Sentencia Social 568/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 568/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3967/2024 de 24 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 568/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100560

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2931

Núm. Roj: STS 2931:2026

Resumen:
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. REPSOL PETROLEO, SA. No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual o plural, pero no colectiva, aunque se reclame una cantidad superior a 3.000 euros, derivada de la aplicación de la decisión empresarial impugnada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 568/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3967/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3967/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 568/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, representado y asistido por la letrada Dª. Elena María Pérez Otero, contra la sentencia 3669/2024 dictada el 23 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2779/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 4 de marzo de 2024, autos núm. 11/2024, que resolvió la demanda sobre modificación sustancial de condiciones laborales, interpuesta por D. Fidel, frente a Repsol Petróleo, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrida la sociedad Repsol Petróleo, S.A. representada por la letrada Dª. Sandra Rios Bouza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:«Primero." El demandante, D. Fidel presta servicios para la entidad Repsol Petróleo, S.A. desde el 7 de septiembre de 2009, como "excluido del convenio colectivo", y por lo que venía percibiendo un salario anual a razón de 51.954,25 euros anuales.

Segundo.- El 19 de septiembre de 2022, D. Fidel, solicitó a su empleadora Repsol Petróleo, S.A., la reincorporación al ámbito de aplicación del convenio por aplicación de la Disposición Adicional 6ª, al que contestó Repsol Petróleo, S.A., a medio de escrito de 18 de octubre de 2022, del siguiente tenor literal:

"A la vista de su solicitud y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del vigente Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A., ponemos en su conocimiento que, con fecha 19 de septiembre de 2022 se realizará su retorno al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, por lo que a partir de esta fecha no le será de aplicación el sistema retributivo GxC que sirve como sabe, para el cálculo de la retribución variable.

Su situación quedará de la siguiente forma:

Grupo profesional: Técnico Superior

Antigüedad reconocida: 7 de septiembre de 2009

Nivel Salarial: 1A con la siguiente estructura salarial:

o Salario Base: 46.958,30 €

o Paga de Vinculación: 1.052,48 €

o Antigüedad: 2.435,44 €

o Complemento de Retorno: 732,76 €

o Total, retribución fija anual: 51.178,98 €

o Plus asistencia por día efectivo de trabajo: 3,54 €

'Retribución variable: de aplicación según se establece en el art. 8.2 del vigente convenio colectivo.

Estas condiciones económicas se han calculado teniendo en cuenta el valor de las tablas salariales de 2019. Una vez firmado el nuevo convenio colectivo de su sociedad y actualizadas las tablas salariales con efectos retroactivos de 2020 salario provisional se ajustará en las cuantías que correspondan a cada concepto, con el correspondiente recálculo en el complemento de retorno.

Si está conforme con cuanto antecede, le agradeceré firme copia del presente escrito".

El trabajador firmó el escrito como "no conforme" haciendo constar: "No conforme con la inclusión del plus de asistencia diario en el cálculo del complemento de retorno, ya que no se garantiza el mantenimiento de la retribución fija, según lo Indicado en la disposición adicional sexta del convenio colectivo. Solicito que se excluya ese concepto para el cálculo del complemento.

En desacuerdo también con el párrafo marcado con (*), si la finalidad del mismo es recalcular el complemento de retorno en términos diferentes a lo Indicado en la disposición adicional sexta donde indica que el mismo se actualizará en la misma tasa que varíe el convenio"

Tercero.- A las relaciones laborales del personal de Repsol se aplicaba el XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A., (B p.E. 16/Q5/18).

El 29 de julio de 2022 se Firmó el Acta de la Mesa Negociadora del X Acuerdo Marco del Grupo Repsol en la gué se incluyen los incrementos para cada uno de los años de vigencia del Acuerdo Marco.

El 22 de febrero de 2023 se publicó en el B.O.E.; la Resolución de 11 de febrero de 2023 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Acuerdo Marco del Grupo Répsol, y en el B.O.E. de 28 de febrero de 2023, se publica el XIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.,.

Cuarto.- Por la entidad Repsol Petróleo, S.A., se procedió a la regularización del complemento de retorno que venía percibiendo D. Fidel en mayo de 2023 con efectos desde el 19 de septiembre del 2022, fecha de retorno al convenio. Esta regularización fue impugnada por el. actor, por considerarse que dicho acto era constitutivo de una modificación sustancial de condiciones de trabajo Autos n° 516/2023, del Juzgado de lo Social n° 6 de los de A Coruña, que dictó sentencia el 13 de octubre de 2023, en la que se desestimaron sus pretensiones.

Quinto.- El salario fijo garantizado a la fecha de retorno de D. Fidel ascendía a 51.954,24 euros.

