siendo ello así, no tiene justificación que a la parte actora del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su misma situación.

El recurso pretende justificar el rechazo a conceder la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), recuerda que los acogidos a la misma cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional».

Reiteramos así mismo que no cabía acoger el alegato de los recursos acerca de que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por el actor. Señalamos al efecto, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad.

Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar también en el presente litigio que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del art. 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los arts. 54 y 55 del XVI Convenio colectivo que el recurso denuncia.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado, y conforme el postulado del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Procede imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235.1 LRJS) y pérdida del depósito, así como la de los aseguramientos y avales prestados por la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Endesa Generación SA, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia 1785/2024 dictada el 30 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en su recurso 1789/2023.

2.Se imponen las costas a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros, acordándose la pérdida del depósito y aseguramientos efectuados en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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