Según las tablas salariales del Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. (B.O.E. 18/02/23), el importe total anual bruto para los ejercicios 2022 y 2023, incluyendo salario base, beneficios, Gratif. Extra y antigüedad, se fijó para el nivel 7A en 54.021,70 € y 54.278,43 €, respectivamente y para el nivel 8A en 49.6254,41 € y 49.889,40 €.

Sexto.- Por Repsol Petróleo, S.A, se procedió en noviembre de 2023 a regularizar la nómina del actor, ajustando el salario base y el complemento de retorno a las tablas salariales de los años 2022 y 2023, con la asignación de un nivel 8 A, existiendo una diferencia de 306,54 € mensuales entre ambos niveles salariales y detrayendo la cantidad de 4.855,73 € por cantidades ya abonadas.

Séptimo.- El trabajador no ostenta la condición de miembro de comité de empresa, ni condición de representante sindical».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fidel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo: «Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, dictada en autos 11/2024 del Juzgado de lo Social 5 de A Coruña, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido a instancia de dicho demandante frente a la empresa REPSOL PETRÓLEO S. A., la Sala la confirma íntegramente».

TERCERO.-Por la representación de D. Fidel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2016 (Rcud nº 246/2015).). Hay un error de transcripción en la sentencia de contraste y, de acuerdo con el contenido especificado en el propio escrito de recurso, se ha de colegir que la sentencia de contraste es la STS 717/2016, de 12 de septiembre (Rcud 246/2015). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el trámite de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sección de Admisiones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo apreció la posible falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, por lo que se les otorgó audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de tres días, por providencia de 12 de septiembre de 2025.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en este trámite de admisión, informó en el sentido de que debía estimarse la falta de competencia funcional.

SEXTO.-Por providencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2026 se dio traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días, alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la suspensión del procedimiento en razón a una eventual concurrencia por conexidad de la excepción de litispendencia respecto del recurso de casación tramitado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo 74/2025, frente a la SAN 181/2024, de 20 de diciembre (conflicto colectivo 359/2024). La parte demandada no se opuso a la suspensión y la parte demandante no evacuó el trámite. Se acordó la suspensión.

La STS 463/2026, de 6 de mayo resolvió el recurso de casación 74/2025, por lo que se alzó la suspensión de este procedimiento.

SÉPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si las diferencias retributivas derivadas de la reincorporación del actor al ámbito del convenio colectivo de la empresa demandada suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual nula o injustificada.

2.El demandante estuvo prestando servicios para Repsol Petróleo, SA como excluido del convenio colectivo, percibiendo un salario anual de 51.954,25 euros al año.

El 19 de septiembre de 2022 solicitó su reincorporación al ámbito del convenio colectivo, con base en la disposición adicional sexta de la norma convencional. La empresa estimó la pretensión, acordando su retorno al ámbito de aplicación del convenio colectivo, con efectos desde la fecha de la solicitud, atribuyéndole un nivel salarial 7A, calculando las retribuciones conforme a las tablas salariales de 2019, provisionalmente, hasta la publicación del nuevo convenio colectivo y de la actualización de las tablas salariales, lo que supondría el recálculo del complemento de retorno.

El 29 de julio de 2022 se firmó el Acta de la Mesa Negociadora del X Acuerdo Marco del Grupo Repsol en la que se incluyeron los incrementos para cada uno de los años de vigencia del Acuerdo Marco.

El 22 de febrero de 2023 se publicó en el B.O.E. la Resolución de 11 de febrero de 2023 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registró y publicó el X Acuerdo Marco del Grupo Repsol y, en el B.O.E. de 28 de febrero de 2023, se publicó el XIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA.

Según las tablas salariales de este convenio colectivo, el importe total anual bruto para los ejercicios 2022 y 2023, respectivamente, para el nivel 7A, fue de 54.021,70 euros y 54.278,43 euros y, para el nivel 8A, de 49.625,41 euros y 49.889,40 euros.

Por Repsol Petróleo, SA, se procedió, en noviembre de 2023, a regularizar la nómina del actor, ajustando el salario base y el complemento de retorno a las tablas salariales de los años 2022 y 2023, con la asignación de un nivel 8A, existiendo una diferencia de 306,54 euros mensuales entre éste y el nivel salarial 7A que tenía reconocido provisionalmente el demandante, procediendo a descontarle de la nómina de ese mes la cantidad de 4.855,73 euros, en concepto de cantidades que ya habían sido abonadas.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclama que se declare nula, o subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial operada por la empresa y que se le condene a reponer al demandante en las anteriores condiciones económicas que venían rigiendo en su puesto de trabajo, nivel salarial 7A y, al abono de las diferencias económicas resultantes que ascendieron, en noviembre de 2023, a 4.885,73 euros, indebidamente descontados a su juicio, incrementadas en las que se fueran devengando en las sucesivas nóminas, cuantificadas provisionalmente en 306,54 euros mensuales, sin perjuicio de su ampliación tras la oportuna comprobación, junto con el recargo legal por mora y los intereses legales correspondientes.

3.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña 100/2024, de 4 de marzo (autos 11/2024) desestimó la demanda. Asimismo, declaró que cabía recurso de suplicación frente a la misma pues, aunque se trataba de una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, se había acumulado a esta acción la de reclamación de cantidad por importe superior a los 3.000 euros.

4.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3669/2024, de 23 de julio (Rec 2779/2024).

5.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el actor, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STS de 11 de septiembre de 2016 (Rcud 246/2015). Hay un error de transcripción en la sentencia de contraste y, de acuerdo con el contenido especificado en el propio escrito de recurso, se ha de colegir que la sentencia de contraste es la STS 717/2016, de 12 de septiembre (Rcud 246/2015). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

7.En el trámite de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sección de Admisiones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo apreció la posible falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, por lo que se les otorgó audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de tres días, por providencia de 12 de septiembre de 2025.

El Ministerio Fiscal, en este trámite de admisión, informó en el sentido de que debía estimarse la falta de competencia funcional.

8.Por providencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2026 se dio traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días, alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la suspensión del procedimiento en razón a una eventual concurrencia por conexidad de la excepción de litispendencia respecto del recurso de casación tramitado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo 74/2025, frente a la SAN 181/2024, de 20 de diciembre (conflicto colectivo 359/2024). La parte demandada no se opuso a la suspensión y la parte demandante no evacuó el trámite. Se acordó la suspensión.

9.La STS 463/2026, de 6 de mayo resolvió el recurso de casación 74/2025, por lo que se alzó la suspensión de este procedimiento.

SEGUNDO.- La competencia funcional en la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual o plural, no colectiva

1.Debemos examinar, con carácter previo, por afectar al orden público procesal, de oficio y con independencia de que medie o no la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, -como declaramos, entre otras, en las SSTS 719/2025, de 15 de julio (Rcud 5186/2023) y 635/2025, de 25 de junio (Rcud 2727/2023)-, la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del asunto, al no ser susceptible de recurso de suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la instancia, que desestimó la demanda.

2.De conformidad con el artículo 191.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo a tenor del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en el apartado g) del mencionado precepto, también se excluyen del acceso al recurso de suplicación, los procesos de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

En la misma línea, el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el trámite de la modalidad procesal especial de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, establece lo siguiente:

«La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

Por otra parte, el artículo 26 del citado texto procesal, -en su redacción originaria, anterior a la reforma operada por el apartado seis del artículo 104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que es la aplicable al caso de autos-, dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas».

3.En las presentes actuaciones, como se ha reseñado en la precedente fundamentación jurídica, la parte actora impugna la regularización retributiva llevada a cabo por la empresa demandada, al aceptar la reincorporación del trabajador al ámbito del convenio colectivo, reclamando que se declare tal modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza individual, nula, o subsidiariamente, injustificada y que, en consecuencia, se le reintegre de lo descontado en la nómina de noviembre de 2023 y, que se le retribuyan las diferencias derivadas del mayor importe que le corresponde mensualmente, en concepto de complemento de retorno.

Consiguientemente, se ejercita la acción de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, que está excluida del acceso al recurso de suplicación, de conformidad con los artículos 191.2 g) y 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La controversia se suscita en orden a la determinación de la competencia funcional porque también reclama el demandante una cantidad superior a 3.000 euros.

4.Conviene tener presente que, cuando se acumula a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, la acción de tutela de derechos fundamentales cabe frente a la sentencia que recaiga en la instancia recurso de suplicación, como se declaró, entre otras, en la STC, Sala 1ª, 42/2017, de 24 de abril (Rec 5126/2016) y en la STS 429/2025, de 12 de mayo (Rcud 2304/2023).

Ahora bien, se ha de precisar, reiterando lo expuesto, entre otras, en las SSTS 42/2024 de 11 junio (Rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (Rcud 1363/2019) que la sentencia dictada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de vulneración de derechos fundamentales es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de los derechos fundamentales.

En esta línea, en la STS 540/2024 de 11 abril (Rcud 1015/1023) admitimos el acceso al recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual.

5.Con independencia de lo anterior, en principio, además, declaramos que cabía también recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, a las que se acumulaba una acción indemnizatoria en cuantía superior a los 3.000 euros, entre otras, en las STS 19/2017, de 11 de enero (Rcud 1626/2015), 1043/2016, de 7 de diciembre (Rcud 1599/2015) y 585/2018, de 5 de junio (Rcud 3337/2016).

Esta doctrina jurisprudencial fue modificada a partir de la STS del Pleno 556/2023, de 14 de septiembre (Rcud 2589/2020), en la que sentamos que

no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual o plural, pero no colectiva, aunque se reclame una cantidad superior a 3.000 euros, derivada de la aplicación de la decisión empresarial impugnada.

Justificamos tal cambio de doctrina con base en la interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales aplicables, a saber, los artículos 138.6 y 7 y 191.2 e) y g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 24 de la Constitución.

De un lado, se ha de tener presente que, frente a las sentencias recaídas en procedimientos de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual o plural, pero no colectiva, no cabe recurso de suplicación, a tenor de los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, conviene resaltar que, de conformidad con la redacción actual del artículo 26. 1 del citado texto procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras acciones en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. El artículo 26.3, al igual que el artículo 32.1, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refieren a las acciones de despido y de resolución indemnizada del contrato del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 26.5 de la norma procesal reseñada contempla el supuesto del trabajador autónomo económicamente dependiente; y el artículo 33 de la ley procesal regula la acumulación de recursos. Estos preceptos no guardan relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Sin embargo, el artículo 26.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social permite la acumulación en una misma demanda de las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial. Y, en la misma línea, aunque con carácter más general, el artículo 25.3 de la citada ley dispone que también podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, es decir, cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.

El artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción actual, sólo permite acumular a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la acción de responsabilidad por daños derivados, lo que es acorde con el contenido del párrafo tercero del artículo 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula las consecuencias de la declaración de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo como injustificada, declarando que la sentencia reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que haya producido efectos.

Consiguientemente, la reclamación de cantidad constituye la consecuencia inherente a la declaración de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo como injustificada y su naturaleza jurídica es de acción de responsabilidad por los daños derivados de esa declaración. Y, con independencia del importe de la reclamación, lo cierto es que los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establecen que frente a la sentencia que recaiga en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no sea de carácter colectivo, no cabe recurso de suplicación.

Ahora bien, como se ha indicado, la redacción actual del artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no es la aplicable al caso de autos, sino la redacción originaria de la norma, anterior a la reforma operada por el apartado seis del artículo 104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Precisamente, esta reforma introdujo en el artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la posibilidad de acumulación a este tipo de procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la acción de responsabilidad por daños derivados, incluyendo el párrafo octavo en el precepto y, modificando, asimismo, el artículo 25.3 del citado texto procesal.

La referencia expresa a las acciones de responsabilidad por daños derivados constituye la consagración legislativa de nuestra doctrina sentada en la STS del Pleno 556/2023, de 14 de septiembre (Rcud 2589/2020), en la que, además, concluimos que carecía de incidencia en la competencia funcional, en la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la acumulación de una reclamación de cantidad superior a 3.000 euros, derivada de la aplicación de la decisión empresarial impugnada.

Pues bien, estamos en presencia del ejercicio por el trabajador afectado de la acción de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, estando la pretensión deducida encaminada a que se declare la modificación nula, o subsidiariamente, injustificada. Junto a ello reclama que se le reintegre al actor lo que considera indebidamente descontado de la nómina de noviembre de 2023 y las diferencias retributivas mensuales correspondientes al complemento de retorno.

No incide, por tanto, el importe de la reclamación en el acceso al recurso de suplicación en estos supuestos pues, además, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no contiene una previsión expresa, como ocurre en los supuestos del ejercicio acumulado de la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional y la de la reclamación de las diferencias salariales correspondientes, contenida en el artículo 137.3 de la misma. Por lo tanto, se ha de colegir que la Sentencia del Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia carecía de competencia funcional para el conocimiento del recurso de suplicación.

6.En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 267/2026, de 12 de marzo (Rcud 4476/2024), 719/2025, de 15 de julio (Rcud 5186/2023), 1232/2024, de 12 de noviembre (Rcud 987/2022), 1174/2024, de 25 de septiembre (Rcud 809/2022), 42/2024, de 11 de enero (Rcud 739/2021) y 1274/2023, de 21 de diciembre (Rcud 3641/2022).

TERCERO.- Apreciación de oficio de la falta de competencia funcional

1.Según la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual o plural, pero no colectiva, aunque se reclame una cantidad superior a 3.000 euros, derivada de la aplicación de la decisión empresarial impugnada. Y, por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se ha de apreciar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de instancia, que no era recurrible.

En consecuencia, procede casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3669/2024, de 23 de julio (Rec 2779/2024) y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña 100/2024, de 4 de marzo (autos 11/2024).

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Apreciar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de suplicación formulado por D. Fidel frente a la sentencia de instancia, que no era recurrible.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3669/2024, de 23 de julio (Rec 2779/2024).

3.-Declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña 100/2024, de 4 de marzo (autos 11/2024).

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.